ARTICULO 105.- PROCEDENCIA.-
Ley del Tribunal Constitucional (1836)
1 de Abril, 1998
Abrogada
Aprueba la Ley del Tribunal Constitucional
ARTICULO 105.- PROCEDENCIA.-
El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por:
I. | El Presidente de la República cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Poder Ejecutivo, decretos y resoluciones. |
II. | El Presidente del Congreso Nacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fuere aprobada por Resolución Congresal o Camaral. |
III. | El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, previa aprobación de Sala Plena, en el caso de los proyectos de leyes en materia judicial y reforma de los códigos. |