ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA).
El servidor o servidora publica que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.

Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.