Menú de Sección

CONTROL Y SUPERVISION ((Título IX))

25 de Mayo, 1998

Vigente

Control y Supervisión


Menú de Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El presente Capítulo tiene por objeto normar los aspectos relativos al control del encaje legal que las entidades de intermediación financiera están obligadas a mantener por los depósitos recibidos del público, por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo y por otros depósitos.

Artículo 2° - Definiciones.-

Se adoptan las siguientes definiciones concordantes con el Reglamento de Encaje Legal establecido por Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB) y con el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras aprobado mediante Resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Encaje legal requerido, es el monto que toda entidad de intermediación financiera debe depositar en el BCB o en entidades autorizadas para el efecto, que surge de aplicar las tasas de encaje legal a los pasivos con el público y financiamientos externos de las entidades de intermediación financiera.

Encaje legal constituido, es el monto que las entidades de intermediación financiera mantienen depositado en el BCB o en entidades autorizadas, en efectivo y en títulos.

Encaje legal en efectivo, es el monto de encaje legal requerido y constituido en efectivo que se debe mantener depositado en las cuentas habilitadas para este efecto.

Encaje legal en títulos, es el monto de encaje legal requerido y constituido en efectivo que será invertido por el BCB o los Administradores Delegados de los Fondos RAL-MN, RAL-MNUFV y RAL-ME en títulos valores o instrumentos autorizados.

Fondo RAL, es el Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos, fondo de inversión cerrado, constituido únicamente por los recursos aportados por las entidades de intermediación financiera mediante el encaje legal en títulos. Cada entidad de intermediación financiera tendrá registrado su aporte al Fondo RAL en forma individualizada. Este Fondo está constituido por las denominaciones siguientes: moneda nacional (Fondo RAL-MN), moneda nacional con mantenimiento de valor con relación a la UFV (Fondo RAL-MNUFV) y moneda extranjera (Fondo RAL-ME).

Administrador Delegado del Fondo RAL-MN, es el BCB o la entidad de intermediación financiera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor, que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MN.

Administrador Delegado del Fondo RAL-MNUFV, es el BCB o la entidad de intermediación financiera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor, que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MNUFV.

Administrador Delegado del Fondo RAL-ME, es la institución financiera extranjera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor que actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-ME.

Período de requerimiento del encaje legal, es el período de catorce días continuos determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de un calendario anual, para fines de cómputo del encaje legal.

Período de constitución del encaje legal, es el período de catorce días continuos, rezagado en ocho días en relación con el período de requerimiento de encaje, cuyo calendario, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias de encaje legal, se publica anualmente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Moneda Extranjera, son las unidades monetarias extranjeras señaladas en la tabla de cotizaciones del BCB.

Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor (MVDOL), es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto del Dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el efecto de las oscilaciones en el tipo de cambio oficial.

Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda (MNUFV), es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda.

Obligaciones Sujetas a Encaje (OSE), son los pasivos denominados en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera, detallados en los Artículos 1° y 2° de la Sección 2 del presente Capítulo, excluyendo los pasivos comprendidos en el régimen de exenciones establecido en el Artículo 4° de la misma Sección 2.

Obligaciones en moneda extranjera y MVDOL sujetas a Encaje Adicional (OSEA-ME), son los pasivos denominados en moneda extranjera y MVDOL, detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Capítulo, excluyendo los depósitos a plazo fijo en moneda extranjera y MVDOL con plazo de vencimiento mayor a dos años, registrados en el BCB, y los pasivos de corto plazo con el exterior contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior, con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación.

Base del Encaje Adicional (BEA): es el resultado de la diferencia entre las OSEA-ME de la fecha de información y las OSEA-ME de la fecha base.

Artículo 3° - Ámbito de aplicación.-

Todas las entidades que realizan intermediación financiera al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberán mantener diariamente un encaje legal en efectivo y en títulos, sobre depósitos contratados con el público a la vista, en cuentas de ahorro y plazo fijo, así como por otros depósitos y por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera.

Aquellas sucursales en el exterior autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de Bolivia, que capten recursos en Bolivia, deben constituir encaje legal cuando están exentas de encaje en el país donde operan. Cuando en dichos países se encuentren sujetas a un requerimiento de encaje menor al del presente Capítulo, dicha entidad deberá constituir encaje en la cuantía y modalidad que permita cubrir la diferencia, la misma que será determinada por el BCB.

Artículo 4° - Tasas de Encaje Legal.-

Los porcentajes de encaje legal para depósitos del público a la vista, ahorro y plazo fijo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera, y para financiamientos externos a corto plazo, son:

En Moneda Nacional y MNUFV:

Dos por ciento (2%), para encaje en efectivo

Diez por ciento (10%), para encaje en títulos

En Moneda Extranjera y MVDOL:

Trece coma cinco por ciento (13.5%) para encaje en efectivo

Ocho por ciento (8%) para encaje en títulos

La tasa de encaje legal para otros depósitos es del cien por ciento (100%) en efectivo.

Artículo 5° - Tasas de Encaje Adicional.-

De conformidad con lo establecido por el Reglamento de Encaje Legal del BCB, el porcentaje para constituir encaje adicional en títulos en moneda extranjera es de 45%.