ARTÍCULO 19.-

Ley de la Abogacía (LA)

19 de Julio, 1979

Vigente

Ley de la Abogacía aprobada por DL 16793 de 19/07/1979


ARTÍCULO 19.-
Los abogados que ocupen funciones públicas en la Administración central o entidades descentralizadas, autárquicas, semiautárquicas, o autónomas, así como los miembros de la Judicatura Nacional y Ministerio Público, están prohibidos de ejercer la profesión libre, en el tiempo que duren sus funciones públicas, salvo que se trate del patrocinio de parientes de 4° grado consanguíneo, 2° afin o de sus pupilos.

La contravención a esta prohibición dará lugar a que el Tribunal de Honor a sola denuncia verbal o escrita de interesado o colega, le suspenda de la Abogacía por noventa días.

Los Abogados tendrán por Auxiliar para el trámite de procesos al Procurador legalmente autorizado a quién dirigirá y controlará en su trabajo.