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Circular ASFI 2012 159
19 de Diciembre, 2012
Vigente
Notifica y pone en vigencia las modificaciones al Reglamento de la Cartera de Créditos, aprobadas por RA ASFI 743/2012 de 19/12/2012
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Artículo 1° - Microcrédito debidamente garantizado.-
Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquél crédito concedido a una persona natural o jurídica, o a un grupo de prestatarios que por el tamaño de su actividad económica se encuentra clasificado en el índice de microempresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, Sección 8 del Anexo I del presente Título y además se encuentre comprendido en alguna de las siguientes cinco categorías:
Artículo 2° - Límite para entidades de intermediación financiera bancarias.-
La sumatoria de los saldos de operaciones de microcrédito y otros créditos que no se encuentren debidamente garantizadas, no podrá exceder 2 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria. Dicho límite podrá ser ampliado hasta 4 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria siempre y cuando el exceso se origine por créditos otorgados al sector productivo.
Artículo 3° - Fiscalización y control.-
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.
Se entenderá por microcrédito debidamente garantizado, aquél crédito concedido a una persona natural o jurídica, o a un grupo de prestatarios que por el tamaño de su actividad económica se encuentra clasificado en el índice de microempresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, Sección 8 del Anexo I del presente Título y además se encuentre comprendido en alguna de las siguientes cinco categorías:
| 1. | Que el microcrédito sea concedido con garantías reales, sean hipotecarias, prendarias sujetas
a registro, que posibiliten a la entidad de intermediación financiera una fuente alternativa de
pago, de acuerdo a lo establecido en la Sección 7 del Anexo I del presente Titulo. | ||||||||||||||
| 2. | Que el microcrédito sea otorgado con garantía mancomunada solidaria e indivisible, no
pudiendo exceder el equivalente a Bs84.000 y cumpla las siguientes condiciones:
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| 3. | Que el microcrédito sea otorgado bajo la tecnología de Banca Comunal y que además de
cumplir con lo establecido en el Título V, Capítulo V de la RNBEF, cumpla con las
condiciones establecidas en numeral 2 precedente, de acuerdo con las características de su
tecnología. | ||||||||||||||
| 4. | Que el microcrédito sea concedido a un prestatario individual con garantía prendaria de
bienes muebles, sin desplazamiento y no sujetos a registro, siempre y cuando no exceda el equivalente de Bs56.000 y la entidad prestamista:
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| 5. | Que el microcrédito sea otorgado a un prestatario individual con garantía personal, cuando
no exceda el equivalente a Bs56.000 y cumpla con las siguientes condiciones:
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La sumatoria de los saldos de operaciones de microcrédito y otros créditos que no se encuentren debidamente garantizadas, no podrá exceder 2 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria. Dicho límite podrá ser ampliado hasta 4 veces el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria siempre y cuando el exceso se origine por créditos otorgados al sector productivo.
Artículo 3° - Fiscalización y control.-
ASFI, en el ejercicio de sus atribuciones, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si en las operaciones de microcrédito se han aplicado las políticas y procedimientos de evaluación, concesión, seguimiento y recuperación, aprobados por los correspondientes órganos competentes de la entidad supervisada.