TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley de Reforma Agraria

Decreto Ley 3464

2 de Agosto, 1953

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

(Elevada a rango de Ley por Ley s/n de 29/10/1956)

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,

DECRETA:

LEY DE REFORMA AGRARIA

TITULO I

DE LA PROPIEDAD AGRARIA

CAPITULO I

DEL DERECHO ORIGINARIO DE LA NACION

ARTICULO 1°.-
El suelo, el subsuelo y las aguas del territorio de la República, pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana.
ARTICULO 2°.-
El estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando ésta cumple una función útil para la colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico y cultural de la población boliviana.

CAPITULO II

DE LAS FORMAS DE LA PROPIEDAD AGRARIA

ARTICULO 3°.-
Son de dominio público, además de los bienes reconocidos en tal calidad por las Leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los particulares, los lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico.
ARTICULO 4°.-
Pertenecen al dominio patrimonial del Estado las tierras baldías, las que reviertan por caducidad de concesión o por cualquier otro concepto, las tierras vacantes que se hallan fuera del radio urbano de las poblaciones, las tierras pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del Estado, las tierras forestales de carácter fiscal y todos los bienes reconocidos en el mismo carácter de las leyes vigentes.
ARTICULO 5°.-
La propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles y en las condiciones del presente Decreto Ley. El Estado reconoce, solamente, las formas de propiedad agraria privada enumeradas en los artículos siguientes.
ARTICULO 6°.-
El solar campesino tiene una función de residencia rural, siendo insuficiente para las necesidades de subsistencia de una familia.
ARTICULO 7°.-
La Propiedad pequeña es la que se trabaja personalmente por el campesino y su familia de tal manera que su producción le permita satisfacer racionalmente sus necesidades. El trabajo personal del campesino no excluye el concurso de colaboradores eventuales para determinadas faenas.
ARTICULO 8°.-
La propiedad mediana es la que teniendo una extensión mayor que la calificada como pequeña, y que, sin tener las características de empresa agrícola capitalista, se explote con el concurso de trabajadores asalariados o empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que el volumen principal de su producción se destine al mercado.
ARTICULO 9°.-
La propiedad de comunidad indígena es la que reconoce como tal por las leyes en vigencia, a favor de determinados grupos sociales indígenas.
ARTICULO 10°.-
La propiedad agraria cooperativa es:

a) La concedida a los agricultores que se asocian con este carácter para obtener la tierra, habilitarla para su explotación y se establece en ella;

b) Las tierras de pequeños y medianos propietario, aportadas para la constitución del capital social de la cooperativa;

c) Las tierra de los campesinos favorecidos con la adjudicación de los antiguos latifundios y que se organicen en una sociedad cooperativa para su explotación

d) Las tierras pertenecientes a las sociedades cooperativas agrícolas, por cualquier otro título no comprendido en los incisos anteriores.
ARTICULO 11°.-
La empresa agrícola se caracteriza por la inversión de capital suplementario en gran escala, el régimen de trabajo asalariado y el empleo de medios técnicos modernos, excepción hecha de estos últimos en las regiones de topografía accidentada. La determinación circunstanciada de esos factores será objetos de reglamentación especial.
ARTICULO 12°.-
El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento, caracterizado, además, en cuanto al uso de la tierra en la zona interandina, por la concesión de parcelas, pegujales, sayañas, aparcerías, u otras modalidades equivalentes de tal manera que su rentabilidad a causa del desequilibrio entre los factores de la producción, depende fundamentalmente de la plusvalía que rinden los campesinos en su condición de siervos o colonos y de la cual se apropia el terrateniente en forma de renta - trabajo, determinando un régimen feudal, que se traduce en atraso agrícola y en bajo nivel de vida y de cultura de la población campesina.

CAPITULO III

DE LA EXTENSION MAXIMA DE LAS PROPIEDADES AGRARIAS

(Capítulo derogado por el numeral 1 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

CAPITULO IV

DE LAS EXTENSIONES DE LA PROPIEDAD GANADERA

ARTICULO 21°.-
En la zona tropical y subtropical, a propiedad ganadera tendrá las siguientes extensiones:

a) Propiedad ganadera pequeña, 500 hectáreas.

b) Propiedad ganadera mediana, 2.500 hectáreas.

c) Gran empresa ganadera, hasta 50.000 hectáreas, siempre que tenga 10.000 cabezas de ganado mayor. Las delimitaciones para las empresas que tengan menor número de ganado, se harán a razón de 5 hectáreas por cabeza.
ARTICULO 22°.-
Las empresas ganaderas actuales tienen el plazo de un año para transferir los excedentes de sus propiedades y ganado a personas particulares u otras empresas que no sean de carácter corporativo. Esta facultad, no excluye el derecho estatal a revertir todas las extensiones que no estuvieran pobladas de ganado. Tampoco excluye los derechos que los habitantes del lugar tienen a la dotación de tierras.
ARTICULO 23°.-
Las alturas en las zonas inundadizas y los abrevaderos, son de uso común. Su utilización se reglamente por la ley.
ARTICULO 24°.-
Las comunidades campesinas dotadas en los antiguos latifundios tendrán, necesariamente, campos comunes de pastoreo, éstos no comprenden a los poseídos por cada familia dentro de su asignación particular.
ARTICULO 25°.-
Las diferentes formas de afectación de la propiedad ganadera serán aplicables exclusivamente, a la tierra y no al ganado que es de propiedad del dueño.
ARTICULO 26°.-
En el altiplano y los valles, los pastizales naturales de las haciendas ganaderas o agrícola - ganaderas, se repartirán entre los trabajadores y el propietario, en forma proporcional al número de cabezas de ganado que posean, siempre que la extensión que corresponda al propietario no sea superior al triple de la mediana propiedad agraria, debiendo, las tres cuartas partes de ella ser tierra de pastoreo.
ARTICULO 27°.-
Las instalaciones propias de la industria pecuaria, así como las áreas de pasto cultivado serán de propiedad privada de quien las realizó.
ARTICULO 28°.-
La construcción de establecimientos ganaderos, la ampliación de los existentes y el cultivo de los pastos, en áreas no asignadas a otras personas, será autorizada por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, bajo la condición de que estos trabajos se efectúen dentro del plazo de dos años, pena de reversión.

TITULO II

DE LA AFECTACION DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

DE LA CONCENTRACION DE TIERRAS

ARTICULO 29°.-
Este Decreto Ley sienta las bases para la realización de la democracia económica y política en el área rural, mediante la afectación y dotación de tierras que se establece en sus disposiciones.
ARTICULO 30°.-
Queda extinguido el latifundio. No se permitirá la existencia de la gran propiedad agraria corporativa ni de otras formas de gran concentración de la tierra, en manos de personas particulares y de entidades que, por su estructura jurídica, impidan su distribución equitativa entre la población rural.
ARTICULO 31°.-
El capital industrial aplicado en las áreas rurales como en los molinos, ingenios azucareros, frigoríficos y otras formas de producción elaborada, es beneficioso, cuando sin apropiarse de grandes extensiones de tierra coexiste con las propiedades medianas y pequeñas y les compra sus productos a precios justos. El gran capital que se adjudica considerables extensiones de tierra es perjudicial, porque, además de retener la fuente de riqueza, monopoliza el mercado, anulando al agricultor por medio de una competencia desigual.

CAPITULO II

DE LA INAFECTABILIDAD DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA PROPIEDAD

ARTICULO 32°.-
La pequeña propiedad es inafectable en el límite establecido por el artículo 15º.
ARTICULO 33°.-
La propiedad mediana es inafectable. Sin embargo, por vía de excepción, será afectable en las extensiones poseídas por los campesinos (sayañas, pegujales, etc.), que pasan a propiedad de los trabajadores sin perjuicio de la dotación de tierras en otras zonas, en la extensión mínima de la pequeña propiedad. Cuando éstas áreas que serán inenajenables, queden vacantes por el traslado de los trabajadores dotados de tierras, se consolidarán en favor del mediano propietario, hasta la extensión máxima de la mediana propiedad con la obligación de indemnizar las mejoras del trabajador.

CAPITULO III

DE LA AFECTACION DEL LATIFUNDIO

ARTICULO 34°.-
La propiedad territorial definida como latifundio, conforme al artículo 12, queda afectada en toda su extensión.
ARTICULO 35°.-
No se considera latifundio, para los efectos del artículo anterior, la propiedad en la que el propietario hubiera invertido capital en maquinarias y métodos modernos de cultivo y que se encuentra trabajada personalmente por él o por sus familiares inmediatos. En aquellas regiones en que la topografía de la tierra cultivable, impida el empleo de maquinarias se exigirá sólo el trabajo personal del propietario o de sus familiares inmediatos.

Este tipo de propiedad, así como los que tengan las características del artículo 8º, queda reducidas a las dimensiones de la mediana propiedad, con todos los derechos y deberes inherentes al propietario mediano.

CAPITULO IV

DE LA AFECTACION DE LA EMPRESA AGRICOLA

ARTICULO 36°.-
La empresa agrícola que, al promulgarse el presente Decreto Ley, conservará el régimen mixto de colonato y asalariado, será inafectable, previa comprobación de la inversión de una parte de capital suplementario, por lo menos del doble del capital fundiario y el empleo de técnicas modernas en su explotación.
ARTICULO 37°.-
Los colonos de las empresas agrícolas con régimen de trabajo mixto, serán dotados de acuerdo a las siguientes condiciones:

1. Si la propiedad actual excede del límite fijado, la dotación será a razón de una unidad, con cultivo colectivo y nuevos asentamientos en el terreno sobrante, si lo hubiere.

2. Si no hubiera excedentes se afectará el terreno de la empresa hasta un 33% del límite fijado, reduciendo proporcionalmente las dotaciones que, en ningún caso, serán menores que las posesiones actuales.
ARTICULO 38°.-
Las autoridades encargadas de la redistribución, determinarán la forma de reagrupamiento de las parcelas individuales, de manera que, tanto el propietario como los campesinos dotados, tendrán tierras sin solución de continuidad.

CAPITULO V

DE LA AFECTACION DE LAS PROPIEDADES AGRÍCOLAS DE LAS ZONAS TROPICAL Y SUBTROPICAL

ARTICULO 39°.-
Las propiedades agrícolas de las zonas tropical y sub tropical, no serán afectadas en las extensiones determinadas para la propiedad mediana.
ARTICULO 40°.-
En las propiedades cuya extensión sobrepase a 1.200 hectáreas, se segregará a título gratuito una superficie de 100 hectáreas, en parte adecuada, para el establecimiento de caseríos, cuyos pobladores deberán ser dotados de parcelas, en propiedad, no mayores a una hectárea por familia.
ARTICULO 41°.-
El dueño de la propiedad afectada tiene el derecho de escoger las porciones que más le convengan para la constitución de su propiedad, debiendo darle la forma de un cuadrilátero, salvo que los límites arcifinios impidan esta delimitación regular. El eje mayor de las propiedades deberá orientarse en forma perpendicular a la dirección de los caminos del Estado, construidos o por construirse.

CAPITULO VI

DE LA RESTITUCION DE LAS TIERRAS

ARTICULO 42°.-
Las tierras usurpadas a las comunidades indígenas, desde el 1º de enero del año 1900, les serán restituidas cuando prueben su derecho, de acuerdo a reglamentación especial.
ARTICULO 43°.-
La propiedad rural sobre la cual alegaren derecho de restitución una o más comunidades quedará afectada con carácter provisional, por el procedimiento de distribución de tierras establecido por el Título V, capítulo IV hasta que la demanda de restitución se defina por las autoridades respectivas.
ARTICULO 44°.-
La dotación a los campesinos residentes se hará con carácter de preferencia, en el mismo lugar bajo las condiciones establecidas en el capítulo I del Título V. Provisoriamente se segregará para el poseedor una porción de tierra igual a la fijada para la propiedad mediana. Aquellos que, sin ser residentes en su lugar, prueben su condición de comunarios, serán dotados en las tierras incultivadas que no hayan sido objeto de adjudicación individual.
ARTICULO 45°.-
Cuando el fallo declare probados los derechos de los comunarios, la extensión en litigio que había quedado provisionalmente en poder del hacendado, será restituida sin indemnización a la comunidad.
ARTICULO 46°.-
Las tierras a las que se refiere el artículo anterior serán explotadas en forma colectiva por la comunidad, respetando las parcelas poseídas individualmente por los colonos o pegujaleros que pasan a ser propietarios de ellas.
ARTICULO 47°.-
A los comunarios fallecidos sin dejar herederos les sucederá la comunidad. Las tierras objeto de esta sucesión, serán destinadas para la explotación colectiva o para el campo escolar, sus rentas serán administradas por la comunidad en beneficio exclusivamente local.
ARTICULO 48°.-
Los comunarios con derecho a restitución, que residieren en otro lugar en el cual también fuesen dotados, no podrán acumular ambos derechos, deberán optar sólo por uno de ellos.
ARTICULO 49°.-
Las comunidades tienen potestad por intermedio de sus personeros reconocidos para demandar la restitución de las tierras que les fueron usurpadas.

CAPITULO VII

DE LAS PROPIEDADES DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 50°.-
Las propiedades agrarias pertenecientes a los órganos del Estado, Universidades e instituciones autárquicas son inafectables, siempre que sean utilizadas para los fines que determinaron su adquisición. Los colonos de esas propiedades serán dotados de tierras en ellas.
ARTICULO 51°.-
Las instituciones mencionadas en el artículo anterior, podrán adquirir extensiones que sobrepasen el límite máximo fijado para la propiedad rural, siempre que cumplan una función notoriamente útil para la colectividad.
ARTICULO 52°.-
Las propiedades poseídas en lo proindiviso se considerarán a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como copropietarios sean.

CAPITULO VIII

DE LAS PROPIEDADES MUNICIPALES

ARTICULO 53°.-
Las propiedades de las municipalidades donde no existan establecimientos de servicio público serán afectadas en su totalidad, con derecho a la indemnización prevista para las propiedades particulares.

CAPITULO IX

DE LAS PROPIEDADES DE INSTITUCIONES RELIGIOSAS

ARTICULO 54°.-
Las instituciones religiosas de cualquier credo dueñas de fundos rústicos conservarán una mediana propiedad, sujeta a todas las obligaciones establecidas para este género de propiedades. Las religiosas de vida contemplativa quedan exentas de la obligación de atender personalmente su propiedad, pudiendo hacerlo mediante administradores. Estas propiedades no podrán ser arrendadas.
ARTICULO 55°.-
Las concesiones de tierras baldías que obtuvieren las instituciones religiosas de misioneros, para fines de colonización podrán exceder los límites fijados para las propiedades de los particulares, solamente en los casos en que sean destinadas a la formación de propiedades pequeñas de acuerdo a los principios de la propiedad agraria cooperativa.

CAPITULO X

DE LAS PROPIEDADES DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 56°.-
Las instituciones de asistencia social, que sostienen escuelas, asilos y albergues y que se mantengan con la renta de propiedades agrícolas, podrán tener una extensión no mayor del triple de la asignada para la propiedad mediana, de la respectiva zona geográfica. Los colonos de estas propiedades serán dotados de tierras en ellas. No les está permitido mantener los sistemas feudales de explotación.

CAPITULO XI

DE LAS TIERRAS DE LA COMUNIDAD INDIGENA

ARTICULO 57°.-
Las comunidades indígenas son propietarias privadas de las tierras que poseen en conjunto. Las asignaciones familiares hechas en las revisitas o las reconocidas por la costumbre dentro de cada comunidad, constituyen la propiedad privada familiar.
ARTICULO 58°.-
Las propiedades de las comunidades indígenas son inalienables, salvo los casos que serán establecidos en reglamento especial. Tienen todos los derechos y las obligaciones señalados a las propiedades agrarias particulares y cooperativas.
ARTICULO 59°.-
Los indígenas comunarios deben planificar, asesoría de los técnicos del Estado, el reagrupamiento de las parcelas, para el uso racional de la tierra.
ARTICULO 60°.-
Los campesinos de la comunidad indígena no reconocen ninguna forma de obligación de servicios personales ni de contribuciones en especie. Las autoridades políticas, militares, municipales y eclesiásticas, que exijan tales contribuciones cometen delito de abuso de autoridad.
ARTICULO 61°.-
Los campesinos que carecen de tierras y que sin ser comunarios viven en la comunidad indígena trabajando para los propietarios de aquellas, tienen derecho a la dotación de tierras en las partes incultivadas en una extensión que no sea mayor al tamaño promedio de las que actualmente posee una familia de la categoría de agregados.
ARTICULO 62°.-
Los colonos de las fincas poseídas por comunidades y explotadas por sistemas feudales tienen los mismos derechos de dotación que los colonos de las propiedades particulares.

TITULO III

TIERRAS EXPROPIADAS SOBRANTES Y REVERTIDAS

CAPITULO I

DE LAS ZONAS POBLADAS

ARTICULO 63°.-
De acuerdo a la condición social y jurídica que se asigna a las tierras afectadas, se establecen las tres siguientes categorías:

a) Tierras expropiadas para adjudicación inmediata

b) Tierras sobrantes

c) Tierras expropiadas despobladas.
ARTICULO 64°.-
Tierras expropiadas para adjudicación inmediata son las que, perteneciendo a un propietario mediano o latifundista se transfieren en forma directa en favor de los campesinos, sin perder en ningún momento su condición de propiedad privada, de manera que los que trabajan la tierra o habitan en ella se conviertan en dueños de pleno derecho.
ARTICULO 65°.-
Son tierras sobrantes aquellas que formando parte de un latifundio transferido a los campesinos del lugar y hechas las asignaciones colectivas de las unidades de dotación, quedan en poder de la comunidad, con excedente destinado para futuras asignaciones a las nuevas familias o en favor de los campesinos de los lugares próximos, que tengan derecho preferencial. En los latifundios que se extiendan hasta zonas despobladas, el derecho de la comunidad a las tierras sobrantes sólo abarcará una superficie que equivalga al triple del total dotado en asignaciones individuales y colectivas. El resto se considerará tierras del Estado.
ARTICULO 66°.-
Tierras expropiadas despobladas son las que, perteneciendo a un propietario, vuelven a la condición de dominio público, debido a la falta de pobladores con derecho a dotación en la respectiva zona. El Estado se encargará de la nueva concesión de las tierras revertidas en favor de las instituciones y personas particulares que las hagan producir, evitando la constitución del monopolio rural.

CAPITULO II

DE LA RESERVACION DE LAS TIERRAS BALDIAS

ARTICULO 67°.-
Todas las concesiones y adjudicaciones de tierras baldías que no hubiesen cumplido con las finalidades de la ley de 26 de octubre de 1905 y con disposiciones posteriores tales como la colonización y explotación de las riquezas naturales renovables revertirán al dominio del Estado sin indemnización. Las concesiones y adjudicaciones de tierras baldías revertirán al dominio del Estado, aunque hubiesen cumplido con la Ley, en los lugares en que fueran indispensables para el establecimiento de poblaciones urbanas y rústicas, colonias, servicios de defensa y otros que interesan a la colectividad, mediante la indemnización correspondiente.
ARTICULO 68°.-
En el caso de concesiones que hubieran cumplido las condiciones de cultivo y poblamiento, las extensiones de ellas se limitarán al máximum autorizado para cada tipo de propiedad en las diferentes zonas y sub-zonas.
ARTICULO 69°.-
Las tierras revertidas constituirán la Reserva Fiscal de la Nación. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, planificará el régimen de administración, distribución, inmigración y colonización más conveniente a los intereses del Estado.

TITULO IV

DE LOS GOMALES Y LOS CASTAÑALES

CAPITULO I

DE LA AFECTABILIDAD Y CONCESION

ARTICULO 70°.-
Revierten al dominio público todos los árboles de goma y castaña. Las concesiones para su explotación se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) A todo trabajador agrícola que recolecta la resina y los frutos (siringuero, freguez, etc.), se le otorgarán en concesión los árboles que actualmente explota, hasta el máximo de dos estradas. Además se le adjudicará una propiedad pequeña en lugar adecuado para la agricultura.

b) Los trabajadores pueden constituirse en cooperativas de producción y venta en común.

c) El Estado organizará sociedades con empresas particulares, sólo para la explotación de las zonas en las cuales no haya población trabajadora con derecho preferente a la concesión.
ARTICULO 71°.-
La propiedad de la tierra de la región gomera será afectada de acuerdo con las disposiciones establecidas para las propiedades agrícolas o ganaderas de las zonas tropicales y subtropicales. Las tierras excedentes revertirán al Estado sin indemnización.
ARTICULO 72°.-
Los árboles de castaña serán de aprovechamiento común, salvo el caso de que se hallaran en propiedad particular o estradas gomeras.

CAPITULO II

DE LA FORMACION DE CENTROS URBANOS EN LAS BARRACAS

ARTICULO 73°.-
Todas las barracas son centros de libre acceso. En las que cuentan con más de 15 casas, se consolida en favor de los dueños de los edificios los solares que le son anexos sin indemnización.
ARTICULO 74°.-
La Municipalidad de la capital de departamento determinará el radio urbano de las barracas, con espacio suficiente para dotar de solares a todos los obreros, instalar los servicios públicos y parques y reservar el área requerida para el pastoreo de ganado.
ARTICULO 75°.-
El área comprendida dentro de un radio de cinco kilómetros alrededor de cada barraca será destinada exclusivamente para la adjudicación de propiedades no mayores de 50 hectáreas de acuerdo a la planificación que se haga para cada caso.
ARTICULO 76°.-
Todos los caminos, puertos y sendas son de uso público. Lo son igualmente las aguas y árboles necesarios para la construcción de casas y otros usos domésticos.

TITULO V

DE LA DOTACION

CAPITULO I

DE LAS PREFERENCIAS EN EL DERECHO DE DOTACION

(Capítulo derogado por el numeral 2 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

CAPITULO II

DE LA UNIDAD DE DOTACION

(Capítulo derogado por el numeral 2 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE LA DOTACION

(Capítulo derogado por el numeral 2 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

CAPITULO IV

DE LA REDISTRIBUCION DE LA TIERRA

ARTICULO 97°.-
Determinadas que sean las tierras afectables de un latifundio, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo con el estudio de la zona correspondiente, establecerá la forma de su redistribución, teniendo en cuenta la extensión disponible y la población de la zona, en las condiciones prescritas por el Art. 92º.
ARTICULO 98°.-
En todos los casos, las tierras de explotación colectiva se elegirán de acuerdo con la comunidad o sindicato campesino; la extensión de esas tierras no debe ser menor del 10% del total de las asignaciones familiares. Igualmente, se procurará que las asignaciones recaigan sobre tierras en actual posesión.
ARTICULO 99°.-
Para establecer las compensaciones de acuerdo con las diferentes calidades de suelo en la distribución de unidades de dotación a las familias campesinas, se aplicará la clasificación y tabla de proporciones prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 100°.-
Hasta que el país disponga de los estudios y planos agrológicos, se adopta, para establecer compensaciones y equivalencias en la dotación de tierra a las familias campesinas, las siguientes categorías:

a) Terrenos de primera clase son los que, por su composición, riego, humedad natural y factores benignos de clima, son aptos para producir, en buenas condiciones comerciales, los dos productos agrícolas que exigen los terrenos más fértiles de su respectiva zona, sin requerir de una extraordinaria aplicación de fertilizantes, y sin necesitar de un descanso de más de un año entre las rotaciones. La enumeración de los productos que corresponden a los terrenos de primera clase, se hará en disposición especial.

b) Terrenos de segunda clase son los que, no siendo aptos para el cultivo de las especies que exigen terrenos fértiles en las condiciones descritas en el párrafo a), lo son para la producción menos exigente de la zona.

Las superficies de un declive predominante de más del 7% y los planos que, por ser pedregosos, no admiten mecanización, se consideran de segunda clase, aunque tengan aptitud para los productos más nobles, con excepción de los Yungas.

c) Terrenos de pastizales de buena clase y de bosques maderables, son los que, por su declive mayor al 7%, o por la calidad del suelo, no son aptos para una producción de cultivo sistemático; pero lo son para explotación extensiva de ganado en buenas condiciones, o para la industria forestal.

d) Terrenos de escasa fertilidad son los que tienen pastos pobres o vegetación útil sólo para combustible. Los tolares, algarrobales, los terrenos erosionados, pantanosos, alcalinos y otros de condiciones desfavorables pertenecen a esta categoría.

e) Terreno inaprovechable es el que carece de vegetación o la tiene de tan baja calidad que no es útil para el hombre. Las rocas, eriales y otros que no son de uso agrícola, pertenecen a esta categoría.

TITULO VI

DE LOS POBLADOS RURALES

CAPITULO I

DE LAS FORMAS DE ESTABLECIMIENTO DE LA POBLACION RURAL

ARTICULO 101°.-
En el área de residencia rural se distinguen tres formas de establecimiento de población:

a) Pueblos o aldeas.

b) Villorrios o rancherías.

c) Establecimientos diseminados en el campo.
ARTICULO 102°.-
Los pueblos o aldeas son centros donde la distribución de las casas tiende a la formación de calles y manzanas. La Municipalidad de la capital del Departamento reconocerá la condición de pueblo o aldea, a cada centro con más de 50 casas habitadas. Las aldeas legalmente reconocidas tienen derecho a solicitar, a la respectiva Municipalidad de la capital del Departamento, la demarcación de su radio urbano, la forma de utilización de las fuentes de agua potable y la provisión de los medios necesarios para su desarrollo. Se declara municipalizado y sujeto a planificación el espacio delimitado por el radio urbano.
ARTICULO 103°.-
Se consolida en favor de los dueños de las edificaciones, los solares ocupados por las casas, los patios enmarcados por las habitaciones, y un canchón de superficie no menor de 500 metros cuadrados.
ARTICULO 104°.-
En los casos en que los pueblos, en forma total o parcial, estuvieran asentados sobre la tierra de una propiedad mediana o de otro tipo de mayor extensión, donde el terrateniente sea, al mismo tiempo, el propietario de las casas, la adjudicación de éstas se hará en favor de los colonos que hayan residido en el lugar un tiempo no menor de dos años. En estos casos, el solar se conceptúa como parte suplementaria de la dotación de tierras que, por derecho, corresponde a cada colono o trabajador. El valor de las edificaciones será indemnizado por el beneficiario, de acuerdo al justiprecio que hagan las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y en los mismos plazos fijados para el pago de la tierra.
ARTICULO 105°.-
Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior, las construcciones de uso general de la finca, tales como la casa de hacienda, almacenes, instalaciones industriales, albergues de los empleados domésticos y otras dependencias que estuvieran ocupadas por los colonos.
ARTICULO 106°.-
Los villorrios o rancherías, son conjuntos de casas de campesinos dispuestas en línea o agrupadas sin orden establecido, próximas unas de otras, de manera que el espacio promedio que las separa no sea mayor de 20 metros.
ARTICULO 107°.-
En las medianas propiedades y empresas agrícolas en las que, la casa habitación del trabajador campesino esté situada en lugar distinto, su familia tiene facultad de seguir viviendo en ella, hasta que el propietario haga construir, a su costa, una casa de valor igual en el terreno propio del campesino, usando los mismos materiales. Entre el colono y el propietario pueden convenir, voluntariamente, la indemnización por el valor de las edificaciones.
ARTICULO 108°.-
Son de uso público las fuentes de agua necesarias para el abastecimiento doméstico de la población rural, esté o no constituida en caserío.

CAPITULO II

DE LA FUNDACION DE PUEBLOS Y CASERIOS

ARTICULO 109°.-
Las municipalidades, previos los estudios de planificación, determinará por sí o a pedido de 50 familias por lo menos un área para la fundación de nuevos pueblos.
ARTICULO 110°.-
La fundación se hará, preferentemente, en terrenos municipales y en los particulares que se expropien para este efecto las familias de la comunidad rural, serán dotadas, sin excepción, de un solar para edificar su casa.
ARTICULO 111°.-
Junto a las estaciones de los ferrocarriles, en los cruces de los caminos carreteros de importancia y en las márgenes de los ríos navegables, se segregarán y delimitarán áreas suficientes para que sirvan de base a la fundación de nuevos centros urbanos.
ARTICULO 112°.-
En los llanos tropicales y subtropicales, se fundarán caseríos sobre las extensiones segregadas a las grandes propiedades, de acuerdo con el artículo 40.
ARTICULO 113°.-
Se consolida en favor de los pobladores de todas las capitales provinciales, secciones y cantones, las tierras sobre las cuales hubieran edificado ; y en favor del dominio público, los espacios destinados a calles, parques, edificios fiscales, campos deportivos y todos los destinados al uso y servicio público, mediante indemnización.

TITULO VII

DE LAS AREAS COLONIZABLES

CAPITULO UNICO

(Capítulo derogado por el numeral 3 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

TITULO VIII

DE LAS AREAS EXCESIVAMENTE FRAGMENTADAS

CAPITULO I

DE SUS DISTINTAS CLASES

ARTICULO 117°.-
Las áreas rurales, en las cuales existe una excesiva fragmentación de los predios rústicos, se clasifican en dos categorías: áreas rurales de residencia y áreas de minifundio predominante.

CAPITULO II

DE LAS AREAS RURALES DE RESIDENCIA

ARTICULO 118°.-
Se denominan áreas rurales de residencia aquellas en que la población se concentra y los predios se subdividen en forma progresiva, a causa, principalmente, del interés de las familias rurales en asegurar su vivienda en un solar propio, con su respectiva parcela, teniendo en cuenta más la situación ventajosa de la zona para los fines de residencia y de vida de comunidad, que la extensión de tierras para fines propiamente agrícolas.
ARTICULO 119°.-
Un área rural de residencia puede tener una o varias de las siguientes características: proximidad a los centros urbanos o industriales, posición favorable para el comercio rural y comunicación con otras áreas, situación próxima a regiones de pesca y caza, bosques y recursos naturales de orden vegetal y animal, condiciones de clima, topografía, agua potable y medios indispensables para la subsistencia de un grupo social.

CAPITULO III

DE LAS AREAS DE MINIFUNDIO PREDOMINANTE

ARTICULO 120°.-
Son áreas de minifundio predominante aquellas en que las propiedades, en su gran mayoría, son de tamaño insuficiente para asegurar la subsistencia de sus propietarios, cuya ocupación principal es la agricultura.
ARTICULO 121°.-
En las localidades de minifundio predominante, donde la escasez de tierra laborable está agravada por la fragmentación de cada propiedad en parcelas separadas y distantes unas de otras, se aplicará una política de reagrupamiento de predios.

TITULO IX

DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD CAMPESINA

ARTICULO 122°.-
La comunidad campesina es el grupo de población vinculado por la proximidad de vivienda y por intereses comunes, cuyos miembros mantienen entre sí relaciones más frecuentes que con gentes de otros lugares, para la satisfacción de sus necesidades de convivencia social. El Estado reconoce y garantiza la existencia de las comunidades campesinas. El reconocimiento de su personería jurídica será reglamentado por ley.
ARTICULO 123°.-
Por razón de su origen se distinguen tres clases de comunidades campesinas:

a) Comunidad de hacienda es la compuesta por 50 o más familias de campesinos que, bajo el sistema de latifundio, estuvieron sometidas a una misma dependencia patronal, sea de una finca con varios dueños o de varias fincas que se consideraban pertenecientes a un mismo grupo de propietarios.

La Comunidad de hacienda se caracteriza porque tiene la tradición de haber construido una unidad de producción, con disciplina habitual de trabajo colectivo, considerándose entre las familias partes integrantes del mismo grupo. La comunidad de hacienda tiene la posibilidad de mantener el sistema cooperativo de producción que observó en la hacienda, pero en beneficio de la propia comunidad, como consecuencia de la asignación de tierras con que es beneficiada.

b) Comunidad campesina agrupada es la compuesta por los pobladores de varias fincas medianas y pequeñas, que se asocian voluntariamente hasta alcanzar un número no menor de 50 familias, para obtener el reconocimiento de su personería jurídica.

c) La comunidad indígena está compuesta por las familias de los campesinos que, bajo la denominación de originarios y agregados, son propietarios de un área legalmente reconocida como tierra de comunidad, en virtud de títulos concedidos por los gobiernos de la Colonia y la República o de ocupación tradicional. La comunidad indígena, en el orden interno, se rige por instituciones propias.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD CAMPESINA

ARTICULO 124°.-
Son atribuciones de la comunidad campesina:

a) Representar los intereses de sus miembros, por órgano de sus personeros legales;

b) Promover el bienestar de la población, atendiendo preferentemente los aspectos de:

1. Educación escolar y extra-escolar;

2. Mejoramiento de la vivienda y elevación del nivel de vida;

3. Cuidado y protección de la salud;

4. Mejoramiento de las técnicas de producción y de las relaciones económicas y sociales;

5. Promoción de las formas de cooperativismo para crear, por un esfuerzo común, los medios económicos necesarios y contribuir, con el trabajo personal, a la realización de obras de progreso local.
ARTICULO 125°.-
La comunidad campesina, como tal, es independiente y no podrá formar parte de asociaciones de comunidades y someterse a centrales, federaciones, confederaciones u otras entidades públicas.
ARTICULO 126°.-
La comunidad campesina se diferencia del sindicato agrario: 1) Porque la primera no persigue fines de lucha de clases contra sectores o elementos ajenos a la localidad; 2) Porque no puede formar parte de organismos provinciales, departamentales o nacionales.
ARTICULO 127°.-
Conservando su independencia, la comunidad campesina no excluye la existencia de sindicatos agrarios y otras organizaciones de orden cultural, económico y político.
ARTICULO 128°.-
Los recursos económicos propios de la comunidad campesina no se aplicarán a otros fines que a los de beneficio local. Cualquier contribución u obsequio a las organizaciones que no sean locales, se considerará malversación de fondos y sus autores serán pasibles de las penas correspondientes.

CAPITULO III

DE LAS REDUCCIONES SELVICOLAS

(Capítulo derogado por el numeral 4 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

CAPITULO IV

DE LOS SINDICATOS CAMPESINOS

ARTICULO 132°.-
Se reconoce la organización sindical campesina, como un medio de defensa de los derechos de sus miembros y de la conservación de las conquistas sociales. Los sindicatos campesinos intervendrán en la ejecución de la Reforma Agraria. Pueden ser independientes o afiliarse a organismos centrales.

CAPITULO V

DE LAS COOPERATIVAS AGRICOLAS

ARTICULO 133°.-
Se reconoce la utilidad social de las cooperativas agrícolas y agropecuarias, integradas por comunarios, campesinos en general, colonizadores y propietarios medianos y pequeños. El Estado promoverá e impulsará su organización y desenvolvimiento. Un Decreto especial reglamentará su desarrollo.
ARTICULO 134°.-
El cooperativismo agrícola se fundará en los siguientes principios básicos: libre adhesión de los asociados; igualdad en derechos y obligaciones de los mismos; control democrático y voto único personal, independiente de la magnitud del capital suscrito por cada socio; ejecución libre de las actividades sociales y distribución del rendimiento, en proporción a la calidad y cantidad de trabajo aportado o al monto de las operaciones realizadas.
ARTICULO 135°.-
Las tierras de las cooperativas agropecuarias serán inafectables dentro de los límites fijados por los artículos 19º y 20º.

CAPITULO VI

DE LA EXPLOTACION DE LAS TIERRAS COLECTIVAS

ARTICULO 136°.-
Las tierras colectivas de la comunidad campesina se explotan por todos los miembros. La dirección de los trabajos corresponde a los personeros de la comunidad.
ARTICULO 137°.-
Los ingresos obtenidos se destinarán a los siguientes fines:

a) Pago de los costos de producción;

b) Amortización del precio del fundo expropiado;

c) Gastos de beneficio general para la comunidad;

d) Distribución de utilidades entre los miembros de la comunidad.
ARTICULO 138°.-
La comunidad, con responsabilidad propia y con la asesoría técnica necesaria, procurará transformar permanentemente los métodos de cultivo y mejorar su experiencia colectivista.
ARTICULO 139°.-
La comunidad podrá ampliar la extensión de los terrenos colectivos y su capital agrícola, para introducir la división del trabajo a través de nuevos métodos de explotación, y sentar las bases de una agricultura colectivista en beneficio del país.

CAPITULO VII

DE LA ORGANIZACIÓN ESCOLAR

ARTICULO 140°.-
Las comunidades campesinas fomentarán la creación de escuelas, controlándolas mediante Juntas Escolares integradas por miembros de su organización.
ARTICULO 141°.-
Dichas comunidades sostendrán los establecimientos escolares que, antes de la promulgación del presente Decreto Ley, atendían los propietarios expropiados.
ARTICULO 142°.-
La comunidad campesina se encargará del cultivo y la explotación del campo de la escuela, para proporcionar los productos necesarios para el desayuno y almuerzo escolar. El campo escolar no será destinado a otros fines que los indicados.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS

ARTICULO 143°.-
Los personeros de la comunidad campesina, sindicato, cooperativa, consejo escolar y otras organizaciones locales, deben ser, necesariamente, miembros de la comunidad y residentes en el lugar. Los cargos en las organizaciones campesinas se desempeñan gratuitamente.

TITULO X

REGIMEN DEL TRABAJO CAMPESINO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 144°.-
Queda abolido el sistema de colonato, así como toda otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios. Se incorpora al trabajador campesino al régimen jurídico-social de la Nación, con todos los derechos reconocidos por la ley.
ARTICULO 145°.-
Se establece el sistema de salario, en todos los contratos individuales o colectivos, como norma de remuneración. Se condonan en favor de los trabajadores todas las deudas provenientes de obligaciones personales.

TITULO XI

DE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS FORESTALES Y ANIMALES

ARTICULO 146°.-
Los recursos vegetales como la quina, las maderas de buena calidad y otras especies, y los recursos animales de piel o plumaje fino y otros que se utilizan para fines industriales, que están en proceso de extinguirse, se declaran bajo protección nacional. El Estado reglamentará y racionalizará su explotación.
ARTICULO 147°.-
Se declara tierra forestal y de pastoreo y se prohibe la destrucción de bosques y pastos, en todos los terrenos con pendiente mayor al 15 por ciento; en los Yungas y en las regiones de densa población rural con escasa tierra cultivable, se autoriza su laboreo, por vía de excepción, en surcos a nivel y terrazas.
ARTICULO 148°.-
El Gobierno dictará, en defensa de los recursos naturales renovables, las siguientes disposiciones legales.

a) Ley forestal.

b) Ley de caza y pesca y su reglamento.

c) Ley de conservación de suelos y parques nacionales.

CAPITULO II

DE LA EXPLOTACION GANADERA

ARTICULO 149°.-
La explotación de la ganadería, dentro del territorio de la República, será regulada por el Estado y comprenderá los siguientes aspectos:

a) Hacienda ganadera en cuanto a extensión y tipo de trabajo.

b) Población bovina, equina, mular, ovina, porcina, caprina y auquénida, en cuanto a su registro, número, método de cría, sanidad, industria y comercio.

c) Economía ganadera en cuanto a su desarrollo y protección.

TITULO XII

DE LA PLANIFICACION TERRITORIAL Y URBANA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 150°.-
Se dispone crear la Dirección General de Planificación Territorial y Urbana, dentro de la Comisión Nacional de Coordinación y Planeamiento.

TITULO XIII

DEL REGIMEN DE AGUAS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 151°.-
Las poblaciones tienen derecho al uso de las fuentes de agua potable, para fines domésticos; las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usarán el caudal necesario para sus explotaciones, regadíos o abrevaderos.
ARTICULO 152°.-
Se mantiene el sistema de mitas o turnos de regadío empleados a tiempo de dictarse la presente disposición, tanto en las propiedades inafectables como en las que se constituyan en ejecución de la Reforma Agraria, en la proporción de sus cultivos.
ARTICULO 153°.-
Sin perjuicio del sistema de mitas o turnos, se establece, como regla general, que el agua que ingrese en una propiedad, será aprovechada en ella en el caudal requerido para su utilización, sin que nadie pueda obstaculizar su uso agrícola.
ARTICULO 154°.-
Se prohibe la venta o comercialización de las aguas, las que resultasen sobrantes en una zona o propiedad, pasar libremente a beneficiar las zonas o propiedades que, careciendo de agua propia, se hallen en condiciones de aprovechar tales sobrantes.
ARTICULO 155°.-
Un reglamento especial normará la ejecución de los anteriores preceptos, y la actividad de los órganos atribuidos de velar por la correcta utilización y conservación de las aguas y obras de regadío.

TITULO XIV

DEL PAGO DE LAS EXPROPIACIONES Y LA REDENCION DE LA DEUDA AGRARIA

CAPITULO UNICO

(Capítulo derogado por el numeral 5 del artículo 2 de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias
de la Ley 1715 de 08/10/1996)

TITULO XV

DE LA EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA

CAPITULO I

ORGANOS

ARTICULO 161°.-
Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que será el organismo superior para la ejecución del presente Decreto Ley y de las disposiciones complementarias correspondientes.
ARTICULO 162°.-
El Servicio Nacional de Reforma Agraria, está compuesto por los siguientes órganos:

a) Presidente de la República;

b) Consejo Nacional de Reforma Agraria, bajo loa dependencia del Ministro de Asuntos Campesinos;

c) Jueces Agrarios;

d) Juntas Rurales de Reforma Agraria;

e) Inspectores rurales.
ARTICULO 163°.-
La constitución, designación, elegibilidad, jurisdicción territorial y procedimiento a que se sujetarán los órganos enumerados en el artículo anterior, serán reglamentados por Decreto especial.

CAPITULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 164°.-
El Presidente de la República es la autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolverá, en definitiva y con potestad propia, las cuestiones emergentes de la aplicación de esta Ley y de sus Decretos complementarios.
ARTICULO 165°.-
Son atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria:

a) La planificación integral y superior en materias agraria y campesina;

b) La elaboración reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria, mediante el derecho de iniciativa ante el Poder Ejecutivo;

c) El reconocimiento, en grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de tierras;

d) La concesión de títulos de propiedad, a favor de los nuevos beneficiados;

e) La organización de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agropecuario;

f) La organización de sistemas de colonización, de explotación racional y de mecanización agropecuaria.
ARTICULO 166°.-
Son atribuciones de los Jueces Agrarios:

a) recibir las denuncias de tierras en la vía contenciosa y conocer, en revisión, de los actos de las Juntas Rurales que no hubiesen sido reclamados;

b) Conocer de esas denuncias y resolverlas en primera instancia;

c) Conocer, en apelación, las denuncias de los Jueces de Aguas y, en primera instancia, las causas que determinará una Ley especial.
ARTICULO 167°.-
Son atribuciones de las Juntas Rurales:

a) Aplicar en su jurisdicción las prescripciones del presente Decreto Ley y de los Decretos reglamentarios que se dictaren, en procedimiento conciliatorio, a petición de parte o de los Inspectores Rurales, ministrando posesión a los nuevos propietarios.

b) Ministrar posesión definitiva a los nuevos beneficiarios, delimitándoles sus parcelas, en conformidad al fallo correspondiente.

TITULO XVI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DE LOS ARRENDAMIENTOS Y PERMISOS DE OCUPACION

ARTICULO 168°.-
Un Decreto especial reglamentará los casos de excepción en que permitan los contratos de arrendamiento, compañía y aparcería.
ARTICULO 169°.-
Todos los contratos de concesión de tierras baldías en arrendamiento o simple permiso de ocupación, con destino a la agricultura, la ganadería, explotación de bosques, maderas y productos forestales en general, quedan sujetos a revisión por los organismos de la Reforma Agraria.
ARTICULO 170°.-
Los arrendamientos de tierras baldías y permisos para las explotaciones de que habla el artículo anterior, que comprendan grandes superficies o extensiones de tierra, quedarán limitados a las superficies máximas señaladas para la gran empresa agrícola.

CAPITULO II

DE LA DOBLE PROPIEDAD

ARTICULO 171°.-
El dueño de dos o más minifundios o pequeñas propiedades situadas en circunscripciones territoriales diferentes, cuya superficie total, sumada, no alcance al límite máximo establecido en la respectiva zona geográfica, para la pequeña y mediana propiedad, queda facultado para conservarlos.
ARTICULO 172°.-
El propietario de dos o más fundos situados en circunscripciones territoriales diferentes, cuyas superficies sumadas sobrepasen al máximo fijado para la mediana propiedad, tendrá derecho de elegir aquella o aquellas que pueda conservar y que, en total, no excedan al límite asignado por esta Ley para la propiedad mediana de la respectiva zona geográfica.
ARTICULO 173°.-
Los aparceros que tengan el uso de un pegujal o sayaña, además de los terrenos de aparcería, quedarán en posesión del primero, en la forma prevista por este Decreto Ley, dándose por fenecido el contrato de aparcería, con la respectiva indemnización por las mejoras que hubiese introducido y sin perjuicio del derecho de dotación que le corresponda.
ARTICULO 174°.-
Cualquier dificultad que surgiere en la aplicación del presente Decreto Ley será resuelta teniendo en cuenta, primero, el interés de los campesinos sin tierra y de los pequeños propietarios y, subsidiariamente, en atención a la producción , el de la mediana propiedad y el de la empresa agrícola.
ARTICULO 175°.-
Una traducción didácticamente resumida y simplificada del presente Decreto Ley será publicada en las lenguas aymará, quechua y guaraní, para que las masas campesinas, de todos los distritos rurales, tomen profunda conciencia de los nuevos derechos que se les acuerda.
ARTICULO 176°.-
Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarios al presente Decreto Ley.
ARTICULO 177°.-
A partir de hoy, dos de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, queda abolido, para siempre, el sistema servidumbral gratuito de trabajo que imperó en el agro y se declara el derecho a la dotación de tierras, con título de propiedad, en favor de todos los campesinos de Bolivia.