ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS

Reglamento de Establecimientos de Salud Privados (RESP)

15 de Marzo, 1982

Vigente

Reglamento de Establecimientos de Salud Privados - Aprobado por DS 18886 de 15/03/1982


ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS
a) Todo establecimiento deberá llevar en forma obligatoria los siguientes registros:

1. Un libro de Registro diario de ingresos y altas de pacientes

2. Historia clínica de cada paciente de acuerdo a normas

3. Un libro de fallecidos con especificación de diagnóstico de ingreso y defunsión

4. Un libro de intervenciones quirúrgicas realizadas, donde figure el nombre del cirujano, ayudante y anestesista diagnóstico pre y post-operatorio, condición del enfermo al ingresar y salir del quirófano y observaciones importantes.

5. Un registro de las actividades de salas de partos donde se consignen el tipo de parto (eutocico o distocico) el estado del recién nacido (vivo o muerto) y su sexo.

6. Contará con un archivo de historial clínico de los pacientes atendidos.

7. Registro de actividades de consultas externas.

b) De todas las actividades realizadas se enviará una copia mensualmente a la Regional de Salud correspondiente para su procesamiento, con especificación de ingresos y altas de pacientes, natalidad, mortalidad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad realizada por la clínica.

c) Las enfermedades de notificación obligatoria deberán ser denunciadas de acuer¬do a normas establecidas.

d) Llevarán un registro de las personas atendidas con especificación del diagnóstico enviando mensualmente un informe de los casos de enfermedades de declaración obligatoria a la autoridad regional de salud.