ARTÍCULO 19.-
Ley de la Abogacía (LA)
19 de Julio, 1979
Vigente
Ley de la Abogacía aprobada por DL 16793 de 19/07/1979
ARTÍCULO 19.-
Los abogados que ocupen funciones públicas en la Administración central o entidades descentralizadas, autárquicas, semiautárquicas, o autónomas, así como los miembros de la Judicatura Nacional y Ministerio Público, están prohibidos de ejercer la profesión libre, en el tiempo que duren sus funciones públicas, salvo que se trate del patrocinio de parientes de 4° grado consanguíneo, 2° afin o de sus pupilos.
La contravención a esta prohibición dará lugar a que el Tribunal de Honor a sola denuncia verbal o escrita de interesado o colega, le suspenda de la Abogacía por noventa días.
Los Abogados tendrán por Auxiliar para el trámite de procesos al Procurador legalmente autorizado a quién dirigirá y controlará en su trabajo.
La contravención a esta prohibición dará lugar a que el Tribunal de Honor a sola denuncia verbal o escrita de interesado o colega, le suspenda de la Abogacía por noventa días.
Los Abogados tendrán por Auxiliar para el trámite de procesos al Procurador legalmente autorizado a quién dirigirá y controlará en su trabajo.