ARTICULO 87º.- REMOLQUE DE VEHICULOS.-
Reglamento del Código Nacional de Tránsito (RCNT)
8 de Junio, 1978
Vigente
Reglamento del Código Nacional de Tránsito - Aprobado por RS 187444 de 08/06/1978
ARTICULO 87º.- REMOLQUE DE VEHICULOS.-
Por regla general es prohibido remolcar vehículos. La
Policía de Tránsito prestará este servicio público, pudiendo conceder autorización en casos excepcionales
para que pueda efectuarse el remolque con otros vehículos.
Tratándose de circunstancias de fuerza mayor y en carreteras, podrá efectuarse el remolque con otro vehículo hasta un lugar donde no haya riesgo, debiendo tomarse las precauciones del caso.
Tratándose de circunstancias de fuerza mayor y en carreteras, podrá efectuarse el remolque con otro vehículo hasta un lugar donde no haya riesgo, debiendo tomarse las precauciones del caso.