Ley de Reforma Agraria
Decreto Ley 3464
2 de Agosto, 1953
Vigente
Versión original
(Elevada a rango de Ley por Ley s/n de 29/10/1956)
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
LEY DE REFORMA AGRARIA
TITULO I
DE LA PROPIEDAD AGRARIA
CAPITULO I
DEL DERECHO ORIGINARIO DE LA NACION
ARTICULO 1°.-
ARTICULO 2°.-
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LA PROPIEDAD AGRARIA
ARTICULO 3°.-
ARTICULO 4°.-
ARTICULO 5°.-
ARTICULO 6°.-
ARTICULO 7°.-
ARTICULO 8°.-
ARTICULO 9°.-
ARTICULO 10°.-
a) | La concedida a los agricultores que se asocian con este carácter para obtener la tierra,
habilitarla para su explotación y se establece en ella; |
b) | Las tierras de pequeños y medianos propietario, aportadas para la constitución del capital
social de la cooperativa; |
c) | Las tierra de los campesinos favorecidos con la adjudicación de los antiguos latifundios y
que se organicen en una sociedad cooperativa para su explotación |
d) | Las tierras pertenecientes a las sociedades cooperativas agrícolas, por cualquier otro título no comprendido en los incisos anteriores. |
ARTICULO 11°.-
ARTICULO 12°.-
CAPITULO III
DE LA EXTENSION MAXIMA DE LAS PROPIEDADES AGRARIAS
(Capítulo derogado por el numeral 1 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
CAPITULO IV
DE LAS EXTENSIONES DE LA PROPIEDAD GANADERA
ARTICULO 21°.-
a) | Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas. |
b) | Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas. |
c) | Gran empresa ganadera, hasta 50.000 hectáreas, siempre que tenga 10.000 cabezas de ganado mayor. Las delimitaciones para las empresas que tengan menor número de ganado, se harán a razón de 5 hectáreas por cabeza. |
ARTICULO 22°.-
ARTICULO 23°.-
ARTICULO 24°.-
ARTICULO 25°.-
ARTICULO 26°.-
ARTICULO 27°.-
ARTICULO 28°.-
TITULO II
DE LA AFECTACION DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LA CONCENTRACION DE TIERRAS
ARTICULO 29°.-
ARTICULO 30°.-
ARTICULO 31°.-
CAPITULO II
DE LA INAFECTABILIDAD DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA PROPIEDAD
ARTICULO 32°.-
ARTICULO 33°.-
CAPITULO III
DE LA AFECTACION DEL LATIFUNDIO
ARTICULO 34°.-
ARTICULO 35°.-
Este tipo de propiedad, así como los que tengan las características del artículo 8º, queda reducidas a las dimensiones de la mediana propiedad, con todos los derechos y deberes inherentes al propietario mediano.
CAPITULO IV
DE LA AFECTACION DE LA EMPRESA AGRICOLA
ARTICULO 36°.-
ARTICULO 37°.-
1. | Si la propiedad actual excede del límite fijado, la dotación será a razón de una unidad, con
cultivo colectivo y nuevos asentamientos en el terreno sobrante, si lo hubiere. |
2. | Si no hubiera excedentes se afectará el terreno de la empresa hasta un 33% del límite fijado, reduciendo proporcionalmente las dotaciones que, en ningún caso, serán menores que las posesiones actuales. |
ARTICULO 38°.-
CAPITULO V
DE LA AFECTACION DE LAS PROPIEDADES AGRÍCOLAS DE LAS ZONAS TROPICAL Y
SUBTROPICAL
ARTICULO 39°.-
ARTICULO 40°.-
ARTICULO 41°.-
CAPITULO VI
DE LA RESTITUCION DE LAS TIERRAS
ARTICULO 42°.-
ARTICULO 43°.-
ARTICULO 44°.-
ARTICULO 45°.-
ARTICULO 46°.-
ARTICULO 47°.-
ARTICULO 48°.-
ARTICULO 49°.-
CAPITULO VII
DE LAS PROPIEDADES DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 50°.-
ARTICULO 51°.-
ARTICULO 52°.-
CAPITULO VIII
DE LAS PROPIEDADES MUNICIPALES
ARTICULO 53°.-
CAPITULO IX
DE LAS PROPIEDADES DE INSTITUCIONES RELIGIOSAS
ARTICULO 54°.-
ARTICULO 55°.-
CAPITULO X
DE LAS PROPIEDADES DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 56°.-
CAPITULO XI
DE LAS TIERRAS DE LA COMUNIDAD INDIGENA
ARTICULO 57°.-
ARTICULO 58°.-
ARTICULO 59°.-
ARTICULO 60°.-
ARTICULO 61°.-
ARTICULO 62°.-
TITULO III
TIERRAS EXPROPIADAS SOBRANTES Y REVERTIDAS
CAPITULO I
DE LAS ZONAS POBLADAS
ARTICULO 63°.-
a) | Tierras expropiadas para adjudicación inmediata |
b) | Tierras sobrantes |
c) | Tierras expropiadas despobladas. |
ARTICULO 64°.-
ARTICULO 65°.-
ARTICULO 66°.-
CAPITULO II
DE LA RESERVACION DE LAS TIERRAS BALDIAS
ARTICULO 67°.-
ARTICULO 68°.-
ARTICULO 69°.-
TITULO IV
DE LOS GOMALES Y LOS CASTAÑALES
CAPITULO I
DE LA AFECTABILIDAD Y CONCESION
ARTICULO 70°.-
a) | A todo trabajador agrícola que recolecta la resina y los frutos (siringuero, freguez, etc.), se
le otorgarán en concesión los árboles que actualmente explota, hasta el máximo de dos
estradas. Además se le adjudicará una propiedad pequeña en lugar adecuado para la
agricultura. |
b) | Los trabajadores pueden constituirse en cooperativas de producción y venta en común. |
c) | El Estado organizará sociedades con empresas particulares, sólo para la explotación de las zonas en las cuales no haya población trabajadora con derecho preferente a la concesión. |
ARTICULO 71°.-
ARTICULO 72°.-
CAPITULO II
DE LA FORMACION DE CENTROS URBANOS EN LAS BARRACAS
ARTICULO 73°.-
ARTICULO 74°.-
ARTICULO 75°.-
ARTICULO 76°.-
TITULO V
DE LA DOTACION
CAPITULO I
DE LAS PREFERENCIAS EN EL DERECHO DE DOTACION
(Capítulo derogado por el numeral 2 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
CAPITULO II
DE LA UNIDAD DE DOTACION
(Capítulo derogado por el numeral 2 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LA DOTACION
(Capítulo derogado por el numeral 2 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
CAPITULO IV
DE LA REDISTRIBUCION DE LA TIERRA
ARTICULO 97°.-
ARTICULO 98°.-
ARTICULO 99°.-
ARTICULO 100°.-
a) | Terrenos de primera clase son los que, por su composición, riego, humedad natural y
factores benignos de clima, son aptos para producir, en buenas condiciones comerciales, los
dos productos agrícolas que exigen los terrenos más fértiles de su respectiva zona, sin requerir
de una extraordinaria aplicación de fertilizantes, y sin necesitar de un descanso de más de un
año entre las rotaciones. La enumeración de los productos que corresponden a los terrenos de
primera clase, se hará en disposición especial. |
b) | Terrenos de segunda clase son los que, no siendo aptos para el cultivo de las especies que
exigen terrenos fértiles en las condiciones descritas en el párrafo a), lo son para la producción
menos exigente de la zona. Las superficies de un declive predominante de más del 7% y los planos que, por ser pedregosos, no admiten mecanización, se consideran de segunda clase, aunque tengan aptitud para los productos más nobles, con excepción de los Yungas. |
c) | Terrenos de pastizales de buena clase y de bosques maderables, son los que, por su declive
mayor al 7%, o por la calidad del suelo, no son aptos para una producción de cultivo
sistemático; pero lo son para explotación extensiva de ganado en buenas condiciones, o para la
industria forestal. |
d) | Terrenos de escasa fertilidad son los que tienen pastos pobres o vegetación útil sólo para
combustible. Los tolares, algarrobales, los terrenos erosionados, pantanosos, alcalinos y otros
de condiciones desfavorables pertenecen a esta categoría. |
e) | Terreno inaprovechable es el que carece de vegetación o la tiene de tan baja calidad que no es útil para el hombre. Las rocas, eriales y otros que no son de uso agrícola, pertenecen a esta categoría. |
TITULO VI
DE LOS POBLADOS RURALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS DE ESTABLECIMIENTO DE LA POBLACION RURAL
ARTICULO 101°.-
a) | Pueblos o aldeas. |
b) | Villorrios o rancherías. |
c) | Establecimientos diseminados en el campo. |
ARTICULO 102°.-
ARTICULO 103°.-
ARTICULO 104°.-
ARTICULO 105°.-
ARTICULO 106°.-
ARTICULO 107°.-
ARTICULO 108°.-
CAPITULO II
DE LA FUNDACION DE PUEBLOS Y CASERIOS
ARTICULO 109°.-
ARTICULO 110°.-
ARTICULO 111°.-
ARTICULO 112°.-
ARTICULO 113°.-
TITULO VII
DE LAS AREAS COLONIZABLES
CAPITULO UNICO
(Capítulo derogado por el numeral 3 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
TITULO VIII
DE LAS AREAS EXCESIVAMENTE FRAGMENTADAS
CAPITULO I
DE SUS DISTINTAS CLASES
ARTICULO 117°.-
CAPITULO II
DE LAS AREAS RURALES DE RESIDENCIA
ARTICULO 118°.-
ARTICULO 119°.-
CAPITULO III
DE LAS AREAS DE MINIFUNDIO PREDOMINANTE
ARTICULO 120°.-
ARTICULO 121°.-
TITULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD CAMPESINA
ARTICULO 122°.-
ARTICULO 123°.-
a) | Comunidad de hacienda es la compuesta por 50 o más familias de campesinos que, bajo el
sistema de latifundio, estuvieron sometidas a una misma dependencia patronal, sea de una
finca con varios dueños o de varias fincas que se consideraban pertenecientes a un mismo
grupo de propietarios. La Comunidad de hacienda se caracteriza porque tiene la tradición de haber construido una unidad de producción, con disciplina habitual de trabajo colectivo, considerándose entre las familias partes integrantes del mismo grupo. La comunidad de hacienda tiene la posibilidad de mantener el sistema cooperativo de producción que observó en la hacienda, pero en beneficio de la propia comunidad, como consecuencia de la asignación de tierras con que es beneficiada. |
b) | Comunidad campesina agrupada es la compuesta por los pobladores de varias fincas
medianas y pequeñas, que se asocian voluntariamente hasta alcanzar un número no menor de
50 familias, para obtener el reconocimiento de su personería jurídica. |
c) | La comunidad indígena está compuesta por las familias de los campesinos que, bajo la denominación de originarios y agregados, son propietarios de un área legalmente reconocida como tierra de comunidad, en virtud de títulos concedidos por los gobiernos de la Colonia y la República o de ocupación tradicional. La comunidad indígena, en el orden interno, se rige por instituciones propias. |
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD CAMPESINA
ARTICULO 124°.-
a) | Representar los intereses de sus miembros, por órgano de sus personeros legales; | ||||||||||
b) | Promover el bienestar de la población, atendiendo preferentemente los aspectos de:
|
ARTICULO 125°.-
ARTICULO 126°.-
ARTICULO 127°.-
ARTICULO 128°.-
CAPITULO III
DE LAS REDUCCIONES SELVICOLAS
(Capítulo derogado por el numeral 4 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
CAPITULO IV
DE LOS SINDICATOS CAMPESINOS
ARTICULO 132°.-
CAPITULO V
DE LAS COOPERATIVAS AGRICOLAS
ARTICULO 133°.-
ARTICULO 134°.-
ARTICULO 135°.-
CAPITULO VI
DE LA EXPLOTACION DE LAS TIERRAS COLECTIVAS
ARTICULO 136°.-
ARTICULO 137°.-
a) | Pago de los costos de producción; |
b) | Amortización del precio del fundo expropiado; |
c) | Gastos de beneficio general para la comunidad; |
d) | Distribución de utilidades entre los miembros de la comunidad. |
ARTICULO 138°.-
ARTICULO 139°.-
CAPITULO VII
DE LA ORGANIZACIÓN ESCOLAR
ARTICULO 140°.-
ARTICULO 141°.-
ARTICULO 142°.-
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS
ARTICULO 143°.-
TITULO X
REGIMEN DEL TRABAJO CAMPESINO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 144°.-
ARTICULO 145°.-
TITULO XI
DE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS FORESTALES Y ANIMALES
ARTICULO 146°.-
ARTICULO 147°.-
ARTICULO 148°.-
a) | Ley forestal. |
b) | Ley de caza y pesca y su reglamento. |
c) | Ley de conservación de suelos y parques nacionales. |
CAPITULO II
DE LA EXPLOTACION GANADERA
ARTICULO 149°.-
a) | Hacienda ganadera en cuanto a extensión y tipo de trabajo. |
b) | Población bovina, equina, mular, ovina, porcina, caprina y auquénida, en cuanto a su
registro, número, método de cría, sanidad, industria y comercio. |
c) | Economía ganadera en cuanto a su desarrollo y protección. |
TITULO XII
DE LA PLANIFICACION TERRITORIAL Y URBANA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 150°.-
TITULO XIII
DEL REGIMEN DE AGUAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 151°.-
ARTICULO 152°.-
ARTICULO 153°.-
ARTICULO 154°.-
ARTICULO 155°.-
TITULO XIV
DEL PAGO DE LAS EXPROPIACIONES Y LA REDENCION DE LA DEUDA
AGRARIA
CAPITULO UNICO
(Capítulo derogado por el numeral 5 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)
TITULO XV
DE LA EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA
CAPITULO I
ORGANOS
ARTICULO 161°.-
ARTICULO 162°.-
a) | Presidente de la República; |
b) | Consejo Nacional de Reforma Agraria, bajo loa dependencia del Ministro de Asuntos
Campesinos; |
c) | Jueces Agrarios; |
d) | Juntas Rurales de Reforma Agraria; |
e) | Inspectores rurales. |
ARTICULO 163°.-
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 164°.-
ARTICULO 165°.-
a) | La planificación integral y superior en materias agraria y campesina; |
b) | La elaboración reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria, mediante el derecho de
iniciativa ante el Poder Ejecutivo; |
c) | El reconocimiento, en grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de tierras; |
d) | La concesión de títulos de propiedad, a favor de los nuevos beneficiados; |
e) | La organización de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agropecuario; |
f) | La organización de sistemas de colonización, de explotación racional y de mecanización agropecuaria. |
ARTICULO 166°.-
a) | recibir las denuncias de tierras en la vía contenciosa y conocer, en revisión, de los actos de
las Juntas Rurales que no hubiesen sido reclamados; |
b) | Conocer de esas denuncias y resolverlas en primera instancia; |
c) | Conocer, en apelación, las denuncias de los Jueces de Aguas y, en primera instancia, las causas que determinará una Ley especial. |
ARTICULO 167°.-
a) | Aplicar en su jurisdicción las prescripciones del presente Decreto Ley y de los Decretos
reglamentarios que se dictaren, en procedimiento conciliatorio, a petición de parte o de los
Inspectores Rurales, ministrando posesión a los nuevos propietarios. |
b) | Ministrar posesión definitiva a los nuevos beneficiarios, delimitándoles sus parcelas, en conformidad al fallo correspondiente. |