BARRA DE HERRAMIENTAS
Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias (RNISD)
20 de Septiembre, 1994
Vigente
Fija las exigencias técnicas mínimas, en cuanto a seguridad, economía y confort que deben observar las instalaciones sanitarias domiciliarias en interiores en lo referente a agua fría, agua caliente, desagüe y ventilación de aguas residuales, drenaje de aguas de lluvia y alcantarillado pluvial y sanitario.
BARRA DE HERRAMIENTAS
9.1 | El sistema de desagüe deberá ser adecuadamente ventilado, de conformidad a lo que establece el presente Reglamento, a fin de proteger el sello de agua de los artefactos sanitarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.2 | Las tuberías del sistema de ventilación, sus uniones y conexiones, se instalarán de acuerdo a lo que se establece en el capítulo VII y sus numerales correspondientes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.3 | El sello de agua de los artefactos sanitarios, deberá ser protegido mediante ramales de ventilación, tubos auxiliares de ventilación, ventilación en circuito o una combinación de estos métodos, de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.4 | Los tubos de ventilación horizontales deberán tener una pendiente positiva no menor al 1%, de forma tal que el agua que pudiera condensarse en ellos, escurra al conducto de desagüe o bajante. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.5 | Los tubos de ventilación conectados a un tramo horizontal del sistema de desagüe, arrancarán verticalmente o en ángulo no menor de 45° con la horizontal, hasta una altura no menor de 15 cm. por encima del nivel de rebose de los artefactos sanitarios a los cuales ventilan, antes de extenderse horizontalmente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.6 | Los tramos horizontales de la tubería de ventilación, deberán quedar a una altura de 15 cm. como mínimo por encima de la línea de rebose del artefacto sanitario más alto al cual ventilan. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.7 | La pendiente del tramo horizontal de desagüe de un aparato sanitario y el tubo vertical de desagüe, no será mayor de 2%, para reducir las posibilidades de sifonaje, excepción hecha de los inodoros y artefactos similares. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.8 | La distancia máxima entre la salida de un sello de agua y el tubo de ventilación correspondiente, estará de acuerdo con lo especificado en la tabla 8.14.1 esta distancia se medirá a lo largo de la tubería de desagüe, desde la salida del sello de agua hasta la entrada del tubo de ventilación y no podrá ser menor del doble de diámetro del conducto de desagüe.
TABLA Nº 9.8.1
TABLA Nº 9.8.2
TABLA Nº 9.8.3
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9.9 | Toda bajante de aguas negras o residuales, deberá prolongarse al exterior, sin disminuir su diámetro, para llenar los requisitos de ventilación. En caso de que terminen en una terraza accesible o utilizada para cualquier fin, se prolongará por encima del piso hasta una altura de 1.80 m. Cuando la cubierta del edificio sea un techo o terraza inaccesible la bajante será prolongada de tal forma que no quede expuesta a inundación o por lo menos a 15 cm. encima de la cubierta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.10 | En caso de que la distancia entre la boca de una bajante y una ventana, puerta u otra entrada de aire, al edificio sea menor de 3.00 m., el extremo superior de la bajante deberá quedar como mínimo a 0.60 m. por encima de la entrada de aire o ventana. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.11 | La tubería principal de ventilación, se instalará tan vertical como sea posible y sin disminuir su diámetro según se especifica a continuación.
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9.12 | En los edificios de gran altura, se requerirá conectar el cubo principal de ventilación a la bajante por medio de tubos auxiliares de ventilación a intervalos de por lo menos cada tres pisos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.13 | El diámetro del tubo de ventilación principal se determinará tomando en cuenta su longitud total. El diámetro de la bajante correspondiente y el total de unidades de descarga ventiladas, de acuerdo con la Tabla No 9.8.2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.14 | El diámetro del tubo auxiliar de ventilación a que se refiere el numeral 9.12 será igual al del tubo principal de ventilación. Las conexiones a éste y la bajante de aguas negras deberán hacerse por medio de accesorios tipo "Y" en la forma siguiente:
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9.15 | Cuando una bajante tenga en su recorrido un cambio de dirección de más de 45° con la vertical, será necesario ventilar los tramos de las bajantes que quedan por encima y por debajo de dicho cambio. Estos tramos podrán ventilarse separadamente según lo especificado en el numeral de 9.12, o bien se podrán ventilar por medio de tubos auxiliares de ventilación, uno para el tramo superior inmediatamente antes del cambio y otro para el tramo inferior. Cuando el cambio de dirección de la bajante es menor de 45° con la vertical, no se requerirá la ventilación auxiliar. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.16 | Cuando un ramal horizontal no evacué más de 15 unidades de descarga a la bajante principal, se podrá admitir la prolongación de la misma como único medio de ventilación, siempre que en el ramal no descargue ningún inodoro. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.17 | Es obligatorio el uso de una tubería principal de ventilación paralela a la bajante y conectada a ésta a intervalo de por lo menos cada tres pisos en los casos siguientes:
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9.18 | El diámetro del tubo de ventilación en circuito, se calculará en función de su longitud y en base al diámetro del ramal horizontal de desagüe, según la Tabla N° 9.8.3. Dicho diámetro no podrá ser menor que la mitad del diámetro del ramal horizontal de desagüe correspondiente y en ningún caso menor a 1 ½" | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.19 | Es obligatorio instalar tubos auxiliares de ventilación en los siguientes casos:
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9.20 | La distancia entre la bajante y el tubo principal de ventilación no debe exceder de un metro. En casos especiales se podrá disponer de una tubería, secundaria de ventilación, además de la principal. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9.21 | Para artefactos no especificados, el diámetro de la tubería de ventilación será igual a la mitad del diámetro del conducto de desagüe al cual ventila y en ningún caso menor de 1 ½". |