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Ley de la Abogacía

Ley LA

19 de Julio, 1979

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LEY DE LA ABOGACIA

Aprobada por DL 16793 de 29/07/1979

(El DL 16793 de 29/07/1979 fue abrogado por DS 0100 de 29/04/2009 y restituido temporalmente por
Sentencia Constitucional Plurinacional 0336/2012 de 18/06/2012)



La parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0336/2012 de 18/06/2012, declara por conexitud con el DS 0100 de 29/04/2009 la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DL 16793 (Ley de la Abogacía) de 19/07/1979 . Como efecto de ello, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 107 numeral 2. de la Ley 027 de 06/07/2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), dicha declaración tiene efecto abrogatorio sobre esta norma. Sin embargo la misma SC 0336/2012 en su segundo punto, dispone la vigencia temporal de un año del DL 16793 (Ley de la Abogacía), en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional emita la normativa legal que rija el ejercicio profesional de la abogacía, bajo conminatoria de que vencido dicho plazo el DS 16793 (Ley de la Abogacía) quedará expulsado del ordenamiento jurídico boliviano.


TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-
Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por Ley y demás disposiciones que regulan la profesión, declarando que la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular.
ARTICULO 2.-
Nadie puede actuar como defensor o patrocinante, en procesos judiciales, administrativos y otros trámites, sin ser abogado en ejercicio. Ninguna minuta, solicitud o informe legal será admitido por las autoridades, sean estas judiciales, administrativas, municipales, militares ni eclesiásticas, sin la firma de un abogado patrocinante en ejercicio, asimismo, no admitirán en audiencia, intervención de personas que no ejerzan la abogacía.

Toda actuación realizada en contravención de ese precepto será nula de pleno derecho y cualquier persona podrá denunciar la infracción, ante autoridad competente.
ARTICULO 3.-
Los abogados de la República, deberán matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en que ejercen su profesión y estarán sometidos a su Reglamento.
ARTICULO 4.-
Los títulos de Abogados en el exterior, serán reconocidos en la República, cuando los estudios hayan sido convalidados por Resolución expresa de la autoridad competente y estén vigentes tratados de reciprocidad profesional.

TITULO PRIMERO

DE LA ABOGACIA

SECCION I: DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 5.-
Son requisitos para ser Abogado:

1. Ser mayor de edad.

2. Haber aprobado los cursos de la Facultad de Derecho y tener cumplidos todos los requisitos universitarios.

3. Exhibir el diploma que acredite el título profesional.

4. Presentar Acta auténtica de juramento de Fidelidad a la Constitución Política y Leyes de la República prestada ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 6.-
Para ejercer la Abogacía se requiere:

1. Ser ciudadano boliviano.

2. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

3. No estar subjudice, como consecuencia de auto de procesamiento ejecutoriado, por hechos sancionados con privación de libertad o inhabilitación profesional.

4. No estar suspendido por Resolución del Tribunal de Honor de un Colegio de Abogados o haberse cancelado su matrícula.

5. Estar matriculado y tener sus obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus Estatutos, en el Colegio de Abogados de su Distrito.

6. Acreditar por certificaciones del Secretario de Cámara, Secretario General del Colegio de Abogados y de los Abogados con los que trabajó, haber ejercido la procuración por dos años consecutivos conforme al Estatuto de Procuradores, c del desempeño de cargos subalternos en los juzgados u oficinas jurídicas de la Administración Pública.
ARTÍCULO 7.-
El juramento profesional será recibido en audiencia pública en forma individual y por un tribunal integrado por los Presidentes de la Corte Superior y Colegio de Abogados y el Fiscal del Distrito, teniendo por Secretario al Secretario de Cámara. La fecha para la recepción del juramento será anunciada al público con ocho días de anticipación por la prensa o radio.

SECCION II: DE LOS DERECHOS DEL ABOGADO

ARTÍCULO 8.-
Todo Abogado tiene el derecho a ocupar un escaño en el Foro y a que se le guarden las prerrogativas inherentes a su investidura.
ARTÍCULO 9.-
El Abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado.
ARTÍCULO 10.-
Son también inviolables su consultorio jurídico, los documentos y objetos que le hayan confiado sus clientes para asumir su defensa, salvo previa y expresa resolución motivada del juez competente.
ARTÍCULO 11.-
Todo Abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente.
ARTÍCULO 12.-
El Abogado desde el momento de su matriculación en el Colegio tiene derecho a voz y voto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
ARTÍCULO 13.-
Los abogados podrán ejercer su profesión organizando sociedades civiles, designando expresamente el Director responsable de la misma, su régimen económico, la razón social que la identifique y adoptando su reglamento que deberá ser aprobado y registrado a través del Tribunal de honor del Colegio de Abogados del Distrito donde tenga su domicilio el Director.

Estas sociedades de abogados podrán tener sus filiales dentro y fuera de la República en este caso sujetándose a las leyes del lugar.
ARTÍCULO 14.-
Todo abogado tendrá derecho a ostentar las insignias, distintivos y usar cédulas que el Colegio de Abogados adoptare.

SECCION III: DE LOS DEBERES DEL ABOGADO

ARTÍCULO 15.-
Todo Abogado está obligado a participar en forma activa en los programas y Asambleas convocadas por el Colegio.
ARTÍCULO 16.-
Está obligado a pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Colegio, así como al matricularse pagar los derechos que señalan los Aranceles del Colegio.
ARTÍCULO 17.-
Dentro del año subsiguiente a su matriculación, los abogados nuevos, están obligados a defender a los privados de libertad, sin orden judicial y a quienes así lo disponga el juez en los procesos civiles, de familia y penales, salvo motivos legales de excusa.

La violación de este deber, dará lugar a la imposición de la multa de $b. - 1.000.- (UN MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS), en favor del Colegio de Abogados, la misma que será impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio o por el Juez de la causa.

La multa no pagada dentro de los treinta días siguientes, dará lugar a la suspensión de noventa días en el ejercicio profesional. El pago de la multa no excusa la obligación de asumir la defensa que se le asignó.

ARTÍCULO 18.-
Todo Abogado deberá dirigirse a la autoridad con respeto, utilizando únicamente los vocablos que emplean las leyes en el caso de que se trate y guardando el decoro y consideraciones de respeto al colega, la violación a este precepto dará lugar a que el Tribunal de Honor del Colegio a sola queja escrita de la autoridad, del justiciable o del colega, imponga las sanciones previstas en el Código de Etica Profesional.
ARTÍCULO 19.-
Los abogados que ocupen funciones públicas en la Administración central o entidades descentralizadas, autárquicas, semiautárquicas, o autónomas, así como los miembros de la Judicatura Nacional y Ministerio Público, están prohibidos de ejercer la profesión libre, en el tiempo que duren sus funciones públicas, salvo que se trate del patrocinio de parientes de 4° grado consanguíneo, 2° afin o de sus pupilos.

La contravención a esta prohibición dará lugar a que el Tribunal de Honor a sola denuncia verbal o escrita de interesado o colega, le suspenda de la Abogacía por noventa días.

Los Abogados tendrán por Auxiliar para el trámite de procesos al Procurador legalmente autorizado a quién dirigirá y controlará en su trabajo.
ARTÍCULO 20.-
El Abogado exigirá de su cliente una relación escrita de los hechos que motivan la defensa o patrocinio debidamente suscrita. Si el cliente fuere analfabeto, dos testigos idóneos y que sepan leer y escribir, harán la relación del caso, firmando, el cliente analfabeto imprimirá sus digitales. La omisión de este deber, se considerará presunción de derecho, en caso de acusarse al abogado por defensa culpable o demandarse el resarcimiento de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 21.-
El Abogado no podrá acordar honorarios profesionales en una cuantía menor a la fijada por el Arancel del Colegio de Abogados.

Tampoco podrá recibir en pago de sus servicios una parte de lo litigado ni por él, ni por sus parientes dentro del cuarto grado consanguíneo y segundo grado afin.
ARTÍCULO 22.-
Es prohibido patrocinar una causa que antes fue encomendada a otro abogado si éste median-te nota escrita no renuncia o autoriza la contratación de un nuevo defensor al cliente.

Si el Abogado a solicitud de su cliente no diere la autorización se podrá solicitar al Tribunal de Honor del Colegio, el que previo informe del abogado renuente, podrá autorizar por escrito la contratación de nuevo defensor.

La infracción a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en el Código de Etica Profesional, sin perjuicio de las acciones legales que el perjudicado tenga contra el cliente.
ARTÍCULO 23.-
Los abogados integrantes de una sociedad de abogados sólo podrán serlo de una sola.
ARTÍCULO 24.-
Todo abogado, individualmente, o como miembro de una sociedad de abogados tiene el deber de guardar el secreto profesional, que es inviolable.
ARTÍCULO 25.-
El abogado que hubiere asumido una defensa no podrá luego patrocinar al contrario en la misma causa. Del mismo modo el miembros de una sociedad de abogados tiene igual deber y no podrá al retirarse, tomar los clientes de la sociedad o de los adversarios al cliente de la sociedad, ni asumir defensas individuales salvo al de sus parientes dentro del cuarto grado consanguíneo, segundo afin o el de sus pupilas.
ARTÍCULO 26.-
Los avisos profesionales se limitarán a ofrecer servicios en la especialidad del abogado, sin asegurar el éxito de sus defensos ni ofrecer medios que atenten a la Etica Profesional o a la lealtad colegiada.
ARTÍCULO 27.-
Los abogados solo podrán constituir sociedades de abogados con miembros colegiados y no con otras profesiones. En ningún caso podrán contratar los servicios de empíricos, prácticos o personas ajenas a la profesión.
ARTÍCULO 28.-
Está prohibido encargar en forma exclusiva la extensión de escrituras a los Notarios o utilizar los servicios en la misma forma de oficiales del Registro Civil.
ARTÍCULO 29.-
El abogado a la sociedad de abogado solo con el consentimiento escrito del cliente podrá contratar los servicios de técnicos, profesionales titulados y en ejercicio, en modo alguno utilizará a empíricos.
ARTÍCULO 30.-
La violación a los anteriores preceptos se refutará violación al Código de Etica del Abogado.

TITULO SEGUNDO

DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

SECCION I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 31.-
En la sede de toda Corte Superior habrá un Colegio de Abogados integrado por los abogados matriculados, siempre que estos sean superior al número de diez en ejercicio libre de la profesión.
ARTÍCULO 32.-
Los abogados que por no llegar al mínimo de matriculados no puedan constituir un Colegio, se afiliarán al Colegio del Distrito próximo con iguales derechos y obligaciones que los del Distrito.
ARTÍCULO 33.-
El Colegio de Abogados tiene como finalidad, la defensa de los derechos y prerrogativas de sus matriculados, es competente para exigir el cumplimiento del Código de Etica promulgado por Decreto Supremo N° 11788 de 9 de septiembre de 1976 e imponer las sanciones previstas en el Artículo 13 del Procedimiento del Código de Etica de la Abogacía, crear organismos protectores y de asistencia, auspiciar cursos, seminarios, conferencias para la investigación científica o el análisis de problemas jurídicos, crear escuelas para: Notarios, registradores civiles y de la propiedad y para procuradores.

SECCION II: DE LA ORGANIZACION DEL COLEGIO

ARTÍCULO 34.-
El Colegio de Abogados estará presidido por un Directorio Ejecutivo y Tribunal de Honor, en la forma siguiente:

Si los matriculados no pasan de 20 miembros, el Directorio se integrará por 3 vocales; de 21 a 50, por 5 vocales; de 51 a 100 por 7 vocales y, de 101 o más por 9 vocales.

El Tribunal de Honor se integrará de 3 miembros titulares y 3 suplentes.

Todos los vocales del Directorio Ejecutivo y de los Tribunales serán elegidos por voto directo y secreto de los colegiados y por simple mayoría.
ARTÍCULO 35.-
Todo Colegio podrá organizar Comisiones Especiales permanentes o eventuales, pero siempre tendrá Comisiones permanentes de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona y de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 36.-
Los miembros del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y de la Comisión de Derechos Fundamentales de las Personas, deberán tener los mismos requisitos que se requiere para ser Vocal de Corte Superior y gozarán de Fuero Profesional.
ARTÍCULO 37.-
Los miembros de Comisión de Conciliación y Arbitraje así como de los otras comisiones reunirán los requisitos que se exige para ser Juez de Partido. La designación hará el Directorio por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 38.-
El Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor y Comisión de Derechos Fundamentales de la Persona, tendrán un período de 4 años desde su posesión renovables por mitades, que serán sorteadas sesenta días antes de las elecciones.

Los miembros del Directorio, Tribunal de Honor o cualquier comisión pueden ser reelectos.

Los miembros del Directorio, no sorteados concluirán su período.
ARTÍCULO 39.-
La elección del Directorio Ejecutivo, del Tribunal de Honor y de la Comisión de Derechos Fundamentales de la Persona, se hará por el sistema de la lista incompleta, mediante voto secreto y por papeleta.

La convocatoria a elecciones se publicará por prensa y radio, con sesenta días de anticipación. El cómputo de votos, proclamación y posesión de los elegidos se hará por 'el Comité Electoral designado en Asamblea.

Las atribuciones y funcionamiento interno de cada Colegio se reglamentará mediante Estatutos.

SECCION II: DE LAS ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE ABOGADOS

ARTÍCULO 40.-
Son atribuciones del Colegio de Abogados:

1. Matricular a todos los Abogados del Distrito.

2. Velar por los Derechos de los Abogados y exigir el cumplimiento de las obligaciones que tenga como abogados colegiados, conforme a esta Ley, sus Estatutos y Reglamentos.

3. Organizar Instituciones de protección y asistencia social.

4. Proponer a los Poderes Públicos la creación de recursos económicos para adecuada realización de sus finalidades.

5. Faccionar y modificar cuando lo estimen conveniente el Arancel de Honorarios del Abogado.

6. Mantener y fomentar la vinculalación y las relaciones con sus similares del interior y exterior del país o con personas e instituciones que sean afines.

7. Sugerir a los poderes públicos la sanción de leyes, Decretos y actos administrativos, así como pedir la abrogatoria, derogatoria o modificación de normas legales contrarias a la Constitución, las leyes a la equidad.

8. Velar en todo momento y por todos los medios legales a su alcance el reconocimiento y respeto de los derechos humanos y cívicos propender a la difusión de la cultura en general y en especial la relativa a materias jurídicas y sociales.

9. Faccionar y aprobar sus propios reglamentos y Estatutos.

10. Velar por el estricto cumplimiento del Código de Etica del Abogado.

11. Crear y reglamentar el funcionamiento de las escuelas para Procuradores, Registradores y Notarios.

12. Velar por el pago y cumplimiento de los reglamentos y disposiciones legales y estatutarias de los organismos de protección y asistencia social del abogado.

13. Asumir conocimiento de todos los asuntos relativos al ejercicio de la Abogacía, y el cumplimiento de la presente ley, Estatutos y Reglamentos de cada Colegio, así como de todo hecho o acto que no hubiera sido específicamente previsto en aquellos.

SECCION III: DEL TRIBUNAL DE HONOR

ARTÍCULO 41.-
El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, es un órgano jurisdiciconal único y competente para juzgar a los abogados por infracciones al Código de Etica Profesional de acuerdo al Decreto Ley Reglamentario N° - 11787 de 12 de septiembre de 1974, ley, Estatutos y Reglamentos del Colegio de Abogados donde ejerce su profesión.
ARTÍCULO 42.-
El Tribunal de Honor aprehenderá conocimiento a denuncia de particulares, los colegiados o de oficio por infracción al Código de Etica.
ARTÍCULO 43.-
Ningún Abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal, y este le concediera licencia para el indicado juzgamiento.
ARTÍCULO 44.-
El juzgamiento en el Tribunal de Honor se sujetará a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo N° 11788 de 9 de septiembre de 1974 y las modificaciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 45.-
Las actuaciones y audiencias del Tribunal de Honor serán reservadas por tratarse de hechos relativos a la moral y honor personal de los abogados. Los denunciantes o damnificados podrán ser convocados por el Tribunal de Honor por separado, para prestar sus informaciones, sin asistencia de abogado patrocinante.
ARTÍCULO 46.-
Antes de iniciar la sustanciación de la causa los miembros del Tribunal harán conocer sus impedimentos legales si los tuvieren, pena de grave infracción qal Código de Etica.
ARTÍCULO 47.-
La documentación y antecedentes que con motivo de los procesos se registren y archiven en el Tribunal de Honor son secretos y no podrán ser revelados, ni podrán otorgarse certificados o testimonios. La observación de este precepto es de responsabilidad solidaria del Presidente del Tribunal de Honor y del Secretario Permanente del Colegio.
ARTÍCULO 48.-
Las sanciones sólo se notificarán al interesado directamente por el Presidente del Tribunal. Corresponde al abogado suspendido a quien se le haya cancelado su matrícula observar disciplinadamente la sanción, el no acatamiento a la sanción dará lugar a imponérsele la sanción inmediatamente más grave y en su caso, a la acción penal correspondiente por ejercicio clandestino de la abogacía .
ARTÍCULO 49.-
Se modifica el Artículo 13, inc. c) del Procedimiento de los Tribunales de Honor, establecido en el Decreto Supremo N° 11788 de 9 de septiembre de 1974 en sentido de no existir la expulsión como sanción máxima, sustituyéndose por la de cancelación de su matrícula en el Colegio de Abogados, la misma que será comunicada al Presidente de la Corte Superior y Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO 50.-
Todo colegiado que decida cambiar de domicilio recabará de su Colegio de origen, un certificado por EL que consta no estar suspendido y encontrarse vigente su matrícula así como cumplidas todas sus obligaciones pecuniarias.
ARTÍCULO 51.-
Todo Abogado que haya sufrido la cancelación de su matrícula, podrá depositar su insignia y cédula profesional en el Colegio, en el plazo de ocho días de notificada la medida.
ARTÍCULO 52.-
Después de tres años de la cancelación de su matrícula, podrá pedir su rehabilitación al Tribunal de Honor del Colegio, demostrando su enmienda.

La resolución accediendo o negando la rehabilitación será consultada de oficio al Tribunal de Honor.

SECCION IV: DEL COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS

ARTÍCULO 53.-
Como organización nacional que coordine las labores de los Colegios de abogados, se crea el Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, que tendrá por sede la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 54.-
El Directorio estará constituído por: Un Presidente, dos Vice-Presidentes, un Tesorero y dos Secretarios Generales, elegidos en Congreso Nacional de Abogados, por el período de cuatro años y son reelegibles.
ARTÍCULO 55.-
Cada colegio de abogados acreditará al Colegio Nacional un Delegado con derecho a voz y voto en todas las sesiones y asambleas de la Institución.

Este Delegado, será elegido juntamente con los Directivos del Colegio a que represente, mediante voto secreto así como el suplente. El Presidente del Colegio tiene derecho a asistir con voz y voto a cualquier reunión del Directorio del Colegio Nacional, en cuyo caso del Delegado podrá concurrir solo con derecho a voz.
ARTÍCULO 56.-
En el Colegio Nacional de Abogados con jurisdicción y competencia nacional un Tribunal de Honor, para conocer en apelación o consulta las resoluciones de los Tribunales Distritales, cuando se haya impuesto las sanciones de suspensión en el ejercicio o cancelación de matrícula, sin ulterior recurso.

El Tribunal de Honor tiene jurisdicción y competencia para juzgar de las violaciones a esta ley y Código de Etica Profesional en que incurren los miembros del Directorio Ejecutivo de los Colegios Nacional o Distritales y de los Tribunales de Honor Distrital, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, con apelación ante el Congreso de Abogados como último recurso.

Las violaciones a esta Ley o al Código de Etica en el ejercicio de la Abogacía que cometan los Directores de cualquier colegio están sometidos a la jurisdicción y competencia del respectivo Tribunal de Honor de su Colegio en igualdad de condiciones que los demás colegiados.
ARTÍCULO 57.-
A los miembros del Tribunal Nacional de Honor los Juzgará el Congreso Nacional en única instancia a pedido de cualquier colegiado o de un particular por actos o hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 58.-
Para ser miembro del Directorio del Colegio Nacional de Abogados o del Tribunal Nacional de Abogados, se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser Ministro de la Corte Suprema de la Nación y gozarán de Fuero Nacional.
ARTÍCULO 59.-
En defensa de los Derechos del Abogado y de sus fueros, el Colegio Nacional de Abogados podrá adoptar las medidas colectivas pertinentes.
ARTÍCULO 60.-
El Colegio Nacional de Abogados acordará su funcionamiento interno conforme con sus Estatutos y en cuanto al Procedimiento se regulará conforme al Decreto Supremo N° - 11788 de 9 de septiembre de 1974 y esta Ley.

SECCION V: DEL PATRIMONIO DE LOS COLEGIOS

ARTÍCULO 61.-
El patrimonio del Colegio de Abogados estará constituído por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los colegiados, los recursos creados por Ley, los bienes muebles, inmuebles, valores que hayan sido comprados, donados o legados.
ARTÍCULO 62.-
Los bienes y valores que constituyen el patrimonio del Colegio, solo podrán ser enajenados, hipotecados, pignorados o arrendados con la aprobación y autorización previa de cuatro quintos votos de los colegiados, emitidos en Asamblea convocada a ese único fin con quince días de antelación.
ARTÍCULO 63.-
El Directorio Ejecutivo del Colegio es responsable mancomunadamente, solidaria e indivisible por todos los actos de su gestión.
ARTÍCULO 64.-
El Presidente y Tesorero del Colegio al asumir sus cargos levantarán inventario enumerativo y valorativo de todos los bienes del Colegio, un estado de cuentas de sus recursos financieros, en que conste el activo y pasivo que haya sido aprobado por una comisión ad-hoc nombrada en la Asamblea anual, convocada a este fin, el último mes de cada año con quince días de antelación por lo menos publicada por órganos de radio y prensa.

Los documentos a que se refiere este precepto deberán ser notariados antes de la inauguración de las labores del año siguiente .
ARTÍCULO 65.-
Anualmente con la aprobación de una Asamblea de los colegiados cuyo quorum será de dos tercios de los inscritos, se aprobará el presupuesto en sus dos partes, ingresos y egresos.
ARTÍCULO 66.-
El Presidente y Tesorero del Colegio mandarán efectuarse los pagos y erogaciones previstos en el presupuesto y son responsables solidarios de cualquier gasto no previsto, lo que dará lugar a la acción penal por defraudación o malversación según el Código Penal vigente y al cobro por la vía coactiva, que podrá ser ejercitada por cualquier Abogado o el Ministerio Público.

TITULO III

DE LOS ORGANISMOS PROTECTORES Y DE ASISTENCIA

ARTÍCULO 67.-
Los Colegios individual o colectivamente, podrán organizar servicios de asistencia médica, farmacéutica, crear sistemas que aseguren el retiro rentado de los colegiados, subsidios de: sepelio, viudedad y orfandad, o subvención de invalidez, podrán afiliarse a instituciones de seguro estatales o privadas.
ARTÍCULO 68.-
También podrán organizar cooperativas de servicios o consumo, organizar colonias de vacaciones y recreación, fundar escuelas de profesiones medias, forences, Procuradores, Notarios, Registros, escuelas de enseñanza básica, intermedia o media para hijos de colegiados, cooperativas de construcción para consultorios jurídicos o de vivienda.
ARTÍCULO 69.-
Los colegiados con matrícula vigente están obligados a participar económicamente en los organismos de protección o asistencia que funde, cree u organice el Colegio, cualquiera que sea su situación personal o esté afiliado a similares organizaciones, debiendo pagar las cotizaciones que se fijen.
ARTÍCULO 70.-
El cobro de cotizaciones a los órganos de protección y asistencia del Colegio se hará en la vía coactiva y en la forma que señala el Artículo del Código de Seguridad Social.

TITULO IV

DE LOS HONORARIOS

ARTÍCULO 71.-
Todo Abogado a tiempo de contratar sus servicios profesionales concertará sus honorarios, determinando claramente el proceso juridicial, administrativo u otro trámite que se le encomiende, el monto total de sus honorarios, forma y plazo de pago y garantías que otorga el cliente.
ARTÍCULO 72.-
En las Sociedades de Abogados, el cliente contratará obligatoriamente los servicios de la sociedad por escrito únicamente con el Director de ella. Es prohibido para un socio o el cliente tener relaciones pecuniarias directas, cualquier pago efectuado al abogado asignado se reputará no hecho y, el contraventor pagará a favor del Colegio en calidad de multa, de duplo de lo indebidamente cobrado, a sola denuncia del Director, sin perjuicio de las demás sanciones que por violación al Código de Etica le impongan el Tribunal de Honor y las que prevea el Estatuto de la Sociedad.
ARTÍCULO 73.-
Cuando el Abogado o la sociedad estipulan un sueldo mensual fijo, no se podrá convenir por debajo de lo que establezca el Arancel del Colegio y se determinará por escrito claramente los servicios que comprende el haber fijado sin perjuicio de bonos o premios que se asignen.
ARTÍCULO 74.-
Para el caso de que no hubiera estipulado el honorario, en todo consultorio jurídico, sin excepción, se exhibirá en lugar visible el arancel del abogado, aprobado por el Colegio de Abogados, y éste regirá en defecto de la igualdad profesional.
ARTÍCULO 75.-
Todo abogado anunciará en el primer escrito que presente en cualquier proceso o trámite legal si estipuló honorarios mediante igual o se atiene al Arancel del Colegio, sin este requisito será rechazada la solicitud.
ARTÍCULO 76.-
El Colegio de Abogados acordará anualmente, un Arancel mínimo de honorarios el cual con firma autógrafa del Presidente, Tesorero y Secretario General será impreso y distribuído entre los abogados.
ARTÍCULO 77.-
Los Jueces y Autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, mediante apremio y se considera como acreencia privilegiada.
ARTÍCULO 78.-
El Arancel Mínimo para tener valor será homologado por la Corte Superior del Distrito, mediante resolución expresa, que se hará constar en el Arancel impreso.
ARTÍCULO 79.-
Todo Abogado que cobra honorarios por debajo del mínimo arancelario, o en especie o con participación en la cosa litigada, serán sancionado de oficio por el Tribunal de Honor a denuncia de cualquier persona. La sanción será una multa equivalente al triple de lo cobrado la primera vez; con suspensión temporal de treinta días; la segunda; con suspensión temporal de noventa días; la tercera y la reincidencia con la cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 80.-
Todo Abogado que no fuese satisfecho en pago de sus honorarios podrá presentarse ante el Juez donde se tramitó el proceso, o a la autoridad donde se hizo la gestión o al de la cuantía exhibiendo la iguala profesional, pidiendo el pago del saldo o total adeudado, jurando ser verdadero el pago que reclama.

El Juez notificará al deudor mediante cédula, ordenando el pago en el tercer día, vencido el plazo si no exhibiere recibo de pago total o parcial expedirá, sin más demora mandamiento de apremio hasta que pague los honorarios. El aprehendido podrá ser liberado, otorgado fiador personal o garantía real, a satisfacción del abogado acreedor, en tal caso se conocerá un plazo máximo de treinta días, a cuyo vencimiento se ejecutará al fiador o se procederá al remate del bien dado en garantía, con más una multa pecuniaria por día de atraso que se regulará a tiempo de aceptar la fianza o la garantía real, en favor del abogado demandante.
ARTÍCULO 81.-
En caso de una Sociedad de Abogados, el pago de honorarios solo se hará al Director de la Sociedad, aunque este no hubiera intervenido personalmente en el proceso, trámite o gestión.
ARTÍCULO 82.-
Los honorarios por consultas al Abogado podrán ser cobrados mediante apremio, por la vía policial. El monto será fijado por el Abogado o en su defecto, de acuerdo al Arancel del Colegio
ARTÍCULO 83.-
Todo Abogado al recibir pago total o parcial otorgará recibo visado por la Renta Interna.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 84.-
Esta Ley comenzará a regir desde el momento de su promulgación.
ARTÍCULO 85.-
Los registros y matrículas efectuadas conforme al Decreto Supremo N° 11782 de 12 de septiembre de 1974, y las cédulas profesionales otorgadas por los Directorios elegidos democráticamente, con posterioridad al Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1978, son válidos y vigentes conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 86.-
Modifícase en todo lo que sea contradictorio, la Resolución Suprema N° 170582 de 28 de Agosto de 1974, que reconoce personería jurídica a la Federación Boliviana de Abogados debiendo regirse también al Decreto Supremo N° 11782 de 12 de septiembre de 1974, en cuya sustitución se crea el Colegio Nacional de Abogados, conforme a la Sección IV de la presente Ley, cuyo Directorio será designado en el Primer Congreso Extraordinario Nacional.
ARTÍCULO 87.-
Los Colegios de Abogados, presentarán al Poder Ejecutivo, en el plazo de 30 días, sus Estatutos y Reglamentos para su correspondiente aprobación.
ARTÍCULO 88.-
Se reconoce la Personería y representación legal de los Directorios elegidos democráticamente en el período comprendido entre el l° de Agosto al 31 de Diciembre de 1978.

Los Colegios de Abogados que no hubieran elegido Directorio hasta la fecha, por esta única vez serán convocados por el Presidente de la Corte Superior del Distrito, para elegir a los Directores, los cuales elegidos por simple mayoría, serán posesionados y entrarán en funciones.
ARTÍCULO 89.-
Para el ejercicio profesional de Abogado, solo será necesaria la matrícula en el Colegio de Abogados y el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado, aprobándose en consecuencia y el Decreto Supremo de 30 de Junio de 1915.