BARRA DE HERRAMIENTAS

Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias (RNISD)

20 de Septiembre, 1994

Vigente

Fija las exigencias técnicas mínimas, en cuanto a seguridad, economía y confort que deben observar las instalaciones sanitarias domiciliarias en interiores en lo referente a agua fría, agua caliente, desagüe y ventilación de aguas residuales, drenaje de aguas de lluvia y alcantarillado pluvial y sanitario.


BARRA DE HERRAMIENTAS
15.1 Todos los establecimientos industriales y especiales bajo la jurisdicción de la Entidad Competente que utilicen agua en su proceso industrial y que eliminen líquidos cloacales con residuos industriales, deberán regirse al "REGLAMENTO NACIONAL SOBRE LANZAMIENTO ES DESECHOS INDUSTRIALES EN CUERPOS DE AGUA, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL MUV 010/85 de 24-01-85"

15.2 Los líquidos residuales industriales, pueden ser conectados a colectores sanitarios o terrenos por encima de la napa freática, dentro de las limitaciones que establece para el efecto el reglamento correspondiente. Cuando se utilice agua para refrigeración, condensación y otros usos que no alteren mayormente la calidad y que cumplan con las condiciones de vertimiento, se enviará al colector sanitario más próximo, siempre que por su ubicación pueda utilizarse.

15.3 Se podrá autorizar la conexión al colector sanitario de los efluentes industriales o especiales, sometidos previamente a tratamiento depurativo, que lo acondicionen a lo exigido en el Reglamento correspondiente, siempre que no contengan compuestos volátiles o inflamables, que puedan poner en riesgo la seguridad del personal de limpieza y/o provocar explosiones, ni elementos que puedan dificultar el funcionamiento del colector o de la planta de tratamiento.

15.4 En caso de que no exista colector sanitario, el proyectista deberá someter a consideración de la Entidad Competente la posible solución de descarga.

15.5 Las instalaciones industriales o especiales antes de evacuar sus residuos, deberán gestionar ante la Entidad Competente, la autorización respectiva, para ello deberán suministrar toda la información necesaria para que de esta manera pueda estudiarse la condición de factibilidad, determinando que no hay inconveniente de orden hidráulico para el desagüe. Las condiciones para obtener dicha autorización serán:

Presentar los planos del establecimiento, con el proyecto de la planta de tratamiento propuesta, adjuntando una memoria técnica descriptiva donde se explicará: el proceso industrial, las materias primas utilizadas, la calidad, el caudal máximo horario y diario del efluente a tratar, horas y turnos de trabajo, número de personal, cuerpo receptor al que se descargará el efluente, desarrollo técnico del proceso de depuración, con sus cálculos justificativos, hojas de análisis y todo otro dato que se requiera para la interpretación cabal del proceso y del proyecto de tratamiento.

15.6 Cuando lo estime conveniente, la Entidad Competente, extraerá muestras del efluente para sus respectivos análisis. Si los resultados no cumplieran con lo estipulado en el Reglamento, se citará al interesado para que tome nota de las observaciones a fin de que proceda a corregir las anomalías registradas. Los análisis posteriores hasta corregir éstas deficiencias, estarán a cargo del interesado.

Cuando se reiteren las anomalías, la Entidad Competente podrá sancionar al industrial, de acuerdo a la gravedad de las mismas sin perjuicio del corte del suministro de agua.

15.7 Para la corrección de la calidad de los líquidos efluentes, se emplearán métodos y materiales apropiados que faciliten esta medida, llevando hacia los colectores, la mínima cantidad posible de materiales en suspensión, compuestos químicos, etc. de acuerdo al Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos de Agua.

15.8 Para la retención de sólidos gruesos, medianos o pequeños de los efluentes de establecimientos industriales o especiales, se emplearán rejas, cedazos o mallas milimétricas de instalación fija o movibles mecánicamente, pudiéndose intercalar trituradoras o rascaderas. Las rejas serán verticales o inclinadas, con aberturas entre 1 a 5 mm., según el material que se desee retener. El material a emplearse, será no corrosible y de acuerdo a las características del efluente, por ejemplo: bronce, acero inoxidable, etc.

15.9 Cuando el efluente se encuentre a altas temperaturas al salir de la planta, se emplearán dispositivos enfriadores destinados a bajar la temperatura del mismo y de esta manera adecuarlo a las exigencias de las normas para los efluentes calientes, ya sean de caudal continuo o discontinuo, por ejemplo: radiadores mecánicos, torres de enfriamiento, bateas de aspersión, etc.

15.10 La eliminación de substancias tóxicas, debe estar acorde con el Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos de Agua.

15.11 Los neutralizadores o dispositivos cuyo objeto sea la neutralización de los efluentes, ya sean ácidos o alcalinos, mediante el agregado de substancias químicas previamente dosificadas, deben estar constituidos por recipientes donde se mezclen: el efluente con el agregado químico, mediante aplicación hidráulica mecánica (acondicionador) u otros. Si la reacción química forma precipitados además de acondicionador, deberá preverse una etapa de sedimentación con un volumen acorde a estas condiciones.

15.12 Cuando las aguas residuales contengan: grasa, aceite, material inflamable, arena, tierra u otros sólidos o líquidos objetables que pudieran afectar el buen funcionamiento de los colectores, será necesaria la instalación de interceptores o separadores.

15.13 Se instalarán interceptores de arena, tierra, vidrio, u otros sólidos, en el sistema de embotelladoras, lavanderías y otros establecimientos sujetos a la descarga voluntaria o accidental de sólidos objetables.

15.14 Los interceptores de trapos, gasas, hilos, pelos, estopa, algodón, etc., pueden consistir en rejas removibles verticales o inclinadas provistas de ganchos, dos como mínimo por cámara, de manera que al retirar una de ellas para su limpieza, la otra cumpla las funciones de retención.

15.15 La capacidad, tipo, dimensiones de los interceptores y separadores, estará de acuerdo con el uso respectivo y su diseño se basará en la clase de material, cantidad y características de la industria.

15.16 Se instalarán, separadores de aceites y grasas en el sistema de desagüe de las estaciones de servicio, talleres mecánicos, de automotores donde exista el peligro de introducir estos materiales inflamables, ya sea en forma accidental o voluntaria.

15.17 La profundidad mínima de los separadores de aceite, será de 0.60 m. midiendo a partir del radier de la tubería de descarga.

15.18 Los interceptores y separadores, deberán estar provistos de ventilación adecuada en forma similar a otras piezas y el tubo de ventilación tendrá un diámetro mínimo de 2".

15.19 Los interceptores deberán estar ubicados en sitios donde puedan ser inspeccionados y limpiados con facilidad.

No se permitirá colocar encima o próximo a ellos, maquinaria o equipos que pudieran impedir su adecuado mantenimiento.

15.20 Las industrias o establecimientos que utilicen agua de la red pública para usos en que no alteren sus características y sea factible su nueva utilización, podrán prever instalaciones de recirculación o almacenamiento que permitan el reuso de estas aguas, mientras sea posible.