Reglamento de Establecimientos de Salud Privados
Reglamento RESP
15 de Marzo, 1982
Vigente
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Reglamento de Establecimientos de Salud Privados, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
ARTICULO 1º.- DEFINICIONES
Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
a) | Se entienden por clínicas particulares a un establecimiento destinado a prestar servicios médicos a pacientes hospitalizados y ambulatorios. |
b) | Se entienden por otros establecimientos de salud, los consultorios médicos generales o de especialidades, los consultorios Odontológicos y todos aquellos establecimientos que debido a su naturaleza están relacionados con la salud, como ser los servicios de emergencia, enfermería, establecimientos de Optometría, Laboratorios Dentales, Rehabilitación, Fisioterapia, Centros de Dictoterapia y Adelgazamiento, atendidos por profesionales en el campo de la salud, debiendo el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública determinar cuales otros establecimientos deberán ser considerados para los efectos del presente Reglamento. |
ARTICULO 2°.- CLASIFICACION
a) | Por el número de camas los establecimientos de salud de propiedad privada se clasifican en:
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b) | Por la calidad de su infraestructura, equipamiento y de sus recursos humanos, así como por el cumplimiento de las normas estipuladas en el Estatuto General de Hospitales y el presente Reglamento podrán ser de tipo A, B, C. |
ARTICULO 3º.- DE LA CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS
a) | Para la construcción o modernización o ampliación de establecimientos de salud privados, así como para la adaptación o instalación en locales o edificaciones, construidas para otros fines se requiere la autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de acuerdo al Capítulo de construcciones del Reglamento General de Hospitales |
ARTICULO 4°.- DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
a) | La apertura y funcionamiento de establecimientos de salud serán autorizados mediante Resolución Ministerial previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. | ||||||||||||||
b) | Para ello debe elevarse una solicitud escrita al Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de sus Regionales de Salud incluyendo los siguientes documentos:
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c) | Con estos antecedentes la comisión de hospitales del Ministerio o la Unidad sanitaria correspondiente previa inspección, elevará al Director Nacional de Salud un informe para la autorización del funcionamiento del establecimiento de salud, habiendo dado cumplimiento a las normas mínimas indicadas en el estatuto general de Hospitales y el presente Capítulo. | ||||||||||||||
d) | Si el informe aludido indicara limitaciones o deficiencias que puedan ser subsanadas, el o los propietarios deberán enmendar las observaciones en el curso de 60 días, lapso en el que el Ministerio efectuará nueva inspección a través de los organismos respectivos para su autorización. |
ARTICULO 5º.- DE LA DIRECCION-MEDICOS INTERNOS Y PERSONAL DE ENFERMERIA
a) | Toda Clínica tendrá un Director Médico que podrá ser o no el propietario de la misma, preferentemente deberá ser especialista en Administración de Hospitales y ser el responsable técnico y legal del funcionamiento del establecimiento de salud correspondiente. |
b) | b) Los establecimientos de salud con camas establecidos en el presente Reglamento deberán disponer de un servicio médico de guardia permanente de acuerdo al número de camas y complegidad de servicios. |
c) | El personal de guardia deberá necesariamente contar con título en Provisión Nacional, así mismo el personal técnico contará con título o autorización para el ejercicio de su profesión u oficio, de acuerdo a reglamentos correspondientes. |
d) | El personal de enfermería deberá trabajar por turnos para la atención de las 24 horas del día. De acuerdo con la Ley General del Trabajo, la jornada diaria no podrá pasar de 24 horas. |
ARTICULO 6°.- DEL EQUIPAMIENTO MEDICO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO SERVICIOS PARA MEDICOS GENERALES.
El personal paramédico estará de acuerdo a la complegidad de servicios y el número de camas.
a) | Las Clínicas de tipo A deberán contar con: Laboratorio Clínico; asimismo tendrán los medios indispensables para realizar transfusiones sanguíneas en caso de emergencia. En cuanto a radiodiagnóstico contarán por lo menos con un equipo portátil de Rayos X. |
b) | Las Clínicas de tipo B deben disponer de un Laboratorio Clínico y Banco de Sangre; en cuanto a radiodiagnóstico contará por lo menos con un equipo de Rayos X de 250 m.a. |
c) | Las Clínicas de tipo C están obligadas a contar con un Laboratorio Clínico y Banco de Sangre completos. |
d) | Los servicios auxiliares de diagnóstico de las clínicas de tipo A, B, C, deberán prestar atención permanente incluso días domingos, feriados y en horas de la noche, |
e) | Toda clínica privada deberá contar con un sistema adecuado de eliminación de deshechos sólidos. |
f) | De igual manera deberá contar con una lavandería propia dentro de su recinto y disponer de medios de esterilización de ropa contaminada. |
g) | Toda Clínica de medicina general deberá contar por lo menos con un equipo de resucitación, incluyendo el desfibrilador cardiaco. En caso de atención infantil estas deben disponer de incubadoras. |
h) | Tendrán también un adecuado sistema de esterilización de instrumental y equipo de uso médico. |
ARTICULO 7º.- DE LAS TARIFAS
a) | Las Tarifas a cobrarse a los usuarios de servicios médicos privados deberán ser aprobadas por la autoridad de salud y deberán ser expuestas permanentemente al público usuario. |
b) | El Ministerio impondrá sanciones pecuniarias en caso de contravenciones a lo dispuesto en el presente art. previa comprobación de la denuncia. |
ARTICULO 8º.- DEL SISTEMA DE PAGO DE TARIFAS
a) | El sistema de pago de tarifas por servicios prestados en estos establecimientos deberán ser aprobados por la autoridad de salud, por el Colegio Médico de Bolivia en concordancia con lo establecido en base a criterio de atención global o integral, descartándose cobros fraccionados en la solución de un solo daño, aspecto este que será determinado por las mismas autoridades en reglamentación especial. |
ARTICULO 9º.- DE LOS REGISTROS MEDICOS
a) | Todo establecimiento deberá llevar en forma obligatoria los siguientes registros:
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b) | De todas las actividades realizadas se enviará una copia mensualmente a la Regional de Salud correspondiente para su procesamiento, con especificación de ingresos y altas de pacientes, natalidad, mortalidad, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra actividad realizada por la clínica. | ||||||||||||||
c) | Las enfermedades de notificación obligatoria deberán ser denunciadas de acuer¬do a normas establecidas. | ||||||||||||||
d) | Llevarán un registro de las personas atendidas con especificación del diagnóstico enviando mensualmente un informe de los casos de enfermedades de declaración obligatoria a la autoridad regional de salud. |
ARTICULO 10°.- DE LOS OTROS ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON LA SALUD.
a) | Las enfermerías, casas de óptica y optometría, asi como otros establecimientos relacionados con la salud serán autorizados previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
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ARTICULO 11º.- DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
a) | Todos los establecimientos de salud privados son parte integrante del sistema Nacional de Salud. En caso de desastre nacional o local están obligados a incorporarse al sistema de Defensa Civil para prestar los servicios que se requieran |
b) | En caso de emergencia deberá prestar los auxilios necesarios a personas de cualquier condición económica y social, remitiéndolos luego de superada la situación de emergencia a un establecimiento que corresponda al Ministerio tratándose de pacientes indigentes. |
c) | El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá realizar inspecciones en cualquier momento que lo disponga, pudiendo asimismo establecer sanciones pecuniarias, clausuras temporales o definitivas de acuerdo a la gravedad de la infracción, en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. |
d) | Toda situación no incluida en este reglamento queda bajo directa responsabilidad de la Autoridad de Salud. |