ARTICULO 145º.- CRUCE DE FERROCARRIL EN CARRETERAS.-
Reglamento del Código Nacional de Tránsito (RCNT)
8 de Junio, 1978
Vigente
Reglamento del Código Nacional de Tránsito - Aprobado por RS 187444 de 08/06/1978
ARTICULO 145º.- CRUCE DE FERROCARRIL EN CARRETERAS.-
En los caminos que crucen a nivel una
línea de ferrocarril la Empresa Nacional de Ferrocarriles está obligada a colocar la señal oficial (Cruz de
San Andrés) a una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y al lado derecho del camino.
El Servicio Nacional de Caminos tiene la obligación de colocar dos signos de advertencia indicadores de la proximidad del cruce ferroviario, ubicados a 300 y 150 metros como mínimo, al lado derecho del camino y frente a la circulación.
El Servicio Nacional de Caminos tiene la obligación de colocar dos signos de advertencia indicadores de la proximidad del cruce ferroviario, ubicados a 300 y 150 metros como mínimo, al lado derecho del camino y frente a la circulación.