ARTÍCULO 17.- DE LA EXTRACCION DE SANGRE.

Decreto Supremo 24547

31 de Marzo, 1997

Vigente

Reglamenta la Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre - Ley 1687 de 26/03/1996


ARTÍCULO 17.- DE LA EXTRACCION DE SANGRE.
En toda extracción de sangre se deberá cumplir con los siguientes aspectos:

I. Inmediatamente después de ser extraída la sangre y rotulada, se la almacenará a 4ºC (entre 2º y 6º C). Si la sangre fuera destinada para la obtención de plaquetas, se almacenará a 22ºC (entre 20º y 24ºC) por un tiempo no mayor de ocho horas, tiempo en el cual se procederá a su separación.

II. La unidad de sangre extraída será cuidadosamente identificada y de manera indeleble, registrando el número de la historia clínica del donante, código de registro del banco de sangre o unidad móvil de recolección sanguínea, fechas de extracción y vencimiento, grupo sanguíneo ABO y Rh D, nombre y firma de quién realizó la extracción. Llevará el Sello de Seguridad que garantice la NO REACTIVIDAD de los exámenes de laboratorio para Lúes, Chagas, VIH, Hepatitis B y C, Malaria y otras que fueran identificadas como necesarias.

III. Utilizar el mismo número de identificación del donante en la bolsa de extracción, los tubos de examen y para el registro de las transfusiones de sangre total o componentes con el objeto de facilitar y garantizar la calidad.

IV. Queda prohibida la utilización de sangre total y de sus componentes para transfusión después de su fecha de vencimiento, así como aquella proveniente de sangrías terapéuticas.