Artículo 18.

Reglamento sobre Bioseguridad (RSB)

21 de Junio, 1997

Vigente

Reglamento sobre Bioseguridad - Aprobado por DS 24676 de 21/06/1997


Artículo 18.
Para la determinación de los posibles riesgos derivados del manejo de los organismos genéticamente modificados, éstos se clasificarán en uno de los siguientes grupos según los criterios establecidos a continuación:

Grupo 1: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de bajo riesgo según los siguientes criterios :

i. No hay probabilidad de que el organismo receptor o parental provoque enfermedades a los seres humanos, animales o plantas;

ii. la naturaleza del vector y del inserto es tal que no dota al OGM un genotipo que es probable que cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas, o que es probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.

iii. No es probable que el OGM cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas y es poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.

Grupo 2: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de alto riesgo cuando no reúna los requisitos establecidos en el Grupo 1, es decir que tanto el organismo receptor o parental, la naturaleza del vector y del inserto así como el OGM o uno de ellos causen enfermedades a los humanos, animales y plantas y tengan efectos adversos para el medio ambiente.