Reglamento a la Ley General del Cine
Reglamento RLGC
7 de Mayo, 1993
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CAPITULO I
DE LAS ACTIVIDADES CINEMATOGRAFICAS EN GENERAL
ARTÍCULO 1.
Tal como establecen los preceptos de la Ley 1302 de 20 de Diciembre
de 1991, dicha norma legal así como el presente Decreto Reglamentario, tienen por finalidad
proteger e impulsar las actividades cinematográficas en general, prestando atención preferente
al fomento y protección a la producción de filmes nacionales en cualquier soporte y/o formato.
ARTÍCULO 2.
Las diversas actividades cinematográficas mencionadas en el artículo
2 de la Ley 1302 de 20 de Diciembre de 1991 gozarán, a partir de la fecha, de toda la
protección legal al haber reconocido el Estado su importancia para el desarrollo de la cultura
nacional y su vinculación a las manifestaciones más importantes de la cultura contemporánea.
La mencionada protección legal se otorgará bajo el criterio de la prioridad que tiene el desarrollo de una cultura nacional de imágenes en movimiento en cualquier soporte y/o formato, amparada por los derechos señalados en la Constitución Política del Estado y especialmente en lo referente a la libertad de expresión.
Unicamente las entidades debidamente registradas ante el Consejo Nacional de Cine (CONACINE) podrán gozar de los beneficios establecidos en la Ley 1302 y en el presente Decreto Reglamentario.
La mencionada protección legal se otorgará bajo el criterio de la prioridad que tiene el desarrollo de una cultura nacional de imágenes en movimiento en cualquier soporte y/o formato, amparada por los derechos señalados en la Constitución Política del Estado y especialmente en lo referente a la libertad de expresión.
Unicamente las entidades debidamente registradas ante el Consejo Nacional de Cine (CONACINE) podrán gozar de los beneficios establecidos en la Ley 1302 y en el presente Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 3.
La obligatoriedad de aplicación de las disposiciones legales contenidas
en la Ley 1302 y en la presente norma reglamentaria, alcanza a todas las personas naturales y
jurídicas relacionadas con la producción de filmes y su comercialización en cualquier norma
y/o formato, con el control de espectáculos públicos o con cualquier actividad que se vincule,
aunque fuera de manera circunstancial, con el campo cinematográfico.
ARTÍCULO 4.
No requiere reglamentación.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL CINE (CONACINE)
Articulo 5.
La precisión de todo lo referente a la estructura institucional de
CONACINE, en tanto institución de derecho público dependiente del Ministerio de Educación
y Cultura, dotada de personalidad jurídica, se encuentra en el respectivo Reglamento Interno
aprobado mediante Resolución Ministerial No. 667 de 14 de Mayo de 1992.
A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5. párrafo segundo de la Ley 1302, el Secretario Ejecutivo preparará y elevará con la debida oportunidad a consideración del Directorio el presupuesto anual de CONACINE, debiendo éste aprobarlo y presentarlo ante el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 30 de Octubre de cada año con el propósito de que el mismo pueda ser incluído en la Ley Financial de la gestión siguiente.
A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5. párrafo segundo de la Ley 1302, el Secretario Ejecutivo preparará y elevará con la debida oportunidad a consideración del Directorio el presupuesto anual de CONACINE, debiendo éste aprobarlo y presentarlo ante el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 30 de Octubre de cada año con el propósito de que el mismo pueda ser incluído en la Ley Financial de la gestión siguiente.
Artículo 6.
a) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) | Las productoras y/o realizadores independientes extranjeros, que deseen realizar
filmaciones en territorio boliviano, deberán registrarse ante CONACINE a fin de
obtener la respectiva licencia de filmación. El procedimiento para dicho registro será el siguiente:
Los requisitos aquí establecidos se aplicarán por igual a todas las filmaciones, documentales o de ficción, destinadas a la comercialización. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) g/1) | Unicamente las empresas productoras y/o comercializadoras de filmes
debidamente registradas ante el CONACINE podrán a su vez solicitar el registro de propiedad
intelectual cinematográfica y los contratos de co-producción, exhibición y distribución. El procedimiento mediante el cual toda empresa productora y/o comercializadora de filmes en cualquier soporte y/o formato deberá registrarse ante CONACINE será el siguiente:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/2) | Para el registro de la propiedad intelectual cinematográfica deberá depositarse ante
la Secretaría Ejecutiva del CONACINE una copia del Contrato de Fijación Cinematográfica según lo establecido en el Título VII, Capítulo VI Art. 43 de la Ley No. 1322 de 2 de Abril de
1992 (Ley de Derechos de Autor), así como una copia del registro ante la Dirección Nacional
de Derechos de Autor creada por Art. 71 de la misma norma legal.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/3) | A fin de registrar los contratos de comercialización, los mismos que comprenden
cualquier actividad de distribución, exhibición o alquiler de filmes en cualquier soporte y/o
formato con fines lucrativos, las empresas distribuidoras legalmente inscritas ante
CONACINE deberán cumplir el siguiente procedimiento.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/4) | El registro de los contratos de co-producción deberá sujetarse a los siguientes
procedimientos:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/5) | El incumplimiento a los requisitos consignados en el artículo 7 de la Ley 1302 y
en el presente Decreto Reglamentario, hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las
mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/6) | Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de CONACINE la imposición de las
sanciones administrativas a las que se refiere el inciso anterior, quien las impondrá previa
audiencia de parte interesada.
Para oir a la parte interesada, se le comunicará por escrito la infracción que se le
impute, y se le otorgará un plazo de cinco días para que exponga lo que a su derecho
convenga. Transcurrido este plazo y haya o no respuesta de la parte interesada, la Secretaría
impondrá la sanción que corresponda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g/7) | Las sanciones administrativas impuestas por la Secretaría Ejecutiva de
CONACINE podrán apelarse dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación
correspondiente ante el Directorio de CONACINE, el cual deberá emitir decisión definitiva en
el plazo de 15 (quince) días. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
i) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
j) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
k) | Remitirse al Art. 15 del presente Decreto Reglamentario | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
l) | No requiere reglamentación. |
Articulo 8.
Todo lo concerniente a la estructura institucional del CONACINE se
encuentra señalado en su Reglamento Interno, aprobado mediante Resolución Ministerial No.
667 de 14 de Mayo de 1992.
Articulo 9.
Todo lo concerniente a la estructura institucional, funciones y órganos
operativos del CONACINE se encuentra señalado en su Reglamento Interno aprobado
mediante Resolución Ministerial No. 667 de 14 de Mayo de 1992.
CAPITULO III
DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Artículo 10.
No requiere reglamentación.
Artículo 11.
A fin de certificar la condición de Film Nacional, según lo dispuesto
en el Art. 11 de la Ley 1302 y que éste pueda, por consiguiente, acogerse a los beneficios de
cuota de pantalla y otros, la Secretaría Ejecutiva del CONACINE extenderá el certificado
pertinente una vez revisada la documentación y cotejando la misma con la versión final del
filme a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos.
El requisito señalado en el inciso c) del Art. 11 de la Ley 1302 no será aplicable a los filmes que por su naturaleza requieran de tecnología o infraestructura inexistente dentro del territorio de la República de Bolivia en el momento del rodaje.
El requisito señalado en el inciso c) del Art. 11 de la Ley 1302 no será aplicable a los filmes que por su naturaleza requieran de tecnología o infraestructura inexistente dentro del territorio de la República de Bolivia en el momento del rodaje.
Artículo 12.
A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fijadas por el
Art. 12 de la Ley 1302, la productora que asuma responsabilidad como la respectiva coproductora
nacional procederá en dos etapas:
Estas normas podrán ser complementadas y/o modificadas por dos tercios de votos del
Directorio de CONACINE, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1302, una vez que Bolivia se
adhiera al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana y al Acuerdo
Latinoamericano de Co-Producción Cinematográfica, a fin de adecuar la normatividad local a
dicho Acuerdo.
- | De manera previa al rodaje depositará ante la Secretaría Ejecutiva del CONACINE una
copia del contrato suscrito con la (s) co-productora (s extranjera (s), y del registro legal
de la coproductora nacional ante CONACINE. |
- | Una vez concluído el rodaje, la Secretaría Ejecutiva verificará, mediante observación
directa de la versión final del filme, la fidelidad de la misma a los puntos firmados en
el contrato, debiendo otorgarle el respectivo certificado que acredite la calidad de coproducción,
facultándolo para acogerse a los beneficios dispuestos por Ley. |
Artículo 13.-
a) | Quedan comprendidos en los alcances de lo dispuesto por el Art.
13, inciso a) de la Ley 1302, los siguientes bienes y equipos:
Dicho certificado sólo tendrá validez para una internación y quedará en poder de las autoridades de aduana. | ||||||||||||||||||
b) | No requiere reglamentación. | ||||||||||||||||||
c) | La certificación de CONACINE para la obtención de permisos de salida temporales a
que se refieren los incisos b) y c) de la Ley 1302 únicamente será otorgada a aquellas
empresas que hubiesen cumplido con lo dispuesto en el Art. 7, inciso g) del presente Decreto
Reglamentario. A fin de obtener la mencionada certificación, la productora solicitante deberá dirigir una nota al Secretario Ejecutivo de CONACINE precisando con todo detalle la cantidad de material a ser exportado temporalmente, sus características físicas (formato, etc.) el destino del envío y el tiempo estimado para la permanencia del material fuera del país. Dichos documentos deberán ser aprobados por el Directorio de CONACINE autorizándose al Secretario Ejecutivo a extender la certificación solicitada, misma que será válida únicamente para el material descrito en la solicitud. Una vez cumplidas las formalidades pertinentes que hagan posible la adhesión de Bolivia al Convenio Iberoamericano de Integración Cinematográfica y la suscripción de los instrumentos jurídicos conexos, tales como el Acuerdo Latinoamericano de Co-Producción Cinematográfica y el Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, aquellos filmes comprendidos bajo las normas de protección señaladas en dichos instrumentos gozarán de los mismos beneficios otorgados por el Art. 13 de la Ley 1302 y del presente Decreto Reglamentario a los filmes nacionales. En consecuencia, para obtener los respectivos permisos de internación y exportación temporal, cumplirán con las reglas fijadas para los filmes nacionales. |
Artículo 14.
No requiere reglamentación.
Artículo 15.
El Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional al
que se refiere el Art. 15 de la Ley 1302 estará destinado a incentivar la producción de corto y
largometrajes en soporte de celuloide, de video, y cualquier soporte a inventarse en el futuro.
El monto que anualmente CONACINE esté en disposición de otorgar a través de este Fondo será destinado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Al comenzar cada gestión anual, CONACINE hará conocer de manera pública los
montos destinados a cada uno de los rubros mencionados, llamando a las productoras a
presentar propuestas para optar a los préstamos de fomento según el régimen de adelanto sobre
taquillas y de acuerdo a los procedimientos señalados en el Art. 17 del presente Decreto
Reglamentario.
El Fondo de Fomento a la producción cinematográfica será manejado a través de una entidad bancaria y/o financiera de acuerdo a convenio a suscribirse oportunamente.
Será dicha entidad la encargada de solicitar los avales respectivos de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 17 del presente Decreto Reglamentario, ejecutar los desembolsos, efectuar los cobros, etc., no pudiendo los miembros del Directorio ni el Secretario Ejecutivo solicitar en ningún caso la modificación de los procedimientos establecidos de común acuerdo con CONACINE.
Ningún miembro en ejercicio del Directorio de CONACINE, así como tampoco el Secretario Ejecutivo, podrán solicitar recursos del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica, ni a título personal ni a nombre de productora alguna.
El monto que anualmente CONACINE esté en disposición de otorgar a través de este Fondo será destinado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
- | 55% para la producción de largometrajes en celuloide |
- | 25% para la producción de largometrajes y/o series en video. |
- | 15% para la producción de cortometrajes en celuloide |
- | 5% para la producción de cortometrajes en video. |
El Fondo de Fomento a la producción cinematográfica será manejado a través de una entidad bancaria y/o financiera de acuerdo a convenio a suscribirse oportunamente.
Será dicha entidad la encargada de solicitar los avales respectivos de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 17 del presente Decreto Reglamentario, ejecutar los desembolsos, efectuar los cobros, etc., no pudiendo los miembros del Directorio ni el Secretario Ejecutivo solicitar en ningún caso la modificación de los procedimientos establecidos de común acuerdo con CONACINE.
Ningún miembro en ejercicio del Directorio de CONACINE, así como tampoco el Secretario Ejecutivo, podrán solicitar recursos del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica, ni a título personal ni a nombre de productora alguna.
Artículo 16.
Remitirse al Art. 7, inciso e) del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 17.
El procedimiento a seguirse para la obtención de un préstamo
otorgado a través del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica señalado en el Art.
15 de la Ley 1302 será el siguiente:
- | La productora interesada deberá dirigir una solicitud al Secretario Ejecutivo de
CONACINE acompañando copia de los siguientes documentos:
| ||||||
- | De acuerdo a la clasificación obtenida, los proyectos podrán obtener préstamos de
fomento en un porcentaje máximo de su presupuesto definitivo aprobado por
CONACINE y con sujeción a la siguiente escala:
| ||||||
- | Una vez estudiados los antecedentes y el respectivo informe del Secretario Ejecutivo,
en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de recepción de la solicitud, el
Directorio de CONACINE autorizará el desembolso de una suma determinada a través
de la entidad financiera o bancaria encargada de la administración del Fondo, previo
cumplimiento por el solicitante de los requisitos establecidos por esta última en
acuerdo con CONACINE. | ||||||
- | La productora beneficiada con un préstamo de fomento deberá reintegrar a
CONACINE por intermedio de la entidad responsable de la administración del Fondo
la totalidad de la suma obtenida en préstamo indexada al tipo de cambio oficial vigente
en el día de la devolución. | ||||||
- | La devolución del préstamo deberá hacerse efectiva en un plazo no mayor a (18)
dieciocho meses a patir de la recepción de la suma adelantada. Cumplido dicho plazo
la productora beneficiaria deberá devolver la suma recibida más los intereses vigentes
en plaza. | ||||||
- | En caso de no ejecutarse un proyecto para el que se hubiese obtenido un adelanto sobre
taquilla, el beneficiario deberá reintegrar el monto obtenido indexado según se dispone
en el párrafo anterior, más los intereses vigentes en plaza y una multa equivalente al
2% del total del préstamo obtenido. | ||||||
- | A fin de ejercer un estricto control sobre la devolución progresiva del monto obtenido por una productora a través del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica, ésta deberá exigir del (los) exhibidor(es) los “bordereaux” diarios de recaudación, una copia de los cuales será presentada la entidad encargada de administrar el Fondo con el propósito de permitirle efectuar las retenciones respectivas. |
Artículo 18.
A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley
1302, las empresas de televisión deberán entregar al CONACINE copia de las hojas de pauteo
diarias, incluyendo en las franjas referidas a emisión publicitaria el nombre de la productora
de cada una de las respectivas cuñas.
Por su parte las empresas cinematográficas exhibidoras de filmes debe hacer entrega de una nota dirigida al Secretario Ejecutivo de CONACINE, señalando el número de cuñas publicitarias proyectadas y el nombre de la productora de cada una de las mismas.
El incumplimiento a las normas consignadas en el artículo 18 de la Ley 1302 y del presente Decreto Reglamentario, hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública
El procedimiento administrativo para la aplicación de estas sanciones se regirá a lo
establecido en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Por su parte las empresas cinematográficas exhibidoras de filmes debe hacer entrega de una nota dirigida al Secretario Ejecutivo de CONACINE, señalando el número de cuñas publicitarias proyectadas y el nombre de la productora de cada una de las mismas.
El incumplimiento a las normas consignadas en el artículo 18 de la Ley 1302 y del presente Decreto Reglamentario, hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública
- | Multa de $us.100 (cien dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional. |
- | En caso de reincidencia, clausura temporal hasta el cumplimiento de la respectiva
obligación. |
- | En caso de nueva reincidencia, clausura definitiva. |
Artículo 19.
El procedimiento por el cual CONACINE realizará la clasificación
de los filmes nacionales en las categorías señaladas por el Art. 19 de la Ley 1302 será el
siguiente.
Dicha documentación será analizada por una Comisión conformada por el Secretario
Ejecutivo de CONACINE y dos miembros del Directorio (uno del sector público, otro del
sector privado) elegidos por sorteo. La Comisión deberá emitir su dictamen sugiriendo la
clasificación pertinente en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
Dicho dictamen será puesto a consideración del Directorio de CONACINE para su aprobación definitiva en un plazo no mayor a los 20 días luego de conocida la sugerencia de la Comisión.
Una vez finalizado el rodaje, el Directorio de CONACINE confirmará de modo definitivo o revisará la clasificación otorgada al proyecto, emitiendo dictamen final en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud por la productora.
Ningún filme nacional podrá ser comercializado sin contar con el certificado definitivo de clasificación.
- | La productora interesada en obtener el respectivo certificado de clasificación,
imprescindible para la obtención de préstamos a través del Fondo de Fomento a la
producción cinematográfica, dirigirá una solicitud al Secretario Ejecutivo del
CONACINE, acompañando copia de los siguientes documentos:
|
Dicho dictamen será puesto a consideración del Directorio de CONACINE para su aprobación definitiva en un plazo no mayor a los 20 días luego de conocida la sugerencia de la Comisión.
Una vez finalizado el rodaje, el Directorio de CONACINE confirmará de modo definitivo o revisará la clasificación otorgada al proyecto, emitiendo dictamen final en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud por la productora.
Ningún filme nacional podrá ser comercializado sin contar con el certificado definitivo de clasificación.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION EXHIBICION Y COMERCIALIZACION
Articulo 20.
No requiere reglamentación.
Articulo 21.
Unicamente aquellos filmes que hubiesen cumplido con lo dispuesto
en el Art. 7, inciso g) del presente Decreto Reglamentario podrán ser comercializados en el
territorio de la República de Bolivia.
La comercialización de filmes en soporte video de cualquier norma y/o formato deberá sujetarse, además, a lo dispuesto en el Art. 22 del presente Decreto Reglamentario.
La comercialización de filmes en soporte video de cualquier norma y/o formato deberá sujetarse, además, a lo dispuesto en el Art. 22 del presente Decreto Reglamentario.
Articulo 22.
Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el Art. 7. inciso g/1), las
empresas distribuidoras de filmes en soporte video de cualquier norma y/o formato añadirán a
las copias de documentos mencionados en el inciso g/3 del mismo articulo una precisión
acerca del número de copias que se encuentran autorizadas para comercializar en territorio
boliviano.
Aprobada la solicitud de registro, la empresa distribuidora deberá acudir ante la Secretaría Ejecutiva con la matriz-u original del filme cuyos derechos se registran a fin de obtener el sello pirograbado señalado en Ley 1302.
Acompañando dicho sello, la Secretaría Ejecutiva entregará una etiqueta con el número de registro para la matriz y una etiqueta con dicho número, más el número correlativo para cada una de las copias.
Aprobada la solicitud de registro, la empresa distribuidora deberá acudir ante la Secretaría Ejecutiva con la matriz-u original del filme cuyos derechos se registran a fin de obtener el sello pirograbado señalado en Ley 1302.
Acompañando dicho sello, la Secretaría Ejecutiva entregará una etiqueta con el número de registro para la matriz y una etiqueta con dicho número, más el número correlativo para cada una de las copias.
Articulo 23.
Para el cómputo de la cuota de pantalla, según ha sido definido este
derecho de que gozan todos los cortos y largometrajes bolivianos sea cual fuera el soporte,
formato y/o procedimiento utilizado para fijar el filme, se aplicarán los siguientes criterios y
tablas de tiempos para salas de proyección pública y canales de televisión que se describen a
continuación:
Toda empresa que publicite sus productos a través de algún canal de televisión estará obligada a incluir un minuto pagado de publicidad acompañando la exhibición de filmes nacionales por cada 45 minutos pagados de publicidad que incluya en la difusión de programas extranjeros de cualquier índole.
El incumplimiento a las obligaciones fijadas en el artículo 23 inciso a) de la Ley 1302 y en el presente Decreto Reglamentario hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública.
Para la aplicación de estas sanciones administrativas se aplicará el procedimiento
consignado en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
- | El tiempo obligatorio destinado para las salas de proyeccción pública y canales de
televisión a filmes nacionales podrá ser cubierto indistintamente por cortos, medios o
largometrajes. |
- | Los filmes comprendidos en el Art. 12 de la Ley 1302 y del presente Decreto
Reglamentario (régimen de co-producción) gozarán de los mismos derechos de
cualquier otro filme nacional, pudiendo, por consiguiente, ser incluidos en el cómputo
de la cuota de pantalla anual obligatoria para toda sala de exhibición pública y/o canal
de televisión. |
- | Una vez que Bolivia, habiendo cumplido con todos los requisitos previos, adhiera al
Convenio de Integración cinematográfica Iberoamericana y suscriba todos los
instrumentos emergentes del mismo, aquellos filmes iberoamericanos protegidos por la
normatividad acordada podrán ser incluidos en el cómputo de tiempo anual obligatorio de cuota de pantalla fijado para toda sala de exhibición pública y canal de televisión en
el territorio de la República de Bolivia. |
- | En el caso de los canales de televisión, para dicho cómputo no se consideran válidos
otros tipos de programas de producción nacional (informativos, noticieros deportivos,
mesas redondas, entrevistas, concursos, programas de variedades, etc.) sino
únicamente aquellos que utilicen producciones nacionales fijadas con carácter
permanente y definitivo sobre cualquier soporte y/o formato. |
- | Las cifras utilizadas en las tablas de referencia señaladas a continuación se refieren a
tiempo (en horas) anual mínimo obligatoriamente destinado por cada sala de
exhibición pública y/o canal de televisión a la proyección de filmes nacionales. |
- | Para los cálculos de población se utilizarán las cifras obtenidas por el último Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado en el país. |
TABLA DE TIEMPOS VALIDA PARA SALAS DE EXHIBICION PUBLICA
En poblaciones de |
1993 |
1994 |
1995 |
1996 |
de 1997 en adelante |
1 a 10.000 habitantes |
3.5 |
3.5 |
7 |
10 |
18 horas/año |
10.001 a 50.000 habitantes |
3.5 |
10 |
10 |
15 |
20 " |
50.001 a 100.000 habitantes |
5 |
7 |
12 |
18 |
20 " |
Más de 100.001 | 7 | 12 | 15 | 25 | 36 " |
TABLA DE TIEMPOS VALIDA PARA CANALES DE TELEVISION
Canales con cobertura en una sola ciudad |
15 |
15 |
20 |
25 |
30 horarios |
Canales con cobertura en 2 ciudades | 15 |
17 |
22 |
30 |
35 " |
Canales con cobertura en 3 ciudades | 18 |
20 |
25 |
40 |
50 " |
Canales con cobertura en más de 3 ciudades | 20 |
25 |
35 |
50 |
70 " |
Toda empresa que publicite sus productos a través de algún canal de televisión estará obligada a incluir un minuto pagado de publicidad acompañando la exhibición de filmes nacionales por cada 45 minutos pagados de publicidad que incluya en la difusión de programas extranjeros de cualquier índole.
El incumplimiento a las obligaciones fijadas en el artículo 23 inciso a) de la Ley 1302 y en el presente Decreto Reglamentario hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública.
- | Multa de $us. 110 (ciento diez dólares americanos) o su equivalente en moneda
nacional. |
- | En caso de reincidencia, clausura por el tiempo de 7 (siete) días. |
- | En caso de nueva reincidencia, clausura definitiva. |
a) | No requiere reglamentación |
b) | No requiere reglamentación |
Artículo 24.
El incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 1302, hará
pasible al infractor a una multa de $us. 45 (cuarenta y cinco dólares americanos) o su
equivalente en moneda nacional y a la suspensión inmediata de la exhibición.
Esta sanción administrativa podrá ser ejecutada con el auxilio de la fuerza pública y para su ejecución se aplicarán los procedimientos establecidos en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Esta sanción administrativa podrá ser ejecutada con el auxilio de la fuerza pública y para su ejecución se aplicarán los procedimientos establecidos en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 25.
No requiere reglamentación
CAPITULO V
DEL ARCHIVO NACIONAL DE IMAGENES EN MOVIMIENTO
Artículo 26.
Con carácter complementario a lo dispuesto en el último párrafo del
Art. 26 de la Ley 1302, la Fundación Cinemateca Boliviana deberá, asimismo, hacer entrega
de una copia del inventario de su patrimonio al Consejo Nacional del Cine (CONACINE).
Artículo 27.
La exhibición pública de las copias de archivo mencionadas en el
Art. 27 de la Ley 1302 deberá contar previamente con autorización escrita del propietario de
los derechos del respectivo filme.
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 27 de la Ley 1302 hará pasible al infractor a la suspensión de la Licencia de Exhibición, sanción que podrá ser aplicada con el auxilio de la fuerza pública y para cuya aplicación se seguirán los procedimientos establecidos en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 27 de la Ley 1302 hará pasible al infractor a la suspensión de la Licencia de Exhibición, sanción que podrá ser aplicada con el auxilio de la fuerza pública y para cuya aplicación se seguirán los procedimientos establecidos en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 28.-
Las copias mencionadas en el Art. 28 de la Ley 1302 podrán ser
exhibidas por la Fundación Cinemateca Boliviana en el marco de sus programaciones
informativas y culturales, no pudiendo ser objeto de ninguna actividad de comercialización.
Seis (6) meses antes de la caducidad del contrato por el cual se fija el tiempo de validez de los derechos de exhibición de cada film extranjero, la respectiva empresa distribuidora informará a la Fundación Cinemateca Boliviana, debiendo ésta, en el término de treinta (30) días, señalar por escrito si hará uso del derecho establecido en el Art. 28 de la Ley 1302, en cuyo caso y al cumplirse los seis (6) meses respectivos, la empresa distribuidora depositará en la Fundación Cinemateca boliviana la respectiva copia. De darse el caso de la existencia de varias copias pertenecientes a un mismo film, ello deberá asimismo constar en la información mencionada arriba, a fin de que el Departamento Técnico de la Fundación pueda elegir aquella que se encuentre en mejores condiciones físicas.
Una vez recibida la copia respectiva, la Fundación Cinemateca boliviana entregará a la empresa distribuidora una constancia escrita de recepción.
En caso de no dar respuesta la Fundación Cinemateca Boliviana al aviso mencionada dentro del término de los treinta (30) días, la empresa distribuidora estará autorizada a proceder a la incineración de la copia.
El incumplimiento a la obligación normada por el artículo 28 de la Ley 1302 y del presente Decreto Reglamentario hará pasible al infractor a una multa equivalente al costo de tiraje de la copia, sanción que podrá ser aplicada con el auxilio de la fuerza pública y para cuya aplicación se seguirá el procedimiento fijado en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Seis (6) meses antes de la caducidad del contrato por el cual se fija el tiempo de validez de los derechos de exhibición de cada film extranjero, la respectiva empresa distribuidora informará a la Fundación Cinemateca Boliviana, debiendo ésta, en el término de treinta (30) días, señalar por escrito si hará uso del derecho establecido en el Art. 28 de la Ley 1302, en cuyo caso y al cumplirse los seis (6) meses respectivos, la empresa distribuidora depositará en la Fundación Cinemateca boliviana la respectiva copia. De darse el caso de la existencia de varias copias pertenecientes a un mismo film, ello deberá asimismo constar en la información mencionada arriba, a fin de que el Departamento Técnico de la Fundación pueda elegir aquella que se encuentre en mejores condiciones físicas.
Una vez recibida la copia respectiva, la Fundación Cinemateca boliviana entregará a la empresa distribuidora una constancia escrita de recepción.
En caso de no dar respuesta la Fundación Cinemateca Boliviana al aviso mencionada dentro del término de los treinta (30) días, la empresa distribuidora estará autorizada a proceder a la incineración de la copia.
El incumplimiento a la obligación normada por el artículo 28 de la Ley 1302 y del presente Decreto Reglamentario hará pasible al infractor a una multa equivalente al costo de tiraje de la copia, sanción que podrá ser aplicada con el auxilio de la fuerza pública y para cuya aplicación se seguirá el procedimiento fijado en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 29.
No requiere reglamentación.
CAPITULO VI
DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA
Artículo 30.
A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 30 de la
Ley 1302, el CONACINE presentará ante el Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo de
seis (6) meses a partir de la promulgación del presente Decreto Reglamentario, un proyecto de
introducción de la materia de lenguaje audiovisual en el curriculum del último curso de las
normales de formación docente. El mismo deberá ser estudiado y eventualmente reformulado
por el Ministerio de Educación y Cultura en un plazo no mayor a seis (6) meses, a fin de
ponerlo en práctica en la primera gestión lectiva posterior a dicho plazo.
El CONACINE presentará, asimismo, al Ministerio de Educación, en el plazo recién señalado, un proyecto para la realización de cursos especiales de capacitación para aquellos docentes que ya se encuentren en funciones.
El Ministerio de Educación y Cultura introducirá progresivamente en el curriculum de todos los ciclos de la educación regular, la materia de lenguaje audiovisual, comenzando en la primera gestión lectiva posterior al dictado de los cursos mencionados en el párrafo anterior.
El CONACINE presentará, asimismo, al Ministerio de Educación, en el plazo recién señalado, un proyecto para la realización de cursos especiales de capacitación para aquellos docentes que ya se encuentren en funciones.
El Ministerio de Educación y Cultura introducirá progresivamente en el curriculum de todos los ciclos de la educación regular, la materia de lenguaje audiovisual, comenzando en la primera gestión lectiva posterior al dictado de los cursos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 31.
El CONACINE a través de su Secretaría Ejecutiva y con aprobación
del Directorio, elaborará en el curso del primer año calendario posterior a la aprobación del presente Decreto Reglamentario el respectivo proyecto, incluyendo las fuentes y modalidades
de financiamiento, para la puesta en práctica de lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 1302.
Articulo 32.
En el curso del año siguiente a la aprobación del presente Decreto
Reglamentario, CONACINE, en coordinación con el CEUB, deberá adoptar las siguientes
medidas orientadas a la creación de la carrera de Cine y Medios Audiovisuales a nivel de
Licenciatura:
Dependiendo de los requerimientos y posibilidades del país, se podrán crear en el
futuro carreras similares en otras universidades dependientes del sistema.
a) | Redacción de un proyecto reglamentando la creación de dicha carrera y contemplando
todos los aspectos referidos a estructura, infraestructura, planes de estudio, etc. |
b) | Presentación ante los organismos superiores pertinentes de la universidad boliviana del
proyecto mencionado en el inciso a) |
c) | Implementación de dicha carrera en una de las universidades dependientes del sistema
universitario. |
d) | Creación de una comisión mixta (CONACINE-CEUB) permanente de asesoramiento
al funcionamiento de dicha carrera. |
Artículo 33.-
Los espacios señalados en el Art. 33 de la Ley 1302 deberán ser
emitidos en horas de elevada audiencia.
En el caso de las radioemisoras estatales se crearán dos espacios semanales de media hora dedicadas a la crítica, comentarios cinematográficos y televisivos, apoyo a las tareas formativas del sistema educativo en la materia de lenguaje audivisual.
El canal de televisión estatal creará a su vez los siguientes programas semanales:
Estos diferentes programas merecerán el apoyo del CONACINE. Los programas de
carácter educativo serán coordinados con el Ministerio de Educación y Cultura.
En el caso de las radioemisoras estatales se crearán dos espacios semanales de media hora dedicadas a la crítica, comentarios cinematográficos y televisivos, apoyo a las tareas formativas del sistema educativo en la materia de lenguaje audivisual.
El canal de televisión estatal creará a su vez los siguientes programas semanales:
a) | Un programa de media hora con información crítica, promoción y difusión del cine,
con particular acento sobre la historia y presente de la producción nacional y
latinoamericana en el rubro. |
b) | Un programa de media hora destinado a apoyar y complementar la formación de niños
y adolescentes en la materia de lenguaje audiovisual. |
CAPITULO VII
DE LAS ASOCIACIONES CINEMATOGRAFICAS
Artículo 35.
Las asociaciones mencionadas en el Art. 35 de la Ley 1302 que
deseen efectuar su registro ante el CONACINE presentarán una solicitud dirigida al Secretario
Ejecutivo de la entidad acompañando copia de los siguientes documentos:
Una vez recibida la solicitud y certificada la validez de los documentos, el Secretario
Ejecutivo la presentará a la primera reunión ordinaria del Directorio en la que deberá ser
aprobada sin dilación, salvo resolución en contrario por voto mayoritario.
Aprobada la solicitud se otorgará un certificado de registro a la entidad solicitante, la misma que deberá recogerlo abonando el costo del formulario respectivo fijado en el arancel de CONACINE.
- | Resolución Suprema que otorga la personalidad jurídica. |
- | Estatutos |
- | Acta notariada de la reunión o asamblea de miembros en que hubiesen sido
elegidos los directivos que suscriben la sociedad. |
Aprobada la solicitud se otorgará un certificado de registro a la entidad solicitante, la misma que deberá recogerlo abonando el costo del formulario respectivo fijado en el arancel de CONACINE.
CAPITULO VIII
DE LA JUNTA DE CALIFICACION
Articulo 36.
Los organismos encargados de hacer cumplir en cada localidad las
disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Calificación, mismas que tienen vigencia para
todo el territorio de la República de Bolivia, serán los Departamentos de Espectáculos de las
respectivas Alcaldías Municipales, en coordinación con la Policía Urbana.
Las transgresiones a las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Calificación serán representada por las respectivas Alcaldías ante el CONACINE, única entidad facultada para establecer sanciones y penalidades en esta materia.
En caso de disponerse de multas a los transgresores a las disposiciones de la Junta de Calificación, el monto de la penalidad fijado por el CONACINE será destinado en un 60% a la respectiva Alcaldía y en un 40% al CONACINE.
Las transgresiones a las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Calificación serán representada por las respectivas Alcaldías ante el CONACINE, única entidad facultada para establecer sanciones y penalidades en esta materia.
En caso de disponerse de multas a los transgresores a las disposiciones de la Junta de Calificación, el monto de la penalidad fijado por el CONACINE será destinado en un 60% a la respectiva Alcaldía y en un 40% al CONACINE.
Artículo 37.
No requiere reglamentación.
Artículo 38.
No requiere reglamentación.
Artículo 39.
No requiere reglamentación.
Artículo 40.
La trasgresión a lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley 1302 podrá ser
representada por el afectado ante el Directorio del CONACINE.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 41.
No requiere reglamentación.
Artículo 42.
No requiere reglamentación.
Artículo 43.-
Toda persona natural o jurídica que al presente se encontrare
realizando cualquier actividad sujeta a las disposiciones fijadas en la Ley 1302 y en el presente
Decreto Reglamentario, deberá adecuar dicha actividad a las mencionadas disposiciones legales en el plazo de 90 (noventa) días a partir de la promulgación del presente Decreto
Reglamentario.