OBLIGACIONES Y GARANTIAS
Recopilación de Normas para Bancos (Título VIII)
25 de Octubre, 1989
Vigente
Versión original
TITULO VIII | OBLIGACIONES Y GARANTIAS |
CAPITULO I | CUENTAS CORRIENTES |
Seccion 1 | Disposiciones Generales |
Seccion 2 | De la Apertura |
Seccion 3 | Funcionamiento de la Cuenta Corriente |
Seccion 4 | De la Clausura y Rehabilitación de Cuentas |
Seccion 5 | Otras Disposiciones |
CAPITULO II | REGLAMENTO DE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO |
Seccion 1 | Disposiciones Generales |
Seccion 2 | Normas Operativas |
Seccion 3 | Disposiciones Transitorias |
CAPITULO III | REGLAMENTO DE EMISIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS |
Seccion 1 | Disposiciones Generales |
Seccion 2 | Activos Computables para la Emisión de Cédulas Hipotecarias |
Seccion 3 | Emisión de Cédulas Hipotecarias |
Seccion 4 | Adquisición de Cédulas Hipotecarias por Parte de Entidades de Intermediación Financiera |
Seccion 5 | Disposiciones Finales |
CAPITULO IV | CONTRATOS DE DEPÓSITOS CON FUNCIONARIOS |
CAPITULO V | REGLAMENTO DE GARANTÍAS A PRIMER REQUERIMIENTO |
CAPITULO VI | DEPÓSITOS EN CAJA DE AHORRO |
Seccion 1 | Titularidad e Inembargabilidad |
Seccion 2 | Disposiciones Transitorias |
CAPITULO VII | REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE NOTIFICACION DE RETENCIONES Y SUSPENSION DE RETENCIONES DE FONDOS |
Seccion 1 | Disposiciones Generales |
Seccion 2 | Procedimiento para la Notificación |
Seccion 3 | Responsabilidad y Sanciones |
CAPITULO VIII | REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACION SOLICITADA EN PROCESOS DE INVESTIGACION DE DELITOS DE CORRUPCCION |
Seccion 1 | Disposiciones Generales |
Seccion 2 | Procedimiento |
Seccion 3 | Otras Disposiciones |
TITULO VIII
OBLIGACIONES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
CUENTAS CORRIENTES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), y
Modificado por Circular SB/421/03 de 06/03/03 (RA 008/03 de 05/03/03).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Alcance.-
Artículo 3° - Capacidad.-
Artículo 4° - Limitaciones.-
a) | Las señaladas expresamente por disposiciones legales, por el Código Civil (menores de edad
e interdictos), por el Código Penal (reos e inhabilitados), y aquellos sujetos a sentencia
judicial ejecutoriada. |
b) | Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. |
SECCIÓN 2
DE LA APERTURA
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/421/03 de 06/03/03 (RA 008/03 de 05/03/03), y
Modificado por Circular SB/458/04 de 26/01/04 (RA 002/04 de 26/01/04).
Artículo 1° - Solicitud.-
• | Nombre o razón social y demás generalidades de rigor (Cédula de Identidad, Registro Único
de Contribuyentes, nacionalidad, profesión, estado civil, domicilio, teléfono, etc.) |
• | Otros requisitos que exija la entidad bancaria. |
Artículo 2° - Clases de cuenta corriente.-
Artículo 3° - Requisitos para la apertura.-
Para personas naturales
a) | Cédula de Identidad, pasaporte y/o licencia de conducir vigente. |
b) | Domicilio Legal. |
c) | Registro de firmas para el manejo de cuentas personales. |
d) | No estar incluido en las listas de cuentas corrientes clausuradas emitidas por la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. |
e) | Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, cuando corresponda. |
f) | Otra documentación adicional que exija el Banco. |
Además de las señaladas anteriormente cuando corresponda, más:
a) | Registro único del contribuyente. |
b) | Matrícula de comerciante emitida por el Servicio Nacional de Registro de Comercio. |
c) | Razón Social y nombre del propietario o representante legal. |
Además de lo establecido para las categorías anteriores cuando corresponda, más:
a) | Escritura de constitución social, estatutos vigentes, inscritas en los Registros que
correspondan (Servicio Nacional de Registro de Comercio, Instituto Nacional de
Cooperativas o Ministerio respectivo) y documentación que acredite su personalidad jurídica. |
b) | Poderes de Administración inscritos en el Servicio Nacional de Registro de Comercio o actas
legalizadas de designación de personeros, según corresponda. |
c) | Identificación del o los apoderados y el registro de sus firmas para el manejo de la cuenta
corriente. |
d) | Registro único del contribuyente. |
e) | Para cuentas corrientes fiscales, éstas deberán cumplir con los requisitos dispuestos por el
Viceministerio de Tesoro y Crédito Público. |
a) | Documentación que acredite que el trámite de inscripción se encuentra en proceso de
perfeccionamiento en el Registro de Comercio. |
b) | Poderes de Administración cuyo trámite de inscripción se encuentra en proceso de
perfeccionamiento en el Registro de Comercio o actas legalizadas de designación de
personeros, según corresponda. |
c) | Identificación del o los apoderados y el registro de sus firmas para el manejo de la cuenta
corriente. |
d) | Registro único del contribuyente. |
Toda la información que precedentemente se detalla en la Sección 2 del presente Capítulo, deberá ser complementada además con los documentos que respondan a las políticas de la entidad referidos a “conozca a su cliente”, mismas que tendrán que estar aprobadas por los Directorios de cada entidad.
Artículo 4° - Identificación del solicitante.-
Artículo 5° - Contrato.-
Artículo 6° - Firmas autorizadas.-
SECCIÓN 3
FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/329/00 de 14/08/00,
Modificado por Circular SB/418/02 de 27/12/02 (RA 126/02 de 27/12/02), y
Modificado por Circular SB/421/03 de 06/03/03 (RA 008/03 de 05/03/03).
Artículo 1° - Uso y circulación de cheques.-
a) | Los cheques serán impresos en formularios con los requisitos que establece el Artículo 600°
del Código de Comercio, para su entrega al titular de una cuenta corriente bancaria. |
b) | Se admitirán cheques comprobantes o impresos por los titulares de cuentas corrientes (vouchers checks), girados en máquinas especiales o de computación, siempre que contengan los requisitos necesarios para su validez conforme al Código de Comercio, requisitos que serán verificados por el banco girado bajo su responsabilidad. |
Artículo 2° - Clases de cheques.-
a) | Cheques cruzados.- De acuerdo a los Artículos 623° y 624° del citado Código. |
b) | Para abono en cuenta.- De acuerdo con las normas del Art. 626° del Código de Comercio.
Este cheque no es endosable a la orden de un tercero ni puede pagarse por caja. |
c) | Cheque de Caja.- De conformidad al Art. 627° del Código de Comercio. |
d) | Cheque Certificado.- De acuerdo a los Artículos 629°, 630° y 631° del Código de
Comercio y el Artículo 7°, Sección 3 del presente Capítulo. |
e) | Cheques de Viajero.- De conformidad a las normas de los Artículos 632° al 638° del
Código de Comercio. Se emitirá previa autorización de la Superintendencia de Bancos y
Entidades Financieras conforme a reglamento. |
f) | Cheques con talón para recibo.- De conformidad al Art. 639° del Código de Comercio. |
g) | Cheques girados a la orden del Banco.- De acuerdo a las normas de los Artículos 603° y
604° del Código de Comercio. |
h) | Cheques impresos en máquinas especiales, computarizados, comprobantes.- De acuerdo
al Artículo 601° del Código de Comercio y el Artículo 9°, Sección 3 del presente Capítulo. |
i) | Otras modalidades.- Toda otra modalidad de cheques debe presentarse a esta Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, adjuntando en cada caso los planes, proyectos, procedimientos, muestras y demás detalles que permitan estudiar y considerar su legalidad. |
Artículo 3° - Aceptación y rechazo de cheques.-
a) | Se aplicarán los Artículos 606° al 615° y Artículo 620° del Código de Comercio. |
b) | La constancia a que se refiere el Art. 615° citado, se anotará con un sello en el reverso del
cheque que diga: “RECHAZADO POR FALTA O INSUFICIENCIA DE FONDOS”, según
sea el caso, con la fecha y hora de presentación, con las firmas autorizadas para el efecto y
sello del Banco. No se admitirá cheques rechazados, ya sea por el banco o por Cámara de
Compensación, que contengan otras expresiones; tales como: “Falta de conformidad en los
depósitos”, “Paro de pago” o sin ninguna inscripción de las causas del rechazo. |
c) | El Banco girado deberá rechazar el pago de un cheque en los casos señalados en el Art. 620°
del Código de Comercio. |
d) | Durante el término de vigencia de un cheque, el girador no puede revocarlo ni oponerse a su pago, salvo los casos establecidos en los Arts. 613° y 620° del Código de Comercio o por orden judicial. |
Artículo 4° - Responsabilidades del Banco.-
Todo error o demora injustificada en el manejo de operaciones internas en cuentas corrientes será de responsabilidad del Banco.
Artículo 5° - Obligaciones del Banco.-
Artículo 6° - Responsabilidades del Girador.-
Artículo 7° - Efectos formales del rechazo.-
a) | Presentado un cheque para su cobro en caja y rechazado por cualquiera de las causales
señaladas en el Artículo 620° del Código de Comercio, se procederá al cierre o clausura de la
cuenta corriente del cliente, con aviso inmediato a la Superintendencia de Bancos, de
conformidad con el Art. 1359° del Código de Comercio. |
b) | Cuando la presentación se hiciere en Cámara de Compensación, el banco girado en el
segundo canje de dicha Cámara del mismo día de la presentación, devolverá el documento
rechazado al Banco que lo hubiese presentado, con las causas del rechazo claramente
inscritas al dorso del documento, firmas autorizadas al efecto y sello del Banco, para su
devolución al tenedor o beneficiario. |
c) | No se admitirá el rechazo de los cheques presentados a través de Cámara de Compensación mediante la inscripción al reverso de: “FALTA DE CONFORMIDAD EN SUS DEPOSITOS”. |
Artículo 8° - Emisión y control de cheques certificados.-
1. | Emisión | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
2. | Pago.- Para el pago de un cheque visado o certificado, se observarán las siguientes normas
reglamentarias:
| ||||||||||||||
|
Artículo 9° - Guía de Procedimientos operativos de boletas de pago de beneficiarios públicos.-
El procedimiento mencionado se encuentra a disposición de las entidades financieras, en el sitio supernet de esta Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras www.supernet.bo bajo el título de “Guía de Procedimientos Operativos cuentas fiscales”.
Artículo 10° -
Artículo 11° - Cheques comprobantes y computarizados.-
1. | La solicitud al Banco, adjuntará una explicación con detalle, de las máquinas especiales o los
sistemas de computación a usarse. |
2. | Procedimientos operativos en la emisión y circulación de esos cheques. |
3. | Nombres y apellidos de las personas encargadas del manejo y control de las máquinas o
computadoras. |
4. | Ejemplares de muestra de los cheques y papelería impresa a ser usada en su giro. |
5. | Claves y series a ser utilizadas. |
6. | Firmas autorizadas, sellos u otros medios de seguridad en el manejo de la cuenta corriente y en la emisión y circulación de los cheques. |
Artículo 12° - Estado de cuenta.-
El cuenta correntista podrá efectuar observaciones al mencionado extracto dentro de los diez días siguientes a su recepción.
Artículo 13° - Retención de fondos.-
1. | Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial o por instrucción
de la Superintendencia de Bancos. El Banco en estos casos se constituye en depositario, sujeto a
las obligaciones y responsabilidades que determinan los Artículos 160° y 161° del Código de
Procedimiento Civil referidos al depósito. |
2. | La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que el Banco reciba la orden
judicial o Carta Circular como a las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite
señalado en la orden respectiva. |
3. | Toda retención por orden judicial debe ser obligatoriamente comunicada en el día y por escrito al cuenta correntista, con el objeto de que tome los recaudos necesarios para el manejo de su cuenta. |
Artículo 14° - Retención de fondos en cuentas corrientes fiscales.-
Para tal efecto, éstas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Co-participación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
SECCIÓN 4
DE LA CLAUSURA Y REHABILITACIÓN DE CUENTAS
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/329/00 de 14/08/00, y
Modificado por Circular SB/467/04 de 21/06/04 (RA 048/07 de 21/06/04).
Artículo 1° - Causales de clausura.-
Artículo 2° - Procedimiento de clausura y rehabilitación de cuentas corrientes.-
SECCIÓN 5
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/467/04 de 21/06/04 (RA 048/07 de 21/06/04).
Artículo 1° - Cheques “Payable Through” pagaderos en bancos locales y extranjeros.-
Artículo 2° - Disposición transitoria.-
Asimismo, se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Título II, Capitulo X de la Recopilación de Normas para Bancos y entidades Financieras, en lo concerniente a la publicidad referida a los servicios ofertados por las entidades de intermediación financiera y de servicios financieros auxiliares.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO DE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/355/01 de 05/06/01 (RA 084/01 de 05/06/01), modificado por Circular SB/422/03 de 12/03/03 (RA 013/03 de 12/03/03), y por Circular SB/425/03 de 16/04/03 (RA 038/03 de 16/04/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente reglamento tiene por objeto normar los aspectos referidos a la definición, constitución y efecto legal de los depósitos a plazo fijo, así como los requisitos relativos a la expedición, reposición, medidas de seguridad, negociabilidad, redención y otros aspectos relativos al manejo operativo de los correspondientes certificados de depósitos a plazo fijo (CDPFs).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a todas las entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y se encuentren autorizadas para captar depósitos a plazo fijo de personas naturales o colectivas, en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 3° - Definición de depósito a plazo fijo.-
El depósito a plazo fijo es la entrega o depósito de dinero bajo la modalidad de plazo fijo, en una entidad financiera autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el cual debe ser documentado mediante la expedición de un CDPF cumpliendo los requisitos, términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, debiendo restituirse a sola presentación del CDPF o del Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT), en caso que éste hubiera sido objeto de anotación en cuenta en el Sistema de Registro de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS).
Por su naturaleza, estos depósitos devengan intereses.
Artículo 4° - Fuerza ejecutiva.-
Los CDPFs constituyen títulos con fuerza ejecutiva contra la entidad financiera emisora en favor del tenedor o beneficiario de los mismos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo.
Artículo 5° - Acuerdos adicionales.-
No podrán acordarse por escrito entre partes, requisitos, condiciones y otros aspectos no contemplados en el Código de Comercio y en el presente Reglamento.
Artículo 6° - Definición de anotación en cuenta.-
A los efectos del presente reglamento, la conversión de un CDPF en anotación en cuenta, es la inscripción en el Sistema de Anotaciones en Cuenta de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada por la SPVS, con el propósito de que sus sucesivas transferencias y la demostración de su titularidad se realicen sin la movilización material del certificado físico, de manera que el derecho del CDPF circule con independencia del documento.
SECCIÓN 2
NORMAS OPERATIVAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/355/01 de 05/06/01 (RA 084/01 de 05/06/01), Circular SB/357/01 de 31/08/01 (RA 109/01 de 31/08/01), Circular SB/368/01 de 27/12/01 (RA 161/01 de 27/12/01), Circular SB/422/03 de 12/03/03 (RA 013/03 de 12/03/03), Circular SB/425/03 de 16/04/03 (RA 038/03 de 16/04/03), Circular SB/456/04 de 15 01/04, Circular SB/468/04 de 28/06/04 (RA 053/04 de 28/06/04), Circular SB/486/04 de 30/12/04 (RA 127/04 de 30/12/04), y Circular SB/574/08 de 20/05/08 (RA 076/08 de 20/05/08). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los depósitos a plazo fijo podrán constituirse en moneda nacional, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense, en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a variaciones de la Unidad de Fomento a la Vivienda, o en moneda extranjera, para su devolución en la misma moneda contra entrega, a la fecha de vencimiento, del respectivo certificado original o del CAT para el caso de CDPFs representados mediante anotación en cuenta.
Artículo 2° - Intereses.-
La modalidad y forma de pago de los intereses deberá ser acordada entre el titular del depósito a plazo fijo y la entidad receptora del mismo, en el marco de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Tasas de Interés contenido en el Título IX, Capítulo XVI de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, existiendo la posibilidad de realizar pagos parciales de intereses en períodos uniformes menores al plazo de vencimiento.
Para el caso de pagos parciales de intereses, la entidad financiera deberá registrar en el reverso del CDPF, en cada ocasión que se produzca el pago de intereses, la fecha y el monto del interés cancelado, además de la firma del interesado, salvo que dichos pagos hubieran sido pactados con abono automático en una cuenta de depósito en la misma entidad o que el certificado de depósito esté representado mediante anotación en cuenta en los términos establecidos en el Artículo 16° de la presente Sección, debiendo en estos casos adjuntar a la copia del CDPF que se encuentra archivada en la entidad depositaria, los comprobantes de acreditación de los abonos realizados en los que se registren la fecha, el monto y el número de la cuenta abonada, así como la comunicación a la Entidad de Depósito de Valores informando de estos pagos, para el caso de CDPFs representados mediante anotación en cuenta.
Artículo 3° - Plazos.-
Por disposición del Artículo 37° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, los depósitos a plazo fijo se constituirán en plazos no menores de treinta (30) días.
Al momento de la constitución o renovación de un depósito a plazo fijo, la fecha de vencimiento acordada no debe ser día sábado, domingo o feriado.
Artículo 4° - Factor de cálculo de intereses.-
Para el cálculo de intereses se empleará el factor de trescientos sesenta (360) días por año.
Artículo 5° - Identificación.-
En oportunidad de efectuar la apertura de una cuenta de depósito a plazo fijo, las entidades financieras deberán requerir del titular, la presentación de la siguiente documentación de identificación, según se trate de personas físicas o representantes legales de personas colectivas:
a) | Para personas físicas: | ||||||||
| |||||||||
b) |
Para personas colectivas: | ||||||||
|
Los depósitos a plazo fijo deberán ser documentados mediante la emisión de CDPFs nominativos o al portador, según elija el depositante. Estos certificados deberán contener como mínimo los siguientes datos:
1. | Nombre y domicilio de la entidad financiera depositaria. |
2. | Número correlativo preimpreso del certificado, único a nivel nacional. |
3. | Número correlativo generado automáticamente por el sistema, único a nivel nacional. |
4. | Lugar y fecha de emisión. |
5. | Monto correspondiente al importe del depósito, en forma numérica y literal. |
6. | Indicación del signo monetario en el que se efectúa el depósito. |
7. | Nombre completo, denominación o razón social del titular o del (los) beneficiario(s), si es un
certificado nominativo, o la indicación de "Al portador", si fuera el caso. Para depósitos
constituidos a nombre de dos o más personas naturales o colectivas, se deberá especificar
claramente si la titularidad de la cuenta es conjunta o indistinta. |
8. | Plazo y fecha de vencimiento. |
9. | Lugar de pago a su vencimiento. A falta de esta indicación, se entenderá que es pagadero a
través de cualquiera de las oficinas que tenga la entidad financiera emisora en toda la
República. |
10. | Tasa de interés nominal, Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP), modalidad y forma de pago
de interés pactada. |
11. | Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito renovado o emitido por vez
primera, el cual forma parte del número generado automáticamente por el sistema. |
12. | Código alfanumérico para identificar si se trata de un depósito fraccionado y cantidad de
certificados fraccionados, el cual forma parte del número generado automáticamente por el
sistema. |
13. | Código para identificar a depósitos cuyo CDPF haya sido inscrito en el Sistema de Registro e
anotaciones en cuenta de una Entidad de Depósito de Valores autorizada, el cual forma parte
del número generado automáticamente por el sistema. |
14. | Firma de los personeros autorizados y sello de seguridad o protección de la entidad financiera
emisora. |
15. | Espacio destinado a registrar los endosos del certificado, si éste fuera nominativo. |
16. | En el reverso, espacio destinado a registrar las fechas y montos de pago de intereses, firma y
número de cédula de identidad del (los) interesado(s), cuando se haya pactado pagos parciales
de intereses. |
17. | En el reverso se transcribirán los párrafos de interés para el depositante contenidos en los
Artículos 6° al 20° de la presente Sección, pudiendo resumirse el texto de los mismos, sin
omitir los aspectos centrales. |
En caso de pérdida o destrucción del certificado de depósito nominativo, el titular dará aviso por escrito a la entidad financiera emisora para que ésta proceda a su anulación y posterior reposición, sin necesidad de tramitar una autorización judicial. Con carácter previo a la reposición, la entidad deberá publicar un aviso por tres veces consecutivas en un periódico de circulación nacional, a costa del interesado, indicando todas las características necesarias para identificar el certificado respectivo y manifestando claramente su reposición. La restitución del certificado procederá después de treinta días transcurridos de la fecha de la última publicación.
Los certificados anulados que fueran objeto de reposición, deberán ser registrados por la entidad financiera en un libro especialmente habilitado para el efecto, en el cual se detallen: numeración preimpresa del certificado original y del certificado repuesto, numeración automática asignada por el sistema, fecha de reposición del certificado, y otros datos de interés.
Artículo 8° - Certificados de DPF al portador.-
Las entidades financieras autorizadas podrán expedir CDPFs “Al Portador”. No obstante, a los efectos del Decreto Supremo Nº 24771 de 31 de julio de 1997, sobre medidas de prevención y control para evitar la legitimación de ganancias ilícitas, las entidades deberán llevar un registro que contenga los datos relativos a la identidad, actividad y domicilio legal del primer depositante.
El CDPF “Al portador” tendrá las siguientes características:
1. | Es transferible por simple tradición. |
2. | El reclamo de la devolución o renovación sólo puede ser realizado por el tenedor del CDPF
original, o por quien figure como titular en el registro de la entidad en caso que, en forma
posterior a su emisión, el CDPF hubiera sido representado mediante anotación en cuenta en el
Sistema de Registro de una Entidad de Depósito de Valores. |
3. | En caso de pérdida o destrucción del CDPF, la entidad financiera autorizada sólo procederá a la
reposición del mismo por orden judicial, siempre y cuando el interesado haya iniciado la acción
legal correspondiente, en la cual pruebe la legalidad de su derecho y obtenga resolución de juez
competente, adjuntando además las publicaciones de prensa según lo establecido en el Artículo
7° precedente. |
Las entidades financieras deberán llevar un registro cronológico y correlativo de los CDPFs expedidos, detallando las características de los mismos en cuanto a monto, moneda, plazo de vencimiento, tasa de interés, numeración preimpresa, numeración automática asignada por el sistema, código de identificación de certificados renovados o fraccionados o código de identificación de CDPFs representados mediante anotación en cuenta, cuando corresponda, y cualquier otra información de interés relacionada con su emisión. Este registro de depósitos deberá consignar, asimismo, todos los gravámenes, anotaciones preventivas, secuestros, embargos y otras medidas precautorias que limiten su negociabilidad.
Las sucesivas transferencias de un CDPF deberán inscribirse en el registro de depósitos de la entidad, siendo el nuevo titular el obligado a cumplir con este cometido o la Entidad de Depósito de Valores para el caso en que éste hubiera sido representado mediante anotación en cuenta en su sistema de registro. La entidad financiera sólo reconocerá como titular o legítimo tenedor de un CDPF al último propietario, acreedor o mandatario que figure en sus propios registros, sin asumir responsabilidad ulterior por actos de disposición no comunicados.
Este registro de depósitos de la entidad es el único válido para todos los efectos derivados de la redención de depósitos o del pago de sus intereses, así como para la inscripción de anotaciones reventivas. Si a la fecha de vencimiento de un CDPF el endosatario no figurase en dicho registro como titular, se procederá con la actualización del registro antes de su redención, previa verificación de la validez y autenticidad del CDPF, o según el procedimiento establecido en el artículo 16° de la presente Sección para CDPFs desmaterializados.
Toda inscripción de medidas precautorias que realice una entidad financiera sobre un depósito cuyo CDPF se encuentre representado mediante anotación en cuenta, deberá ser comunicada simultáneamente a la Entidad de Depósito de Valores, con el propósito de limitar la negociabilidad del citado CDPF. Cuando por alguna situación excepcional, la Entidad de Depósito de Valores hubiera efectuado la inscripción de gravámenes o medidas precautorias por instrucción directa de juez competente, dicha entidad está obligada a informar en forma simultánea a la entidad emisora del CDPF, con el objeto que se actualicen los registros de ésta; de no ser así, la Entidad de Depósito de Valores asumirá plena responsabilidad sobre esos gravámenes o medidas precautorias y sobre las acciones judiciales que se podrían derivar de tal omisión.
Artículo 10° - Medidas de seguridad.-
Las entidades financieras deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones o falsificaciones de sus CDPFs.
Como parte de estas medidas, además de una numeración correlativa preimpresa única a nivel nacional, los CDPFs deben contar con un número correlativo asignado automáticamente por el sistema, el cual debe ser también único a nivel nacional. La numeración automática debe diferenciar con códigos alfanuméricos a los certificados que correspondan a emisiones por vez primera, de los certificados renovados por solicitud expresa de su titular o por renovaciones automáticas; de igual manera, el sistema debe identificar con un código especial, a los CDPFs fraccionados y la cantidad de certificados fraccionados; esta numeración automática, también deberá contemplar campos para que cuando un CDPF sea objeto de representación mediante anotación en cuenta, en el Sistema de Registro de anotaciones en cuenta a cargo de una Entidad de Depósito de Valores debidamente autorizada, se pueda incorporar un código de diferenciación que identifique como desmaterializado a dicho CDPF.
Adicionalmente, se deberá contar con otro registro de certificados anulados en el que se detallen, entre otros datos, la siguiente información: números preimpresos de los certificados, números automáticos asignados por el sistema, y fechas de reposición de los CDPFs, en los casos previstos en los Artículos 7° y 8° precedentes, fundamentando las razones que ocasionaron su anulación.
Todos los antecedentes de los CDPFs anulados deberán permanecer en los archivos de la entidad por el término de diez (10) años, a partir de la fecha en que se hubiera producido su anulación.
Artículo 11° - Negociabilidad.-
Concordante con las disposiciones contenidas en el Artículo 1384° del Código de Comercio, los CDPFs pueden ser negociados por sus tenedores en el mercado secundario.
Todo acto por el que una entidad financiera adquiera en el mercado secundario CDPFs emitidos por ella misma, por cuyos importes viene realizando la constitución de encaje legal, genera la automática consolidación y redención de dichos certificados. La cancelación de estos certificados de depósito, obligatoriamente debe efectuarse en los registros contables.
La entidad emisora no podrá adquirir por cuenta propia en el mercado secundario, en forma directa o a través de su Agencia de Bolsa filial, sus CDPFs que se encuentren gozando del régimen de exenciones de encaje legal. En ningún caso y bajo ninguna figura, estos CDPFs pueden ser redimidos anticipadamente.
Cuando los CDPFs se negocien en Bolsa, las entidades financieras deberán proporcionar nformación sobre el pago de intereses correspondientes a tales depósitos, a requerimiento de su titular, de la agencia de bolsa que realice la operación de intermediación, de la Entidad de Depósito de Valores para los casos de CDPFs representados mediante anotación en cuenta, o de la Bolsa de Valores en la que se encuentran inscritos dichos certificados.
Se exceptúa de la consolidación y redención, los casos en que le sean transmitidos a la entidad emisora en calidad de fideicomiso, CDPFs expedidos por ella.
Artículo 12° - Renovaciones.-
El titular de un depósito a plazo fijo puede efectuar la renovación del mismo al cabo del plazo de vencimiento, acordando con la entidad nuevas condiciones en términos de tasa, forma de pago o capitalización de intereses y plazo de vencimiento, las cuales deben figurar en el nuevo certificado de depósito emitido con este propósito. La entidad deberá conservar adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes de renovación impartidas por el titular.
En caso de que el titular del depósito no solicite su renovación o devolución en la fecha de su vencimiento, éste se renovará automáticamente por un plazo de treinta (30) días, independientemente de su plazo original, manteniendo los términos inicialmente acordados, con excepción de la tasa de interés, la cual corresponderá a la tasa vigente para dicho plazo a la fecha de renovación. Si la fecha de vencimiento coincide con un día sábado, domingo o feriado, el plazo debe extenderse hasta el siguiente día hábil. Estas renovaciones pueden efectivizarse directamente en los sistemas contables de la entidad depositaria, sin que exista obligación de emitirse un nuevo certificado por esta causa.
Las renovaciones automáticas podrán repetirse consecutivamente tantas veces como sea necesario, hasta que el titular del depósito solicite la renovación bajo nuevos términos, o decida efectuar la cancelación del mismo, o hasta su prescripción conforme establece el Artículo 20º de la presente Sección, lo que ocurra primero, debiendo incluirse, en cada renovación automática, la capitalización de intereses que hasta esa fecha hubiera devengado el depósito.
Para el caso de un depósito cuyo CDPF se encuentre representado mediante anotación en cuenta, la renovación automática implica el cese del registro en cuenta y la emisión de un nuevo CDPF, el cual debe ser conservado por la entidad emisora en sus archivos, adjunto al CDPF original a inutilizado que le fuera enviado por la Entidad de Depósito de Valores, debiendo proceder en el mismo momento a la reclasificación contable de dicho depósito. El titular del depósito, si así lo desea, puede solicitar ante la Entidad de Depósito de Valores un nuevo proceso de anotación en cuenta del CDPF emitido por renovación automática, sujetándose al procedimiento regular y a las disposiciones contenidas en el Artículo 16° de la presente Sección.
Los depósitos a plazo fijo renovados a solicitud de su titular o en forma automática, obligatoriamente deberán conservar la numeración correlativa asignada automáticamente por el sistema al certificado original, puesto que se trata de un mismo depósito con prórroga del plazo inicial, agregándose un código que identifique su condición de depósito renovado y el número de veces que corresponda a dicha renovación.
Artículo 13° - Redención anticipada.-
Por ser el depósito a plazo fijo un contrato bancario celebrado en común acuerdo de partes, procede la redención del depósito antes de su fecha de vencimiento, únicamente cuando medien circunstancias especiales y se cumpla lo siguiente:
a) | Solicitud escrita del titular, fundamentando sus razones. |
b) | Conformidad por parte de la entidad financiera para proceder con la redención anticipada. |
c) | El depósito no debe estar comprendido dentro del régimen de exenciones de encaje legal,
según disposiciones vigentes sobre la materia. |
d) | Para el caso en que el titular del depósito sea otra entidad financiera, debe haberse constituido
encaje en origen. |
e) | Hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de su emisión, en conformidad con el
Artículo 37° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. |
Se prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos que incumplan alguno de los anteriores requisitos. Se exceptúa de esta prohibición a los depósitos que, encontrándose exentos de constituir encaje legal, fueran redimidos con la única y exclusiva finalidad de capitalizar o en su defecto constituir deuda subordinada en la entidad depositaria, previo cumplimiento de las formalidades de ley. La redención de los depósitos a plazo fijo con propósitos de fortalecer el patrimonio de las entidades financieras, deberá ser notificada dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas al Banco Central de Bolivia y a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para su anulación en los respectivos registros, adjuntando copia notariada de los contratos de suscripción de acciones o deuda pertinentes.
Para el caso en que el titular de un CDPF representado mediante anotación en cuenta desee redimir anticipadamente su depósito, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo, deberá recabar de la Entidad de Depósito de Valores el Certificado de Acreditación de Titularidad (CAT) con el fin exclusivo de redención anticipada. De no existir objeción al trámite de redención anticipada, la entidad emisora deberá comunicar a la Entidad de Depósito de Valores sobre este hecho, en el mismo momento de producirse la redención, a fin de que dicha entidad proceda a dar de baja de su Sistema de Registro.
Artículo 14° - Fraccionamiento.-
A solicitud escrita del titular o poseedor, los certificados de depósito a plazo fijo nominativos o al portador, podrán ser fraccionados en otros de menor monto, en las mismas condiciones establecidas en el certificado original en lo concerniente a la tasa, modalidad y forma de pago de los intereses, plazo acordado y fecha de vencimiento. En estos casos, se debe mantener invariable el nombre o razón social del titular y el número correlativo asignado automáticamente por el sistema al certificado original, acompañado de un código diferenciador alfanumérico, que identifique su condición de depósito fraccionado y que además indique la cantidad de certificados resultantes de dicho fraccionamiento.
Si alguno de los certificados fraccionados fuera emitido por un plazo diferente al plazo del certificado original, se entenderá como una redención anticipada de todo el depósito original, debiendo someterse a los términos y condiciones que establece el Artículo 13º de la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 23º de la presente Sección, cuando corresponda.
En ningún caso, un depósito cuyo CDPF se encuentra representado mediante anotación en cuenta, puede ser objeto de fraccionamiento.
Artículo 15° - Depósitos afectados en garantía.-
Los depósitos a plazo fijo respaldados con CDPFs nominativos pueden ser afectados en garantía por obligaciones contraídas con la entidad financiera depositaria, con otras entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras e inclusive con terceros. Dicha afectación deberá constar por escrito mediante documento de afectación suscrito por las partes y deberá registrarse ante la entidad receptora del depósito, y ante la Entidad de Depósito de Valores, en caso de tratarse de certificados de depósito representados mediante anotación en cuenta, para su respectiva pignoración.
Estos depósitos, capital e intereses, no son restituibles a su fecha de vencimiento en tanto prevalezca su condición de garantía, pudiendo sus titulares solicitar la renovación de los mismos acordando nuevas condiciones en términos de plazo y tasa de interés. De no mediar una solicitud de renovación expresa por parte del titular del depósito, éste se renovará automáticamente en los términos establecidos en el Artículo 12º de la presente Sección. Para el caso de operaciones de crédito autoliquidables garantizadas con depósitos a plazo fijo pactados con pagos parciales de intereses, el monto del depósito debe cubrir la deuda total garantizada, capital e intereses, para que la entidad financiera proceda con los pagos parciales de intereses.
Los depósitos afectados en garantía en la misma entidad depositaria deberán ser registrados contablemente en la subcuenta “Depósitos afectados en garantía”, manteniendo los porcentajes de constitución de encaje legal, o conservando su condición de depósitos exentos si fuera el caso.
Artículo 16° - Representación de CDPFs mediante anotación en cuenta.-
A solicitud voluntaria del titular de un CDPF, éste puede ser representado mediante anotación en cuenta en el Sistema de Registro de anotaciones en cuenta de una Entidad de Depósito de Valores, debidamente autorizada por la SPVS, en sujeción a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Entidades de Depósito de Valores y Compensación y Liquidación de Valores emitido por este Organismo. Para ello, a través de una Agencia de Bolsa o en forma directa cuando corresponda, el titular deberá manifestar formalmente su decisión libre y espontánea para que se proceda con la anotación en cuenta de su CDPF, haciendo constar de que está bien informado y conoce tanto las implicancias emergentes de este proceso, como los efectos legales derivados del mismo.
Previo a la inscripción de un CDPF en su Sistema de Registro de anotaciones en cuenta, la Entidad de Depósito de Valores efectuará consulta ante la entidad emisora sobre la situación de legitimidad del CDPF, así como la existencia de medidas precautorias o restrictivas que afecten su negociabilidad. Al momento de proceder con la conversión e inscripción del CDPF, la Entidad de Depósito de Valores comunicará a la entidad emisora acerca de este hecho y los alcances del servicio respecto del ejercicio de los derechos económicos del CDPF, ajuntando toda la documentación sustentatoria. El certificado físico original será inutilizado por la Entidad de Depósito de Valores según los procedimientos establecidos en el Artículo 57° del Reglamento de Entidades de Depósito de Valores y Compensación y Liquidación de Valores, debiendo conservar dicho certificado físico inutilizado bajo su poder hasta su fecha de vencimiento. La entidad emisora, por su parte, comunicará por escrito a la Entidad de Depósito de Valores su compromiso para honrar las obligaciones correspondientes al depósito representado mediante anotación en cuenta, y procederá de manera inmediata a la reclasificación contable del depósito en la cuenta 215.00 “Obligaciones con el público a plazo fijo con anotación en cuenta”.
Las sucesivas transferencias de un CDPF representado mediante anotación en cuenta deberán ser informadas por la Entidad de Depósito de Valores a la entidad emisora, con el objeto que el registro de ésta última se encuentre permanentemente actualizado. La entidad emisora está obligada a realizar conciliaciones diarias con la Entidad de Depósito de Valores.
Para que el titular, o quien ejerza los derechos económicos de un depósito cuyo CDPF se encuentra representado mediante anotación en cuenta pueda efectivizar el cobro de capital e intereses a la fecha de vencimiento, éste deberá recabar el CAT con fin exclusivo de la Entidad de Depósito de Valores y presentar ante la entidad emisora. Antes de proceder a la redención del depósito, el emisor deberá asegurarse de que la información contenida en el CAT corresponde exactamente con los datos contenidos en sus registros; en caso de existir divergencias en cuanto al nombre o razón social del titular, monto del capital o del interés, u otra información de importancia, la entidad emisora efectuará en ese mismo momento la consulta a la Entidad de Depósito de Valores, a fin de que en el día, ésta proceda a complementar, modificar, enmendar o ratificar el CAT emitido, con el objeto de actualizar su registro, antes de proceder con los pagos correspondientes.
En el momento de efectuar la cancelación del depósito, la entidad comunicará de este hecho a la Entidad de Depósito de Valores a fin de que ésta proceda a dar de baja de su Sistema de Registro.
Por su parte, la Entidad de Depósito de Valores enviará a la entidad emisora el CDPF inutilizado dentro de las próximas 24 horas a la fecha de vencimiento del depósito, o el siguiente día hábil en caso de que el vencimiento sea en sábado, domingo o feriado.
No procede la redención del CDPF representado mediante anotación en cuenta, en caso que la Entidad de Depósito de Valores haga constar por escrito de que el CAT objeto de consulta no fue emitido por ésta, debiendo, tramitarse en consecuencia las acciones legales que corresponda contra el tenedor del CAT adulterado.
Artículo 17° - Retención de impuestos.-
Al momento de efectuarse el pago de intereses generados por depósitos a plazo fijo, la entidad financiera actuará como agente de retención del impuesto correspondiente al RC-IVA, a todos los beneficiarios que no presenten el original de su certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes o una fotocopia legalizada del mismo, como contribuyentes directos de este impuesto. De producirse la presentación de alguno de los documentos antes citados, la entidad financiera deberá verificar y constatar que el documento se encuentre en vigencia y corresponda al titular del depósito, para no efectuar la retención del impuesto.
La retención de los impuestos por el pago de intereses o ganancias creadas por la negociación secundaria de CDPFs, será responsabilidad de los agentes de bolsa que actúen como intermediarios.
En concordancia con el Artículo 18° de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, no están incluidos en el objeto del RC-IVA los intereses generados por depósitos a plazo fijo colocados en moneda nacional a plazos mayores de treinta (30) días, y los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense a tres (3) años o más.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que habiendo sido redimidos antes de su vencimiento incumplan los plazos previstos en el párrafo precedente, constituyen ingresos objeto del impuesto RC-IVA, debiendo la entidad financiera retener el importe correspondiente en el momento en que se produzca la cancelación, salvo que el beneficiario hubiera presentado el original de su certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes en plena vigencia o una fotocopia legalizada del mismo, como contribuyente directo de este impuesto.
Artículo 18° - Retención de depósitos a plazo fijo por orden judicial o por fallecimiento de titular.-
Las entidades financieras deben tener presente que un depósito a plazo fijo sobre el cual se hubiera decretado una retención judicial por orden de juez competente, puede ser renovado a su vencimiento por su titular, en virtud a que la retención judicial no le priva del dominio que posee sobre el bien, sino sólo limita su facultad de disposición, es decir, impide el cobro para sí y su negociación o transferencia en favor de terceros.
En forma similar, el depósito que sea transferido mediante sucesión por fallecimiento del titular puede ser objeto de renovación por parte del (los) heredero(s), en tanto dure el proceso judicial mediante el cual la autoridad competente disponga la concesión de la posesión efectiva del depósito, en razón a que nada impide a los herederos adoptar medidas precautorias para no ser perjudicados en sus derechos.
En ambos casos, de no presentarse una solicitud expresa de renovación por parte del titular o beneficiario, la entidad procederá a aplicar las renovaciones automáticas conforme lo previsto en el Artículo 12° de la presente Sección.
Artículo 19° - Redención de depósitos con dos o más titulares.-
Para el caso de depósitos a plazo fijo cuya titularidad corresponda a dos o más personas naturales o colectivas, la redención procederá, previa presentación de los CDPFs originales, de la siguiente manera:
a) | Con manejo en forma indistinta: la entidad restituirá el depósito a cualquiera de los titulares,
aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no
medie orden judicial en contrario. |
b) | Con manejo en forma conjunta: la entidad restituirá el depósito a sus titulares mediante
comprobante firmado por todos ellos, o para situaciones de representación, mediante la
presentación de poder notarial específico para este efecto. En caso de fallecimiento o incapacidad
de alguno de los titulares, para disponer del depósito se requerirá orden judicial de la misma
autoridad judicial que conoció la declaratoria de herederos. |
Los depósitos a plazo fijo que hubieran sido materia de sucesivas renovaciones automáticas, en las que capital e intereses no hubieran sido cobrados o reclamados en un lapso de diez (10) años desde la fecha de su vencimiento original, prescriben en favor del Estado, debiendo ser abonados sus importes en cuentas del Tesoro General de la Nación al menos una vez al mes.
Las transferencias que la entidad realice al Tesoro General de la Nación por este concepto, deben ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mensualmente, cinco días después de haberse efectuado el depósito, mediante nota firmada por el Gerente General, adjuntando informe emitido por Auditoria Interna y copia de la papeleta de depósito.
Artículo 21° - Reportes de información.-
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el ejercicio de sus funciones de supervisión y control, podrá requerir información referida a la emisión, registro contable y tratamiento operativo de los depósitos a plazo fijo. Otras instituciones gubernamentales que precisen información adicional, podrán canalizar su solicitud a través de esta Superintendencia, debiéndose observar estrictamente las prescripciones sobre Secreto Bancario vigentes.
Las entidades financieras que inscriban sus certificados de depósitos a plazo fijo para ser negociados en Bolsa, están obligadas a proporcionar información acerca de los depósitos a plazo fijo que hubieran sido gravados, sujetos a embargo, anulados u objeto de cualquier otra medida precautoria que impida la libre negociación de sus CDPFs, en la forma y periodicidad que requiera la bolsa de valores en la cual se encuentran inscritos. Información similar deberá proporcionarse también a la Entidad de Depósito de Valores que mantenga en su Sistema de Registro, CDPFs representados mediante anotación en cuenta, en el mismo momento en que la entidad emisora tome conocimiento de tales medidas precautorias, conforme las prescripciones establecidas en el Artículo 9° de la presente Sección.
Artículo 22° - Responsabilidad.-
Es responsabilidad del Gerente General, del Gerente de Operaciones y del Auditor Interno de cada entidad financiera, la difusión y la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
Artículo 23° - Sanciones.-
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, será sancionado conforme el Régimen de Sanciones establecido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en Reglamento vigente.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/355/01 de 05/06/01 (RA 084/01 de 05/06/01),
Modificado por Circular SB/456/04 de 15 01/04,
Modificado por Circular SB/468/04 de 28/06/04 (RA 053/04 de 28/06/04), y
Modificado por Circular SB/574/08 de 20/05/08 (RA 076/08 de 20/05/08).
Artículo 1° - Plazo de adecuación.-
CAPÍTULO III
REGLAMENTO DE EMISIÓN DE CÉDULAS
HIPOTECARIAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/290/99 de 01/06/99; y
Modificado por Circular SB/384/02 de 10/05/02 (RA 055/02 de 10/05/02).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Ámbito.-
Artículo 3° - Naturaleza de las cédulas hipotecarias.-
En caso de liquidación forzosa de la entidad financiera emisora, las cédulas hipotecarias no redimidas dejarán de devengar intereses a partir de la fecha de intervención para la liquidación forzosa. La devolución del monto del principal y los intereses correspondientes de las cédulas hipotecarias no redimidas tendrá la prelación otorgada por el Artículo 137° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera (Ley 2297).
Artículo 4° - Entidades emisoras.-
Artículo 5° - Origen de la emisión.-
Artículo 6° - Negociabilidad.-
SECCIÓN 2
ACTIVOS COMPUTABLES PARA LA EMISIÓN DE CEDULAS HIPOTECARIAS
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/290/99 de 01/06/99; y
Modificado por Circular SB/384/02 de 10/05/02 (RA 055/02 de 10/05/02).
Artículo 1° - Requisitos de la cartera hipotecaria computable a efectos de emisión de cédulas hipotecarias.-
a) | Operaciones computables y prohibiciones. Serán computables sólo los préstamos con
garantía hipotecaria que figuren en el balance de la entidad emisora, destinados a financiar la
construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de urbanización y
equipamiento social, construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales
a excepción de las operaciones de financiación de inmuebles incorporados a la explotación
de canteras, hulleras, actividades mineras, o plantas metalúrgicas. Los préstamos
hipotecarios computables deberán haber sido otorgados de acuerdo a la capacidad de pago
del deudor, en cumplimiento de las normas vigentes sobre calificación y evaluación de la
cartera de créditos. |
b) | Tasación. Los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado anterior, deberán contar
necesariamente con el avalúo de los bienes sobre los que se constituya la hipoteca,
practicado por un perito valuador inscrito en el registro de valuadores que mantienen las
entidades financieras. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 100° de la Ley de Bancos
y Entidades Financieras, los peritos valuadores asumen toda la responsabilidad sobre sus
informes. |
c) | Monto de los préstamos computables. El monto principal del préstamo hipotecario
computable no podrá superar, en general, el setenta por ciento (70%) del valor de tasación
del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para que el préstamo
hipotecario sea computable en el caso de financiación de construcción, rehabilitación o
adquisición de viviendas, el monto principal del préstamo podrá alcanzar como máximo el
ochenta por ciento (80%) del valor de tasación. En el caso de bienes inmuebles rústicos,
edificaciones y terrenos aptos para desarrollar actividades agrícolas industriales y ganaderas
localizadas en el área rural y sujetas a Registro en Derechos Reales, los préstamos
hipotecarios computables no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de
tasación del inmueble ofrecido en garantía. |
d) | Obligación de asegurar los bienes hipotecados. Para que los préstamos hipotecarios sean
computables será necesario que los bienes hipotecados estén asegurados durante toda la
vigencia del préstamo hipotecario computable, con seguro de incendio y ramas afines por el
valor de tasación en las condiciones que se determinen mediante resolución de la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. En el caso de préstamos para la
adquisición de vivienda, el deudor deberá contar con un seguro de desgravámen hipotecario,
cuyo costo será asumido por convenio de partes. |
e) | Características de la hipoteca. Los préstamos hipotecarios computables deberán ser garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con el rango de primera hipoteca sobre la totalidad del bien sobre el que se constituya la hipoteca. Los citados bienes deberán estar libres de cualquier otro gravamen o carga que sea preferente a dicha primera hipoteca. |
Artículo 2° - Prohibición.-
SECCIÓN 3
EMISIÓN DE CEDULAS HIPOTECARIAS
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/290/99 de 01/06/99; y
Modificado por Circular SB/384/02 de 10/05/02 (RA 055/02 de 10/05/02).
Artículo 1° - Giro, amortización, plazo, moneda, y programa de emisión.-
Las cédulas hipotecarias son títulos valores que se emitirán seriadamente con arreglo a la Ley del Mercado de Valores. Las cédulas hipotecarias podrán emitirse conforme a un programa de emisión, considerando todas las emisiones del mismo programa como una sola emisión siempre que tengan idéntica fecha de amortización final y el mismo tipo de interés nominal.
Artículo 2° - Limites y correspondencia entre operaciones activas y pasivas.-
La entidad emisora estará obligada a mantener en todo momento el importe nominal de las cédulas hipotecarias vigentes por debajo del porcentaje máximo a que se refiere el párrafo anterior. Si por razón de la amortización de los préstamos hipotecarios o por cualquier otra causa, el importe nominal de las cédulas emitidas excediera del límite del noventa por ciento (90%) anteriormente indicado, la entidad emisora de las cédulas deberá adquirir sus propias cédulas hipotecarias para su extinción por confusión de obligaciones o colocar nuevos créditos hipotecarios de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, hasta el monto que permita restablecer la proporción máxima, que se menciona anteriormente.
Artículo 3° - Solicitud de no-objeción para la emisión.-
1. | Copia del acta de la reunión de Directorio de la entidad u órgano equivalente aprobando: | ||||||
| |||||||
2. | Copias de: | ||||||
|
Artículo 4° - Prospecto.-
a) | Monto de la emisión propuesta, moneda en que se expresará y giro de la cédula hipotecaria,
es decir si es nominativa, a la orden o al portador. |
b) | Plazo de la emisión. |
c) | Tasa de interés anual que percibirá el tenedor de la cédula hipotecaria. Dicha tasa, deberá ser
concordante con la moneda en que se emita la serie. |
d) | Tipo de representación de la cédula hipotecaria, es decir si serán títulos físicos o anotaciones en cuenta. |
Artículo 5° - Valor nominal de las cédulas hipotecarias.-
SECCIÓN 4
ADQUISICIÓN DE CEDULAS HIPOTECARIAS POR PARTE DE ENTIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/290/99 de 01/06/99; y
Modificado por Circular SB/384/02 de 10/05/02 (RA 055/02 de 10/05/02).
Artículo 1° - Compra de cédulas hipotecarias por la entidad financiera emisora.-
Artículo 2° - Compra de Cédulas de otras Entidades Financieras.-
Las cédulas emitidas por entidades de intermediación financiera y compradas por otras entidades de intermediación financiera, deberán considerarse como cualquier otro instrumento de deuda para la entidad financiera emisora, y se computarán para el cálculo del límite establecido en el Artículo 53º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Las inversiones en cédulas hipotecarias emitidas por entidades de intermediación financiera se sujetarán a las normas de ponderación de activos para el cálculo del coeficiente de adecuación patrimonial, de acuerdo a la calificación de riesgo otorgada por la entidad calificadora.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/290/99 de 01/06/99; y
Modificado por Circular SB/384/02 de 10/05/02 (RA 055/02 de 10/05/02).
Artículo 1° - Registro de las cédulas hipotecarias.-
La entidad emisora también deberá mantener un archivo de los documentos de cada serie de cédulas hipotecarias.
Artículo 2° - Medidas de seguridad.-
Artículo 3° - Obligaciones impositivas.-
Artículo 4° - Cálculo y Cese de Intereses.-
Las cédulas hipotecarias vencidas, de acuerdo con los términos de las obligaciones contractuales impresas sobre ellas, dejarán de devengar intereses a partir de la fecha de vencimiento.
Artículo 5° - Reposición y Cancelación.-
La entidad emisora registrará la cancelación de las cédulas extraviadas o destruidas y la emisión de las duplicadas, cuando se trate de títulos físicos.
Artículo 6° - Normas de supervisión.-
Artículo 7° - Contabilización.-
Artículo 8° - Responsabilidad y Sanciones.-
Artículo 9° - Norma Supletoria.-
CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE DEPÓSITOS CON
FUNCIONARIOS
Texto Base del Capítulo IV utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/109/89 de 25/10/89 (RA 071/89 de 25/10/89).
Artículo 1° -
Artículo 2° -
Artículo 3° -
Artículo 4° -
Artículo 5° -
CAPÍTULO V
REGLAMENTO DE GARANTÍAS A PRIMER
REQUERIMIENTO
Texto Base del Capítulo V utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/398/02 de 13/08/02 (RA 087/02 de 13/08/02).
Artículo 1° - Definición.-
Los contratos de garantías a primer requerimiento pueden pactarse con amortización única o amortización gradual o progresiva.
Artículo 2° - Garantías originadas en contratos de duración o ejecución continuada.-
Bajo esta modalidad, la garantía a primer requerimiento debe ser amortizada progresivamente en forma lineal que conduzca a su agotamiento por partes iguales hasta el vencimiento del plazo o en otra forma establecida en ella, de manera que en la medida en que transcurra el tiempo la suma exigible de la garantía vaya extinguiéndose paulatinamente.
La primera amortización se efectuará al cierre del mes calendario del otorgamiento de la garantía, salvo pacto en contrario. Para determinar el saldo exigible en un momento dado, se calculará la amortización hasta el cierre del mes anterior respecto de aquel en que se formule la solicitud de ejecución de la garantía.
Artículo 3° - Carácter independiente o autónomo.-
Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el Artículo 6º del presente reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza.
A la Garantía a Primer Requerimiento, por su carácter de contrato autónomo, no son aplicables las disposiciones relativas a la fianza.
Artículo 4° - Perfeccionamiento y contenido de la garantía.-
a) | La mención de ser garantía a primer requerimiento. |
b) | El lugar y la fecha de su expedición. |
c) | Los nombres o denominación de la entidad emisora y de las personas naturales o jurídicas
que identifiquen al ordenante y al beneficiario de la garantía. |
d) | La cantidad máxima a pagar y la moneda de pago |
e) | El plazo de vigencia de la garantía, que es la fecha hasta la cual el beneficiario podrá exigir
su satisfacción. Podrá preverse una fecha previa, antes de la cual no sea posible presentar la
garantía para su pago. |
f) | El detalle de los documentos que deban presentarse para hacer efectivo el cobro, así como la
forma y condiciones en que deben ser presentados. |
g) | La obligación subyacente que constituye la causa de la emisión de la garantía a primer
requerimiento. |
h) | La forma de amortización de la garantía a primer requerimiento, cuando corresponda a la modalidad del Artículo 2º del presente reglamento, y se prevea una diferente a la lineal allí consagrada. En ese caso, el banco entregará junto con la garantía y como documento que se entenderá parte integral de la misma, una tabla de amortización que muestre el saldo disponible mes a mes, como consecuencia del modelo de amortización adoptado. |
Artículo 5° - Prohibiciones.-
Artículo 6° - Ejecución de la Garantía.-
Artículo 7° - Responsabilidad por documentos.-
Efectuado el pago, el emisor deberá informarlo de inmediato al ordenante, acompañando copia de la solicitud y de los documentos presentados.
Artículo 8° - Compensación.-
Artículo 9° - Título Ejecutivo.-
CAPÍTULO VI
DEPÓSITOS EN CAJA DE AHORRO
SECCIÓN 1
TITULARIDAD E INEMBARGABILIDAD
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/506/05 de 04/11/05 (RA 137/05 de 04/11/05), y modificado por Circular SB/507/05 de 11/11/05 (RA 144/05 de 11/11/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los depósitos en caja de ahorro son depósitos de dinero, con plazo indeterminado, constituidos por personas naturales o por personas jurídicas.
El ahorrista podrá efectuar depósitos sucesivos y retirar fondos de su cuenta, con sujeción a reglamentación operativa interna establecida por cada entidad de intermediación financiera, previa aprobación por parte de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio en relación a este tipo de depósitos.
Artículo 2° - Límite a la inembargabilidad de depósitos en caja de ahorro
El límite máximo para la inembargabilidad de los fondos depositados en las cuentas de ahorro de personas naturales, al que se hace mención en el artículo 1366° del Código de Comercio, es la tasa equivalente al porcentaje de encaje legal establecido por el régimen vigente para depósitos en caja de ahorro, considerando el tratamiento diferenciado por moneda y sin tomar en cuenta encajes adicionales.
Las entidades deben reglamentar internamente la forma de cómputo de este límite de inembargabilidad, así como todos los demás aspectos operativos de su tratamiento.
Los fondos depositados en cuentas de ahorro de personas jurídicas, no gozan del beneficio de inembargabilidad.
SECCIÓN 2
OTRAS DISPOSICIONES
Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/081/2011 de 19/07/2011 (RA 561/2011 de 19/07/2011)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/506/05 de 04/11/05 (RA 137/05 de 04/11/05), y modificado por Circular SB/507/05 de 11/11/05 (RA 144/05 de 11/11/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
Las entidades de intermediación financiera deberán adecuar sus reglamentos operativos internos a las disposiciones establecidas en la presente norma, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de su puesta en vigencia.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA DE NOTIFICACION DE
RETENCIONES Y SUSPENSION DE
RETENCIONES DE FONDOS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/543/07 de 27/09/07 (RA 113/07 de 27/09/07).
Menú de la Sección
La presente norma tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Sistema de Notificación de Retención y Suspensión de Retenciones de Fondos ordenadas por autoridades judiciales, fiscales y administrativas.
Artículo 2º - Alcance.-
El presente reglamento deberá ser cumplido por los bancos, fondos financieros privados, las mutuales de ahorro y préstamo y las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, en adelante entidades de intermediación financiera.
Artículo 3º - Definiciones.-
A efectos de la aplicación del presente reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
- | Autoridades Judiciales o Fiscales: Son los Jueces de Instrucción y Jueces de Partido en
materia penal, civil, familiar, laboral y coactivo administrativo fiscal, Cortes Superiores de
Distrito , Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Fiscales de Materia, Fiscales de
Distrito, Fiscal de Sustancias Controladas y Fiscal General de la Nación. |
- | Autoridades Administrativas: Son las máximas autoridades ejecutivas del Servicio de
Impuestos Nacionales, Alcaldías Municipales, Aduana Nacional y otras autoridades con
atribuciones legales para determinar medidas precautorias sobre recursos dinerarios privados. |
- | Fondos: Depósitos a la vista y a plazo que las personas naturales y jurídicas mantienen en las
entidades de intermediación financiera. |
- | Retención de Fondos: Orden impartida por autoridad judicial, fiscal o administrativa
competente en la que dispone de manera expresa la inmovilización de los fondos que una
persona natural o jurídica mantiene en las entidades de intermediación financiera, de acuerdo
al artículo 1358º del Código de Comercio. |
- | Suspensión de Retención de Fondos: Orden impartida por autoridad judicial, fiscal o
administrativa competente en la que dispone de manera expresa se deje sin efecto la
instrucción para la inmovilización de los fondos que una persona natural o jurídica mantiene
en las entidades de intermediación financiera. La orden de suspensión debe provenir de la
misma autoridad judicial, fiscal o administrativa que dispuso la retención, de quien haga sus
veces o, de autoridad superior que conozca del trámite en recurso interpuesto. |
- | Planilla de Resumen: Documento elaborado por la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras que se anexa a la Carta Circular que contiene la información necesaria para la
ejecución de una o más ordenes de retención de fondos o suspensión de retención de fondos
impartidas por autoridades judiciales, fiscales o administrativas competentes. |
- | Servicio de Notificación de Cartas Circulares vía el Sistema “Ventanilla Virtual” o Ventanilla Virtual: Notificación electrónica de Cartas Circulares emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), puesta a disposición de las entidades de intermediación financiera mediante Carta Circular SB/IG/070/2005 de 25 de enero de 2005. |
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACION
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/543/07 de 27/09/07 (RA 113/07 de 27/09/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Cartas Circulares de transmisión de órdenes judiciales, fiscales y administrativas de retención y suspensión de retención de fondos serán notificadas a través de la Ventanilla Virtual mediante un mensaje de correo con la referencia “Documentos Ventanilla (dd/mm/aa)”.
Artículo 2º - Notificación vía Cartas Circulares impresas.-
En forma paralela a la notificación descrita en el artículo precedente, la SBEF mantendrá la remisión de las Cartas Circulares impresas, las que serán puestas a disposición de las entidades de intermediación financiera en sus respectivos casilleros en la SBEF, a la misma hora de notificación vía Ventanilla Virtual.
Artículo 3º - Horario de Notificación.-
La notificación de la SBEF vía Ventanilla Virtual podrá efectuarse hasta dos veces por día, a horas diez de la mañana (10 a.m.) y tres de la tarde (3 p.m.). La última notificación de la semana se la efectuará los días viernes a horas diez de la mañana (10 a.m.).
Artículo 4º - Inclusión del número de cédula de identidad o número de identificación tributaria .-
Para efectos de su notificación, la SBEF, en la planilla de resumen, incluirá el número de cédula de identidad para personas naturales o el número de identificación tributaria para personas jurídicas, cuando éstos se encuentren señalados en la orden judicial, fiscal o administrativa.
Artículo 5º - Obligación de las Entidades de Intermediación Financiera.-
Las entidades de intermediación financiera tienen la obligación de cumplir con la retención y la suspensión de retención de fondos dentro de las veinticuatro (24) horas de su notificación.
Si las órdenes de retención de fondos no consignan los nombres completos y el número de cédula de identidad en el caso de personas naturales o el número de identificación tributaria para personas jurídicas, las entidades de intermediación financiera tendrán un máximo de tres (3) días hábiles para cumplir con la instrucción judicial, fiscal o administrativa impartida.
El cómputo de plazos de cumplimiento de la orden de retención o suspensión de retención de fondos, correrá a partir de la recepción en la entidad de la notificación vía Ventanilla Virtual. Para el caso de entidades de intermediación financiera que no se encuentren en capitales de departamento y que presenten dificultades en la transferencia de información por medios electrónicos o no cuenten con este servicio, darán cumplimiento a la instrucción en el momento que reciban la Carta Circular impresa.
Las entidades de intermediación financiera deben informar a la autoridad judicial, fiscal o administrativa los resultados del cumplimiento de la instrucción en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber recibido la notificación.
Las entidades de intermediación financiera no se encuentran obligadas a informar a la autoridad judicial, fiscal o administrativa, en el caso de personas naturales o jurídicas que no mantengan depósitos en la entidad.
Artículo 6º - Lugar de Cumplimiento.-
Las Cartas Circulares mencionarán el departamento, ciudad o provincia en la que debe darse cumplimiento a la instrucción de la autoridad judicial, fiscal o administrativa, de conformidad a su competencia. Cuando el cumplimiento corresponda efectuarse en todo el país, la instrucción señalará expresamente esa característica.
SECCIÓN 3
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/543/07 de 27/09/07 (RA 113/07 de 27/09/07). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad de las entidades de intermediación financiera:
1) | Efectuar la retención o la suspensión de retención de fondos en los plazos previstos en el
presente Reglamento. |
2) | Informar a la autoridad judicial, fiscal o administrativa correspondiente sobre el
cumplimiento de la instrucción en el plazo previsto en el presente Reglamento. |
3) | Recoger las Cartas Circulares impresas de sus respectivos casilleros en la SBEF, en el día
de su emisión. |
4) | Verificar si el número de cédula de identidad o número de identificación tributaria
incluido en las planillas de resumen corresponde al cliente con el mismo nombre o razón
social consignado en la Carta Circular, a fin de evitar problemas por homónimos o por
duplicidad de número de cédula de identidad. |
5) | Efectuar la retención en las cuentas abiertas en el departamento, ciudad o provincia que
se señale en la Carta Circular. |
Artículo 2º - Sanciones.-
Cualquier incumplimiento al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas que se encuentra contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN SOLICITADA EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS
DE CORRUPCIÓN
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/052/10 de 15/10/10 (RA 884/10 de 15/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La presente norma tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Sistema de Requerimiento de Información ordenados por Fiscales PIA a entidades de intermediación financiera, a empresas de Servicios Auxiliares Financieros, a entidades que forman parte del Sistema de Mercado de Valores y a entidades de Seguros en general, dentro de procesos de investigación en los que se presuma la comisión de delitos financieros, se investiguen fortunas, se investiguen delitos de corrupción y delitos vinculados.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.-
Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento las entidades de intermediación financiera (EIF), las empresas de Servicios Auxiliares Financieros, las entidades que forman parte del Sistema de Mercado de Valores y las entidades de Seguros en general, en adelante entidades supervisadas.
Artículo 3.- Definiciones.-
Para efectos del presente reglamento, se utilizará la siguiente definición:
Fiscales PIA: Son los Fiscales del Programa Integral Anticorrupción (PIA), que ejercen funciones en el marco de la Ley N°004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, que tienen facultades para requerir información en el ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados, conforme lo establecen los artículos 19° y 20° de la misma Ley.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/052/10 de 15/10/10 (RA 884/10 de 15/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los Fiscales PIA podrán requerir a las entidades supervisadas, información para el cumplimiento de sus funciones, en investigaciones financieras en las que se presuma la comisión de delitos financieros, se investiguen fortunas, delitos de corrupción y demás delitos vinculados; información que se encuentra exenta del secreto bancario y del derecho de confidencialidad, en el marco de lo establecido en el artículo 333° de la Constitución Política del Estado, los artículos 19 y 20 de la Ley N°004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010.
Artículo 2.- Notificación a las entidades supervisadas.-
Los requerimientos emitidos por los Fiscales PIA solicitando información en el ejercicio de la investigación de delitos de corrupción y vinculados, serán notificados directamente a las entidades supervisadas, con copia a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debiendo ser estos requerimientos los únicos que puedan solicitarse de manera directa.
Artículo 3.- Requisitos mínimos.-
Los requerimientos de los Fiscales PIA deberán incluir necesariamente el nombre o razón social de la persona natural o jurídica, número de cédula de identidad o número de identificación tributaria y la descripción exacta de la información requerida y los datos del proceso de investigación en curso.
Artículo 4.- Obligación de las entidades supervisadas.-
Las entidades supervisadas tienen la obligación de cumplir con el envío de la información requerida dentro del plazo establecido en los requerimientos efectuados por los Fiscales PIA.
El cómputo de los plazos de cumplimiento del requerimiento fiscal, correrá a partir de la recepción de la instrucción fiscal en la entidad supervisada.
Artículo 5.- Regularización de Procedimiento.-
ASFI una vez recibido el requerimiento del Fiscal PIA, a efecto de regularizar el procedimiento, remitirá a las entidades supervisadas el mencionado requerimiento, debiendo el mismo ser objeto de registro y custodia a efecto de aplicar el procedimiento de control de su cumplimiento.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/052/10 de 15/10/10 (RA 884/10 de 15/10/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad del Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, el cumplimiento de:
a) | Proporcionar la información requerida en los plazos previstos en el presente Reglamento. |
b) | Informar a la autoridad fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de la instrucción en
el plazo previsto en el requerimiento. |
c) | Verificar si el número de cédula de identidad o número de identificación tributaria
incluido en el requerimiento fiscal, corresponde al cliente de la entidad supervisada, con
el mismo nombre o razón social consignado en los registros de dicha entidad, a fin de
evitar proporcionar información errónea por homónimos o por duplicidad de número de
cédula de identidad. |
d) | Comunicar a la autoridad fiscal dentro de las 24 horas siguientes de recibido el
requerimiento, la imposibilidad de cumplir con la instrucción por inconsistencia de la
información, en caso que el número de cédula de identidad o número de identificación
tributaria no corresponde al nombre o razón social consignado en el requerimiento fiscal. |
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del procedimiento sancionatorio respectivo.