Reglamento sobre Bioseguridad
Reglamento RSB
21 de Junio, 1997
Vigente
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, FINES Y AMBITO
Artículo 1.
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el inciso g) del
Artículo 8o y los numerales 3) y 4) del Artículo 19 del Convenio sobre Diversidad Biológica,
ratificado mediante Ley No 1580 de 25 de Julio de 1994.
Artículo 2.
La
finalidad del presente Reglamento es minimizar los riesgos y prevenir
los impactos ambientales negativos que las actividades referidas en el Artículo siguiente
podrían ocasionar, a la salud humana, el medio ambiente, y la diversidad biológica.
Artículo 3.
El
presente Reglamento se aplicará a actividades de introducción,
investigación, manipulación, producción, utilización, transporte, almacenamiento,
conservación, comercialización, uso y liberación de organismos genéticamente modificados
(OGMs) obtenidos a través de técnicas de ingeniería genética, sus derivados y/o los
organismos que los contengan.
Artículo 4.
El
presente Reglamento no se aplica a organismos cuya modificación
genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales, siempre y
cuando no impliquen la manipulación de moléculas de ácido desoxirribonucleico (DNA)
recombinante o la utilización de OGMs como organismos receptores o parentales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.
A
los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
| 1. | Acido Desoxirribonucleico (ADN)y Acido Ribonucleico (ARN): Material
genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios
transmisibles a la descendencia. |
| 2. | Almacenamiento: Acumular OGM con algún fin |
| 3. | Accidente: Cualquier incidente que implique una liberación significativa o
involuntaria de OGMs durante una actividad específica que se realice con él y que
pueda suponer un peligro, de efecto inmediato o retardado, y riesgos para la salud
humana, el medio ambiente, y la diversidad biológica. |
| 4. | Bioseguridad: Todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para
minimizar los riesgos derivados del manejo de un OGM, y la utilización de la
tecnología del DNA recombinante (ingeniería genética) y otras técnicas
moleculares modernas. |
| 5. | Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos. |
| 6. | Confinamiento: Prevención de la dispersión de organismos fuera de las
instalaciones, que pueden lograrse por medio de confinamiento físico (aplicación
de prácticas de trabajo adecuadas, uso de equipo apropiado y buen diseño de las
instalaciones) y/o el confinamiento biológico (empleo de organismos que tienen
una capacidad reducida de sobrevivir o de reproducirse en el medio natural). |
| 7. | Diversidad Biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, y los
complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. |
| 8. | Evaluación de riesgos: Estimación de daños posibles y probabilidad de
ocurrencia, en actividades con OGMs. |
| 9. | Gestión de riesgos: Implementación de medidas apropiadas para minimizar los
riesgos identificados y los que se puedan presentar durante el proceso de
realización de una actividad determinada con el OGM. |
| 10. | Ingeniería genética: Proceso mediante el cual, se transfiere el gen de un organismo
a otro a través de la manipulación de la información genética (genes).
|
| 11. | Inserto: Acido nucleico (ADN o ARN). |
| 12. | Introducción de OGM: La introducción de un OGMs al país por parte de
personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, con fines de manejo. |
| 13. | Liberación intencional o deliberada: Liberación deliberada en el medio ambiente
de un OGM o una combinación de OGMs sin que se hayan tomado medidas de
contención o aislamiento, tales como barreras físicas y/o químicas y/o biológicas utilizadas para limitar su contacto con la población en general, la diversidad
biológica y el medio ambiente. |
| 14. | Manejo de OGM: Acción que implica actividades de investigación,
manipulación, producción ,utilización, transporte, almacenamiento, conservación,
comercialización, uso y liberación de un OGM. |
| 15. | Organismo: Cualquier entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir
material genético, incluyéndose dentro de este concepto a las entidades
microbiológicas, sean o no celulares. |
| 16. | Organismo genéticamente modificado (OGM: Cualquier organismo cuyo
material genético ha sido modificado por cualquier técnica de ingeniería
genética. |
| 17. | Organismo Huésped: Organismo en el que el material genético se altera mediante
la modificación de parte de su propio material y/o la inserción de material genético
ajeno. |
| 18. | Organismos parentales: Organismos de los que se deriva un organismo con rasgos
nuevos. |
| 19. | Utilización confinada: Cualquier operación que implique actividades con
organismos controlados por barreras físicas, o una combinación de barreras físicas
y/o químicas y/o biológicas, que limiten su contacto con el entorno potencialmente
receptor (que incluye los seres humanos) o sus efectos en él. |
| 20. | Usuario: Cualquier persona, natural o institución pública o privada, encargada del
desarrollo, producción, puesta a prueba, comercialización y distribución de
organismos genéticamente modificados. |
| 21. | Vector: Organismo u objeto utilizado para transferir material genético de un organismo donante a un organismo receptor. |
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 6.
El
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad a lo
establecido en la Ley No 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, el D.S. No 23660
Reglamentario de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, la Ley No 1333 del Medio Ambiente y el D.S. No 24176 Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente, es la Autoridad
Competente a nivel Nacional.
Artículo 7.
El
Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través del
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones:
| a) | Cumplir y hacer cumplir las disposiciones referentes a bioseguridad establecidas en
la Convención sobre la Diversidad Biológica, el presente Reglamento y otras
disposiciones, nacionales o internacionales complementarias. |
| b) | Formular, e implementar políticas nacionales referentes a bioseguridad, en
coordinación con las instancias sectoriales involucradas. |
| c) | Crear y mantener un Registro Público de las personas naturales y jurídicas públicas
o privadas, que realicen actividades con OGMs. |
| d) | Crear y mantener un registro de los OGMs, sus derivados, y los productos que lo
contengan, cuya introducción al país con el objeto de realizar cualesquiera de las
actividades estipuladas en el Artículo 3, hubiese sido autorizada y/o rechazada. |
| e) | Delegar funciones de control y vigilancia sobre actividades con OGMs a
instituciones técnicas públicas y/o privadas, manteniendo la responsabilidad y
dirección de tal supervisión. |
| f) | Promover el desarrollo de la capacidad de coordinación de las instituciones
sectoriales involucradas a fin de garantizar el cabal cumplimiento del presente
Reglamento. |
| g) | Verificar si las instituciones que realizan cualesquiera de las actividades previstas
en el Artículo 2 cuentan con normas de bioseguridad internas para el efecto. |
| h) | Elaborar normas complementarias al presente Reglamento. |
| i) | Convocar al Comité Nacional de Bioseguridad y responsabilizarse de su
funcionamiento. |
| j) | Otorgar o denegar la autorización para la realización de actividades con OGMs en
el territorio nacional. |
| k) | Llevar y mantener los expedientes técnicos de las solicitudes para la realización de
actividades con OGMs. |
| l) | Difundir información sobre los riegos y beneficios derivados del manejo de OGMs,
a través de sus instancias de promoción, difusión y educación pertinentes. |
| m) | Promover la elaboración de un Código de Ética de Biotecnología. |
| n) | Controlar el cumplimiento de las medidas de gestión de riesgo propuestas por el
solicitante, para la realización de la actividad autorizada. |
| o) | En caso de incumplimiento del presente Reglamento, disponer en forma inmediata la ejecución de medidas preventivas, correctivas y sanciones pertinentes. |
CAPITULO II
DEL COMITE NACIONAL DE BIOSEGURIDAD
Artículo 8.
Créase
el Comité Nacional de Bioseguridad, como organismo encargado
de brindar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Nacional Competente sobre
actividades relativas a bioseguridad.
Artículo 9.
El
Comité Nacional de Bioseguridad estará constituido por los siguientes
miembros:
De acuerdo a la Solicitud a evaluar, el Comité Nacional de Bioseguridad invitará como
mínimo a cuatro especialistas de reconocida trayectoria científica y técnica con ejercicio en el
área de biotecnología, siendo los mismos de las áreas de salud humana, animal, vegetal y
medio ambiente. Podrá también invitar a representantes de instituciones científicas de
investigación, instituciones empresariales del área de biotecnologia, organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas que realicen actividades relacionadas con el medio
ambiente, la salud, la agricultura, la diversidad biológica y otras afines.
| a) | Dos representantes de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente. |
| b) | Un representante de la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas
Internacionales. |
| c) | Dos representantes de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería. |
| d) | Un representante de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. |
| e) | Un representante de la Secretaría Nacional de Salud. |
| f) | Dos representantes del Sistema Universitario. |
Artículo 10.
La
Autoridad Nacional Competente designará a uno de los representantes
de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente para ejercer la Presidencia del Comité Nacional de Bioseguridad desempeñando las funciones que se determinen en el
Reglamento Interno del mismo.
Artículo 11.
Para
fines del presente Reglamento, los miembros del Comité Nacional
de Bioseguridad, deben ser profesionales de alta calificación con experiencia en las áreas de
competencia de las instituciones que representan, lo que será respaldado por los curricula
respectivos.
Artículo 12.
Los
miembros del Comité Nacional de Bioseguridad se reunirán a
convocatoria de la Autoridad Nacional Competente para realizar a evaluación técnica de las
Solicitudes.
Artículo 13.
El
Comité Nacional de Bioseguridad tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
| a) | Elaborar, aprobar y actualizar su Reglamento Interno. |
| b) | Asesorar a la Autoridad Nacional Competente en temas relacionados con el manejo
de OGMs y bioseguridad. |
| c) | Efectuar el estudio y evaluación técnica de las Solicitudes para la realización de
actividades con OGMs y emitir el Informe Técnico correspondiente. |
| d) | Proponer a la Autoridad Nacional Competente normas complementarias al presente
Reglamento. |
| e) | Relacionarse con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relacionadas con ingeniería genética y bioseguridad a nivel nacional e internacional, y establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas relativos a la evaluación de los riesgos, gestión de los riesgos y las aprobaciones otorgadas para la comercialización de OGMs, sus derivados o los productos que los contengan. |
Artículo 14.
Los
miembros del Comité Nacional de Bioseguridad, en su condición de
asesores de la Autoridad Nacional Competente, son responsables por la veracidad y cabalidad
de la información incluida en los informes, dictámenes y cualquier otro documento que
elaboren y suscriban en cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la
legislación nacional.
TITULO III
EVALUACION, CATEGORIZACION Y GESTION DE LOS RIESGOS
CAPITULO I
EVALUACION DE LOS RIESGOS
Artículo 15.
La
evaluación de los riesgos se realizará con el objeto de determinar:
| 1. | Los posibles efectos negativos para la salud humana, el medio ambiente y la
diversidad biológica derivados de la actividad que se realice con el OGM. |
| 2. | La factibilidad de la gestión de los riesgos en base a las medidas de gestión
propuestas por el solicitante. |
| 3. | La clasificación del OGM según los grupos establecidos en el presente Reglamento. |
Artículo 16.
La
evaluación de los riesgos se realizará en base a un examen profundo
de la información proporcionada por el solicitante sobre los siguientes parámetros:
| 1. | Las características del OGM:
| ||||||||
| 2. | La utilización a que se destina, es decir la aplicación específica de la utilización
confinada o la liberación intencional, o la incorporación al mercado, con inclusión
de la escala prevista y los procedimientos de gestión y tratamiento de desechos,
entre otros. | ||||||||
| 3. | El medio ambiente receptor potencial. |
Artículo 17.
La
información requerida para efectuar la evaluación de riesgos de
manera adecuada incluirá los elementos contenidos en el Formulario de Solicitud del Anexo I
del presente Reglamento así como los documentos adjuntos proporcionados por el solicitante y
otra información adicional que pudiese ser requerida.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS RIESGOS
Artículo 18.
Para
la determinación de los posibles riesgos derivados del manejo de los
organismos genéticamente modificados, éstos se clasificarán en uno de los siguientes grupos
según los criterios establecidos a continuación:
Grupo 1: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de bajo riesgo según los siguientes criterios :
Grupo 2: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de alto riesgo cuando
no reúna los requisitos establecidos en el Grupo 1, es decir que tanto el organismo receptor o
parental, la naturaleza del vector y del inserto así como el OGM o uno de ellos causen
enfermedades a los humanos, animales y plantas y tengan efectos adversos para el medio
ambiente.
Grupo 1: Un OGM será clasificado en este grupo y considerado de bajo riesgo según los siguientes criterios :
| i. | No hay probabilidad de que el organismo receptor o parental provoque
enfermedades a los seres humanos, animales o plantas; |
| ii. | la naturaleza del vector y del inserto es tal que no dota al OGM un genotipo que es
probable que cause enfermedades a los seres humanos, animales o plantas, o que es
probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. |
| iii. | No es probable que el OGM cause enfermedades a los seres humanos, animales o
plantas y es poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente. |
CAPITULO III
GESTION DE LOS RIESGOS
Artículo 19.
La
gestión de los riesgos se realizará con el objetivo de reducir y
controlar el impacto negativo del OGM sobre la salud humana, el medio ambiente y la
diversidad biológica durante la realización de una actividad específica con el mismo; por lo
que la misma se llevará a cabo por parte del solicitante de manera sistemática durante todo el
proceso de realización de la actividad con el OGM.
Artículo 20.
Previa
evaluación de riesgos realizada por el Comité Nacional de
Bioseguridad según la actividad solicitada y en función a la clasificación del OGM y de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, el solicitante establecerá las medidas de
gestión de riesgos correspondientes, así como los mecanismos a través de los cuales aplicará
las mismas.
TITULO IV
AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CON OGM
CAPITULO I
INFORMACION Y CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIOS A LA INTRODUCCION DE OGMs
Artículo 21.
La
persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera
que pretenda introducir OGMs al territorio nacional para la realización de cualesquiera de las
actividades previstas en el Artículo 3 del presente Reglamento, deberá presentar su
Solicitud ante la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Artículo 22.
El
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
remitirá la Solicitud en el día a la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, para que
ésta en coordinación con la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad, y otro
organismo sectorial involucrado, efectúen la evaluación básica de la información
proporcionada por el solicitante identificando los riesgos para la salud humana, el medio
ambiente y la diversidad biológica, con el objeto de:
| a) | Rechazar la introducción del OGM al territorio nacional. |
| b) | Admitir la realización de la evaluación de riesgos de la solicitud para la autorización o rechazo de la introducción del OGM al territorio nacional. |
Artículo 23.
Efectuada
la evaluación básica de la información proporcionada por
el solicitante, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el termino
de diez días hábiles comunicará al solicitante mediante Resolución Secretarial en el caso del
inciso a) del Artículo precedente, y mediante Resolución Administrativa en caso del inciso b)
del Artículo precedente.
La Resolución Secretarial mediante la cual se rechaza la introducción de OGMs al territorio nacional será inscrita en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente.
La Resolución Secretarial mediante la cual se rechaza la introducción de OGMs al territorio nacional será inscrita en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 24.
La
persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera
que pretenda realizar cualesquiera de las actividades previstas en el Artículo 3 del presente
Reglamento, presentará, personalmente o mediante representante legal, su Solicitud ante el
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Artículo 25.
Adjuntos
a la Solicitud, se presentarán los documentos siguientes:
Toda la información proporcionada por el solicitante a efectos de la Solicitud tendrá
carácter de Declaración Jurada.
| 1. | Formulario de Solicitud. |
| 2. | Documentos que acrediten la capacidad legal y personería jurídica del solicitante. |
| 3. | Documentos que acrediten la capacidad técnica del responsable del proyecto. |
| 4. | Carta de Acreditación institucional para el responsable del proyecto, en el caso de
personas jurídicas. |
| 5. | Resolución administrativa que autorice la realización de la evaluación de riesgos de
la solicitud en caso de introducción del OGM al territorio nacional para la
realización de cualesquiera actividades establecidas en el Artículo 2 del presente
reglamento. |
| 6. | Copia del Proyecto para la realización de la actividad solicitada.
|
Artículo 26.
El
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través
de la Subsecretaría de Medio Ambiente, revisara la Solicitud y todos los documentos adjuntos.
La Solicitud completa, será admitida en el plazo de cinco días hábiles y se dispondrá la
apertura del expediente técnico correspondiente. Si la Solicitud estuviese incompleta será
devuelta al solicitante para que se subsane lo extrañado u observado.
Artículo 27.
En
el término de cinco días hábiles siguientes a la admisión de la
Solicitud, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente convocará al
Comité Nacional de Bioseguridad y remitirá el expediente técnico a conocimiento del mismo
para su consideración y evaluación técnica correspondiente.
Simultáneamente el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente publicará una síntesis de la Solicitud en dos medios de comunicación escrito de circulación nacional siendo uno de ellos de carácter técnico especializado, a objeto de que las personas o instituciones que pudiesen proporcionar información respecto al OGM con el que se pretende realizar alguna de las actividades previstas en el Artículo 3, pueda hacer llegar la misma a conocimiento del Comité Nacional de Bioseguridad.
Simultáneamente el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente publicará una síntesis de la Solicitud en dos medios de comunicación escrito de circulación nacional siendo uno de ellos de carácter técnico especializado, a objeto de que las personas o instituciones que pudiesen proporcionar información respecto al OGM con el que se pretende realizar alguna de las actividades previstas en el Artículo 3, pueda hacer llegar la misma a conocimiento del Comité Nacional de Bioseguridad.
Artículo 28.
El
Comité Nacional de Bioseguridad efectuará el estudio de la solicitud y
los documentos adjuntos así como la evaluación de riesgos en la forma prevista en el Titulo II
del presente Reglamento, en el termino de 90 días calendario, pudiendo prorrogarse por una
sola vez a requerimiento del Comité Nacional de Bioseguridad, dependiendo del OGM que se
trate, la actividad solicitada o el tipo de evaluación que se requiera.
Artículo 29.
Efectuada
la evaluación de la Solicitud, el Comité Nacional de
Bioseguridad elevará un Informe Técnico al Secretario Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente. Dicho informe deberá contener una exposición fundamentada de los
siguientes aspectos:
| 1. | Los posibles riesgos que pueda tener la liberación del OGM para la salud humana,
el medio ambiente y la diversidad biológica. |
| 2. | La clasificación de los riesgos, indicando si el OGM pertenece al Grupo 1 o Grupo
2. |
| 3. | Las condiciones en que se liberará el OGM, es decir, si son las adecuadas o no. |
| 4. | La factibilidad de las medidas de gestión del riesgo propuestas por el solicitante. |
| 5. | Los posibles beneficios económicos que pudieran producir las actividades con el
OGM. |
| 6. | Finalmente, en base a los aspectos mencionados anteriormente el Comité Nacional de Bioseguridad recomendará a la Autoridad Nacional Competente, se autorice o deniegue la realización de la actividad solicitada, y propondrá condiciones adicionales bajo las cuales se realizará la actividad. |
Artículo 30.
Dentro
del término de 20 días hábiles a partir de la remisión del Informe
Técnico a conocimiento del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente,
éste mediante Resolución Secretarial autorizará o denegará la Solicitud y dispondrá su
publicación en un medio de comunicación escrito de difusión nacional.
Artículo 31.
Si
la Solicitud es denegada, el solicitante podrá impugnar la Resolución
emitida por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente en la forma
prevista en la legislación nacional.
Artículo 32.
La
Resolución Secretarial que autoriza o rechaza la solicitud será inscrita
en el Registro Público que a dicho efecto llevará la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 33.
La
Autoridad Nacional Competente a efectos de otorgar las
autorizaciones para las actividades reguladas en el presente Decreto Supremo exigirá al
solicitante el pago del importe correspondiente a gastos de publicación, evaluación, estudios y
análisis necesarios para conceder dicha autorización.
CAPITULO III
TRATAMIENTO CONFIDENCIAL
Artículo 34.
El
solicitante podrá solicitar a la Autoridad Nacional Competente se
reconozca un tratamiento confidencial para determinada información que le hubiese
proporcionado con motivo de solicitar la autorización para la realización de actividades con el
OGM lo cual pudiera ser materia de un uso comercial desleal por parte de personas ajenas al
procedimiento establecido en el presente Reglamento. Dicha solicitud deberá estar
acompañada de la justificación correspondiente y de un resumen no confidencial que formará
parte del expediente público.
Artículo 35.
No
tendrán carácter confidencial las información relativa a la
identificación del titular y responsable del proyecto, la finalidad y lugar en que se llevará a
cabo la actividad, los sistemas y medidas de emergencia y control, y a la evaluación de riesgos
para la salud humana y el medio ambiente.
Artículo 36.
El
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá
reconocer el tratamiento confidencial solicitado y se abstendrá de facilitar información a
terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el medio ambiente,
la diversidad biológica y la salud humana.
Los aspectos objeto del tratamiento confidencial permanecerán en un expediente reservado bajo custodia de la Autoridad Nacional Competente, y no podrán ser divulgados salvo orden judicial en contrario.
Los aspectos objeto del tratamiento confidencial permanecerán en un expediente reservado bajo custodia de la Autoridad Nacional Competente, y no podrán ser divulgados salvo orden judicial en contrario.
TITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 37.
A
efectos del presente Reglamento se consideran infracciones las
siguientes:
| 1. | Modificación de las condiciones establecidas en la Resolución Secretarial que
autoriza la realización de la actividad solicitada, sin el consentimiento de la
Autoridad Nacional Competente. |
| 2. | Incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución Secretarial para la
realización de la actividad solicitada. |
| 3. | Realización de actividades con OGM sin contar con la debida autorización. |
| 4. | Incumplimiento de las medidas de supervisión, control y gestión de riesgo
propuestas por el solicitante para la realización de la actividad autorizada. |
| 5. | No información a la Autoridad Nacional Competente sobre accidentes provocados
por la realización de la actividad autorizada y que hubiese ocasionado daños a la
salud, el medio ambiente o la diversidad biológica. |
| 6. | Cualquier otra acción u omisión efectuadas por el solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. |
Artículo 38.
A
efectos de determinar la sanción para cualesquiera acción u
omisión efectuada por el solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, el Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente considerará conjunta o separadamente los siguientes aspectos:
| 1. | La gravedad de la infracción. |
| 2. | Si la infracción ocasiona daños a la salud humana, el medio ambiente y la
diversidad biológica. |
| 3. | La naturaleza de la infracción. |
Artículo 39.
Las
infracciones al presente Reglamento darán lugar a las siguientes
sanciones:
| 1. | Suspensión de las actividades con OGM, dependiendo de la gravedad de la
infracción, la Autoridad Nacional Competente dispondrá la suspensión temporal o
definitiva de las actividades con OGM y otorgará al infractor un plazo determinado
para que pueda enmendar la misma. |
| 2. | Multas, independientemente de la sanción precedente, la Autoridad Nacional
Competente impondrá una multa equivalente a 60 días multa. |
| 3. | Revocatoria de autorización. Siendo evidente la intencionalidad de la infracción y en caso de que la misma ocasione daños graves e irreversibles a la salud humana, la biodiversidad o el medio ambiente, la Autoridad Nacional Competente dispondrá la revocatoria de la autorización para la realización de la actividad autorizada y la inhabilitación al infractor para efectuar nuevas solicitudes. |
Artículo 40.
A
efectos del numeral 2. Del Artículo precedente se considera día multa
el equivalente a un día de salario mínimo.
Artículo 41.
Las
sanciones referidas en el Artículo 39, serán impuestas por el
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, excepto si dichas conductas
configuran delito, en cuyo caso deberán remitirse obrados a la autoridad llamada por ley para
la imposición de las sanciones penales correspondientes.
Artículo 42.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 39, y siempre que
se hubiesen ocasionado daños a la diversidad biológica, el medio ambiente o la salud de la
población, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente dispondrá la
substanciación de un proceso de investigación a objeto de determinar la gravedad del daño
ocasionado, el grado de responsabilidad de los infractores y la indemnización al Estado
Boliviano por el daño ocasionado, salvando los derechos de terceros perjudicados, quienes
podrán reclamar sus derechos con arreglo a la legislación nacional vigente.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
La
manipulación genética de células germinales y/o somáticas humanas y
embriones humanos como material biológico disponible para la producción de OGMs será
objeto de reglamentación especializada, siendo la elaboración de la misma obligación de los
organismos competentes en el Area de Salud.
SEGUNDA.
Las
instituciones que se encuentren realizando actividades con OGMs en
el territorio nacional a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán elaborar
sus normas técnicas de bioseguridad internas, las que serán validadas por la Autoridad
Nacional Competente previo Informe Técnico del Comité Nacional de Bioseguridad en el
término de 90 días calendarios a partir de la aprobación del presente Reglamento.
TERCERA.
Quienes
a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento realicen
cualesquiera de las actividades previstas en el Artículo 3, deben regularizar su situación ante la
Autoridad Nacional Competente de conformidad al Titulo IV del presente Reglamento, en el
término de 60 días hábiles.
CUARTA.
El
Comité Nacional de Bioseguridad hasta transcurridos los 60 días
hábiles desde la aprobación del presente Reglamento elaborará y aprobará su Reglamento
Interno. A dicho efecto las instituciones gubernamentales acreditarán a sus representantes al
Comité en el término 15 días hábiles.
QUINTA.
Cuando
se realicen actividades con semillas transgénicas, la Dirección
Nacional de Semillas de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, deberá exigir la
debida autorización mencionada en el Título IV del presente Reglamento, para proceder con el
cumplimiento de los registros, requisitos y procedimientos establecidos.
SEXTA.
Cuando
se pretenda importar OGMs de origen vegetal y/o animal, la
Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería a través de sus órganos correspondientes,
exigirá como requisito para la extensión del Certificado de Sanidad Vegetal y/o Animal, la
Resolución Secretarial a la que hace referencia el Artículo 30 del presente Reglamento.
SEPTIMA.
Todas
las instituciones que realicen actividades con OGMs en el territorio
nacional deberán inscribirse en el Registro Público que a dicho efecto implementará la
Autoridad Nacional Competente en el término de 15 días hábiles.
OCTAVA.
A
efectos del inciso d) del Artículo 7 del presente Reglamento la Autoridad
Nacional Competente implementará, en el término de 15 días hábiles, un Registro Público de
los OGMs, sus derivados, y los productos que lo contengan, cuya introducción al país con el
objeto de realizar cualesquiera de las actividades estipuladas en el Artículo 3, hubiese sido
autorizada y/o rechazada.
NOVENA.
Para
efecto de lo dispuesto por el Artículo 33, la Autoridad Nacional
Competente gestionará la apertura de una Cuenta Fiscal Especial en el término de 30 días
hábiles de aprobado el presente Reglamento.
ANEXO I
FORMULARIO DE SOLICITUD PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CON
ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS EN BOLIVIA
| 1. | INFORMACION GENERAL 1.1 Identificación Nombre del solicitante...................................................................................................................................... Nacionalidad..................................................................................................................................................... Documento de Identidad................................................................................................................................... Personería Jurídica.......................................................................................................................................... Dirección.......................................................................................................................................................... Teléfono.......................Fax..............................Correo Elect............................................................................ Nombre del responsable técnico de la actividad solicitada......................................................................................................................................................... Nacionalidad.................................................................................................................................................... Documento de Identidad.................................................................................................................................. Personería Jurídica.......................................................................................................................................... Dirección.......................................................................................................................................................... Teléfono.......................Fax..............................Correo Elect............................................................................ 1.2 Tipo de actividad solicitada (marque con una cruz): ( ) Prueba de campo a gran escala ( ) Prueba de campo a pequeña escala ( ) Producción ( ) Investigación ( ) Transporte ( ) Almacenamiento ( ) Comercialización ( ) Otro 1.3 Tipo de solicitud ante la Autoridad Nacional Competente : ( ) Nueva ( ) Renovación ( ) Ampliación o modificación de la solicitud anterior vigente | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2. | INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO El proyecto debe contener información sobre los aspectos siguientes:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3. | EN CASO DE INTRODUCCIÓN DE UN OGM AL PAIS ESPECIFICAR:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4. | PERSONA O GRUPO DE TRABAJO A CARGO DE LA ACTIVIDAD
SOLICITADA
Nota: Además de la información solicitada en este punto, se adjuntará al presente Formulario los curriculas respectivos que acredite la capacidad técnica de cada una de las personas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5. | INFORMACION REQUERIDA PARA EFECTUAR LA EVALUACION DE
RIESGOS
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 6. | EN CASO DE QUE LA ACTIVIDAD SOLICITADA SEA LA
COMERCIALIZACIÓN DE UN OGM O DEL PRODUCTO QUE LO CONTENGA SE
ESPECIFICARÁ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN
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| 7. | INFORMACIÓN CONFIDENCIAL En caso de existir información confidencial hacer un detalle de la misma y adjuntar al presente formulario | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 8. | DECLARACIÓN JURADA Para fines consiguientes juro la veracidad de la información proporcionada en el presente formulario Firma................................................................................................................................. Nombre Completo.............................................................................................................. Documento de identificación............................................................................................. Cargo (Titular o Representante legal)................................................................................ Fecha................................................................................................................................. |