ARTÍCULO 103° (PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 103° (PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS).-
Las personas autorizadas para realizar despachos aduaneros ante la administración aduanera, son las siguientes:

a) El importador en el régimen de importación para el consumo o para el reembarque de mercancías, en las formas, condiciones, requisitos y garantías que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial;

b) El Despachante de Aduana en las diferentes modalidades de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

c) El exportador en las diferentes modalidades de despacho aduanero;

d) El consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía y el consignante en el despacho de exportación de menor cuantía.

Se entiende por despacho aduanero de importación de menor cuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o menor a $us2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será aplicable en la importación de vehículos automotores;

e) Despachante Oficial de la Aduana Nacional para tramitar los despachos aduaneros de importación para instituciones del sector público.