Artículo 190. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS PEATONES).
Ley General de Transporte (165)
16 de Agosto, 2011
Vigente
Establece los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerando como un Sistema de Transporte Integral - STI, en sus modalidades, aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo en territorio del Estado Plurinacional a fin de contribuir con el vivir bien.
Artículo 190. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS PEATONES).
I. | La persona que circula a pie, en sillas de ruedas u otros por las vías públicas deberá
cumplir con las siguientes reglas:
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II. | En caso de accidente y cuando éste se produzca por inobservancia de los puntos
citados precedentemente y en medio de la calzada, la responsabilidad del peatón será determinada en función a parámetros objetivos de carácter técnico, legal y
constitucional. | ||||||||||||||
III. | Los gobiernos autónomos municipales deben establecer una red de aceras y pasos peatonales que brinden seguridad vial a los peatones frente a los automotores, las mismas deberán estar debidamente equipadas, señalizadas y libres de obstáculos, garantizando la libre movilidad de los peatones. |