Artículo 238. (NORMAS TÉCNICAS).
Ley General de Transporte (165)
16 de Agosto, 2011
Vigente
Establece los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerando como un Sistema de Transporte Integral - STI, en sus modalidades, aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo en territorio del Estado Plurinacional a fin de contribuir con el vivir bien.
Artículo 238. (NORMAS TÉCNICAS).
| I. | Todos los operadores están obligados a cumplir requisitos y estándares de calidad,
seguridad, circulación, vialidad y otros que sean aplicables según las disposiciones
vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad a fin de garantizar una
prestación del servicio eficiente. |
| II. | La calidad y seguridad del servicio deben garantizar la satisfacción de la usuaria y
usuario en términos de cumplimiento de itinerarios, puntualidad, comodidad, atención
e información al cliente, higiene, prevención de accidentes y otros aspectos técnicos
establecidos de acuerdo a normativa específica para la implementación del Sistema
Nacional de Revisión Técnica Vehicular. |
| III. | El cumplimiento de las normas de circulación y vialidad, debe generar un ambiente
de seguridad en las carreteras del territorio nacional, para que los operadores y las
usuarias y usuarios puedan transitar con seguridad vial y prevención de accidentes,
orientado a las condiciones de bienestar vial. |
| IV. | En el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros y carga, la
autoridad competente deberá controlar al menos los siguientes aspectos: humano,
vehicular y vías, por medio de acciones que contemplen las áreas, normativa,
operativa y de control, educativa y equipamiento. |
| V. | De manera prioritaria se deberá implementar en el servicio público de transporte
automotor terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de Posicionamiento Global –
GPS u otro dispositivo electrónico de similares características y hojas de ruta
electrónicas para el control efectivo del equipo de conducción y vehículos en
terminales terrestres y trancas intermedias. |
| VI. | Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material reflectivo en toda
unidad de transporte terrestre que preste servicio público, con la finalidad de alertar
su presencia y dimensión en la vía. La ubicación y dimensión del material reflectivo
se establecerá para cada tipo de vehículo de acuerdo a normativa específica. |
| VII. | El operador está obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las luces de su
vehículo encendidas durante la noche y el día en zonas y condiciones climáticas que
dificulten la visibilidad. |
| VIII. | El uso de cinturones de seguridad en el transporte público se definirá considerando el
tipo de servicio de transporte, las características de la unidad de transporte y otros
aspectos a ser definidos en normativa específica. El uso de cinturón de seguridad es
obligatorio para los conductores tanto del transporte público como privado a partir de
la publicación de la presente Ley. |
| IX. | El uso de cascos de seguridad en el caso de moto taxis será definido en reglamentación específica. |