Artículo 216. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO).

Ley General de Transporte (165)

16 de Agosto, 2011

Vigente

Establece los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerando como un Sistema de Transporte Integral - STI, en sus modalidades, aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo en territorio del Estado Plurinacional a fin de contribuir con el vivir bien.


Artículo 216. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO).
I. La autoridad competente, establecerá los estándares de calidad, seguridad, de operación, incentivando la incorporación de vehículos seguros, modernos y de capacidad acorde al servicio requerido.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, apoyará y coadyuvará las iniciativas de los operadores y otros, para el financiamiento que permita mejorar y renovar el parque automotor del servicio de transporte público terrestre.

III. El nivel central del Estado es responsable de promover el uso de medios de transporte motorizado con la mejor tecnología anticontaminación disponible. La autoridad competente a nivel central reglamentará la tecnología vehicular de acuerdo a las normas internacionales EURO y TIER, para la importación y fabricación de vehículos que ingresen al parque automotor circulante y presten servicios.

IV. Se evitará la importación y la incorporación en el transporte público de vehículos motorizados transformados o modificados en su diseño original de fábrica; además la puerta principal del vehículo debe encontrarse a la derecha, en cumplimiento de las normas de tránsito vigentes en el país.

V. Se prohíbe la instalación del cilindro de Gas Natural Vehicular – GNV dentro del vehículo (habitáculo).

VI. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o carga, deberán cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente. La trasgresión a esta disposición será sancionada conforme a lo establecido en la presente Ley.