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Ley del Tribunal Constitucional

Ley 1836

1 de Abril, 1998

Abrogada

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Esta Ley quedó abroga desde el 03/01/2012, fecha de la primera posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la disposición Abrogatoria Unica
de la Ley 027 de 06/07/2010


HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1.- INDEPENDENCIA Y FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
I. El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

II. Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las Convenciones y Tratados.
ARTICULO 2.- PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD.-
Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
ARTICULO 3.- INFRACCION DE LA CONSTITUCION.-
La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella.
ARTICULO 4.- INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.-
En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución.

Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional.
ARTICULO 5.- OBLIGATORIEDAD.-
El Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 6.- JURISDICCION.-
El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.
ARTICULO 7.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES.-
Son atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer y resolver conforme a la Constitución y la presente ley:

1) Los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo.

2) Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.

3) Los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones de cualquier naturaleza, creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución.

4) Los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.

5) Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales contrarias a la Constitución.

6) Los recursos directos de nulidad contra los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que no emane de la Ley.

7) Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas.

8) La revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

9) Las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones. La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta.

10) La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

11) Las demandas respecto a procedimientos contrarios de Reforma de la Constitución.

TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 8.- NUMERO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONAMIENTO.-
I. El Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados titulares que conforman una sola Sala y cinco magistrados suplentes.

II. El Tribunal funcionará de manera ininterrumpida durante todo el año.

III. El régimen de vacaciones se regulará de manera que el Tribunal siempre cuente con una mayoría de Magistrados titulares.
ARTICULO 9.- COMISION DE ADMISION.-
La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñaran sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno.
ARTICULO 10.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.-
Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido.

En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano.
ARTICULO 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.-
El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:

1) Dirigir y representar al Tribunal Constitucional;

2) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Tribunal;

3) Velar por la correcta y pronta administración de justicia en materia constitucional;

4) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal que no sean competencia del Consejo de la Judicatura;

5) Dictar resoluciones administrativas en los casos que no sean competencia del Tribunal en pleno.

6) Ejercer las demás funciones establecidas en el Reglamento.
ARTICULO 12.- DECANO.-
Será designado Decano el magistrado más antiguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.

CAPITULO II

DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 13.- REQUISITOS.-
Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:

1) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares;

2) Tener 35 años cumplidos;

3) Estar inscrito en el Registro Electoral;

4) Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la judicatura, la profesión de abogado o la cátedra universitaria, con idoneidad;

5) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado ni tener pliego de cargo ejecutoriado; y,

6) No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados en la presente ley.
ARTICULO 14.- DESIGNACION.-
Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.
ARTICULO 15.- PERIODO DE FUNCIONES.-
Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
ARTICULO 16.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.-
El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.
ARTICULO 17.- INCOMPATIBILIDADES.-
La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:

1) El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;

2) Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, empresas mercantiles de cualquier naturaleza;

3) Con el ejercicio libre de la abogacía.>

La función de Magistrado Constitucional sólo es compatible con la cátedra universitaria.

CAPITULO III

SUSPENSION Y CESE DE FUNCIONES

ARTICULO 18.- INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS.-
Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.

Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente.
ARTICULO 19.- PROCESAMIENTO.-
El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 20.- SUSPENSION DE FUNCIONES.-
Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.
ARTICULO 21.- CESE DE FUNCIONES.-
I. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por:

1) Fallecimiento;

2) Renuncia;

3) Cumplimiento del período de funciones;

4) Incapacidad física o mental sobrevenida, legalmente comprobada;

5) Incompatibilidad sobreviniente; y,

6) Condena por sentencia ejecutoriada;

II. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en el caso del numeral 2 será conocido por el Congreso Nacional; en el caso de los numerales 1, 3 y 6 será decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional; en el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Tribunal Constitucional, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.

III. En todos los casos, el congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Magistrado del Tribunal Constitucional en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.
ARTICULO 22.- MAGISTRADOS SUPLENTES.-
I. Los magistrados suplentes durarán en sus funciones 10 años, suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el reglamento y estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que los titulares.

II. Tendrán derecho a una remuneración del 50% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad. Percibirán el 100% en los casos que acceden a la titularidad.

III. Los suplentes accederán a la titularidad de manera circunstancial en cualquier caso de suspensión.

IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Tribunal conforme a reglamento.
ARTICULO 23.- CONVOCATORIA.-
La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 24.- PERSONAL.-
El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director administrativo, cuerpo de asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación, estableciéndose sus funciones.

El Tribunal Constitucional designará al Director Administrativo de entre quienes reúnan los requisitos que señale el reglamento.
ARTICULO 25.- ASESORES.-
I. El Tribunal Constitucional contará con un equipo permanente de profesionales abogados con Título en Provisión Nacional. Sus miembros serán designados por concurso de méritos y oposición que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.

II. También podrá contratar consultores para casos específicos.

CAPITULO V

DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 26.- REGIMEN ADMINISTRATIVO.-
El Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional.
ARTICULO 27.- DIRECCION ADMINISTRATIVA.-
La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:

1) La coordinación con el Consejo de la Judicatura para asuntos administrativos y financieros; y,

2) Los relativos a la administración interna del Tribunal Constitucional.

TITULO TERCERO

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DE LA LEGITIMACION, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS

ARTICULO 28.- LEGITIMACION.-
Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella.
ARTICULO 29.- PRESENTACION DE DEMANDAS Y RECURSOS.-
I. Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaria del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que ellas fueren necesarias y pertinentes.

II. Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados por apoderado.

III. También podrán ser presentados por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzará a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal.

IV. Las reproducciones en facsímil de documentos y testimonios, harán fe y tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales, en los procedimientos substanciados ante el Tribunal Constitucional, si su conformidad con los mismos hubiere sido previamente legalizada por funcionarios públicos legalmente autorizados.
ARTICULO 30.- FORMA Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS.-
I. Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán:

1) La designación del Tribunal;

2) El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal;

3) El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;

4) El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales.

En la contestación a las demandas y recursos se observarán las mismas formalidades.

II. En el recurso de hábeas corpus no es necesario patrocinio de abogado no la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS

ARTICULO 31.- ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMISION.-
Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:

1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas;

2) Observar los defectos formales subsanables que determinen la inadmisibilidad de los recursos y demandas;

3) Distribuir por sorteo las causas admitidas entre los Magistrados del Tribunal;

4) Absolver las consultas sobre rechazo del incidente de inconstitucionalidad; y,

5) Conocer la consulta en los casos de rechazo del incidente de inconstitucionalidad.
ARTICULO 32.- DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES.-
Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables, dispondrá que el recurrente los salve en el plazo de 10 días. Si dentro de este plazo no se subsanaren, se tendrá por no presentado.
ARTICULO 33.- RECHAZO.-
I. La Comisión rechazara por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes:

1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo;

2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

II. La resolución de rechazo admite recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro, de los tres días siguientes a la notificación del mismo. La Comisión resolverá el recurso en el mismo plazo.

III. La resolución de rechazo no será causa de excusa a los miembros de la comisión para el conocimiento del recurso de reposición, ni para que éstos se pronuncien sobre el fondo de lo planteado en caso de que el recurso, demanda o consulta sean admitidos.

CAPITULO III

DE LAS EXCUSAS

ARTICULO 34.- CAUSALES.-
1) El parentesco del magistrado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados;

2) El interés directo del magistrado en el caso o de alguno de sus parientes referidos en el numeral anterior;

3) La intervención del magistrado en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad;

4) Tener el magistrado proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.
ARTICULO 35.- OBLIGACION DE EXCUSA.-
I. El magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación, de oficio o a petición de parte.

Declarada legal la excusa, el magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la demanda o recurso.

II. Será nulo todo acto o resolución pronunciados después de la excusa, con intervención del que resultare inhibido.
ARTICULO 36.- RESOLUCION.-
I. La Comisión de Admisión conocerá y resolverá la excusa por mayoría de votos en el plazo de tres días.

II. Si la excusa fuere declarada ilegal se devolverá la causa al magistrado, imponiéndole la multa correspondiente.

III. Si la excusa fuere declarada legal la Comisión de Admisión procederá a nueva distribución por sorteo.
ARTICULO 37.- RESPONSABILIDAD PENAL.-
Si el magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa no se apartare del conocimiento del proceso, será pasible de responsabilidad penal.

CAPITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES

ARTICULO 38.- GRATUIDAD.-
I. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.

II. El Tribunal impondrá las costas en caso de declararse improcedente o improbada la demanda y multa si existiere temeridad o malicia.
ARTICULO 39.- PLAZOS.-
Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles.

Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.
ARTICULO 40.- FACULTADES DEL TRIBUNAL E INTERVENCION FISCAL.-
I. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa noticia de partes, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas.

II. Antes de pronunciar resolución, el Tribunal podrá de oficio o a petición de parte señalar audiencia para que se fundamente y alegue sobre la pertinencia de la acción planteada.

III. Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención del Ministerio Público en la audiencia es obligatoria, debiendo el mismo pronunciarse en el plazo de setenta y dos horas.
ARTICULO 41.- RESOLUCIONES.-
I. Las resoluciones del Tribunal son de tres clases:

1) Sentencias constitucionales.

2) Declaraciones constitucionales.

3) Autos constitucionales.

II. Las resoluciones que resolvieran demandas o recursos se producirán en forma de sentencia. Las declaraciones serán adoptadas en los casos de consulta. Las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otras adoptarán la forma de auto.
ARTICULO 42.- CARACTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL.-
Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno.
ARTICULO 43.- PUBLICACION.-
Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual.
ARTICULO 44.- VINCULACION Y COORDINACION.-
I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.

II. Todos los órganos del Estado prestarán al Tribunal Constitucional con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera.
ARTICULO 45.- REMISION DE DOCUMENTOS.-
El Tribunal Constitucional podrá requerir de los poderes públicos y de los órganos de la administración pública o municipal, Universidades, así como de las personas naturales o jurídicas no estatales y de las privadas que ejerzan funciones de administración por delegación estatal la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal.
ARTICULO 46.- PRUEBA COMPLEMENTARIA.-
El Tribunal Constitucional cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y el tiempo en la que ésta deberá ser producida.
ARTICULO 47.- VOTO PARA RESOLUCIONES.-
I. Salvo que en esta Ley se establezcan otros requisitos, las decisiones del Tribunal Constitucional se adoptarán por la mayoría de sus miembros.

II. Se hará constar en la resolución los votos disidentes. El Magistrado disidente deberá obligatoriamente fundamentar su voto en el plazo de cinco días, para efectos de publicación en la Gaceta Constitucional.
ARTICULO 48.- FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.-
En las sentencias, el Tribunal debe resolver cada una de las cuestiones planteadas; cuando sean varias, pronunciándose en forma expresa sobre ellas.

La sentencia se tendrá por fallo y contendrá:

1) El encabezamiento, con expresión de los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, de los interesados y coadyuvantes, así como las calidades de sus apoderados y el objeto del litigio.

2) La parte considerativa, en la que se consignarán en forma clara y concisa las pretensiones de las partes y coadyuvantes. Si se tratare de un asunto que se conoce en grado de revisión, se hará un extracto de la sentencia que la motiva y las pretensiones de las partes si las hubiere.

En esta parte, también se hará constar si se observaron las prescripciones legales en el procedimiento señalándose en su caso los defectos u omisiones que se hubieren cometido y la forma en que fueron superadas.

3) Las conclusiones, en las que constará:

a) Una declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene como demostrados, citando el medio de prueba que le sirva para tal acreditación, así como los no demostrados, que tengan influencia en lo resuelto, señalándose en ambos casos el razonamiento que se hizo sobre el medio probatorio aportado, para tener o no como acreditado el hecho;

b) Análisis de las cuestiones de derecho, con influencia en lo planteado.

4) La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria.
ARTICULO 49.- EJECUCION.-
El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas, y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
ARTICULO 50.- ACLARACION, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION.-
El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
ARTICULO 51.- SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA.-
La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.
ARTICULO 52.- SANCIONES.-
El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.

TITULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 53.- PROCEDENCIA.-
Los recursos de inconstitucionalidad proceden como:

1) Recurso Directo o Abstracto de inconstitucionalidad; y,

2) Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo.

CAPITULO II

DEL RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 54.- PROCEDENCIA.-
El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto.
ARTICULO 55.- LEGITIMACION.-
Están legitimados para interponer el recurso:

1) El Presidente de la República.

2) Cualquier Senador o Diputado.

3) El Fiscal General de la República.

4) El Defensor del Pueblo.
ARTICULO 56.- REQUISITOS DE ADMISION.-
Presentado el recurso, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:

1) Acreditado la personería de la autoridad recurrente y en su caso, el poder suficiente de su representante.

2) Precisada la norma constitucional que se entiende infringida.
ARTICULO 57.- PROCEDIMIENTO.-
I. Admitido el Recurso, se pondrá en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento para formular los alegatos que fueren del caso, en el plazo de quince días.

II. Con o sin alegatos, el Tribunal Constitucional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 58.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
I. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnado, en todo o en parte.

II. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de la misma.

III. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada, tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.

IV. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.

V. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.

CAPITULO III

DEL RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 59.- RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
ARTICULO 60.- CONTENIDO DEL RECURSO.-
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2) El precepto constitucional que se considera infringido;

3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
ARTICULO 61.- OPORTUNIDAD.-
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 62.- SUSTANCIACION DEL INCIDENTE.-
Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución.

1) Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas.

2) Admitiendo el incidente mediante auto motivado, en cuyo caso dispondrá se eleve ante el Tribunal Constitucional fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, con nota de cortesía, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
ARTICULO 63.- PROSECUCION DEL TRAMITE.-
La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional.
ARTICULO 64.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
I. Recibidos los antecedentes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para el fin previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la presente Ley.

II. Sorteada la causa, el Tribunal Constitucional pronunciará sentencia en el plazo de treinta días.

III. La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días. Admitido que sea, se observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente.
ARTICULO 65.- SENTENCIA Y SUS EFECTOS.-
La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley.

Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
ARTICULO 66.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
ARTICULO 67.- NOTIFICACIONES AL ORGANO JUDICIAL.-
Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional.

CAPITULO IV

DE LOS RECURSOS CONTRA TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS PUBLICAS

ARTICULO 68.- PROCEDENCIA Y LEGITIMACION.-
I. Este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

II. El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo, acompañando la resolución u ordenanza que así lo disponga, o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.
ARTICULO 69.- PROCEDIMIENTO.-
La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y los previstos por el artículo 30 de la presente Ley, admitirá o rechazará el recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.
ARTICULO 70.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
La sentencia declarará:

1) La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.

2) La inaplicabilidad de la norma legal impugnada al caso concreto.

CAPITULO V

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS

ARTICULO 71.- CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CONTROVERSIAS.-
Los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
ARTICULO 72.- INHIBITORIA.-
I. Cuando el titular de la entidad pública a la que se considera competente, es requerido por la persona natural o jurídica interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo su competencia dirigirá oficio al titular de ésta para que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes.

II. Recibido el oficio de inhibitoria si el titular de la entidad pública requerida admitiere su incompetencia, se inhibirá de seguir conociendo el caso mediante resolución expresa y remitirá los antecedentes al titular de la entidad pública requiriente.

III. Por el contrario, si la autoridad requerida rechaza la inhibitoria y se declarare competente, en resolución fundamentada, remitirá el caso y los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la recepción del oficio de requerimiento de la inhibitoria.
ARTICULO 73.- DECLINATORIA.-
La declinatoria será planteada por la persona natural o jurídica interesada, directamente al titular de la entidad pública que esté en conocimiento del caso, pidiéndole que decline de competencia y remita al proceso al titular de la entidad pública que considera competente. Esta petición será resuelta, mediante resolución fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida.

I. Si la petición de declinatoria es considerada procedente se remitirá el caso y sus antecedentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al titular de la entidad tenida por competente.

II. Si recibido el caso por la entidad pública tenida por competente, el titular de ésta declina a su vez de competencia mediante resolución fundamentada pronunciada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de los antecedentes, en el mismo plazo los remitirá al Tribunal Constitucional.

III. Si la petición de declinatoria es considerada improcedente mediante resolución fundamentada, los antecedentes del caso se remitirán en revisión en el plazo de cuarenta y ocho horas al Tribunal Constitucional.
ARTICULO 74.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
El Tribunal Constitucional, dentro de los quince días siguientes a la radicatoria, dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al órgano público que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos órganos públicos.

El Tribunal Constitucional podrá declarar en sentencia, la incompetencia de los dos órganos públicos en conflicto. En este caso, determinará cual es el órgano público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los tres órganos públicos.
ARTICULO 75.- SUSPENSION DE TRAMITES.-
Durante la substanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal quedará en suspenso, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.

CAPITULO VI

DE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER EJECUTIVO A LAS RESOLUCIONES CAMARALES, PREFECTURALES Y MUNICIPALES

ARTICULO 76.- PROCEDENCIA.-
El Poder Ejecutivo podrá impugnar las resoluciones camarales, prefecturales, así como ordenanzas y resoluciones municipales consideradas contrarias a la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTO.-
I. La demanda será planteada por el Presidente de la República contra el Presidente de la respectiva Cámara Legislativa el Prefecto del Departamento o el Alcalde Municipal.

II. Admitida la demanda por la Comisión, se correrá traslado a la autoridad demandada, ordenando su citación, quién deberá responder dentro del término de quince días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días.

ARTICULO 78.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
El Tribunal dictará sentencia declarando probada o improbada la demanda. En el primer caso, declarará nula la resolución impugnada, y en el segundo, subsistente.

CAPITULO VII

DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

ARTICULO 79.- PROCEDENCIA.-
I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
ARTICULO 80.- PRESENTACION.-
La persona agraviada, presentara directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.

Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de Ley.
ARTICULO 81.- PLAZO.-
El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
ARTICULO 82.- ADMISION O RECHAZO.-
I. La Comisión de Admisión, en el término de cinco días de recibido el recurso, dispondrá su admisión o rechazo.

II. La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- La personería del recurrente;

- La interposición del recurso en término legal;

- La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley.

III. La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que de mérito a una resolución sobre el fondo.
ARTICULO 83.- CITACION Y REMISION.-
Admitido el recurso, se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria. Esta, en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del tramite o el expediente original.

El Tribunal podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil, telegrama o cualquier medio admitido por esta Ley.
ARTICULO 84.- SUSPENSION DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA.-
Desde el momento de la citación, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda resolución que dictare con posterioridad.

Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia.
ARTICULO 85.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
Elevado el expediente original ante el Tribunal, éste, en el término de treinta días pronunciará sentencia declarando:

1) Infundado el recurso, cuando el Tribunal considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multa al recurrente.

2) La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.

CAPITULO VIII

DE LOS RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES CONGRESALES O CAMARALES

ARTICULO 86.- PROCEDENCIA.-
Cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras.
ARTICULO 87.- TRAMITE.-
Admitido el recurso, se correrá en traslado al Congreso Nacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente.

El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional resolverá en el plazo de treinta días.
ARTICULO 88.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
El Tribunal declarará fundado o infundado el recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo en relación al caso concreto. En el segundo, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.

CAPITULO IX

DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS

ARTICULO 89.- HABEAS CORPUS.-
I. Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

II. Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía.
ARTICULO 90.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
I. El recurso observará los siguientes requisitos de contenido:

1. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad.

2. El derecho o garantía que se considere afectado o violado;

3. El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso.

II. El recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.

Si la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre, y no pudiere actuar con auxilio profesional podrá presentarse o mediante otra a su nombre, ante el juez o tribunal competente en demanda de Habeas Corpus. En este caso se procederá a levantar acta de los hechos denunciados, que tendrá valor de demanda formal, en cuyo mérito la autoridad señalará sin otro requisito día y hora para audiencia.
ARTICULO 91.- AUDIENCIA.-
I. Cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del Artículo 18 de la Constitución del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso pudiendo habilitarse en su caso día y horas extraordinarias para su realización.

II. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios, hasta dictarse en la misma la correspondiente sentencia.

III. Si la persona en cuyo favor se interpuso el recurso, estuviere detenida o presa, será conducida sin observación ni excusa por la autoridad demandada a presencia del juez o tribunal.

IV. El recurrente y la autoridad demandada podrán ser asistidas por un abogado defensor.

V. En la audiencia se escucharán las exposiciones del recurrente y el informe de la autoridad demandada, y acto seguido, se pronunciará sentencia en la misma audiencia. En lo demás, el trámite y resolución del recurso estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado.

V. No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado.

Sin perjuicio de la ejecución del fallo, si el Tribunal no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, con este fin, abrirá término incidental de ocho días para que se acrediten los mismos, y pronunciará resolución en el plazo de tres días ordenando, asimismo, la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación.
ARTICULO 92.- RESPONSABILIDAD EN CASO DE SUSPENSION DE AUDIENCIA.-
Si la suspensión de la audiencia fuere atribuible al juez o tribunal, aquella se entenderá como falta muy grave sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley del Consejo de la Judicatura.

La inasistencia del Fiscal no dará lugar a la suspensión de la audiencia, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
ARTICULO 93.- REVISION DE SENTENCIA.-
La sentencia pronunciada en el recurso se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley.

CAPITULO X

DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 94.- PROCEDENCIA.-
Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
ARTICULO 95.- COMPETENCIA.-
Son competentes para conocer el recurso de amparo:

1) Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas, por turno.

2) En las provincias, los jueces de partido.
ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA.-
El Recurso de Amparo no procederá contra:

1) Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
ARTICULO 97.- FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO.-
El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:

I. Acreditar la personería del recurrente;

II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,

V. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
ARTICULO 98.- ADMISION.-
El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
ARTICULO 99.- MEDIDAS CAUTELARES.-
A tiempo de admitir el recurso el Tribunal o juez competente podrá dictar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo. El recurrente también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento, con carácter previo a la resolución final.
ARTICULO 100.- CITACION.-
Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.
ARTICULO 101.- AUDIENCIA.-
La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido deberá comparecer por si o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso.

El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe.
ARTICULO 102.- RESOLUCION.-
I. La resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones.

II. La resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso, el monto indemnizable por daños y perjuicio y, en el segundo, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

III. La resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa al recurrente.

IV. La ejecución de los efectos dispuestos en los parágrafos II y III, se hará efectiva, una vez absuelta la revisión, por el Tribunal o juez de instancia.

V. La resolución será elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas.

VI. Sin perjuicio de la ejecución del fallo si el Tribunal que declare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días, ordenando la retención de haberes, y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida a los efectos de dicha reparación.
ARTICULO 103.- RESPONSABILIDAD.-
Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos IX y X del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución.
ARTICULO 104.- DESOBEDIENCIA.-
Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Habeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

CAPITULO XI

DE LAS CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY, DECRETOS O RESOLUCIONES

ARTICULO 105.- PROCEDENCIA.-
El Tribunal Constitucional conocerá y absolverá las consultas formuladas por:

I. El Presidente de la República cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Poder Ejecutivo, decretos y resoluciones.

II. El Presidente del Congreso Nacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fuere aprobada por Resolución Congresal o Camaral.

III. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, previa aprobación de Sala Plena, en el caso de los proyectos de leyes en materia judicial y reforma de los códigos.
ARTICULO 106.- TRAMITE.-
I. La consulta deberá formularse sobre el proyecto de ley. Tratándose de proyectos de decretos y resoluciones, antes de su aprobación.

II. La formulación de la consulta suspenderá el trámite de aprobación del proyecto.

III. El Tribunal Constitucional absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 107.- DECLARACION Y EFECTOS.-
I. La opinión del Tribunal Constitucional asumirá la forma de declaración constitucional, que vinculará al órgano que efectúo la consulta.

II. Si el Tribunal Constitucional declarase la constitucionalidad del proyecto consultado, no podrá interponerse posterior recurso sobre las cuestiones consultadas y absueltas por éste.

CAPITULO XII

DE LAS CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DECRETOS O RESOLUCIONES APLICABLES A UN CASO CONCRETO

ARTICULO 108.- PROCEDENCIA.-
El Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional mediante resolución congresal o camaral y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con aprobación de Sala Plena, podrán consultar ante él Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto.
ARTICULO 109.- TRAMITE.-
El Tribunal absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes de su recepción.
ARTICULO 110.-.- EFECTO DE LA CONSULTA.-
Hasta que sea absuelta la consulta, quedará en suspenso la aplicación de la norma al caso concreto.
ARTICULO 111.- OBLIGATORIEDAD.-
La declaración constitucional del Tribunal es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta, así como para la persona física o jurídica que pudiere resultar afectada con la misma.
ARTICULO 112.- IMPOSIBILIDAD DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
En caso que el Tribunal Constitucional declare la constitucionalidad de la ley, decreto o resolución consultada, el órgano consultante no podrá interponer posteriormente recurso de inconstitucionalidad contra la misma disposición.

CAPITULO XIII

DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES

ARTICULO 113.- DE LA CONSULTA.-
Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre la constitucionalidad de los mismos, el Presidente del Congreso Nacional, con resolución camaral expresa, deberá enviar el mismo en consulta al Tribunal Constitucional antes de su ratificación.
ARTICULO 114.- TRAMITE.-
Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional dispondrá la citación del Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Poder Ejecutivo, con noticia del requiriente, a fin de que aquél en el término de quince días exprese su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal, en el término de treinta días, emitirá declaración constitucional.
ARTICULO 115.- DECLARACION Y EFECTOS.-
I. La declaración tendrá efecto vinculante.

II. Si el Tribunal declarare que el tratado o convenio es contrario a la Constitución no podrá ser aprobado.

III. En el caso de tratados o convenios multilaterales, la declaración de inconstitucionalidad de alguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que refleje la decisión del Tribunal Constitucional.

CAPITULO XIV

DE LAS DEMANDAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 116.- LEGITIMACION.-
El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución. La demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley.
ARTICULO 117.- OBJETO DEL CONTROL.-
El control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los artículos 230, 231, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma.
ARTICULO 118.- PROCEDIMIENTO.-
Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días. Vencido el plazo anterior, el Tribunal Constitucional, con respuesta o sin ella, pronunciará sentencia en los treinta días siguientes bajo responsabilidad.
ARTICULO 119.- SENTENCIA Y EFECTOS.-
La sentencia se concretará a determinar la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma.

La sentencia del Tribunal que declare la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reparado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento.

DISPOSICION ESPECIAL

UNICA.- REGLAMENTOS.-
El Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- DESIGNACION DE MAGISTRADOS.-
Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán designados y posesionados por el Congreso Nacional, dentro del período de sesiones de la presente legislatura.
SEGUNDA.- VIGENCIA PLENA DE LA LEY.-
La presente ley entrará en vigencia plena 365 días después de la posesión de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
TERCERA.- VIGENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA Y DEMANDAS NUEVAS.-
Todos los procesos y recursos de competencia del Tribunal Constitucional que estuvieren en curso ante la jurisdicción ordinaria, concluirán su trámite ante esa jurisdicción Hasta la plena vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, las demandas y recursos nuevos, serán planteadas y tramitadas hasta su conclusión en la jurisdicción ordinaria.
CUARTA.- PRESUPUESTO.-
El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Tribunal Constitucional, con cargo a presupuesto adicional.

DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

UNICA.-
I. Los artículos 754 al 767 y 775 al 786 del Código de Procedimiento Civil, quedarán derogados a tiempo de la plena vigencia de esta ley.

II. Los artículos 52 al 59 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, quedan modificados en los términos de los artículos 79 al 85 de la presente ley.

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