Artículo 8o.

Inspecciones (I)

29 de Enero, 1997

Vigente

Inspecciones (Reglamento Nº 4) - Aprobado por DS 24483 de 29/01/1997


Artículo 8o.
Las inspecciones que realice la Autoridad Nacional Competente podrán clasificarse en alguno de los siguientes tipos:

a) Inspecciones de acondicionamiento de instalaciones en operación a la fecha de vigencia de los reglamentos de aplicación dictados en virtud de lo establecido en la Ley de Protección y Seguridad Radiológica.

b) Inspecciones de habilitación de instalaciones que inicien su operación en un todo de acuerdo con los reglamentos aplicables dictados en virtud de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica.

c) Inspecciones de verificación de instalaciones u operaciones licenciadas o autorizadas a fin de verificar que se mantienen los mismos fines y condiciones establecidos en su oportunidad.

d) Inspecciones especiales de supervisión de operaciones especiales de alto riesgo potencial (Por ejemplo recambio de fuentes radiactivas de equipos de telegammaterapia), de verificación de condiciones particulares de operación de instalaciones o de uso de radiaciones ionizantes.

e) Inspecciones a requerimiento de organismos oficiales o privados o de personas que sospechen o tengan información fehaciente de que se está haciendo uso incorrecto de radiaciones ionizantes en cualquier parte del territorio nacional.