Artículo 238. (NORMAS TÉCNICAS).

Ley General de Transporte (165)

16 de Agosto, 2011

Vigente

Establece los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerando como un Sistema de Transporte Integral - STI, en sus modalidades, aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo en territorio del Estado Plurinacional a fin de contribuir con el vivir bien.


Artículo 238. (NORMAS TÉCNICAS).
I. Todos los operadores están obligados a cumplir requisitos y estándares de calidad, seguridad, circulación, vialidad y otros que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad a fin de garantizar una prestación del servicio eficiente.

II. La calidad y seguridad del servicio deben garantizar la satisfacción de la usuaria y usuario en términos de cumplimiento de itinerarios, puntualidad, comodidad, atención e información al cliente, higiene, prevención de accidentes y otros aspectos técnicos establecidos de acuerdo a normativa específica para la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular.

III. El cumplimiento de las normas de circulación y vialidad, debe generar un ambiente de seguridad en las carreteras del territorio nacional, para que los operadores y las usuarias y usuarios puedan transitar con seguridad vial y prevención de accidentes, orientado a las condiciones de bienestar vial.

IV. En el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros y carga, la autoridad competente deberá controlar al menos los siguientes aspectos: humano, vehicular y vías, por medio de acciones que contemplen las áreas, normativa, operativa y de control, educativa y equipamiento.

V. De manera prioritaria se deberá implementar en el servicio público de transporte automotor terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de Posicionamiento Global – GPS u otro dispositivo electrónico de similares características y hojas de ruta electrónicas para el control efectivo del equipo de conducción y vehículos en terminales terrestres y trancas intermedias.

VI. Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material reflectivo en toda unidad de transporte terrestre que preste servicio público, con la finalidad de alertar su presencia y dimensión en la vía. La ubicación y dimensión del material reflectivo se establecerá para cada tipo de vehículo de acuerdo a normativa específica.

VII. El operador está obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las luces de su vehículo encendidas durante la noche y el día en zonas y condiciones climáticas que dificulten la visibilidad.

VIII. El uso de cinturones de seguridad en el transporte público se definirá considerando el tipo de servicio de transporte, las características de la unidad de transporte y otros aspectos a ser definidos en normativa específica. El uso de cinturón de seguridad es obligatorio para los conductores tanto del transporte público como privado a partir de la publicación de la presente Ley.

IX. El uso de cascos de seguridad en el caso de moto taxis será definido en reglamentación específica.