BARRA DE HERRAMIENTAS
Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias (RNISD)
20 de Septiembre, 1994
Vigente
Fija las exigencias técnicas mínimas, en cuanto a seguridad, economía y confort que deben observar las instalaciones sanitarias domiciliarias en interiores en lo referente a agua fría, agua caliente, desagüe y ventilación de aguas residuales, drenaje de aguas de lluvia y alcantarillado pluvial y sanitario.
BARRA DE HERRAMIENTAS
| 3.1 | Todo inmueble destinado a ocupación, o vivienda ubicado dentro del área urbana, deberá proveerse obligatoriamente de los servicios domiciliarios correspondientes, conectados a los sistemas de agua potable y alcantarillado en los plazos y condiciones que señala la Entidad Competente a cargo de la dotación de estos servicios. Es inmueble habitable, todo aquel en el que existen edificaciones de cualquier material, destinado a proteger a las personas contra la intemperie, con excepción de las carpas y otras construcciones de carácter provisional y fácilmente transportables. | ||||||||||||||||
| 3.2 | Los gastos emergentes para la construcción y normal funcionamiento de un servicio domiciliario, deberán ser sufragados por el propietario del inmueble y gravarán a la propiedad. También será pagada por el propietario, la construcción de obras exteriores, como ser la conexión desde la tubería de distribución o colector hasta la caja del medidor o cámara de inspección en el ingreso al inmueble, conjuntamente con una cuota de derecho de conexión y reembolso del costo de materiales, accesorios y mano de obra ejecutado por la Entidad Competente a cargo de la dotación de estos servicios. | ||||||||||||||||
| 3.3 | Para el uso adecuado de la Instalación Sanitaria Domiciliaria, la Entidad Competente redactará un Reglamento, el mismo que deberá ser cumplido estrictamente por el usuario. | ||||||||||||||||
| 3.4 | Quedan sometidos a la inspección y aplicación de las presentes disposiciones, los propietarios y apoderados, las Entidades Competentes, los proyectistas, alcantarillistas y plomeros que intervengan en dichas instalaciones, en las prescripciones y normas sobre el diseño, revisión y aprobación de planos, plazo y uso de materiales de construcción, inspección de obras, pruebas de buena ejecución, recepción de ellas, supresión de los servicios sanitarios, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento, efectuar cortes de suministro, paralizar obras y la aplicación de multas en cada caso. | ||||||||||||||||
| 3.5 | Está prohibida la construcción, remoción, modificación o reconstrucción de una instalación sanitaria domiciliaria sin previa autorización de la Entidad Competente. El propietario del inmueble en el que se hubieran ejecutado tales trabajos, se hará pasible a una sanción específica, sin perjuicio de su demolición. | ||||||||||||||||
| 3.6 | En las áreas periurbanas de la ciudad y libares donde no existan colectores públicos, ni la posibilidad de establecer una disposición de las excretas por arrastre de agua, estas debe¬rán disponerse en tanques sépticos de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo correspondiente, el efluente de los mismos deberá descargarse en: un curso receptor adecuado zanjas de infiltración o pozos absorbentes. | ||||||||||||||||
| 3.7 | Todo propietario deberá ocupar los servicios profesionales de un proyectista y de obreros matriculados en la ejecución de instalaciones sanitarias. Para este propósito la Entidad Competente, deberá disponer de una lista del personal matriculado. Para efectos legales y reglamentarios, se considerará como existente sólo la instalación domiciliaria de alcantarillado y agua potable que ha recibido la aprobación de la Entidad Competente. | ||||||||||||||||
| 3.8 | Las propiedades ubicadas sobre vía pública, deberán tener conexión independiente de agua potable; asimismo, deberán evacuar a los colectores públicos, en forma directa y por separado, las aguas pluviales y residuales de su instalación sanitaria domiciliaria. En caso de existir imposibilidad de un desagüe directo por razones topográficas, y en aquellas que la Entidad Competente haya previsto como inevitables, estas se verificarán a través de los bloques colindantes estableciendo una "servidumbre", previa la calificación y aprobación de la Entidad Competente, y exigirá el cumplimiento de dicha disposición, efectuando las notificaciones respectivas e imponiendo las acciones corres¬pondientes, en caso de incumplimiento de aquellas. | ||||||||||||||||
| 3.9 | De acuerdo al contenido del Código Civil Título V Capítulo II, artículo 260, párrafo I, que a la letra dice: "Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también per acto administrativo en los casos determinados por Ley. (Código Sanitario, D.S. No. 5006 de 24 de julio de 1958)". Toda construcción, podrá hacerse acreedora a los beneficios de la servidumbre, si el propietario del fundo servido sigue el siguiente procedimiento:
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| 3.10 | Para la calificación de conexiones de servidumbre, se deberán considerar las siguientes bases de análisis:
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| 3.11 | En la escritura pública de Servidumbre de Desagüe, que suscribirán los propietarios de los fundos servidos y sirvientes, quedarán claramente establecidas las siguientes consideraciones:
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| 3.12 | Los materiales empleados en las instalaciones de los sistemas de distribución de agua y en los sistemas de desagüe, deberán cumplir los siguientes requisitos:
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| 3.13 | Los técnicos de la Entidad Competente podrán realizar visitas a los inmuebles, para cerciorarse del estado de conservación de cada alcantarilla, y comprobar su buen funcionamiento, previa notificación escrita, para lo que irán munidos de las correspondientes credenciales. Toda resistencia de los propietarios a estas inspecciones, será objeto de sanciones o corte de los servicios. En caso de Emergencia que afecte entre otros la estabilidad y seguridad de un inmueble no se requerirá la notificación previa. | ||||||||||||||||
| 3.14 | Sanciones y Multas. Los propietarios se hacen pasibles a sanciones y multas por infracción en los siguientes casos.
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| 3.15 | El uso de cámaras sépticas o de otros sistemas sanitarios de eliminación de desagües de alcantarillado, podrá autorizarse en zonas periurbanas, salvo disposiciones específicas de la Entidad Competente. Cuando se entregue al servicio público, colectores o redes de alcantarillado que permitan servir a tales propiedades, caducarán automáticamente estas autorizaciones, otorgándose un plazo de seis meses para efectuar su conexión a la red, de acuerdo al Reglamento. | ||||||||||||||||
| 3.16 | Todo edificio deberá tener instalaciones de alcantarillado y agua potable independientes. Los inmuebles que por razones de venta, sucesión o partición, llegasen a dividirse, obligatoriamente cada fracción tendrá sus conexiones independientes. Se exceptúa los casos en que por pendientes muy fuertes exista la imposibilidad técnica para la independencia de sus instalaciones, según el artículo 3.16. | ||||||||||||||||
| 3.17 | Se prohíbe echar aguas residuales en canales descubiertos o dejar que escurran por las calles. | ||||||||||||||||
| 3.18 | Queda absolutamente prohibido descargar las aguas residuales en acequias, canales de riego, y en aquellos destinados exclusivamente para aguas de lluvia. | ||||||||||||||||
| 3.19 | No se permitirá la descarga de aguas residuales a la superficie del suelo, ríos, lagos o demás cursos de agua sin haber procedido previamente a su tratamiento adecuado de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Descarga de Residuos Industriales. | ||||||||||||||||
| 3.20 | Las instalaciones sanitarias domiciliarias (agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario), deberán ser conectadas con las redes de servicio público solamente por el personal autorizado de la Entidad Competente. | ||||||||||||||||
| 3.21 | En todo inmueble con instalación sanitaria aprobada y en funcionamiento, donde la Entidad Competente, considere necesario cambiar los enlaces domiciliarios por razones de orden técnico, ésta realizará las modificaciones correspondientes con cargo al propietario. | ||||||||||||||||
| 3.22 | El agua potable para uso doméstico, se concede al inmueble y no al propietario o a determinadas personas, por consiguiente, la distribución debe hacerse de manera que todos sus ocupantes tenga fácil acceso a los servicios y artefactos sanitarios instalados en número suficiente. Sin embargo, los usuarios de estos servicios son considerados directamente responsables por su buen uso y mantenimiento, caso contrario serán sancionados de acuerdo al Reglamento. | ||||||||||||||||
| 3.23 | La Entidad Competente se reserva el derecho de instalar en los inmuebles, medidores de agua en forma obligatoria en toda la red de la ciudad, sea para uso domiciliario o industrial; reglamentar la concesión y uso de agua potable y fijar las tarifas correspondientes. | ||||||||||||||||
| 3.24 | En caso de extensión de redes de agua potable y/o alcantarillado por parte de los vecinos, la recuperación de la inversión estará regulada por la Entidad Competente. |