Articulo 39. (INFRACCIONES Y SANCIONES).

Ley General de Transporte (165)

16 de Agosto, 2011

Vigente

Establece los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerando como un Sistema de Transporte Integral - STI, en sus modalidades, aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo en territorio del Estado Plurinacional a fin de contribuir con el vivir bien.


Articulo 39. (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte y administradores de infraestructura por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa específica sectorial aplicable a cada modalidad de transporte y aquellas establecidas en los respectivos contratos, previo al debido proceso.

II. De acuerdo a sus características, las infracciones para cada modalidad de transporte, se clasifican en:

a) Prestación ilegal del servicio.

b) Contra el Sistema de Transporte Integral – STI.

c) Contra los derechos de las usuarias y los usuarios.

d) Contra los derechos de los operadores.

e) Contra las atribuciones de la autoridad competente.

f) Otras infracciones establecidas en la normativa específica.

III. Constituyen infracciones por prestación ilegal del servicio las siguientes:

a) La realización de actividades, prestación u ofrecimiento del servicio de transporte, sin ser titular de una autorización para la prestación del servicio.

b) La prestación ilegal del servicio de transporte cuando, teniendo un título habilitante, se realicen actividades, prestación u ofrecimiento de servicios de transporte distintos a los permitidos en su autorización o licencia.

IV. Constituyen infracciones contra el Sistema de Transporte Integral – STI, las siguientes:

a) Acuerdos anticompetitivos, prácticas anticompetitivas o abusivas y fusiones entre competidores, prohibidas en el marco normativo nacional, internacional o supranacional.

b) Provisión de servicios a la usuaria y el usuario condicionada a otro tipo de aportación o cobro, que no sea parte de la estructura tarifaria y que se constituyan como cobros irregulares.

c) Abandono injustificado o sin autorización de la prestación del servicio público.

d) Incumplimiento del pago de la tasa de regulación.

V. Constituyen infracciones contra los derechos de las usuarias y los usuarios las siguientes:

a) Cobro indebido de tarifas.

b) Proporcionar información calificada como falsa o engañosa por la autoridad competente.

c) No aplicación de los procedimientos de atención de reclamos establecidos y aprobados por la autoridad competente.

d) Inexistencia de oficinas de atención al usuario por parte de los operadores, en los casos en que la autoridad competente considere pertinente.

e) Negativa sistemática e indebida, de provisión del servicio o prácticas discriminatorias con respecto a la usuaria y el usuario.

f) Poner en riesgo o afectar la seguridad e integridad física de las usuarias y los usuarios por negligencia en la verificación y aplicación de las normas técnicas y condiciones de seguridad en la prestación de los servicios.

g) Poner en riesgo la seguridad e integridad física de las usuarias o los usuarios por negligencia en las labores de mantenimiento y preservación de la infraestructura y equipamiento.

h) La no devolución a la usuaria o al usuario del cobro de tarifas en exceso, cuando así lo dispone la autoridad competente.

i) La pérdida o sustracción de equipaje, encomienda o carga.

j) Deficiencias en el contenido o emisión de las facturas o en los contratos de transporte de acuerdo a normativa específica para cada modalidad de transporte.

k) Incumplimiento de parámetros o estándares técnicos mínimos aprobados por la autoridad competente.

l) Incumplimiento de los itinerarios de puntualidad y cancelación, aprobados por la autoridad competente.

VI. Constituyen infracciones contra los derechos de los operadores las siguientes:

a) Prestar el servicio por debajo de los topes o promedios mínimos tarifarios aprobados, cuando esto conduzca a situaciones anticompetitivas.

b) Realizar fusiones, acuerdos, pactos, convenios o prácticas oclusivas con oíros operadores con la finalidad de capturar un mercado de usuarios significativo. La calificación y/o valoración de la magnitud de este mercado corresponde a la autoridad competente.

c) Realizar, en general, cualquier práctica abusiva, anticompetitiva, predatoria, emisión de publicidad falsa o engañosa que induzca a error a la usuaria o el usuario, en posible beneficio de un prestador de servicios o menoscabo de otro u otros.

VII. Constituyen infracciones contra las atribuciones de la autoridad competente las siguientes:

a) Presentación a la autoridad competente de información falsa.

b) Incumplimiento total o parcial u obstaculización de los actos administrativos dictados por la autoridad competente.

c) Agresión física o verbal, al personal de la autoridad competente en funciones de fiscalización.

d) Negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las atribuciones de fiscalización y/o inspección administrativa de la autoridad competente.

e) Negativa del representante legal a proporcionar información y/o documentación de carácter regulatorio y fiscalizador a requerimiento de la autoridad competente.

VIII. Las infracciones serán sancionadas en aplicación a los principios de graduación y proporcionalidad con:

a) Apercibimiento.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión temporal de operaciones.

d) Multa pecuniaria y suspensión temporal de operaciones.

e) Revocatoria de la autorización, en los casos y con los alcances establecidos en la normativa específica reglamentaría.

f) Caducidad de las autorizaciones y la revocatoria de las licencias en los casos que correspondan.

IX. La autoridad competente en el marco de sus atribuciones podrá establecer otro tipo de infracciones considerando las características de cada modalidad de transporte y de acuerdo a normativa específica.