ARTICULO 48°.-

Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2011) (169)

9 de Septiembre, 2011

Vigente

Modifica el Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establece disposiciones generales de aplicación para las entidades del Sector Público.


ARTICULO 48°.-
Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización

En el caso de nuevos emprendimientos productivos con un capital mínimo de inversión de Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 Bolivianos), las perdidas podrán deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes a la fecha de inicio de operaciones. Este plazo también es aplicable a las deducciones de pérdidas por el sector productivo de hidrocarburos y minería. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización.

Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011 se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.