Ley 3787
24 de Noviembre, 2007
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:ARTICULO 1.- (Sustitución).
Sé sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997, por el siguiente texto:
TITULO VIII CAPITULO I La RM no alcanza a las manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales. ARTICULO 97. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares comentes de los Estados Unidos de América. La cotización oficial, es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la bolsa de metales de Londres o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento. A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura de venta. Declaración Única de Exportación o documento equivalente. ARTICULO 98. La alícuota de la RM se determina de acuerdo con las siguientes escalas: Oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Oro que provenga de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción:
Para la Plata en concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Para el Zinc en concentrado o metálico:
Para el Plomo en concentrado o metálico:
Para el Estaño en concentrado o metálico:
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:
Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Para el Cobre en concentrados o metálico:
Para el Bismuto en concentrado o metálico:
Para minerales de Hierro:
Para minerales de Boro:
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a reglamento a ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Piedras preciosas, semipreciosas y otros metales preciosos:
Para el Indio y Renio en cualquier estado:
En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento. Para la Piedra Caliza en cualquier estado:
Se exceptúa la caliza de la disposición contenida en el parágrafo segundo del Artículo 96 de este Código. Para el resto de los minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota del 2.5% sobre el valor bruto de ventas como RM. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal específico no consignado en las anteriores escalas, el Poder Ejecutivo solicitará su aprobación al Poder Legislativo. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicará el 60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente. Las escalas de cotizaciones para la RM podrán actualizarse anualmente a partir de la gestión 2009, de acuerdo a Reglamento establecido por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 99. La RM se liquidará y pagará aplicando la alícuota conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base de cálculo definida en el Artículo 97 de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas - Control RM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe de la RM liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado Compras - Control RM, según Reglamento. Las empresas que manufacturen productos a base de minerales y metales, empozarán la RM retenida a sus proveedores de minerales en la forma y plazos que se establecerán por Reglamento. ARTICULO 100. El importe recaudado por Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:
CAPITULO II Se establece la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sólo cuando la cotización oficial de cada metal o mineral al momento de liquidar la RM sea inferior a los precios señalados a continuación:
En el caso de minerales de Hierro, para efectos de la aplicación de la tabla precedente se tomará como única referencia el precio del Slab o Planchón, independientemente de las cotizaciones de los otros productos primarios o transformados de Hierro. En los casos en que las cotizaciones sean iguales o superiores a las señaladas precedentemente, la RM no será acreditable contra el IUE, debiendo pagarse ambos de forma independiente. El monto de la RM pagado efectivamente será considerado como gasto deducible en la determinación de la base imponible del IUE, únicamente en las gestiones fiscales en que se produzca la desacreditación. El sujeto pasivo del IUE tomará como crédito fiscal el pago efectivo de la RM, cuando se haya liquidado a precios inferiores a los establecidos en la tabla precedente. Para tal efecto, el libro Ventas Brutas - Control RM deberá consignar para cada operación de venta o exportación la denominación de "Acreditable" o "No Acreditable"; según corresponda. El Poder Ejecutivo podrá determinar, mediante norma expresa, las condiciones de acreditación para otros metales o minerales no comprendidos en la tabla establecida en el presente Artículo, tomando como base el comportamiento del mercado. Mientras tanto, la RM efectivamente pagada de los minerales y metales no consignados en la tabla anterior será acreditable contra el IUE al final de la gestión. ARTICULO 102. Créase una Alícuota Adicional de 12.5% (Doce y medio por ciento) al IUE, que tiene por objeto gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se aplicará sobre la utilidad neta anual establecida en la Ley Nº 843 y sus reglamentos para el cálculo y liquidación del IUE. Se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales a establecerse mediante reglamento. Esta alícuota adicional al IUE se aplicará cuando las cotizaciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en la tabla del Artículo precedente. En caso de que en una gestión fiscal se realicen ventas con cotizaciones menores a las establecidas en la tabla mencionada, la Alícuota Adicional no se aplicará sobre la proporción de las utilidades generadas por dichas ventas, debiendo establecerse el procedimiento específico mediante Reglamento. La Alícuota Adicional no alcanza a las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, por considerarse unidades productivas de naturaleza social. Con el objeto de incentivar la transformación de materia prima en el país, a las empresas que produzcan metales o minerales no metálicos con valor agregado se aplicará el 60% de la Alícuota Adicional del IUE establecida en el presente Artículo. |
ARTICULO 2.- (Auto facturación).
El procedimiento de auto facturación establecido en el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 23670 de 9 de noviembre de 1993 y en el Decreto Supremo Nº 25705 de fecha 14 de marzo de 2000, quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008, encomendándose a los Ministerios de Minería y Metalurgia y de Hacienda, establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector minero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente norma legal entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Segunda.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente norma en un plazo máximo de 60 días.