TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Inspecciones

Reglamento I

29 de Enero, 1997

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

Inspecciones (Reglamento Nº 4), aprobado por DS 24483 de 29/01/1997

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear



CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 1o.
El Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear es la Autoridad Nacional Competente en todo lo referente al uso y aplicaciones de radiaciones ionizantes en el territorio nacional y está facultado para realizar inspecciones y designar al personal que las efectúe.

INSPECCIONES DE INSTALACIONES

Artículo 2o.
La Autoridad Nacional Competente podrá realizar periódicamente inspecciones, las cuales abarcarán:

a) Las fuentes de radiación.

b) Los ambientes donde las fuentes son usadas o almacenadas.

c) Detección de radiaciones y monitoreo de áreas.

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 3o.
Los usuarios de radiaciones ionizantes están obligados a facilitar las tareas de inspección y a suministrar la información que les sea requerida.

IDENTIFICACION DEL PERSONAL INSPECTOR

Artículo 4o.
El usuario podrá requerir al personal inspector de la Autoridad Nacional Competente la presentación de la credencial respectiva que lo acredite como tal.

REGISTRO DE INSPECCIONES

Artículo 5o.
La Autoridad Nacional Competente llevará un libro foliado de registro de inspecciones en el cuál constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha en que se efectúo la inspección.

b) Lugar en que se efectúo la inspección.

c) Persona o personas con las cuales se contactó durante la inspección.

d) Nombre del o de los inspectores intervinientes y firma de los mismos.

INFORME DE INSPECCION

Artículo 6o.
Como resultado de las mediciones y observaciones efectuadas durante la inspección y del análisis de la información obrante en la Autoridad Nacional Competente, el personal inspector elaborará el "Informe de Inspección", el cual se adjuntará a la Solicitud de la Licencia.

COMUNICACION AL USUARIO

Artículo 7o.
Si, como resultado del informe de inspección elaborado según se indica en el Art. 6o., se verifica que las condiciones de trabajo, desde el punto de vista de la protección radiológica, no son adecuadas o la instalación presenta fallas o anomalías que pudieran implicar la innecesaria irradiación de personas, la Autoridad Nacional Competente comunicará al usuario dichas anomalías, dándole un plazo razonable para subsanarlas, acorde con el tipo de anomalía y con su potencial implicancia. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5o. de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica. Esta comunicación también deberá ser puesta a conocimiento del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

CAPITULO II

TIPOS DE INSPECCION

Artículo 8o.
Las inspecciones que realice la Autoridad Nacional Competente podrán clasificarse en alguno de los siguientes tipos:

a) Inspecciones de acondicionamiento de instalaciones en operación a la fecha de vigencia de los reglamentos de aplicación dictados en virtud de lo establecido en la Ley de Protección y Seguridad Radiológica.

b) Inspecciones de habilitación de instalaciones que inicien su operación en un todo de acuerdo con los reglamentos aplicables dictados en virtud de la Ley de Protección y Seguridad Radiológica.

c) Inspecciones de verificación de instalaciones u operaciones licenciadas o autorizadas a fin de verificar que se mantienen los mismos fines y condiciones establecidos en su oportunidad.

d) Inspecciones especiales de supervisión de operaciones especiales de alto riesgo potencial (Por ejemplo recambio de fuentes radiactivas de equipos de telegammaterapia), de verificación de condiciones particulares de operación de instalaciones o de uso de radiaciones ionizantes.

e) Inspecciones a requerimiento de organismos oficiales o privados o de personas que sospechen o tengan información fehaciente de que se está haciendo uso incorrecto de radiaciones ionizantes en cualquier parte del territorio nacional.

CAPITULO III

TARIFA POR PRESTACIONES DE SERVICIOS

Artículo 9o.
Las tarifas correspondientes a Inspecciones de habilitación e inspecciones de acondicionamiento de instalaciones existentes serán establecidas por la Autoridad Nacional Competente. Las inspecciones de verificación serán sin costo alguno. Las inspecciones especiales y las inspecciones a requerimiento podrán ser objeto de una tarifa previa que establecerá, cuando corresponda y en cada caso, la Autoridad Nacional Competente.