Artículo 6.
Reglamento a la Ley General del Cine (RLGC)
7 de Mayo, 1993
Vigente
Reglamento a la Ley 1302 (Ley General del Cine) de 20/12/1991 - Aprobado por DS 23493 de 07/05/1993
Artículo 6.
a) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) | Las productoras y/o realizadores independientes extranjeros, que deseen realizar
filmaciones en territorio boliviano, deberán registrarse ante CONACINE a fin de
obtener la respectiva licencia de filmación. El procedimiento para dicho registro será el siguiente:
Los requisitos aquí establecidos se aplicarán por igual a todas las filmaciones, documentales o de ficción, destinadas a la comercialización. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) g/1) | Unicamente las empresas productoras y/o comercializadoras de filmes
debidamente registradas ante el CONACINE podrán a su vez solicitar el registro de propiedad
intelectual cinematográfica y los contratos de co-producción, exhibición y distribución. El procedimiento mediante el cual toda empresa productora y/o comercializadora de filmes en cualquier soporte y/o formato deberá registrarse ante CONACINE será el siguiente:
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g/2) | Para el registro de la propiedad intelectual cinematográfica deberá depositarse ante
la Secretaría Ejecutiva del CONACINE una copia del Contrato de Fijación Cinematográfica según lo establecido en el Título VII, Capítulo VI Art. 43 de la Ley No. 1322 de 2 de Abril de
1992 (Ley de Derechos de Autor), así como una copia del registro ante la Dirección Nacional
de Derechos de Autor creada por Art. 71 de la misma norma legal.
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g/3) | A fin de registrar los contratos de comercialización, los mismos que comprenden
cualquier actividad de distribución, exhibición o alquiler de filmes en cualquier soporte y/o
formato con fines lucrativos, las empresas distribuidoras legalmente inscritas ante
CONACINE deberán cumplir el siguiente procedimiento.
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g/4) | El registro de los contratos de co-producción deberá sujetarse a los siguientes
procedimientos:
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g/5) | El incumplimiento a los requisitos consignados en el artículo 7 de la Ley 1302 y
en el presente Decreto Reglamentario, hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las
mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública.
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g/6) | Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de CONACINE la imposición de las
sanciones administrativas a las que se refiere el inciso anterior, quien las impondrá previa
audiencia de parte interesada.
Para oir a la parte interesada, se le comunicará por escrito la infracción que se le
impute, y se le otorgará un plazo de cinco días para que exponga lo que a su derecho
convenga. Transcurrido este plazo y haya o no respuesta de la parte interesada, la Secretaría
impondrá la sanción que corresponda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/7) | Las sanciones administrativas impuestas por la Secretaría Ejecutiva de
CONACINE podrán apelarse dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación
correspondiente ante el Directorio de CONACINE, el cual deberá emitir decisión definitiva en
el plazo de 15 (quince) días. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
i) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
j) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
k) | Remitirse al Art. 15 del presente Decreto Reglamentario | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
l) | No requiere reglamentación. |