ARTICULO 118º.- VELOCIDADES DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA.-

Reglamento del Código Nacional de Tránsito (RCNT)

8 de Junio, 1978

Vigente

Reglamento del Código Nacional de Tránsito - Aprobado por RS 187444 de 08/06/1978


ARTICULO 118º.- VELOCIDADES DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA.-
Los límites de velocidad fijados por los artículos 113 y 114 no se aplicarán a los vehículos en servicio de emergencia (Policía, bomberos y ambulancias) cuando en cumplimiento de sus deberes excedan la velocidad permitida.

Sin embargo, los conductores de vehículos de emergencia deberán conducir con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y demás vehículos que se encuentran en la vía.