ARTICULO 1.- (Sustitución).

Ley 3787

24 de Noviembre, 2007

Vigente

Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 (Código de Minería)


ARTICULO 1.- (Sustitución).
Sé sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997, por el siguiente texto:

TITULO VIII

DEL REGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO

CAPITULO I

DE LA REGALIA MINERA

ARTICULO 96. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetos al pago de una Regalía Minera (RM) conforme a lo establecido en el presente título.

La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales.

ARTICULO 97. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares comentes de los Estados Unidos de América.

La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento.

A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta. Declaración Única de Exportación o documento equivalente.

ARTICULO 98. La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del oro por Onza Troy (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 700 7
Desde 400 hasta 700 0.01(CO)
Menor a 400 4


Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:

Cotización oficial del oro por Onza Troy (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 700 5
Desde 400 hasta 700 0.00667 (CO) + 0,333
Menor a 400 3


Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial de la plata por Onza Troy (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 8 6
Mayor a 4 hasta 8 0.75 (CO)
Menor a 4 3


Para el Zinc en concentrado o metálico:

Cotización oficial del zinc por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 0.94 5
Desde 0.475 hasta 0.94 8.43 (CO) - 3
Menor a 0.475 1


Para el Plomo en concentrado o metálico:

Cotización oficial del plomo por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 0.60 5
Desde 0.30 hasta 0.60 13.4 (CO) - 3
Menor a 0.30 1


Para el Estaño en concentrado o metálico:

Cotización oficial del estaño por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 5 5
Desde 2.50 hasta 5 1.6 (CO) - 3
Menor a 2.50 1


Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:

Cotización oficial del Antimonio por TMF (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 3.800 5
Desde 1,500 hasta 3,800 0.00174 (CO) - 1.6087
Menor a 1,500 1


Para el Wólfram en concentrado o metálico:

Cotización oficial del Wólfram por ULF (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 240 5
Desde 80 hasta 240 0.025 (CO) - 1
Menor a 80 1


Para el Cobre en concentrados o metálico:

Cotización oficial del Cobre por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 2 5
Desde 0.70 hasta 2 3.0769 (CO) - 1.1538
Menor a 0.70 1


Para el Bismuto en concentrado o metálico:

Cotización oficial de bismuto por Libra Fina (Dólares Americanos) Alícuota (%)
Mayor a 10 5
Desde 3.50 hasta 10 0.6154 (CO) - 1.1538
Menor a 3.50 1


Para minerales de Hierro:

Grado de Transformación Alícuota (%)
Concentrados y Lumps 4
Pellets 3
Hierro esponja y arrabio 2


Para minerales de Boro:

Grado de Transformación Alícuota (%)
Ulexita sin procesar 5
Ulexita calcinada 3
Minerales de Boro con leyes intermedias 5 hasta 3


La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:

Tipo de piedra Alícuota (%)
Piedras semipreciosas 4
Piedras preciosas y metales preciosos 5


Para el Indio y Renio en cualquier estado:

Metal Alícuota (%)
Indio 5
Renio 5


En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.

Para la Piedra Caliza en cualquier estado:

Producto Alícuota (%)
Piedra Caliza 3.5


Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código.

Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo.

En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.

Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 99. La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97 de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM.

Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras - Control RM, según Reglamento.

Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empozarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento.

ARTICULO 100. El importe recaudado por Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:

I. 85% (Ochenta y cinco por ciento) para la Prefectura del Departamento productor, la que destinará al menos el 85% (Ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública, del cual al menos el 10% (Diez por ciento) será utilizado en actividades de prospección y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental en el sector minero con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera.

II. 15% (Quince por ciento) para el Municipio productor, el que destinará al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) de ese monto a inversión pública.

La recaudación por concepto de RM será transferida en forma directa y automática, a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en este artículo, a las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales y Municipios respectivamente.

CAPITULO II REGIMEN IMPOSITIVO

ARTICULO 101. Las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del presente Código, están sujetas en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y sus reglamentos.

Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios señalados a continuación:

Mineral o Metal Cotización
Oro 400 $us/ onza troy
Plata 5.55 $us/ onza troy
Zinc 0.53 $us/ libra fina
Plomo 0.30 $us/ libra fina
Estaño 2.90 $us/ libra fina
Antimonio 2.802 $us/ Tonelada métrica
Wólfram 80 $us/ unidad larga fina
Cobre 1.04 $us/ libra fina
Bismuto 3.50 $us/ libra fina
Hierro (Slabs o planchones) 340 $us/ tonelada métrica


En el caso de minerales de Hierro, para efectos de la aplicación de la tabla precedente se tomará como única referencia el precio del Slab o Planchón, independientemente de las cotizaciones de los otros productos primarios o transformados de Hierro.

En los casos en que las cotizaciones sean iguales o superiores a las señaladas precedentemente, la RM no será acreditable contra el IUE, debiendo pagarse ambos de forma independiente. El monto de la RM pagado efectivamente será considerado como gasto deducible en la determinación de la base imponible del IUE, únicamente en las gestiones fiscales en que se produzca la desacreditación.

El sujeto pasivo del IUE tomará como crédito fiscal el pago efectivo de la RM, cuando se haya liquidado a precios inferiores a los establecidos en la tabla precedente.

Para tal efecto, el libro Ventas Brutas - Control RM deberá consignar para cada operación de venta o exportación la denominación de "Acreditable" o "No Acreditable"; según corresponda.

El Poder Ejecutivo podrá determinar, mediante norma expresa, las condiciones de acreditación para otros metales o minerales no comprendidos en la tabla establecida en el presente Artículo, tomando como base el comportamiento del mercado. Mientras tanto, la RM efectivamente pagada de los minerales y metales no consignados en la tabla anterior será acreditable contra el IUE al final de la gestión.

ARTICULO 102. Créase una Alícuota Adicional de 12.5% (Doce y medio por ciento) al IUE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplicará sobre la utilidad neta anual establecida en la Ley Nº 843 y sus reglamentos para el cálculo y liquidación del IUE. Se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales a establecerse mediante reglamento.

Esta alícuota adicional al IUE se aplicará cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del Artículo precedente. En caso de que en una gestión fiscal se realicen ventas con cotizaciones menores a las establecidas en la tabla mencionada, la Alícuota Adicional no se aplicará sobre la proporción de las utilidades generadas por dichas ventas, debiendo establecerse el procedimiento específico mediante Reglamento.

La Alícuota Adicional no alcanza a las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, por considerarse unidades productivas de naturaleza social.

Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agregado se aplicará el 60% de la Alícuota Adicional del IUE establecida en el presente Artículo.