Decreto Supremo 24547
31 de Marzo, 1997
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- ALCANCE.
Los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, se rigen en su funcionamiento por la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- DERECHO PROPIETARIO.
Los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión por su derecho propietario se clasifican en dependientes de:
a) | Sistema Público |
b) | Seguridad Social |
c) | Fuerzas Armadas |
d) | Policía Nacional |
e) | Privados |
ARTÍCULO 3.- DEL SISTEMA NACIONAL DE MEDICINA TRANSFUSIONAL.
I. | Se crea el Sistema Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, entendiéndose como tal al conjunto de instancias técnico-normativas, operativas, evaluadoras y asesoras en la materia.
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II. | Las relaciones entre el Centro de Referencia Normativo Nacional, los Centros de Referencia Regionales, los Bancos de Sangre Locales y los Servicios de Transfusión son de carácter técnico-científico. Existen relaciones técnico-normativas y metodológicas entre el Centro de Referencia Normativo Nacional con la Secretaría Nacional de Salud y entre los Centros de Referencia Regionales con las Direcciones Departamentales de Salud. Los Bancos de Sangre Regionales, Locales y Servicios de Transfusión tienen relación técnico-normativa con las Direcciones Departamentales de Salud y Directorios Locales de Salud respectivos. | ||||||||||||||||||||
III. | Todos los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, dependen metodológica, normativa y técnicamente de la Secretaría Nacional de Salud. |
ARTÍCULO 4.- DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARIA NACIONAL DE SALUD.
En el ámbito del presente Decreto Supremo la Secretaría Nacional de Salud tiene las siguientes competencias y responsabilidades.
a) | Hacer cumplir la Ley Nº 1687 y el presente Decreto Supremo en todo el territorio nacional.
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b) | Definir las políticas, estrategias y programas para el desarrollo del Sistema Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. |
c) | Normar, regular, conducir y evaluar la organización y funcionamiento del Sistema, velando por la eficiencia, calidad en la producción y prestación de servicios. |
d) | Asegurar la calidad de reactivos para la detección de enfermedades transmisibles por sangre y otros insumos para el funcionamiento del Sistema.
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e) | Definir las necesidades de cooperación interna y externa, técnica y financiera, para la sustentabilidad y sostenibilidad del Sistema, coordinando las mismas a través de las instituciones pertinentes. |
f) | Establecer y convenir con los Directorios Locales de Salud las necesidades de recursos y asignaciones económicas para la organización, funcionamiento y ejecución del Sistema en los respectivos ámbitos territoriales. |
g) | Registrar y conceder la licencia de instalación y funcionamiento de los servicios del Sistema, a través de las Direcciones Departamentales de Salud. |
h) | Reconocer y certificar a los Centros de Referencia Regionales, así como acreditar la calidad de atención y prestación de servicios de los Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión. |
i) | Establecer criterios técnicos para determinar costos, tarifas y aranceles correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por el Sistema. |
j) | Crear, operar y evaluar el Subsistema de información nacional. |
k) | Promover y coordinar con las diferentes Sociedades Científicas reconocidas y Universidades, la elaboración de protocolos y programas de educación para el desarrollo del Sistema. |
ARTÍCULO 5.- DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE SALUD.
En el ámbito del presente Decreto Supremo son funciones y atribuciones de las Direcciones Departamentales de Salud en su jurisdicción:
a) | Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 1687 y el presente Decreto Supremo. |
b) | Aplicar las políticas, estrategias generales, planes, programas nacionales y proyectos especiales para el Sistema, velando por la eficiencia, eficacia, calidad y cobertura de los productos y servicios prestados. |
c) | Apoyar con criterios técnicos a los Directorios Locales de Salud en la identificación y definición de las necesidades de inversión destinadas al Sistema. |
d) | Definir costos, tarifas y aranceles correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por el Sistema. |
e) | Establecer y convenir las necesidades, recursos y asignaciones económicas para la organización, funcionamiento y ejecución del Sistema, elaborando el Plan Departamental de Inversión. |
f) | Implantar, operar y evaluar el Subsistema de Información de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. |
ARTÍCULO 6.- DE LA COMISION NACIONAL ASESORA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE.
La Comisión Nacional Asesora de Hemoterapia y Bancos de Sangre se constituye en cumplimiento a los artículos 9 y 10 de la Ley, que además de las funciones establecidas en la misma, deberá coordinar actividades con las Comisiones Asesoras de Hemoterapia y Banco de Sangre Regionales y elaborar su reglamento interno para su aprobación por Resolución expresa de la Secretaría Nacional de Salud.
ARTÍCULO 7.- DE LAS COMISIONES ASESORAS DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE REGIONALES.
Las Comisiones Asesoras de Hemoterapia y Bancos de Sangre Regionales se constituyen en cumplimiento al artículo 11 de la Ley, cuyas funciones y atribuciones en su jurisdicción, corresponden a las definidas para la Comisión Asesora Nacional.
ARTÍCULO 8.- DEL CENTRO DE REFERENCIA NORMATIVO NACIONAL Y DE LOS CENTROS DE REFERENCIA REGIONALES DE MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCOS DE SANGRE.
I. | Los Centros de Referencia Regionales son las instancias encargadas de operativizar la Ley Nº 1687 y el presente Decreto Supremo en los establecimientos de salud públicos y privados de su jurisdicción. | ||||||||
II. | Estarán ubicados en los Hospitales Generales Públicos de mayor complejidad de atención. | ||||||||
III. | El Centro de Referencia Regional de la ciudad de La Paz, tiene además calidad y condición de Centro de Referencia Normativo Nacional, con capacidad de respuesta a necesidades de orden técnico, investigación, formación y capacitación especializada de recursos humanos y desarrollo gerencial estratégico para el Sistema, por lo que debe cumplir además las siguientes funciones:
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ARTÍCULO 9.- DE LOS BANCOS DE SANGRE LOCALES.
Son unidades encargadas de operativizar las acciones técnicas de la Medicina Transfusional, debiendo responder e informar de sus actividades a las Direcciones Departamentales y al Centro de Referencia Regional respectivo. Se crearán de acuerdo a necesidades establecidas en las regiones o niveles locales.
ARTÍCULO 10.- DE LOS SERVICIOS DE TRANSFUSION.
I. | Son unidades básicas de hemoterapia encargadas de la transfusión sanguínea y sus componentes provenientes de los Bancos de Sangre más cercanos, de los que preferentemente se proveerán de unidades de sangre y/o componentes para sus actividades, pudiendo coordinar con otros Servicios de Transfusión de su área geográfica. |
II. | Sólo en caso de emergencia los Servicios de Transfusión podrán extraer sangre y estarán autorizados para utilizar ésta para transfusiones. |
III. | Independientemente a su derecho propietario estarán bajo supervisión normativa y técnica de los Centros de Referencia Regionales, a quienes informarán de sus actividades periódicamente. |
IV. | Se crearán Servicios de Transfusión de acuerdo a necesidades justificadas y con el aval del Centro de Referencia Regional y la Dirección Departamental de Salud. |
V. | Estos servicios independientemente de su derecho propietario, están en la obligación de enviar en el término de 24 horas al Banco de Sangre más cercano, los excedentes de sangre no utilizados. |
ARTÍCULO 11.- DE LAS UNIDADES MOVILES DE RECOLECCION DE SANGRE.
Las Unidades Móviles de Recolección de Sangre dependen administrativa, técnica y operativamente de los Centros de Referencia Regionales. Efectuarán exclusivamente extracciones de sangre en condiciones adecuadas cumpliendo los requisitos establecidos para dicho procedimiento.
ARTÍCULO 12.- DE LAS OBLIGACIONES.
Son obligaciones comunes de todos los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión:
a) | Estar disponible las 24 horas del día. |
b) | Practicar exámenes clínicos y solicitar otros que puedan ser requeridos con el fin de preservar la salud del donante. |
c) | Realizar exámenes inmunológicos, hematológicos, bioquímicos y serológicos con reactivos y medios de diagnóstico debidamente registrados en la Secretaría Nacional de Salud, especialmente los requeridos a Lúes, Malaria, SIDA, Chagas, Hepatitis B y C y otros con fines de selección. La realización de pruebas de detección de los virus de las Hepatitis A y D será considerada principalmente para fines de investigación. |
d) | Contar y disponer de equipos, medicamentos suficientes y necesarios e instrucciones específicas concernientes a los procedimientos para prevenir y tratar reacciones y complicaciones que se puedan presentar en donantes y receptores de sangre y componentes. |
e) | Establecer y desarrollar un sistema de calidad, basado en las buenas prácticas de laboratorio y banco de sangre, reglamentos de bioseguridad e higiene y programas de evaluación, inspección y autoinspección de cada etapa del proceso, para garantizar servicios y productos que satisfagan las necesidades de los usuarios internos y externos. |
f) | Establecer y mantener un sistema de documentación y registro en cada etapa del proceso, productos y servicios, que permita lograr un adecuado seguimiento del movimiento de sangre y desarrollar un sistema de intercambio y cesión. |
g) | Entregar con la frecuencia establecida la información requerida por los niveles jerárquicos superiores. |
h) | Conformar los Comités de Medicina Transfusional en los Hospitales de Apoyo y Básicos, quienes controlarán el uso adecuado de la sangre y sus componentes, promoverán la educación y capacitación continua y velarán por que los procedimientos transfusionales, de garantía de la calidad, ética profesional, bioseguridad e higiene sean de conocimiento y cumplimiento por los usuarios internos y externos a todo nivel. |
ARTÍCULO 13.- DEL REGISTRO Y LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO.
La Secretaría Nacional de Salud mediante Resolución Secretarial establecerá las exigencias y requisitos para el registro, habilitación y funcionamiento de los Centros de Referencia Regionales, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión. Las Direcciones Departamentales de Salud mediante Resolución Administrativa emitirán el registro, autorización de apertura y funcionamiento para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 14.- DEL DONANTE Y RECEPTOR DE SANGRE.
I. | Con carácter imperativo, toda sangre o sus componentes para transfusiones procederá de donantes voluntarios altruistas no remunerados. | ||||||||||||||||||
II. | Todo donante de sangre tiene la obligación de declarar identificación documentada y llenar un formulario donde conste en forma confidencial:
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III. | Los donantes varones podrán donar sangre cuatro veces al año y las mujeres - por razones fisiológicas - tres veces, manteniendo intervalos de tres y cuatro meses respectivamente para donar nuevamente, previa aceptación por escrito. | ||||||||||||||||||
IV. | Todo donante de sangre recibirá el Carnet de Donante Voluntario, que permitirá el control de futuras donaciones y la priorizará a él y sus familiares inmediatos en la atención en caso de transfusiones, a excepción de casos de emergencia. | ||||||||||||||||||
V. | Todo donante, luego de la extracción de sangre, recibirá un refrigerio y se le brindará la información adecuada sobre los cuidados que debe asumir y las actividades que puede realizar sin riesgo. | ||||||||||||||||||
VI. | Todo material o insumo que sea utilizada en el donante o el receptor, y que así lo requiera debe contar con el registro y licencia de la Secretaría Nacional de Salud y será estéril, apirógeno, no reutilizable, descontaminado y destruido después de su uso. |
ARTÍCULO 15.- DEL EXAMEN CLINICO Y DE LABORATORIO AL DONANTE.
I. | Si la anamnesis y declaración del donante no identifican riesgo alguno para el donante o receptor, aquel se someterá en forma obligatoria al examen clínico y de laboratorio cuyos resultados, de ser aceptables a criterio del profesional hematólogo o hemoterapeuta, autorizarán la extracción de sangre. | ||||||||||||
II. | El examen clínico del donante que permitirá la extracción de sangre evidenciará:
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III. | El examen de laboratorio incluirá la determinación de hematocrito (Ht) y hemoglobina (Hb). Se recomiendan como valores indicativos mínimos de Ht y Hb, para la extracción de sangre los siguientes:
Dichos valores serán adecuados por los Centros de Referencia Regionales, en base a estudios que determinen datos oficiales. |
ARTÍCULO 16.- DE LA PROHIBICION DE DONAR SANGRE.
I. | Quedan PERMANENTEMENTE EXCLUIDOS COMO DONANTES DE SANGRE personas:
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II. | Quedan prohibidos temporalmente de donar sangre personas:
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ARTÍCULO 17.- DE LA EXTRACCION DE SANGRE.
En toda extracción de sangre se deberá cumplir con los siguientes aspectos:
I. | Inmediatamente después de ser extraída la sangre y rotulada, se la almacenará a 4ºC (entre 2º y 6º C). Si la sangre fuera destinada para la obtención de plaquetas, se almacenará a 22ºC (entre 20º y 24ºC) por un tiempo no mayor de ocho horas, tiempo en el cual se procederá a su separación. |
II. | La unidad de sangre extraída será cuidadosamente identificada y de manera indeleble, registrando el número de la historia clínica del donante, código de registro del banco de sangre o unidad móvil de recolección sanguínea, fechas de extracción y vencimiento, grupo sanguíneo ABO y Rh D, nombre y firma de quién realizó la extracción. Llevará el Sello de Seguridad que garantice la NO REACTIVIDAD de los exámenes de laboratorio para Lúes, Chagas, VIH, Hepatitis B y C, Malaria y otras que fueran identificadas como necesarias. |
III. | Utilizar el mismo número de identificación del donante en la bolsa de extracción, los tubos de examen y para el registro de las transfusiones de sangre total o componentes con el objeto de facilitar y garantizar la calidad. |
IV. | Queda prohibida la utilización de sangre total y de sus componentes para transfusión después de su fecha de vencimiento, así como aquella proveniente de sangrías terapéuticas. |
ARTÍCULO 18.- DE LA DETECCION DE ENFERMEDADES.
La detección clínica de enfermedades pasibles de transmisión por transfusión de sangre y sus componentes o las reacciones serológicas reactivas condicionan obligatoria e inmediatamente a:
a) | La contraindicación de la donación, descarte y eliminación de la sangre si ya fue extraída. |
b) | La comunicación al donante en forma confidencial de tal situación por parte de personal de salud autorizado y su derivación a un servicio médico para su atención. |
c) | La notificación escrita a las autoridades correspondientes, de acuerdo a las normas de vigilancia epidemiológica establecidas. |
d) | La remisión de muestras de sangre para estudios de confirmación y control de calidad a los Centros de Referencia Regionales y, si estos no fueran suficientes a la Red del Sistema de Laboratorios del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA). |
ARTÍCULO 19.- DE LA TRANSFUSION DE SANGRE Y SUS COMPONENTES.
I. | Toda transfusión de sangre o de sus componentes se realizará por prescripción médica, con una orden donde se consigne:
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II. | Toda transfusión de sangre o sus componentes se realizará previa verificación de grupo sanguíneo de los sistemas ABO y Rh D, pruebas de compatibilidad cruzadas y prueba de Coombs indirecta, determinación de hemoglobina y hematocrito, Sello de Seguridad, utilizando equipos de transfusión con filtro, apirógenos, estériles y descartables. | ||||||||||
III. | Toda transfusión de sangre o sus componentes será registrada y sometida a seguimiento y control por parte del personal capacitado y autorizado que la realiza.
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IV. | Toda reacción a la transfusión será notificada, investigada, tratada y consignada en la historia clínica del receptor y donante y avalada con la firma y sello del responsable de la misma. |
ARTÍCULO 20.- DE LA AUTORESERVA DE SANGRE.-
La autoreserva de sangre, entendida como la extracción de sangre que se efectúa a una persona para custodiarla y conservarla hasta su oportuna utilización en ella misma, se practicará previa a intervenciones quirúrgicas electivas o en casos especiales, cuando las condiciones del paciente así lo permitan.
Estas extracciones se realizarán bajo estrecha vigilancia del médico hematólogo o hemoterapeuta y del médico tratante, debiendo ser normada específicamente por el Centro de Referencia Normativo Nacional.
Estas extracciones se realizarán bajo estrecha vigilancia del médico hematólogo o hemoterapeuta y del médico tratante, debiendo ser normada específicamente por el Centro de Referencia Normativo Nacional.
ARTÍCULO 21.- DEL TRANSPORTE DE SANGRE.
I. | El transporte de sangre humana, componentes y derivados, tendrá carácter prioritario en todo el territorio nacional, debiendo ser efectuado en forma preferencial por cualquier medio de transporte, sean estos públicos o privados. |
II. | Será responsabilidad del remitente la identificación, embalaje, asepsia, refrigeración y conservación, así como los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar por un mal envió. |
ARTÍCULO 22.- DE LA CRUZ ROJA BOLIVIANA.
Son responsabilidades de la Cruz Roja Boliviana:
I. | Desarrollar su accionar en el marco y lineamentos de las Comisiones Nacional y Regionales Asesoras de Hemoterapia y Bancos de Sangre. |
II. | Participar a través de su voluntariado y los Directorios Locales de Salud en las acciones para promover la donación altruista, voluntaria y no remunerada de sangre; educando, informando, actualizando y estimulando adecuadamente a la población general y al donante de sangre en especial de la necesidad y uso apropiado de ésta, enfatizando la trascendencia que entraña el gesto y su profundo valor de solidaridad humana. |
III. | Organizar, reglamentar, supervisar y apoyar la conformación de clubes y asociaciones de donantes de sangre, conjuntamente con los Directorios Locales de Salud. |
ARTÍCULO 23.- DEL PERSONAL.-
I. | El personal médico, bioquímico o técnico con especialidad certificada en hematología, hemoterapia o inmunohematología, asumirá la responsabilidad del proceso transfusional, debiendo demostrar idoneidad y ética profesional. |
II. | Las jefaturas del Centro de Referencia Normativo Nacional y Centros de Referencia Regionales estarán a cargo de médicos con especialidad demostrada en hematología o hemoterapia preferentemente con experiencia en gerencia de servicios de salud y sus cargos provistos de acuerdo a normas legales vigentes. |
III. | Las jefaturas de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión estarán a cargo de médicos hematólogos o hemoterapeutas, serán provistas de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la Ley. |
IV. | Los laboratorios de los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión estarán bajo la responsabilidad de bioquímicos, o médicos especializados en inmunohematología con certificación del Colegio Profesional respectivo. |
V. | Los técnicos superiores y los técnicos medios del Sistema debidamente acreditados, estarán bajo la dirección o control de un profesional médico o bioquímico especializado. |
ARTÍCULO 24. DE LA PLANTA DE HEMODERIVADOS.
La Secretaría Nacional de Salud, emitirá la autorización, habilitación y funcionamiento de la Planta de Hemoderivados. Dicha Planta coordinará sus acciones con el Centro de Referencia Normativo Nacional y su funcionamiento será fiscalizado por la Secretaría Nacional de Salud, bajo reglamentación específica.
ARTÍCULO 25.- DEL INTERCAMBIO Y CESION.
I. | El Sistema funcionará bajo un régimen operativo de intercambio, cesión e información de acuerdo a las necesidades planteadas en el país. |
II. | En caso de emergencia nacional, como consecuencia de conflicto bélico, desastres tecnológicos, naturales u otros oficialmente declarados, todos los Servicios del Sistema, independientemente de su derecho propietario, se pondrán a disposición de la Secretaría Nacional de Salud. |
III. | Se promocionara la donación altruista y voluntaria de sangre entre los familiares inmediatos de todo paciente internado en establecimientos de salud públicos y privados, con el objeto de mantener reservas constantes y seguras. |
IV. | Toda la sangre donada, es recurso disponible del Sistema para su uso posterior en el marco de la solidaridad humana, como bien de interés público nacional. |
V. | Los establecimientos asistenciales públicos o privados sin Bancos de Sangre ni Servicios de Transfusión se proveerán obligatoriamente de sangre o sus componentes con Sello de Seguridad dentro del área jurisdiccional de los Bancos de Sangre o Servicios de Transfusión más cercanos, para lo cual deberán coordinar las acciones y suscribir convenios. |
ARTÍCULO 26.- SUBSISTEMA DE INFORMACION Y COORDINACION.
La Secretaría Nacional de Salud definirá los criterios y lineamientos de organización y funcionamiento del Subsistema de Información en Medicina Transfusional, puntualizando las existencias, movimiento y necesidades de sangre.
ARTÍCULO 27.- DE LOS ARANCELES Y FACTURACION.
Para efectos de facturación se tomará en cuenta únicamente el trabajo profesional, costos y gastos de operación, mismos que se rigen por aranceles oficialmente establecidos.
ARTÍCULO 28.- DE LAS SANCIONES.
Las transgresiones a la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, así como al presente Decreto Supremo, serán pasibles de multas o clausuras temporales o permanentes sancionadas por las Direcciones Departamentales de Salud, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades civiles establecidas en los códigos de la materia.
ARTÍCULO 29.- DEL FINANCIAMIENTO.-
I. | La sustentación y el funcionamiento del Sistema se realizará a través de las instituciones pertinentes, por medio de recuperación de costos de los insumos y gastos de operación, donaciones nacionales o internacionales y del producto de multas que se efectuaren. |
II. | El recurso humano del Sistema Público es parte integral del personal y planilla presupuestaria del hospital sede, por lo que compete a cada Dirección Departamental de Salud asumir los gastos por sueldos y salarios, correspondiendo a las otras instituciones, de acuerdo a su derecho propietario, la responsabilidad de dichas acciones. |
ARTÍCULO 30.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
I. | Para asegurar la adecuada formación y capacitación de los recursos humanos del Sistema, la Secretaría Nacional de Salud concertará con el Sistema Universitario acuerdos de residencias hospitalarias, cursos de actualización, perfeccionamiento u otras actividades académicas de interés recíproco. |
II. | Todos los responsables legales de las instituciones que cuenten con Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre, Servicios de Transfusión independientes de su derecho propietario, deben revalidar sus licencias de funcionamiento, adecuar su estructura, organización, funciones y procesos ante las Direcciones Departamentales de Salud en un plazo no mayor a 180 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo. Caso contrario la autoridad de salud competente, determinará las multas o clausuras correspondientes. |
ARTÍCULO 31.-
Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.