ARTICULO 3 (Consultorías Individuales).

Ley 3302

16 de Diciembre, 2005

Vigente

Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado Gestión 2006 (Elimina el beneficio de la devolución de impuestos por exportaciones al sector hidrocarburos)


ARTICULO 3 (Consultorías Individuales).
La contratación de consultores se efectuará mediante los procedimientos establecidos en la normativa legal de contratación de bienes y servicios y según las siguientes disposiciones generales:

I. Los consultores individuales de línea desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito.

II. El pago mensual a consultores individuales de línea, independientemente de la fuente de financiamiento, no podrá ser mayor a la remuneración básica mensual asignada a un Director General de un Ministerio de Estado. Este pago mensual deberá definirse en función de la equivalencia de las remuneraciones básicas asignadas al personal de planta con funciones equivalentes.

III. Los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados para tareas especializadas demostrando su formación profesional específica para el campo requerido, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el respectivo contrato administrativo de servicios.

Estos consultores no podrán ser contratados por la misma entidad durante un período similar al de la duración del contrato.

IV. Los consultores de Programas y/o Proyectos de Inversión Pública que desempeñen actividades relativas a la gestión administrativa/financiera, no podrán ser contratados como Consultores Individuales por Producto, independientemente de la fuente de financiamiento.

V. Por la naturaleza de su relación contractual eventual y específica, ningún consultor podrá recibir beneficio adicional alguno.