ARTICULO 105.- PROCEDENCIA.-

Ley del Tribunal Constitucional (1836)

1 de Abril, 1998

Abrogada

Aprueba la Ley del Tribunal Constitucional


ARTICULO 105.- PROCEDENCIA.-
El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por:

I. El Presidente de la República cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Poder Ejecutivo, decretos y resoluciones.

II. El Presidente del Congreso Nacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fuere aprobada por Resolución Congresal o Camaral.

III. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, previa aprobación de Sala Plena, en el caso de los proyectos de leyes en materia judicial y reforma de los códigos.