Artículo 8o.
Inspecciones (I)
29 de Enero, 1997
Vigente
Inspecciones (Reglamento Nº 4) - Aprobado por DS 24483 de 29/01/1997
Artículo 8o.
Las inspecciones que realice la Autoridad Nacional Competente podrán clasificarse en alguno de los siguientes tipos:
a) | Inspecciones de acondicionamiento de instalaciones en operación a la fecha de vigencia de los reglamentos de aplicación dictados en virtud de lo establecido en la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. |
b) | Inspecciones de habilitación de instalaciones que inicien su operación en un todo de acuerdo con los reglamentos aplicables dictados en virtud de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. |
c) | Inspecciones de verificación de instalaciones u operaciones licenciadas o autorizadas a fin de verificar que se mantienen los mismos fines y condiciones establecidos en su oportunidad. |
d) | Inspecciones especiales de supervisión de operaciones especiales de alto riesgo potencial (Por ejemplo recambio de fuentes radiactivas de equipos de telegammaterapia), de verificación de condiciones particulares de operación de instalaciones o de uso de radiaciones ionizantes. |
e) | Inspecciones a requerimiento de organismos oficiales o privados o de personas que sospechen o tengan información fehaciente de que se está haciendo uso incorrecto de radiaciones ionizantes en cualquier parte del territorio nacional. |