ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS
Reglamento de Establecimientos de Salud Privados (RESP)
15 de Marzo, 1982
Vigente
Reglamento de Establecimientos de Salud Privados - Aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS
| a) | Todo establecimiento deberá llevar en forma obligatoria los siguientes registros:
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| b) | De todas las actividades realizadas se enviará una copia mensualmente a la Regional de Salud correspondiente para su procesamiento, con especificación de ingresos y altas de pacientes, natalidad, mortalidad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad realizada por la clínica. | ||||||||||||||
| c) | Las enfermedades de notificación obligatoria deberán ser denunciadas de acuer¬do a normas establecidas. | ||||||||||||||
| d) | Llevarán un registro de las personas atendidas con especificación del diagnóstico enviando mensualmente un informe de los casos de enfermedades de declaración obligatoria a la autoridad regional de salud. |