TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Resolución Administrativa CE 2009 094/2009

12 de Mayo, 2009

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

RESOLUCIÓN N° 094/2009
La Paz, 12 de mayo de 2009

POR TANTO:

LA SALA PLENA DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, EN EJERCICIO DE SUS LEGÍTIMAS ATRIBUCIONES Y DE LAS FACULTADES RECONOCIDAS POR LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

RESUELVE:



PRIMERO:
Modificar los artículos 15, 16, 18 y 29 del “Reglamento para la Inscripción de Nacimientos en el Registro Civil”, aprobado mediante Resolución No. 506/2004 de 3 de noviembre de 2004, e incluir en este mismo reglamento el capítulo VI (artículos del 42 al 49) de la siguiente manera:

ARTÍCULO 15. (PRUEBA DE FILIACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

Según quién o quienes soliciten la inscripción del nacimiento de un niño, niña o adolescente las pruebas de filiación pueden variar:

a) Si el padre y/o la madre solicitan la inscripción del nacimiento, para acreditar la filiación paterna y materna del niño, niña y adolescente es suficiente la declaración de ambos o de uno de ellos ante el Oficial de Registro Civil, en virtud de la presunción de filiación determinada por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia la firma de uno de los progenitores en la partida de registro será considerada prueba de filiación, respecto el progenitor ausente y declaración jurada de la existencia de aquella.

b) Si en ausencia de los padres los parientes solicitan la inscripción del nacimiento, la filiación del niño, niña o adolescente respecto a su padre y/o madre se la demuestra presentando uno de los siguientes documentos:

Certificado de Matrimonio Civil o Libreta de Familia de sus padres, o

Documentos de Reconocimiento de hijo otorgado por su padre y/o madre, o

Certificado médico de nacido vivo, o

Sentencia Judicial que declara la paternidad y/o maternidad, o

Sentencia Judicial que declara la posesión de estado.

ARTÍCULO 16. (APELLIDOS CONVENCIONALES)

La asignación de apellidos convencionales procede cuando quien declara el nacimiento no es el padre o la madre del niño, niña o adolescente y siempre que no pueda probarse la filiación paterna y/o materna.

Como apellido convencional se le asignará el elegido por el pariente o la autoridad municipal, eclesiástica, administrativa, judicial, organización comunitaria o director de casa de acogida pública o privada responsable de su cuidado, en el momento de efectuar la solicitud de registro.

ARTÍCULO 18. (REGISTRO DE NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

El registro del nombre de un niño, niña o adolescente y el de sus padres, en la partida de nacimiento se debe efectuar de la siguiente forma:

a) Si el padre y/o la madre solicita la inscripción el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con el o los nombres propios y la filiación que indique el progenitor que solicita el registro.

b1) Si en ausencia de los padres algún pariente solicita la inscripción del nacimiento y presenta los documentos de filiación de ambos progenitores; el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con los nombres propios que le asigne quien solicita la inscripción y los apellidos de su padre y madre, debiéndose consignar además los nombres y apellidos de ambos progenitores en la casilla respectiva de la partida.

b2) Si el pariente demuestra la filiación solo respecto a uno de los progenitores, o no demuestra la filiación respecto a ninguno de ellos, para efectuar el registro se debe solicitar a la Dirección Departamental de Registro Civil se asigne el (los) apellido(s) convencional(les) así como el nombre y apellido supuesto o convencional como padre o madre, en forma congruente con el apellido asignado al niño, niña o adolescente. Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido el niño, niña o adolescente.

c) Si una autoridad eclesiástica, municipal, administrativa, judicial, comunitaria o director de casa o centro de acogida público o privado solicita la inscripción del niño, niña o adolescente y no puede probar su filiación, el registro se efectuará con apellidos convencionales y nombres y apellidos convencionales de sus padres conforme la solicitud efectuada por la persona que requirió la inscripción, respetando la identidad que hasta ese momento asumió el niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 29. (ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES DE REGISTRO CIVIL)

Las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil, a solicitud expresa podrán:

a) Asignar al niño, niña o adolescente, el apellido convencional elegido por el pariente o la persona responsable de su cuidado, el que deberá respetar la identidad que hasta ese momento haya sido asumida, siempre que no se conozca a sus progenitores, asignando además un nombre propio y un apellido supuesto o convencional como progenitor en forma congruente con el o los apellidos convencional (les) asignado(s) al niño, niña o adolescente.

b) Asignar un nombre propio y un apellido supuesto o convencional, como nombres del padre y/o la madre del mayor de 18 años en forma congruente con los apellidos que el mayor de 18 años demostró utilizar en su vida.
SEGUNDO.-
Disponer que en el “Reglamento de inscripción de nacimientos” aprobado por Resolución No.506/2004 de 3 de noviembre de 2004, se incorpore el capítulo VI de acuerdo a la siguiente redacción:

CAPITULO VI

INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS DE HIJOS DE BOLIVIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 42. (HECHO SUJETO A REGISTRO)

Los hijos de bolivianos nacidos en el exterior, pueden ser registrados ante un Cónsul de Bolivia en el exterior hasta los doce años de vida del niño o niña. Vencido este plazo, el nacimiento del hijo o hija de padres bolivianos, sólo podrá registrase en Bolivia, previo trámite administrativo.

ARTÍCULO 43. (DERECHO A TRAMITAR EL RECONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD)

El hijo o hija, nacido o nacida en el extranjero de padres bolivianos que hayan renunciado a la nacionalidad boliviana, no pierden el derecho de tramitar la nacionalidad boliviana.

ARTÍCULO 44. (ENVIO DE LOS REGISTROS)

Inmediatamente efectuado el registro en el libro original y duplicado, el Cónsul boliviano debe remitir a la Dirección Nacional de Registro Civil de Bolivia, a través de la Dirección General de Régimen Consular, copia legalizada de la partida registrada. Concluido el registro de todas las partidas en el libro, debe remitir el Libro Original, quedándose en custodia del Libro Duplicado.

ARTÍCULO 45. (CERTIFICADOS EMITIDOS)

I. Los certificados emitidos en un consulado de Bolivia en el exterior, pueden ser utilizados para probar el registro dentro y fuera el territorio nacional.

II. En Bolivia el único órgano facultado para emitir certificados de los registros efectuados por los Consulados de Bolivia en el exterior, es el Servicio Nacional de Registro Civil a través de sus órganos operativos.

III. Si el interesado requiere un certificado duplicado de un registro efectuado en un Consulado y la partida no se encuentra transcrita a la base de datos, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) La solicitud de emisión de certificado duplicado de registro consular debe ser presentada en la Dirección Departamental de Registro Civil del domicilio del interesado, junto al certificado consular emitido o la copia legalizada de la partida. Si no tuviera ninguno de estos documentos, deberá proporcionar al menos la siguiente información: Consulado donde se registró la partida, fecha de registro de la partida y nombre o nombres de la o las personas registradas.

b) La solicitud junto a los antecedentes debe ser remitida a la Dirección Nacional de Registro Civil.

La solicitud será presentada en la Dirección Nacional de Registro Civil, en caso de que el interesado resida en la ciudad de La Paz.

c) La Dirección Nacional de Registro Civil, previa verificación del requerimiento, transcribirá la partida al sistema, utilizando para ello el certificado consular o la copia legalizada de la partida presentada, si no se cuenta con la partida de registro. El documento que sirvió para la transcripción quedará como respaldo de la misma.

d) Para que el certificado consular sea transcrito al sistema informático, la firma del Cónsul debe ser verificada por la unidad respectiva de la Cancillería de la República. Para este fin, la Dirección Nacional de Registro Civil debe remitir aquel documento a esa dependencia pública.

e) Transcrita la partida, la Dirección Nacional de Registro Civil remitirá un reporte de la partida transcrita a la Dirección Departamental de Registro Civil que recibió la solicitud o en su caso se informará que no se cuenta con la partida de registro, si el interesado no presentó ni el certificado consular ni la copia legalizada de la partida y si tampoco ella se encuentre en el archivo de la Dirección Nacional de Registro Civil.

Si la solicitud fue presentada en la Dirección Nacional de Registro Civil, transcrita la partida, podrá emitirse en estas mismas dependencias el certificado correspondiente.

f) La Dirección Departamental de Registro Civil emitirá el certificado respectivo conforme el reporte enviado por la Dirección Nacional de Registro Civil o entregará al interesado el informe que señala que no se cuenta con la partida de registro.

ARTÍCULO 46. (REGISTRO ANTE CÓNSUL)

El registro de un nacimiento ante un Cónsul boliviano está regulado por las mismas disposiciones legales establecidas para un registro de nacimiento dentro el territorio nacional. En el registro del nacimiento conforme determina el artículo 49 inciso c), se deberá respetar la identidad asumida por el inscrito.

Efectuado el registro de un nacimiento en un Consulado de Bolivia en el exterior, éste no debe volver a ser registrado en Bolivia y tampoco en otro consulado de Bolivia en el exterior.

ARTÍCULO 47. (REGISTRO EN BOLIVIA)

I. Si el nacimiento del hijo o hija de un boliviano o boliviana no fue registrado en un Consulado boliviano, en el plazo establecido en el artículo 42 de este Reglamento, el registro sólo podrá ser realizado en Bolivia, cuando el hijo o hija se encuentren en el país, previo trámite administrativo.

II. El registro debe ser realizado en la Dirección Departamental de Registro Civil, en los libros de nacimientos establecidos para este fin.

III. La solicitud de registro de nacimiento puede ser presentada por:

a) El hijo o hija de boliviano o boliviana que hubiera nacido en el exterior, siempre que sea mayor de edad.

b) Los padres, tutores o parientes hasta el tercer grado de parentesco consanguíneo, en caso de menores de edad o de incapaces de obrar.

La persona que solicite la inscripción, deberá probar su identidad presentando el documento que lo identifique. Copia de este documento deberá quedar junto a los antecedentes del registro.

ARTÍCULO 48. (REQUISITOS PARA EL REGISTRO)

Son requisitos para que se efectúe el registro:

a) Nota de solicitud de la inscripción de la partida de nacimiento.

b) Disposición Administrativa, emitida por el Servicio Nacional de Migración (original o fotocopia legalizada), a través de la que se reconozca la nacionalidad del hijo o hija del boliviano o boliviana nacido(a) en el exterior.

En caso que aquel trámite se haya realizado hace algún tiempo sin efectuar el registro de la partida y el interesado no cuente con la disposición administrativa que reconoce la nacionalidad, para el registro se requiere de un informe del Servicio Nacional de Migración en el que se exprese que la persona que solicita ser inscrita goza de nacionalidad boliviana o que la persona demuestre a través de su documento de identidad que fue reconocida como boliviana.

c) Certificado de nacimiento del país donde nació, traducido, si está emitido en un idioma distinto al español, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos. O copia legalizada de este documento si aquel documento se encuentra en archivos del Servicio Nacional de Migración.

d) Certificado de Nacimiento de su padre o madre boliviano(a), o cédula de identidad o Libreta de Servicio Militar o Pasaporte del progenitor Boliviano. En caso de que el padre o madre hayan obtenido la nacionalidad boliviana por naturalización, deberá presentar el certificado que acredita aquello o la Resolución que le otorgó la nacionalidad boliviana.

e) Una papeleta valorada R-59 y un formulario de Certificado de Nacimiento.

ARTÍCULO 49.- (PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO)

a) El responsable de la recepción de documentos de la Dirección Departamental de Registro Civil, dependiente de la unidad de Control Legal, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, si no tuviera observaciones autorizará la compra del valor fiscal de trámite administrativo y del formulario de certificado de nacimiento y emitirá el informe legal correspondiente en un plazo no mayor a 48 horas.

b) El Director Departamental de Registro Civil podrá instruir el registro de la partida o su rechazo, si ella no cumple los requisitos y condiciones establecidas.

c) Si se ordena el registro de la partida, ella debe ser remitida a la Jefatura de Archivo para el registro de la partida y la impresión del certificado de nacimiento para la entrega al interesado. El registro del nombre y apellido(s) del inscrito en la partida será efectuado respetando la identidad que hasta ese momento utilizó el inscrito. Si el orden de los apellidos no coincide con lo determinado por el artículo 9 del Código Civil, se deberá hacer constar en la parte de observaciones de la partida

d) La partida deberá ser firmada por quien solicitó se efectúe el registro.
TERCERO.-
Modificar el inciso a. del artículo 10, el artículo 11, el artículo 13 y el artículo 14 del “Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa”, aprobado mediante Resolución No. 284/2005 de 20 de diciembre de 2005 y modificada por Resolución 167/2006 de 18 de octubre de 2006, de la siguiente manera.

ARTÍCULO 10.- COMPETENCIA PARA RECTIFICAR

Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para conocer y resolver solicitudes de rectificación destinadas a:

a) Corregir y suprimir cualquier dato incorporado en partidas de nacimiento, excepto si con la corrección o supresión se pretende modificar la identidad del inscrito, su fecha de nacimiento, su filiación o el departamento donde nació.

Se modifica la identidad del inscrito si se cambia: un nombre propio por otro distinto; un apellido paterno y/o materno por otros distintos, el nombre propio del padre o la madre del inscrito por otro distinto; el día, el mes o el año de nacimiento del inscrito por otros.

No obstante podrá rectificarse el día del nacimiento cuando éste no exista en el calendario, debiéndose asignar en tal caso el último día del mes. Podrá también corregirse hasta dos letras del mes de nacimiento en caso de que este dato, esté escrito de forma literal.

La corrección de nombres y/o apellidos registrados en las partidas de nacimiento matrimonio o defunción, solo es posible a través de la rectificación de sus letras.

La modificación íntegra de un apellido sólo será posible si en partidas de niños, niñas y adolescentes se encuentra registrado un apellido convencional. La rectificación procederá cuando el progenitor a cargo de la tutela del niño, niña o adolescente, solicita de manera escrita que en aplicación del artículo 65 de la Constitución Política del Estado se reemplace el apellido convencional asentado, registrándose la correcta filiación del niño, niña o adolescente. La rectificación íntegra del apellido convencional procederá además en partidas de mayores de 18 años cuando se presente el documento de reconocimiento correspondiente.

ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA PARA COMPLETAR

Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para atender y resolver solicitudes de complementación de:

a) Cualquier dato no registrado o registrado de forma abreviada o incompleta en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. Si se pretende completar la fecha de nacimiento ella debe ser congruente con la fecha de la partida.

En la complementación de fecha de registro de la partida o del número de partida se deberá seguir la cronología y secuencia respecto a las demás partidas del libro y la congruencia respecto a la fecha de nacimiento incorporada en la partida.

b) Letras en nombre(s) y/o apellidos registrados en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre que la o las letras incluidas no cambien el nombre y/o apellido inicialmente registrados.

c) La filiación paterna o materna, a sólo requerimiento escrito del padre o la madre a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente.

d) Apellidos convencionales que se asignarán de acuerdo a la forma prevista en el Reglamento de Inscripción de Nacimientos.

ARTCULO 13.- COMPETENCIA PARA CANCELAR

I. Las solicitudes de cancelación de partidas de nacimiento por más de una inscripción serán conocidas y resueltas por la vía administrativa ante las Direcciones de Registro Civil. La cancelación de partidas de nacimiento de menores de edad, registrados más de una vez con distinta filiación, solo podrá ser efectuada previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Una partida de defunción podrá ser cancelada por más de un registro, por la vía administrativa ante las Direcciones de Registro Civil, si los datos de identidad y fecha de fallecimiento, contenidos en ambas partidas son iguales. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

II. Quedará como partida de nacimiento vigente, la que coincida en datos a los registrados en el documento de cédula de identidad. Si la persona nunca obtuvo su cédula de identidad, o los datos contenidos en ella, no coinciden con ninguna de las partidas de nacimiento existentes, quedará vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida.

Quedará como partida de matrimonio vigente la primera celebrada entre ambos contrayentes. Quedará como partida de defunción vigente la que primero fue registrada.

III. En caso de que una partida de nacimiento, matrimonio o defunción fue repuesta por extravío o destrucción, cumpliendo una orden judicial, y luego apareciera la partida supuestamente extraviada o destruida, quedará vigente la partida inscrita cumpliendo la orden judicial de reposición, debiendo ser cancelada la primera.

IV. En el caso de haberse producido más de una inscripción de nacimiento y/o defunción, cumpliendo una disposición judicial, quedará vigente la que fue efectuada cumpliendo la orden judicial y si ambas son judiciales la que coincida en datos a los registrados en el documento de cédula de identidad. En este último caso si la persona nunca obtuvo su cédula de identidad, o los datos contenidos en ella, no coinciden con ninguna de las partidas de nacimiento existentes, quedará vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida.

V. En el caso de registros efectuados en cumplimiento de los artículos 36, 37 y 38 de la Constitución Política del Estado de 1967, se mantendrá vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida.

ARTÍCULO 14.- SOLICITUDES SIN PRUEBA

Las Direcciones de Registro Civil deben conocer y resolver, sin necesidad de prueba las solicitudes de:

a) Rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción:

a.1) Cuando en el archivo de las Oficialías de Registro Civil o Direcciones de Registro Civil se encuentren los documentos que se presentaron para efectuar la inscripción.

a.2) Cuando se cuente con los datos correctos en otra casilla de la misma partida.

a.3) Cuando se cuente con los datos correctos en las partidas de nacimiento de los padres del o los inscritos.

a.4) Cuando los datos estén correctamente registrados en uno de los dos libros de registro.

b) Rectificaciones, complementaciones y ratificaciones de partidas de matrimonio y defunción cuando aquellos datos estén correctamente registrados en la partida de nacimiento.

c) Rectificación, complementación y ratificación del sexo del inscrito en partida de nacimiento, siempre que su nombre permita identificar el mismo.

d) Rectificación y complementación de letras en nombres y/o apellidos registrados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción cuando sea evidente que el error u omisión fue cometido por fallas fonéticas o de dicción.

e) Complementación en la partida de nacimiento de la localidad y provincia del nacimiento, así como de la filiación paterna o materna del niño, niña o adolescente cuando uno de los dos progenitores lo requiera.

f) Rectificación de apellido convencional cuando el progenitor a cargo del cuidado del niño lo requiera, incorporando la filiación del progenitor ausente.

g) Ratificación de partidas de nacimiento y defunción cuando no tengan la firma y sello del funcionario que efectuó el registro de la partida.

h) Ordenar los datos incorporados en la partida, sobre la base de las partidas de nacimiento registradas que existan en el archivo histórico.

i) Rectificar el número de una partida y la fecha de inscripción si no se rompe la cronología de las demás partidas inscritas.

No es necesario probar: actos o hechos que figuren en documentos que sean parte del Archivo Histórico del Servicio Nacional de Registro Civil; lo establecido por una norma legal; los hechos o actos evidentes, notorios y las presunciones legales.
CUARTO:
Aprobar el texto ordenado del “Reglamento de Inscripción de Nacimientos” y del “Reglamento de Rectificaciones, Complementaciones, Ratificaciones y cancelaciones de partidas de Registro Civil”, aprobados por Resoluciones de Sala Plena No. 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 y No. 284/2005 de 20 de diciembre de 2005 respectivamente, anexo a la presente resolución.
QUINTO:
La Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales, Direcciones Regionales y Oficiales de Registro Civil, en todo el país quedan encargadas a su fiel y estricto cumplimiento.