ARTÍCULO 14.- DEL DONANTE Y RECEPTOR DE SANGRE.
Decreto Supremo 24547
31 de Marzo, 1997
Vigente
Reglamenta la Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre - Ley 1687 de 26/03/1996
ARTÍCULO 14.- DEL DONANTE Y RECEPTOR DE SANGRE.
| I. | Con carácter imperativo, toda sangre o sus componentes para transfusiones procederá de donantes voluntarios altruistas no remunerados. | ||||||||||||||||||
| II. | Todo donante de sangre tiene la obligación de declarar identificación documentada y llenar un formulario donde conste en forma confidencial:
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| III. | Los donantes varones podrán donar sangre cuatro veces al año y las mujeres - por razones fisiológicas - tres veces, manteniendo intervalos de tres y cuatro meses respectivamente para donar nuevamente, previa aceptación por escrito. | ||||||||||||||||||
| IV. | Todo donante de sangre recibirá el Carnet de Donante Voluntario, que permitirá el control de futuras donaciones y la priorizará a él y sus familiares inmediatos en la atención en caso de transfusiones, a excepción de casos de emergencia. | ||||||||||||||||||
| V. | Todo donante, luego de la extracción de sangre, recibirá un refrigerio y se le brindará la información adecuada sobre los cuidados que debe asumir y las actividades que puede realizar sin riesgo. | ||||||||||||||||||
| VI. | Todo material o insumo que sea utilizada en el donante o el receptor, y que así lo requiera debe contar con el registro y licencia de la Secretaría Nacional de Salud y será estéril, apirógeno, no reutilizable, descontaminado y destruido después de su uso. |