Artículo 6. (FUNCIONES).

Ley 331

27 de Diciembre, 2012

Vigente

Crea la Entidad Bancaria Pública, como una Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública en la persona del Banco Unión S.A.


Artículo 6. (FUNCIONES).
I. Para el cumplimiento del objetivo y demás finalidades establecidas en la presente Ley, la Entidad Bancaria Pública, además de las operaciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, cumplirá las siguientes funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la gestión de tesorería del BCB y con su rol de contribuir al desarrollo de la actividad económica nacional:

1. Prestar servicios de administración de cuentas corrientes fiscales por cuenta del BCB de todas las entidades de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

2. Prestar servicios de pago de planillas salariales a todas las entidades y empresas públicas, pago de rentas a jubilados y beneficiarios de programas sociales, pago a proveedores y pago por otros conceptos según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

3. Brindar servicios de recaudación de tributos y gravámenes arancelarios sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, en el marco de convenios o contratos suscritos con las entidades competentes;

4. Actuar como intermediario por cuenta y orden del TGN en la colocación de valores y, previa provisión de fondos, en la redención de los mismos;

5. Otorgar créditos a entidades y empresas del sector público en el marco de lo previsto en la presente Ley;

6. Prestar servicios que puedan ser requeridos por el BCB, incluyendo la recepción de depósitos por encaje legal y custodia y distribución de material monetario por cuenta del BCB, sujetos a convenios y tarifas que ambas partes establezcan;

7. Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pública.

II. Para favorecer al desarrollo de la actividad económica nacional y en particular apoyar al sector productivo, la Entidad Bancaria Pública desarrollará las siguientes funciones:

1. Otorgar crédito a los sectores de las micro y pequeñas empresas, artesanía, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, sin exclusión de otro tipo de empresas o unidades económicas, principalmente en los sectores productivos, para promover la generación de empleo y apoyar políticas estatales de desarrollo económico y social;

2. Administrar y actuar como fiduciario de fondos especiales que constituyan el nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas y entidades internacionales de financiamiento con fines específicos de fomento al sector productivo;

3. Coordinar con entidades del Estado y otras instituciones que tengan a su cargo programas de asistencia técnica, para integrar ésta al apoyo financiero, principalmente en los sectores productivos;

4. Establecer convenios con entidades microfinancieras a objeto de cumplir su finalidad;

5. Promover y contribuir a la inclusión financiera buscando continuamente la extensión de las operaciones y servicios financieros a toda la población;

6. Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pública.

III. Conforme a las normas que emita el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública implementará el sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, de manera gradual.

IV. Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública podrá establecer relaciones de corresponsalía con entidades financieras, bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

V. El otorgamiento de créditos a entidades y empresas del sector público, en todos los casos, se efectuará en el marco de lo previsto en el numeral 10 del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, las disposiciones de endeudamiento público y del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

VI. El otorgamiento de crédito a entidades y empresas públicas deberá efectuarse con garantías que podrán consistir en coberturas otorgadas por fondos de garantías, compañías de seguro, la garantía del TGN cuando sea autorizada por Ley u otros mecanismos de garantía establecidos en disposiciones legales vigentes.

VII. La Entidad Bancaria Pública podrá otorgar crédito a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas, observando la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, sin que dichas operaciones de crédito puedan ser consideradas operaciones vinculadas.

VIII. Las solicitudes de crédito que pudieran efectuar la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE y los Viceministros del Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, además de cumplir con los requisitos y procedimientos ordinarios establecidos para el otorgamiento de créditos, requerirán la autorización expresa de la MAE del Ministerio de la Presidencia, sobre la base de una certificación que acredite los términos y condiciones de la operación crediticia a ser emitida por la Entidad Bancaria Pública.