Artículo 6. (FUNCIONES).
Ley 331
27 de Diciembre, 2012
Vigente
Crea la Entidad Bancaria Pública, como una Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública en la persona del Banco Unión S.A.
Artículo 6. (FUNCIONES).
| I. | Para el cumplimiento del objetivo y demás finalidades establecidas en la presente Ley, la Entidad Bancaria Pública, además de las operaciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, cumplirá las siguientes funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la gestión de tesorería del BCB y con su rol de contribuir al desarrollo de la actividad económica nacional:
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| II. | Para favorecer al desarrollo de la actividad económica nacional y en particular apoyar al sector productivo, la Entidad Bancaria Pública desarrollará las siguientes funciones:
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| III. | Conforme a las normas que emita el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública implementará el sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, de manera gradual. | ||||||||||||||
| IV. | Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública podrá establecer relaciones de corresponsalía con entidades financieras, bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. | ||||||||||||||
| V. | El otorgamiento de créditos a entidades y empresas del sector público, en todos los casos, se efectuará en el marco de lo previsto en el numeral 10 del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, las disposiciones de endeudamiento público y del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. | ||||||||||||||
| VI. | El otorgamiento de crédito a entidades y empresas públicas deberá efectuarse con garantías que podrán consistir en coberturas otorgadas por fondos de garantías, compañías de seguro, la garantía del TGN cuando sea autorizada por Ley u otros mecanismos de garantía establecidos en disposiciones legales vigentes. | ||||||||||||||
| VII. | La Entidad Bancaria Pública podrá otorgar crédito a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas, observando la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, sin que dichas operaciones de crédito puedan ser consideradas operaciones vinculadas. | ||||||||||||||
| VIII. | Las solicitudes de crédito que pudieran efectuar la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE y los Viceministros del Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, además de cumplir con los requisitos y procedimientos ordinarios establecidos para el otorgamiento de créditos, requerirán la autorización expresa de la MAE del Ministerio de la Presidencia, sobre la base de una certificación que acredite los términos y condiciones de la operación crediticia a ser emitida por la Entidad Bancaria Pública. |