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OBLIGACIONES Y GARANTIAS ((Título VIII))
25 de Octubre, 1989
Vigente
Obligaciones y Garantías
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Artículo 1° - Objeto.-
El presente reglamento tiene por objeto normar los aspectos referidos a la definición, constitución y efecto legal de los depósitos a plazo fijo, así como los requisitos relativos a la expedición, reposición, medidas de seguridad, negociabilidad, redención y otros aspectos relativos al manejo operativo de los correspondientes certificados de depósitos a plazo fijo (CDPFs).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a todas las entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y se encuentren autorizadas para captar depósitos a plazo fijo de personas naturales o colectivas, en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 3° - Definición de depósito a plazo fijo.-
El depósito a plazo fijo es la entrega o depósito de dinero bajo la modalidad de plazo fijo, en una entidad financiera autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el cual debe ser documentado mediante la expedición de un CDPF cumpliendo los requisitos, términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, debiendo restituirse a sola presentación del CDPF o del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT), en caso que éste hubiera sido objeto de anotación en cuenta en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Por su naturaleza, estos depósitos devengan intereses.
Artículo 4° - Fuerza ejecutiva.-
Los CDPFs constituyen títulos con fuerza ejecutiva contra la entidad financiera emisora en favor del tenedor o beneficiario de los mismos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo.
Artículo 5° - Acuerdos adicionales.-
No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos, condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio y en el presente Reglamento.
Artículo 6° - Definición de anotación en cuenta.-
A los efectos del presente reglamento, la conversión de un CDPF en anotación en cuenta, es la inscripción en el Sistema de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la ASFI, con el propósito de que sus sucesivas transferencias y la demostración de su titularidad se realicen sin la movilización material del certificado físico, de manera que el derecho del CDPF circule con independencia del documento.
El presente reglamento tiene por objeto normar los aspectos referidos a la definición, constitución y efecto legal de los depósitos a plazo fijo, así como los requisitos relativos a la expedición, reposición, medidas de seguridad, negociabilidad, redención y otros aspectos relativos al manejo operativo de los correspondientes certificados de depósitos a plazo fijo (CDPFs).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a todas las entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y se encuentren autorizadas para captar depósitos a plazo fijo de personas naturales o colectivas, en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 3° - Definición de depósito a plazo fijo.-
El depósito a plazo fijo es la entrega o depósito de dinero bajo la modalidad de plazo fijo, en una entidad financiera autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el cual debe ser documentado mediante la expedición de un CDPF cumpliendo los requisitos, términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, debiendo restituirse a sola presentación del CDPF o del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT), en caso que éste hubiera sido objeto de anotación en cuenta en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Por su naturaleza, estos depósitos devengan intereses.
Artículo 4° - Fuerza ejecutiva.-
Los CDPFs constituyen títulos con fuerza ejecutiva contra la entidad financiera emisora en favor del tenedor o beneficiario de los mismos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo.
Artículo 5° - Acuerdos adicionales.-
No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos, condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio y en el presente Reglamento.
Artículo 6° - Definición de anotación en cuenta.-
A los efectos del presente reglamento, la conversión de un CDPF en anotación en cuenta, es la inscripción en el Sistema de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la ASFI, con el propósito de que sus sucesivas transferencias y la demostración de su titularidad se realicen sin la movilización material del certificado físico, de manera que el derecho del CDPF circule con independencia del documento.