TERCERO.-
Resolución Administrativa CE 2009 094/2009
12 de Mayo, 2009
Vigente
Modifica el “Reglamento de inscripción de nacimientos”
y “Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y
Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa” y aprueba sus Textos Ordenados.
TERCERO.-
Modificar el inciso a. del artículo 10, el artículo 11, el artículo 13 y el
artículo 14 del “Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y
Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa”, aprobado
mediante Resolución No. 284/2005 de 20 de diciembre de 2005 y modificada por
Resolución 167/2006 de 18 de octubre de 2006, de la siguiente manera.
ARTÍCULO 10.- COMPETENCIA PARA RECTIFICAR
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para conocer y resolver solicitudes de rectificación destinadas a:
ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA PARA COMPLETAR
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para atender y resolver solicitudes de complementación de:
ARTCULO 13.- COMPETENCIA PARA CANCELAR
ARTÍCULO 14.- SOLICITUDES SIN PRUEBA
Las Direcciones de Registro Civil deben conocer y resolver, sin necesidad de prueba las solicitudes de:
No es necesario probar: actos o hechos que figuren en documentos que sean parte del
Archivo Histórico del Servicio Nacional de Registro Civil; lo establecido por una norma
legal; los hechos o actos evidentes, notorios y las presunciones legales.
ARTÍCULO 10.- COMPETENCIA PARA RECTIFICAR
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para conocer y resolver solicitudes de rectificación destinadas a:
| a) | Corregir y suprimir cualquier dato incorporado en partidas de nacimiento,
excepto si con la corrección o supresión se pretende modificar la identidad del
inscrito, su fecha de nacimiento, su filiación o el departamento donde nació. Se modifica la identidad del inscrito si se cambia: un nombre propio por otro distinto; un apellido paterno y/o materno por otros distintos, el nombre propio del padre o la madre del inscrito por otro distinto; el día, el mes o el año de nacimiento del inscrito por otros. No obstante podrá rectificarse el día del nacimiento cuando éste no exista en el calendario, debiéndose asignar en tal caso el último día del mes. Podrá también corregirse hasta dos letras del mes de nacimiento en caso de que este dato, esté escrito de forma literal. La corrección de nombres y/o apellidos registrados en las partidas de nacimiento matrimonio o defunción, solo es posible a través de la rectificación de sus letras. La modificación íntegra de un apellido sólo será posible si en partidas de niños, niñas y adolescentes se encuentra registrado un apellido convencional. La rectificación procederá cuando el progenitor a cargo de la tutela del niño, niña o adolescente, solicita de manera escrita que en aplicación del artículo 65 de la Constitución Política del Estado se reemplace el apellido convencional asentado, registrándose la correcta filiación del niño, niña o adolescente. La rectificación íntegra del apellido convencional procederá además en partidas de mayores de 18 años cuando se presente el documento de reconocimiento correspondiente. |
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para atender y resolver solicitudes de complementación de:
| a) | Cualquier dato no registrado o registrado de forma abreviada o incompleta en
partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. Si se pretende completar la
fecha de nacimiento ella debe ser congruente con la fecha de la partida. En la complementación de fecha de registro de la partida o del número de partida se deberá seguir la cronología y secuencia respecto a las demás partidas del libro y la congruencia respecto a la fecha de nacimiento incorporada en la partida. |
| b) | Letras en nombre(s) y/o apellidos registrados en las partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción, siempre que la o las letras incluidas no cambien el
nombre y/o apellido inicialmente registrados. |
| c) | La filiación paterna o materna, a sólo requerimiento escrito del padre o la
madre a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente. |
| d) | Apellidos convencionales que se asignarán de acuerdo a la forma prevista en el
Reglamento de Inscripción de Nacimientos. |
| I. | Las solicitudes de cancelación de partidas de nacimiento por más de una
inscripción serán conocidas y resueltas por la vía administrativa ante las
Direcciones de Registro Civil. La cancelación de partidas de nacimiento de
menores de edad, registrados más de una vez con distinta filiación, solo podrá
ser efectuada previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de
cosa juzgada. La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Una partida de defunción podrá ser cancelada por más de un registro, por la vía administrativa ante las Direcciones de Registro Civil, si los datos de identidad y fecha de fallecimiento, contenidos en ambas partidas son iguales. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. |
| II. | Quedará como partida de nacimiento vigente, la que coincida en datos a los
registrados en el documento de cédula de identidad. Si la persona nunca
obtuvo su cédula de identidad, o los datos contenidos en ella, no coinciden con
ninguna de las partidas de nacimiento existentes, quedará vigente la partida de
nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y
privados de su vida. Quedará como partida de matrimonio vigente la primera celebrada entre ambos contrayentes. Quedará como partida de defunción vigente la que primero fue registrada. |
| III. | En caso de que una partida de nacimiento, matrimonio o defunción fue
repuesta por extravío o destrucción, cumpliendo una orden judicial, y luego
apareciera la partida supuestamente extraviada o destruida, quedará vigente la
partida inscrita cumpliendo la orden judicial de reposición, debiendo ser
cancelada la primera. |
| IV. | En el caso de haberse producido más de una inscripción de nacimiento y/o
defunción, cumpliendo una disposición judicial, quedará vigente la que fue
efectuada cumpliendo la orden judicial y si ambas son judiciales la que coincida
en datos a los registrados en el documento de cédula de identidad. En este
último caso si la persona nunca obtuvo su cédula de identidad, o los datos
contenidos en ella, no coinciden con ninguna de las partidas de nacimiento
existentes, quedará vigente la partida de nacimiento que demuestre el
interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida. |
| V. | En el caso de registros efectuados en cumplimiento de los artículos 36, 37 y 38
de la Constitución Política del Estado de 1967, se mantendrá vigente la partida
de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos
y privados de su vida. |
Las Direcciones de Registro Civil deben conocer y resolver, sin necesidad de prueba las solicitudes de:
| a) | Rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de
nacimiento, matrimonio y defunción: |
| a.1) | Cuando en el archivo de las Oficialías de Registro Civil o Direcciones de
Registro Civil se encuentren los documentos que se presentaron para
efectuar la inscripción. |
| a.2) | Cuando se cuente con los datos correctos en otra casilla de la misma
partida. |
| a.3) | Cuando se cuente con los datos correctos en las partidas de nacimiento
de los padres del o los inscritos. |
| a.4) | Cuando los datos estén correctamente registrados en uno de los dos
libros de registro. |
| b) | Rectificaciones, complementaciones y ratificaciones de partidas de matrimonio y
defunción cuando aquellos datos estén correctamente registrados en la partida
de nacimiento. |
| c) | Rectificación, complementación y ratificación del sexo del inscrito en partida de
nacimiento, siempre que su nombre permita identificar el mismo. |
| d) | Rectificación y complementación de letras en nombres y/o apellidos registrados
en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción cuando sea evidente que el
error u omisión fue cometido por fallas fonéticas o de dicción. |
| e) | Complementación en la partida de nacimiento de la localidad y provincia del
nacimiento, así como de la filiación paterna o materna del niño, niña o
adolescente cuando uno de los dos progenitores lo requiera. |
| f) | Rectificación de apellido convencional cuando el progenitor a cargo del cuidado
del niño lo requiera, incorporando la filiación del progenitor ausente. |
| g) | Ratificación de partidas de nacimiento y defunción cuando no tengan la firma y
sello del funcionario que efectuó el registro de la partida. |
| h) | Ordenar los datos incorporados en la partida, sobre la base de las partidas de
nacimiento registradas que existan en el archivo histórico. |
| i) | Rectificar el número de una partida y la fecha de inscripción si no se rompe la
cronología de las demás partidas inscritas. |