ARTICULO 100°.-

Ley de Reforma Agraria (3464)

2 de Agosto, 1953

Vigente

Aprueba la Ley de Reforma Agraria


ARTICULO 100°.-
Hasta que el país disponga de los estudios y planos agrológicos, se adopta, para establecer compensaciones y equivalencias en la dotación de tierra a las familias campesinas, las siguientes categorías:

a) Terrenos de primera clase son los que, por su composición, riego, humedad natural y factores benignos de clima, son aptos para producir, en buenas condiciones comerciales, los dos productos agrícolas que exigen los terrenos más fértiles de su respectiva zona, sin requerir de una extraordinaria aplicación de fertilizantes, y sin necesitar de un descanso de más de un año entre las rotaciones. La enumeración de los productos que corresponden a los terrenos de primera clase, se hará en disposición especial.

b) Terrenos de segunda clase son los que, no siendo aptos para el cultivo de las especies que exigen terrenos fértiles en las condiciones descritas en el párrafo a), lo son para la producción menos exigente de la zona.

Las superficies de un declive predominante de más del 7% y los planos que, por ser pedregosos, no admiten mecanización, se consideran de segunda clase, aunque tengan aptitud para los productos más nobles, con excepción de los Yungas.

c) Terrenos de pastizales de buena clase y de bosques maderables, son los que, por su declive mayor al 7%, o por la calidad del suelo, no son aptos para una producción de cultivo sistemático; pero lo son para explotación extensiva de ganado en buenas condiciones, o para la industria forestal.

d) Terrenos de escasa fertilidad son los que tienen pastos pobres o vegetación útil sólo para combustible. Los tolares, algarrobales, los terrenos erosionados, pantanosos, alcalinos y otros de condiciones desfavorables pertenecen a esta categoría.

e) Terreno inaprovechable es el que carece de vegetación o la tiene de tan baja calidad que no es útil para el hombre. Las rocas, eriales y otros que no son de uso agrícola, pertenecen a esta categoría.