CONTROL Y SUPERVISION
Recopilación de Normas para Bancos (Título IX)
25 de Mayo, 1998
Vigente
Versión original
CAPITULO XVREGLAMENTO OPERATIVO DE LA LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA – SECTOR DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
TITULO IX
CONTROL Y SUPERVISIÓN
CAPÍTULO I
VISITAS DE INSPECCIÓN
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99).
Artículo 1° -
1. | La Superintendencia podrá realizar todos los exámenes que considere necesarios con o sin
previo aviso. |
2. | La Comisión de Inspección al momento de presentarse a una entidad financiera para efectuar una
visita de inspección, presentará su credencial donde señalará el tiempo probable de permanencia
de ésta en la entidad. |
3. | La Comisión de Inspección solicitará por escrito la documentación necesaria para realizar su
trabajo, debiendo la institución ponerla a disposición en el plazo máximo de 24 horas de
solicitada, en caso de que ésta no sea presentada en el término de tiempo señalado será
considerada como inexistente, y por tanto, la institución será pasible de sanciones
administrativas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II, Título XIII referido a Multas y
Sanciones. |
4. | Todas las observaciones efectuadas por la Comisión de Inspección deberán ser regularizadas en
base a la documentación sustentatoria presentada durante el tiempo de permanencia de la
Comisión; caso contrario, ésta instruirá la regularización o su contabilización, lo que
corresponda. Por tanto, no se requerirá de las entidades inspeccionadas, el descargo
documentado posterior a la emisión del informe. |
5. | La institución, finalizada la inspección, no podrá modificar ninguna de las partidas observadas y contabilizadas, sin que en forma previa autorice la Superintendencia en la siguiente visita de inspección. |
CAPÍTULO II
CONTROL DE ENCAJE LEGAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/003/01 de 03/01/01, Circular SB/376/02 de 14/02/02 (RA 016/02 de 14/02/02), Circular SB/497/05 de 13/05/05 (RA 153/05 de 13/05/05), Circular SB/532/06 de 12/12/06 (RA 167/06 de 12/12/06), Circular SB/563/08 de 23/01/08 (RA 010/08 de 23/01/08), Circular SB/608/09 de 14/01/09 (RA 010/09 de 14/01/09) y Circular ASFI/011/09 de 14/08/09 (RA 096/09 de 14/08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de Sección
El presente Capítulo tiene por objeto normar los aspectos relativos al control del encaje legal que las entidades de intermediación financiera están obligadas a mantener por los depósitos recibidos del público, por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo y por otros depósitos.
Artículo 2° - Definiciones.-
Se adoptan las siguientes definiciones concordantes con el Reglamento de Encaje Legal establecido por Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia y con el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras aprobado mediante Resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Encaje legal requerido, es el monto que toda entidad de intermediación financiera debe depositar en el Banco Central de Bolivia o en entidades autorizadas para el efecto, que surge de aplicar las tasas de encaje legal a los pasivos con el público y financiamientos externos de las entidades de intermediación financiera.
Encaje legal constituido, es el monto que las entidades de intermediación financiera mantienen depositado en el Banco Central de Bolivia o en entidades autorizadas, en efectivo y en títulos.
Encaje legal en efectivo, es el monto de encaje legal requerido y constituido en efectivo que se debe mantener depositado en las cuentas habilitadas para este efecto.
Encaje legal en títulos, es el monto de encaje legal requerido y constituido en efectivo que será invertido por el Banco Central de Bolivia o los Administradores Delegados de los Fondos RALMN, RAL-MNUFV y RAL-ME en títulos valores o instrumentos autorizados.
Fondo RAL, es el Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos, fondo de inversión cerrado, constituido únicamente por los recursos aportados por las entidades de intermediación financiera mediante el encaje legal en títulos. Cada entidad de intermediación financiera tendrá registrado su aporte al Fondo RAL en forma individualizada. Este Fondo está constituido por las denominaciones siguientes: moneda nacional (Fondo RAL-MN), moneda nacional con mantenimiento de valor con relación a la UFV (Fondo RAL-MNUFV) y moneda extranjera (Fondo RAL-ME).
Administrador Delegado del Fondo RAL-MN, es el Banco Central de Bolivia o la entidad de intermediación financiera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor, que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MN.
Administrador Delegado del Fondo RAL-MNUFV, es el Banco Central de Bolivia o la entidad de intermediación financiera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor, que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MNUFV.
Administrador Delegado del Fondo RAL-ME, es la institución financiera extranjera, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del Ente Emisor que actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-ME.
Período de requerimiento del encaje legal, es el período de catorce días continuos determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de un calendario anual, para fines de cómputo del encaje legal.
Período de constitución del encaje legal, es el período de catorce días continuos, rezagado en ocho días en relación con el período de requerimiento de encaje, cuyo calendario, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias de encaje legal, se publica anualmente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Moneda Extranjera, es la Unidad monetaria de los Estados Unidos de Norteamérica denominada “Dólar”.
Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor (MVDOL), es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto del Dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el efecto de las oscilaciones en el tipo de cambio oficial.
Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda (MNUFV), es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda.
Obligaciones Sujetas a Encaje (OSE), son los pasivos denominados en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera, detallados en los Artículos 1° y 2° de la Sección 2 del presente Capítulo, excluyendo los pasivos comprendidos en el régimen de exenciones establecido en el Artículo 4° de la misma Sección 2.
Obligaciones en moneda extranjera y MVDOL sujetas a Encaje Adicional (OSEA-ME), son los pasivos denominados en moneda extranjera y MVDOL, detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Capítulo, excluyendo los depósitos a plazo fijo en moneda extranjera y MVDOL con plazo de vencimiento mayor a dos años, registrados en el Banco Central de Bolivia, y los pasivos de corto plazo con el exterior contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior, con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación.
Base del Encaje Adicional (BEA): es el resultado de la diferencia entre las OSEA-ME de la fecha de información y las OSEA-ME de la fecha base.
Artículo 3° - Ámbito de aplicación.-
Todas las entidades que realizan intermediación financiera al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, deberán mantener diariamente un encaje legal en efectivo y en títulos, sobre depósitos contratados con el público a la vista, en cuentas de ahorro y plazo fijo, así como por otros depósitos y por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera.
Aquellas sucursales en el exterior autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de Bolivia, que capten recursos en Bolivia, deben constituir encaje legal cuando están exentas de encaje en el país donde operan. Cuando en dichos países se encuentren sujetas a un requerimiento de encaje menor al del presente Capítulo, dicha entidad deberá constituir encaje en la cuantía y modalidad que permita cubrir la diferencia, la misma que será determinada por el Banco Central de Bolivia.
Artículo 4° - Tasas de Encaje Legal.-
Los porcentajes de encaje legal para depósitos del público a la vista, ahorro y plazo fijo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera, y para financiamientos externos a corto plazo, son:
En moneda nacional y MNUFV:
• | Dos por ciento (2%), para encaje en efectivo |
• | Diez por ciento (10%), para encaje en títulos |
• | Dos por ciento (2%) para encaje en efectivo |
• | Doce por ciento (12%) para encaje en títulos |
Artículo 5° - Tasas de Encaje Adicional.-
De conformidad con lo establecido por el Reglamento de Encaje Legal del Banco Central de Bolivia, el porcentaje para constituir encaje adicional en títulos en moneda extranjera es de 30%.
SECCIÓN 2
PASIVOS SUJETOS A ENCAJE LEGAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/003/01 de 03/01/01, Circular SB/367/01 de 27/12/01 (RA 160/01 de 27/12/01), Circular SB/376/02 de 14/02/02 (RA 016/02 de 14/02/02), Circular SB/497/05 de 13/05/05 (RA 153/05 de 13/05/05), Circular SB/563/08 de 23/01/08 (RA 010/08 de 23/01/08), Circular SB/608/09 de 14/01/09 (RA 010/09 de 14/01/09), Circular SB/620/09 de 27/04/09 (RA 095/09 de 27/04/09) y Circular ASFI/011/09 de 14/08/09 (RA 096/09 de 14/08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de Sección
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal y financiamientos externos, sujetos a encaje legal, se registran en las siguientes subcuentas:
Obligaciones con el público y con Empresas con Participación Estatal a la Vista.-
211.01 | Depósitos en cuenta corriente |
211.02 | Cuentas corrientes inactivas |
211.03 | Depósitos a la vista |
211.05 | Cheques certificados |
211.06 | Giros y transferencias por pagar |
211.07 | Cobranzas por reembolsar |
211.08 | Valores vencidos |
211.14 | Depósitos fiduciarios en cuenta corriente |
211.15 | Depósitos fiduciarios a la vista |
281.01 | Depósitos en cuenta corriente |
281.02 | Cuentas corrientes inactivas |
281.03 | Depósitos a la vista |
281.04 | Cheques certificados |
281.05 | Depósitos fiduciarios en cuenta corriente |
281.06 | Depósitos fiduciarios a la vista |
212.01 | Depósitos en caja de ahorros |
212.02 | Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad |
212.03 | Obligaciones con participantes de planes de ahorro |
212.04 | Depósitos fiduciarios en caja de ahorro |
282.01 | Depósitos en caja de ahorros |
282.02 | Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad |
282.03 | Depósitos fiduciarios en caja de ahorro |
213.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días |
213.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días |
213.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días |
213.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días |
213.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días |
213.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan) |
213.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el Banco Central de Bolivia) |
213.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el Banco Central de Bolivia) |
283.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días |
283.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días |
283.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días |
283.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días |
283.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días |
283.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan) |
283.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (sólo los no registrados en el Banco Central de Bolivia) |
283.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (sólo los no registrados en el Banco Central de Bolivia) |
215.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días con anotación en cuenta |
215.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días con anotación en cuenta |
215.03 | Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días con anotación en cuenta |
215.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días con anotación en cuenta |
215.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días con anotación en cuenta |
215.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días con anotación en cuenta (los que
correspondan) |
215.07 |
Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el Banco Central de Bolivia) |
215.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el Banco Central de Bolivia) |
285.01 | Depósitos a plazo fijo a 30 días con anotación en cuenta |
285.02 | Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días con anotación en cuenta |
285.03 |
Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días con anotación en cuenta |
285.04 | Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días con anotación en cuenta |
285.05 | Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días con anotación en cuenta |
285.06 | Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días con anotación en cuenta (los que
correspondan) |
285.07 | Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el Banco Central de Bolivia) |
285.08 | Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días con anotación en cuenta (sólo los no
registrados en el Banco Central de Bolivia) |
214.02 | Cuentas corrientes clausuradas |
214.03 | Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía |
214.04 | Depósitos a plazo afectados en garantía |
214.08 | Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos |
284.02 |
Cuentas corrientes clausuradas |
284.03 | Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía |
284.04 | Depósitos a plazo afectados en garantía |
284.08 | Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos |
242.01 | Cheques de gerencia |
231.04 | Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje |
231.06 | Otras Obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetas a encaje |
231.08 | Financiamientos de entidades del exterior a la vista |
231.09 | Oficina matriz y sucursales a la vista |
231.10 | Bancos y corresponsales del exterior a la vista |
235.08 |
Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje |
235.10 | Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje |
235.12 | Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país con anotación en cuenta
sujetos a encaje |
235.13 | Operaciones interbancarias (en caso que no se haya constituido en origen) |
237.01 | Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad |
237.02 | Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
237.08 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad |
237.09 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por
la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
Los pasivos con el público y con empresas con participación estatal correspondientes a otros depósitos se registran en las siguientes subcuentas:
211.09 | Depósitos judiciales |
211.10 | Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín |
211.11 | Fondos de terceros para operaciones bursátiles |
211.12 | Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores |
211.99 | Otras obligaciones con el público a la vista. |
214.01 | Retenciones judiciales |
214.05 | Depósitos en garantía prepago cartas de crédito |
214.06 | Otros depósitos en garantía |
214.99 | Otras obligaciones con el público restringidas |
241.07 | Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito |
281.99 | Otras obligaciones con el público a la vista |
284.01 |
Retenciones judiciales |
284.05 |
Depósitos en garantía prepago cartas de crédito |
284.06 | Otros depósitos en garantía |
284.99 | Otras obligaciones con el público restringidas |
No estarán sujetos a encaje legal los pasivos de las entidades financieras contabilizados en:
211.04 | Acreedores por documentos de cobro inmediato | ||||||||||||||||||||||||||
211.13 | Cheques funcionario público (nominativo por entidad) | ||||||||||||||||||||||||||
214.07 | Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra | ||||||||||||||||||||||||||
218.00 | Cargos devengados por pagar obligaciones con el público | ||||||||||||||||||||||||||
220.00 | Obligaciones con instituciones fiscales | ||||||||||||||||||||||||||
230.00 | Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento, excepto las siguientes
subcuentas:
| ||||||||||||||||||||||||||
240.00 | Otras cuentas por pagar, excepto las siguientes subcuentas:
| ||||||||||||||||||||||||||
250.00 | Previsiones | ||||||||||||||||||||||||||
260.00 | Valores en circulación | ||||||||||||||||||||||||||
270.00 | Obligaciones subordinadas | ||||||||||||||||||||||||||
284.07 | Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra | ||||||||||||||||||||||||||
288.00 | Cargos devengados por pagar obligaciones con empresas con participación estatal |
Artículo 4° - Exenciones.-
El régimen de exenciones de encaje legal comprende lo siguiente:
a. | Están exentos del requerimiento de constitución de encaje legal: | ||||||
| |||||||
b. | Están exentos del encaje legal en efectivo: | ||||||
|
Plazo original del DPF | Moneda nacional y MNUFV | Moneda extranjera y MVDOL | |||||||||||||||||||||||||||
Encaje en títulos | Encaje en efectivo | Encaje en títulos | Encaje en efectivo | ||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 5° - Registro de depósitos a plazo fijo.-
Para calificar y obtener el beneficio de la exención del encaje legal por los depósitos a plazo fijo comprendidos en el régimen de exenciones descrito en el Artículo 4° precedente, las entidades de intermediación financiera obligatoriamente deberán registrar estos depósitos, en forma diaria y en detalle, en el Banco Central de Bolivia. El registro deberá realizarse mediante el envío de la información a través del Sistema de Tasas de Interés del Banco Central de Bolivia. De no proceder a dicho registro, estos depósitos estarán sujetos a encaje legal y tendrán el tratamiento establecido para el resto de depósitos.
Artículo 6° - Retiros anticipados y fraccionamiento de depósitos a plazo fijo.-
En sujeción a lo dispuesto por el artículo 13° de la Sección 2 del Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, que prohíbe la cancelación anticipada parcial o total de depósitos comprendidos dentro del régimen de exenciones de encaje legal, las entidades de intermediación financieras que rediman estos depósitos en plazos menores a su plazo original, están obligadas a informar al Banco Central de Bolivia y a presentar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero partes rectificatorios de encaje legal, por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito redimido hasta la fecha de cancelación, en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Capítulo, con el propósito de que el Organismo Supervisor evalúe el impacto del incumplimiento y determine las sanciones que correspondan.
A los efectos del encaje legal, el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo registrados en el Banco Central de Bolivia se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 14º, Sección 2 del Reglamento de Depósitos a plazo fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 7° - Deducciones de encaje legal.-
Del encaje requerido para MN y MNUFV podrá deducirse el incremento de la cartera bruta en MN y MNUFV respecto al saldo registrado en la fecha base establecida en el artículo 10 de la presente Sección, hasta el equivalente del 100% de encaje requerido en efectivo en primera instancia y, posteriormente, hasta el equivalente del 40% de encaje requerido en títulos. Se excluye del cálculo de deducción a los depósitos sujetos a la tasa de encaje de 100% detallados en el artículo 2 de la Sección 2 del presente Título.
Artículo 8° - Obligaciones sujetas a encaje adicional en títulos.-
El monto de las obligaciones sobre las cuales las entidades financieras deberán constituir un encaje legal adicional en títulos en moneda extranjera, se obtiene según el siguiente esquema de cálculo:
1. | Para cada fecha, la entidad de intermediación financiera debe obtener el importe de las
OSEA-ME. Para ello, al monto resultante de la sumatoria de las obligaciones en moneda
extranjera y MVDOL detallados en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Capítulo, se le
debe excluir los saldos correspondientes a la sumatoria de los importes de los depósitos a
plazo fijo en moneda extranjera y MVDOL con plazo de vencimiento mayor a dos años,
registrados en el Banco Central de Bolivia, y el total de los pasivos de corto plazo con el
exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación. |
2. | El procedimiento del punto 1. precedente debe realizarse también para la fecha base
establecida en el Artículo 9° de la Sección 1 del presente Capítulo. |
3. | El monto de las obligaciones sujetas a encaje legal adicional en títulos, las cuales constituyen
la base de encaje adicional (BEA) para cada fecha, se obtiene restando al saldo de las OSEAME
el saldo de las OSEA-ME de la fecha base. |
4. | Para estos cálculos, los saldos deberán expresarse en dólares estadounidenses, al tipo de
cambio de compra vigente informado por el Banco Central de Bolivia. |
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del Banco Central de Bolivia, la fecha base para efectos del cálculo del encaje adicional requerido es el 30 de septiembre de 2008.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisón del Sistema Financiero (ASFI) en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo del encaje adicional corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
Artículo 10° - Fecha base para la deducción del encaje.-
De conformidad con el Reglamento de Encaje Legal del Banco Central de Bolivia, la fecha base para efectos del cálculo de la deducción del encaje legal requerido es el 30 de junio de 2009.
Para las entidades que obtengan licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en fecha posterior a la mencionada en el párrafo anterior, la fecha base de cálculo de la deducción del encaje legal requerido corresponderá, al último día del mes en que la entidad hubiera obtenido la citada licencia.
SECCIÓN 3
CÓMPUTO DEL ENCAJE LEGAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/308/00 de 15/02/00, Circular SB/003/01 de 03/01/01, Circular SB/346/01 de 26/04/01, Circular SB/376/02 de 14/02/02 (RA 016/02 de 14/02/02) y Circular ASFI/011/09 de 14/08/09 (RA 096/09 de 14/08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de Sección
Las entidades de intermediación financiera depositarán en las cuentas habilitadas en el Instituto Emisor o en bancos autorizados para este fin por el Banco Central de Bolivia, los montos de encaje requerido a efectos de integrar el encaje legal constituido.
La constitución del encaje legal en efectivo, se realizará mediante depósitos en efectivo efectuados en el Banco Central de Bolivia o en bancos autorizados, hasta las 18:00 horas de cada día.
Las entidades financieras bancarias deberán contabilizar estos depósitos en la siguiente subcuenta:
112.01 Cuenta corriente y de encaje – Entidades Bancarias
Las entidades financieras no bancarias deberán contabilizar dichos depósitos en la siguiente subcuenta:
112.05 Cuenta encaje – Entidades no Bancarias
Adicionalmente, se considerará como parte del encaje constituido en efectivo, los saldos que las entidades de intermediación financiera mantengan en su cuenta caja, contabilizados en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”, hasta el equivalente al 5% del monto total de encaje requerido en efectivo. Esta disposición es aplicable únicamente en las monedas nacional y extranjera, no así para los casos de MVDOL y MNUFV por tratarse de denominaciones y no de unidades físicas que puedan conservarse como reserva de encaje.
Los depósitos en moneda extranjera que se efectúen mediante transferencias, en cuentas del Banco Central con banqueros del exterior, se deberán realizar por el sistema más rápido disponible, y se computarán desde la fecha en que el banquero debite los fondos a la entidad, siempre y cuando éste respalde la transferencia con un mensaje testado y se refleje posteriormente en el extracto.
El Banco Central de Bolivia admitirá traspasos de cuentas para fines de constitución de encaje legal, hasta las 19:00 horas de cada día.
La constitución del encaje legal en títulos deberá realizarse:
a) | Para depósitos en moneda nacional, mediante depósitos en bolivianos en el Banco Central de
Bolivia. |
b) | Para depósitos en MNUFV, mediante depósitos en bolivianos al valor equivalente en UFV. |
c) | Para depósitos en moneda extranjera y MVDOL, mediante depósitos en dólares americanos
en el Banco Central de Bolivia. Los productos devengados por cobrar correspondientes a dichos títulos deberán ser registrados en la subcuenta 128.07 Productos devengados por cobrar inversiones de disponibilidad restringida. |
Cada siete días, el Banco Central de Bolivia transferirá del encaje legal en efectivo de cada entidad de intermediación financiera, los montos necesarios para efectuar los correspondientes traspasos al encaje legal en títulos, y viceversa.
El Banco Central de Bolivia realizará automáticamente dichas transferencias de las cuentas de encaje, sobre la base de la información presentada por las entidades de intermediación financiera en los reportes de encaje y depósitos.
Artículo 3° - Reclasificación.-
Una vez realizadas las transferencias mencionadas en el Artículo 2° precedente, el Banco Central de Bolivia informará a cada entidad de intermediación financiera los saldos correspondientes a sus cuentas de encaje legal en efectivo y en títulos, debiendo proceder la entidad a reclasificar su cuenta encaje en títulos utilizando la siguiente subcuenta:
127.11 Cuotas de participación Fondo RAL afectados a encaje legal
Para el caso de la participación en el Fondo RAL-ME, el Ente Emisor proporcionará diariamente los saldos correspondientes a los montos constituidos de encaje legal en títulos por los depósitos en MVDOL, en forma separada de los montos de encaje constituido por los depósitos en moneda extranjera.
Artículo 4° - Compensación.-
El encaje legal en efectivo deberá ser constituido en la denominación en la que se captaron los depósitos, no existiendo compensaciones entre denominaciones por este tipo de encaje. Si el encaje legal en efectivo constituido es superior al encaje legal requerido por este concepto, los excedentes podrán ser considerados para la constitución del encaje legal en títulos. Para el caso del encaje legal en efectivo constituido en MVDOL, los excedentes originados podrán ser utilizados para la constitución del encaje legal en títulos en moneda nacional. Por otro lado, los excedentes del encaje en efectivo en moneda extranjera, además de ser utilizados para la constitución del encaje en títulos en moneda extranjera, podrán ser utilizados para la constitución del encaje en títulos en MVDOL, cuando corresponda.
El encaje legal en títulos deberá constituirse de acuerdo a los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Sección. Los excedentes de encaje en títulos no podrán compensar deficiencias en la constitución del encaje legal en efectivo; consecuentemente, para efectos del cálculo de multas por deficiencias de encaje legal, se considera válida la constitución del encaje legal en títulos únicamente hasta el monto del encaje legal requerido por este concepto.
El Banco Central de Bolivia reconocerá en favor de las entidades de intermediación financiera el diferencial por tipo de cambio por el encaje legal constituido en MVDOL, y el diferencial por la variación de la UFV para MNUFV de acuerdo a reglamento específico aprobado por Resolución de Directorio, sólo hasta el límite del encaje legal requerido en efectivo correspondiente para cada una de las denominaciones.
SECCIÓN 4
FONDO DE REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LÍQUIDOS
El Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/003/01 de 03/01/01, Circular SB/376/02 de 14/02/02 (RA 016/02 de 14/02/02), Circular SB/497/05 de 13/05/05 (RA 153/05 de 13/05/05) y Circular ASFI/011/09 de 14/08/09 (RA 096/09 de 14/08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de Sección
El Fondo RAL está constituido por los recursos depositados por las entidades financieras bancarias y no bancarias para el cumplimiento del encaje legal en títulos. Las entidades de intermediación financiera participantes son beneficiarias de todos los derechos y responsables por todas las obligaciones resultantes de la administración de dicho Fondo, distribuidos en proporción a sus aportes de conformidad a las normas establecidas en la Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia N° 048/2005 de 20 de abril de 2005, y las disposiciones del presente Capítulo.
El Fondo RAL tendrá la siguiente composición:
• | Fondo RAL-MN: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional y, subsidiariamente, en efectivo. |
• | Fondo RAL-MNUFV: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública,
denominados en moneda nacional o en UFV y, subsidiariamente, en efectivo. |
• | Fondo RAL-ME: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en moneda extranjera, de
acuerdo con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del Banco Central de
Bolivia. |
Artículo 2° - Préstamos de liquidez.-
Los recursos invertidos por las entidades de intermediación financiera participantes en los Fondos RAL, servirán como garantía de los créditos de liquidez que cada una de las entidades solicite al Banco Central de Bolivia, bajo las condiciones previstas en el Reglamento de Encaje Legal del Banco Central de Bolivia aprobado mediante Resolución de Directorio N° 048/2005 de 20 de abril de 2005.
Artículo 3° - Fondo RAL-ME Interno.-
El Directorio del Banco Central de Bolivia podrá autorizar, mediante resolución expresa, que una parte del encaje legal en títulos por depósitos en moneda extranjera y MVDOL pueda ser invertida transitoriamente en un nuevo fondo en el país, denominado Fondo RAL-ME Interno, el cual podrá alcanzar hasta un setenta por ciento (70%) del Fondo RAL-ME.
Artículo 4° - No-participación en el Fondo RAL.-
En caso de que alguna entidad de intermediación financiera decidiera no participar en el Fondo RAL de acuerdo con los términos mencionados en el Reglamento de Encaje Legal del Banco Central de Bolivia aprobado mediante Resolución de Directorio N° 048/2005 de 20 de abril de 2005, la parte correspondiente a su encaje legal en títulos quedará en una cuenta restringida dentro del Banco Central de Bolivia, sin devengar rendimientos ni costos para la mencionada entidad. Esta cuenta estará sujeta a todas las condiciones estipuladas para el encaje legal en títulos.
Artículo 5° - Disolución.-
El Fondo RAL podrá ser disuelto solamente mediante Resolución expresa del Directorio del Banco Central de Bolivia.
SECCIÓN 5
REGISTROS E INFORMACIÓN DE ENCAJE LEGAL
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/139/2012 de 27/08/2012 (RA 423/2012 de 27/08/2012)
Menú de Sección.-
Las entidades de intermediación financiera reportarán diariamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, información consolidada a través del Sistema de Información Financiera (SIF). Este reporte será único, tanto para el Banco Central de Bolivia como para el Organismo Fiscalizador.
Al efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero proveerá a las entidades de intermediación financiera un software de captura y validación como parte del Sistema de Información Financiera (SIF), en el cual deberán ingresar diariamente los saldos contables de las cuentas, por monedas, detalladas en el Anexo 3.b, Capítulo II, Título IX de la presente Recopilación, obtenidos de sus registros contables. Las entidades que puedan obtener la información en forma automática de sus propios sistemas de información, podrán generar directamente el archivo ASCII, para ser capturado y validado por el SIF, de acuerdo al formato del Anexo 4, Capítulo II, Título IX de la presente Recopilación.
Una vez alimentada la información, el programa realizará la validación de los datos generando un listado de errores detectados, los cuales deberán ser corregidos por la entidad previo a su envío a la Autoridad de Supervión del Sistema Financiero, a través de la red Intranet, empleando el software de comunicación y envío del SIF.Como constancia de la recepción de la información, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero enviará un E-mail de conformidad, para cada entidad, haciendo constar la fecha y hora de la recepción.
El reporte de la información se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Sección 1 de la presente Recopilación de Normas. La información correspondiente al día viernes será remitida el día lunes hasta la misma hora.
En caso de presentarse días feriados, el reporte de la información se realizará el siguiente día hábil.
La información recibida de las entidades financieras estará disponible en el servidor de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para que el Banco Central de Bolivia pueda acceder a la misma, a partir de las 15:00 horas de cada día
Artículo 2° - Partes de Encaje Legal.-
El Sistema de Información Financiera (SIF) podrá generar tres tipos de reportes:
1. | Parte diario de encaje legal |
2. | Parte semanal de encaje legal |
3. | Parte bisemanal de encaje legal y cálculo de multas por deficiencias de encaje |
Todos los reportes deberán ser generados en bolivianos, con excepción de los cálculos a los que se refieren los Artículo 7° y 8° de la Sección 2 del presente Capítulo. A efectos de la captura y remisión de la información, los saldos correspondientes en MVDOL y moneda extranjera deberán convertirse en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día, informada por el Bolsín del Banco Central de Bolivia. Asimismo, los saldos correspondientes en MNUFV deberán convertirse en bolivianos, aplicando las cotizaciones que el Banco Central de Bolivia publique diariamente de la UFV.
Artículo 3° - Reportes rectificatorios.-
En los casos en que una entidad financiera detecte diferencias, por cualquier ajuste o equivocación operativa, entre los datos informados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las cifras registradas en su contabilidad, la entidad financiera está obligada a presentar en el día, un reporte rectificatorio que contenga información completa que sustituya el parte original, a fin de regularizar los datos erróneos.
De igual manera, si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización, detecta diferencias imputables a la entidad, las mismas ameritarán la presentación de reportes rectificatorios. Previa a toda rectificación de información que se realice, la entidad deberá solicitar autorización mediante carta dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Una vez aceptada la solicitud, las entidades procederán al envío de la rectificación.
La presentación de estos reportes rectificatorios implica la aplicación de sanciones de acuerdo con el Artículo 6°, Sección 6 del presente Capítulo.
Artículo 4° - Libro auxiliar de Encaje.-
Las entidades financieras llevarán un Libro Auxiliar de Encaje, generado en forma automática o manual, estructurado conforme a los modelos del Anexo 1, Capítulo II, Título IX de la presente Recopilación. A este libro se trasladarán diariamente los saldos de los registros contables de la entidad financiera correspondientes a pasivos sujetos a encaje y saldos de encaje constituido; para estos últimos también se registrarán los saldos reportados para cada día por el Banco Central de Bolivia.
En caso de existir diferencias que conlleven a que las entidades de intermediación financiera consideren encajes constituidos diferentes a los reportados por el Banco Central de Bolivia, éstas deberán ser regularizadas en el día. Si como consecuencia de la regularización de las indicadas diferencias, surge como válido el saldo del Banco Central de Bolivia, éste saldo deberá considerarse para los efectos del encaje constituido en el reporte de información a través del Sistema de Información Financiera (SIF).
El registro se efectuará en forma consolidada para todas las oficinas de la entidad de intermediación financiera y separadamente, según se trate de moneda nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera.
El libro auxiliar y los registros correspondientes al encaje legal debidamente firmados a diario por el Gerente de Operaciones o quién haga sus veces y el Contador General, deben archivarse y permanecer a disposición de los inspectores del Organismo Fiscalizador en los casos que se requiera.
Artículo 5° - Información proporcionada por el Banco Central de Bolivia.-
La Gerencia de Contabilidad del Banco Central de Bolivia proporcionará a las entidades de intermediación financiera hasta horas 10:00 a.m. del día siguiente, los extractos de las cuentas de Encaje Legal diferenciadas por denominación.
Asimismo, la Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia informará vía electrónica a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, todos los días hasta las 10:00 horas, el parte “Detalle de información a ser reportada por el BCB” conteniendo los saldos diarios de las cuentas y otros registros detallados en el Anexo 8, Capítulo II, Título IX que las entidades de intermediación financiera mantienen en el Banco Central de Bolivia correspondientes al período de constitución de encaje.
SECCIÓN 6
PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y SANCIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/376/02 de 14/02/02 (RA 016/02 de 14/02/02) y Circular ASFI/011/09 de 14/08/09 (RA 096/09 de 14/08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Están sujetos a encaje legal los pasivos con el público y financiamientos externos, a partir del día de su recepción o contratación, con independencia de la cuenta que se utilice para su registro contable. En consecuencia, queda prohibido:
a) | Contabilizar depósitos y obligaciones en fecha posterior a su recepción. |
b) | Contabilizar depósitos y obligaciones en cuentas transitorias, interoficinas, pendientes, etc. |
c) | Considerar como depósitos a plazo fijo, depósitos que en la práctica se manejan como
depósitos a la vista, de ahorros, obligaciones con instituciones fiscales u otros depósitos. |
d) | Considerar como depósitos a plazo fijo exentos de encaje legal, depósitos que en la práctica
corresponden a pasivos sujetos a encaje. |
e) | Efectuar traspasos de cuentas sujetas a encaje a otras con menor tasa de encaje o exentas, sin
la autorización documentada de los clientes en cada caso. |
f) | Recibir depósitos e instrumentarlos con cheques de gerencia. |
g) | Efectuar cualquier combinación o mecanismo que implique incorrecta exposición contable
de los pasivos sujetos a encaje y, por tanto, una reducción en el encaje legal requerido. |
Cuando la deficiencia de encaje legal sea superior al 1% del total de encaje requerido durante dos períodos consecutivos, o cuatro períodos discontinuos, dentro de un año, la entidad de intermediación financiera deberá reportar esta situación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dando inicio al proceso de regularización de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título Noveno de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, independientemente de la aplicación de multas a que hace referencia el inciso b), numeral 2 del Artículo 3º de la presente Sección.
Artículo 3° - Cálculo de multas por deficiencia de Encaje Legal.-
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero computará los fondos de encaje en efectivo y en títulos en forma independiente, de acuerdo con lo establecido en los Artículos que forman parte de la Sección 3 “Cómputo de Encaje Legal” del presente Capítulo, no existiendo compensación entre denominaciones por los saldos constituidos en efectivo. Para la constitución del encaje en títulos, se considerará la participación de la entidad de intermediación financiera en el Fondo RAL-ME (que toma en cuenta la adición de los saldos de encaje constituido por los pasivos en MVDOL y en moneda extranjera), en el Fondo RAL-MN y en el Fondo RAL-MNUFV.
Las deficiencias de encaje para efectos de aplicación de multas a que hace referencia el Artículo 84° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, se calcularán en forma independiente por tipo de encaje, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, de la siguiente manera:
1. | Para cada período bisemanal, conforme el calendario establecido en el Anexo 5, Capítulo II,
Título IX de la presente Recopilación, se obtendrán los montos promedio de encaje legal
requerido y constituido en efectivo y en títulos, según lo siguiente: | ||||||
| |||||||
2. | El porcentaje de multa a aplicarse a las deficiencias resultantes, será de: | ||||||
| |||||||
3. | En cada período bisemanal contemplado en el calendario establecido en el Anexo 5, Capítulo II,
Título IX de la presente Recopilación, las entidades de intermediación financiera deberán ejecutar
el módulo del SIF que corresponde al cálculo de multas por deficiencias de encaje legal, debiendo
enviar la información generada adjunto en los términos establecidos por el Artículo 2°, Sección 5
del presente Capítulo. | ||||||
4. | En caso de existir deficiencias de encaje legal, el importe de multas correspondiente deberá ser
abonado por la entidad de intermediación financiera infractora hasta las 12:00 horas del primer
día lunes después de conocido el monto de acuerdo con el inciso 3) precedente, en la Cuenta N°
4010695761 “Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera - Multas” en el Banco Mercantil
Santa Cruz S.A. En el interior del país, el importe de multas deberá abonarse en el número de
cuenta antes citado, mediante giro a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero. Una copia de la orden de traspaso por el importe abonado deberá remitirse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero hasta las 16:00 horas del mismo día lunes, adjunto el reporte generado por el módulo de multas de encaje de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, Sección 5 del presente Capítulo; de no hacerlo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el término de 24 horas, instruirá a la Gerencia de Contabilidad del Banco Central de Bolivia efectuar el débito del importe de la multa de cualquiera de las cuentas que la entidad infractora mantenga en el Ente Emisor. | ||||||
5. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero publicará anualmente el calendario de
períodos bisemanales para el cálculo de las multas por deficiencias de encaje legal, de acuerdo al
Anexo 5 antes mencionado. |
La constitución del encaje legal y el pago de las multas por deficiencias de encaje legal, si corresponde, es responsabilidad del Gerente de Operaciones o la instancia equivalente en la entidad.
Asimismo, el sistema que genera la información para la constitución del encaje legal, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es responsabilidad de dicho Gerente.
Artículo 5° - Auditor interno.-
El Plan de Trabajo anual del departamento de Auditoría Interna debe contemplar la realización de controles al sistema de información que genera los partes de encaje legal; estas tareas de revisión deben estar respaldadas con informes del Auditor Interno al Directorio de la entidad.
En forma mensual el Auditor Interno deberá realizar el control y la revisión íntegra del sistema que genera la información del encaje legal; adicionalmente, constatará el correcto registro de los libros auxiliares de encaje a que hace referencia el Artículo 4°, Sección 5 del presente Capítulo. Los informes emitidos sobre estos controles y aprobados por el Directorio, deberán permanecer archivados en la entidad para una posterior verificación por parte de los inspectores del Organismo Fiscalizador, junto con las instrucciones impartidas por el Directorio para subsanar las deficiencias, en los casos que corresponda.
Artículo 6° - Sanciones.-
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero controlará la veracidad de las cifras informadas electrónicamente con la documentación sustentatoria, obtenida de los saldos en libros y los saldos de la cuenta encaje que cada entidad de intermediación financiera mantenga en el Banco Central de Bolivia. En caso de verificarse diferencias imputables a las entidades de intermediación financiera, éstas quedarán obligadas a reformular la respectiva información de encaje mediante la presentación de partes rectificatorios en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 5 del presente Capítulo, haciéndose pasible a las sanciones por información falsa, multas por retraso en la presentación de información y multas por deficiencia de encaje si fuera el caso.
Las infracciones a las prohibiciones y limitaciones establecidas en los Artículos 1° y 2° de la Sección 6 del presente Capítulo, serán sancionadas con la aplicación de los Artículos 29° y 58° del Título XIII, Capitulo II, Sección 2 sobre Sanciones Administrativas.
Las entidades de intermediación financiera que presenten la información diaria a que hace referencia el Artículo 1°, Sección 5 del presente Capítulo, después de las 14:00 horas (durante el mismo día), se harán pasibles a la aplicación de un día de multa por retraso en la presentación de la información, debiendo aplicarse las escalas progresivas para presentaciones posteriores a las 0:00 horas del día siguiente, en base a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título XIII referente a Multas por retraso en el envío de información a ASFI.
CAPÍTULO III
REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS DE PAGO
(Capítulo Incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 14/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la emisión y administración de los Instrumentos Electrónicos de Pago (IEP), en el ámbito de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), el Reglamento de Servicios de Pago (RSP) y el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago emitidos por el Banco Central de Bolivia (BCB) mediante Resoluciones de Directorio N° 121/2011 y N°126/2011 de 27 de septiembre y 4 de octubre de 2011, respectivamente y la Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, referida a los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Instrumentos Electrónicos de Pago, emitida por el BCB.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo y Empresas de Servicio de Pago Móvil (ESPM) que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por ASFI, denominadas en el presente reglamento como emisores de IEP.
Artículo 3° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
Administradora de IEP: Empresa que otorga al emisor de IEP el servicio de administración u otros servicios pactados contractualmente para las operaciones realizadas con IEP en territorio nacional e internacional, en establecimientos afiliados, entidades aceptantes y en cajeros automáticos, en función al contrato suscrito con el emisor del IEP.
Billetera móvil: IEP que acredita una relación contractual entre la EIF o la ESPM y el cliente por la apertura de una cuenta de pago (exclusivamente en moneda nacional) para realizar electrónicamente órdenes de pago y/o consultas con un dispositivo móvil.
Cámara Electrónica de Compensación (CEC): Se entenderá por CEC, a las cámaras de compensación señaladas en el Artículo 68 de la Ley N° 1488 , que utilizan sistemas electrónicos para el procesamiento de sus operaciones. Son Empresas de Servicios Auxiliares Financieros que tienen como único objeto el procesamiento automático y centralizado de la compensación y liquidación de instrumentos de pago.
Cliente del servicio de pago móvil: Persona natural o jurídica, que mantiene una relación contractual con la EIF o la ESPM proveedora de servicios de pago móvil.
Cliente o Titular: Persona natural o jurídica que mantiene una relación contractual con el emisor de IEP para la utilización de un IEP.
Comisión: Monto acordado contractualmente, en moneda nacional, que el emisor de IEP percibe del titular o cliente por uso y/o por servicios administrativos de un IEP.
Cuenta de pago: Es un registro asociado a un IEP que refleja las operaciones realizadas con éste.
Debida diligencia: Son las medidas relativas a la implementación de controles y procesos de supervisión interna que una entidad supervisada debe tener para saber quiénes son sus nuevos y antiguos clientes, a que se dedican y la procedencia de sus fondos.
Emisor de IEP: Entidad o Empresa autorizada por ASFI que en el desarrollo de sus actividades, emite uno o varios instrumentos electrónicos de pago y gestiona y/o administra su operativa.
Empresa de Servicios de Pago Móvil (ESPM): Persona jurídica legalmente constituida como Sociedad Anónima (S.A.) o como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones legales correspondientes y que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero para realizar como giro exclusivo, servicios de pago móvil.
Empresa aceptante: Establecimiento comercial o de servicios que acepta, por cuenta propia o de terceros, el pago de bienes o servicios con uno o varios instrumentos electrónicos de pago.
Incidente de seguridad informática: Cualquier evento que atenta contra la autenticidad, confidencialidad, integridad y/o disponibilidad de la información y los recursos tecnológicos.
Instrumento Electrónico de pago (IEP): Instrumento que electrónicamente permite al titular y/o usuario instruir órdenes de pago, retirar efectivo y/o efectuar consultas de cuentas relacionados con el instrumento.
Línea de crédito (Apertura de crédito): Acuerdo en virtud del cual una EIF se obliga a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado para ser utilizado en un plazo determinado en operaciones de crédito directo y contingente, el acreditado a su vez, se obliga a rembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos contractualmente.
Medio de seguridad de acceso al servicio o clave de autenticación: Es el número de identificación personal (PIN), huella digital u otro medio válido que autentifique al titular para el uso de su IEP. El Medio de Seguridad de Acceso al Servicio o Clave de autenticación tiene carácter confidencial e intransferible.
Orden de pago: Instrucción o mensaje por el que se solicita la asignación y/o transferencia de fondos a la orden del beneficiario. Incluye las transferencias electrónicas.
Orden electrónica de transferencia de fondos: IEP que, permite realizar mediante un sistema informático y redes de comunicación, permiten al titular realizar órdenes de pago.
Servicio de pago móvil: Conjunto de actividades relacionadas con la emisión de billeteras móviles y procesamiento de órdenes de pago a través de dispositivos móviles en el marco del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB).
Tarjeta adicional: Tarjeta de débito, crédito o prepagada, emitida previa autorización del titular a favor de terceras personas, facultándolos para utilizar recursos contra la línea de crédito, un depósito en cuenta corriente o caja de ahorro del titular o cuenta de pago.
Tarjeta de pago: Tarjeta de débito, crédito o prepagada.
Tarjeta de débito: IEP que, por el mantenimiento de fondos en una cuenta corriente o de ahorro, permite realizar electrónicamente órdenes de pago, retiro de efectivo y/o consultas de la cuenta asociada.
Tarjeta de crédito: IEP que indica la otorgación de una línea de crédito a su titular. Permite realizar compras y/o extraer efectivo hasta un límite previamente acordado. El crédito otorgado se puede liquidar en su totalidad al finalizar un periodo determinado o se puede liquidar en forma parcial, tomando el saldo como crédito extendido.
Tarjeta prepagada: IEP en el que se encuentra almacenado un determinado valor, previamente pagado al emisor de IEP, mediante el que se anticipa el monto del consumo que se realizará con la tarjeta con la que se pueden realizar electrónicamente órdenes de pago hasta el valor del importe cargado.
Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una entidad supervisada.
Artículo 4° - Instrumentos Electrónicos de Pago autorizados.-
Se consideran Instrumentos Electrónicos de Pago autorizados los siguientes:
1. | Tarjeta de débito, crédito o prepagada. |
2. | Órdenes electrónicas de transferencia de fondos. |
3. | Billeteras móviles. |
4. | Otros IEP que el Directorio del Banco Central de Bolivia autorice. |
SECCIÓN 2
EMISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS DE PAGO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Para la emisión y administración de los IEP, las EIF y ESPM, deben contar con políticas, normas y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente, los mismos deben considerar como mínimo lo establecido en el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago (RIEP) y el Reglamento de Servicios de Pago (RSP), emitidos por el BCB.
Artículo 2° - Política de gestión de riesgos relacionados con IEP.-
Los emisores de IEP deben contar con políticas formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente, para la gestión de los riesgos de liquidez, operativo, crediticio y otros relacionados con los IEP, a objeto de establecer los mecanismos apropiados para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los riesgos a los que están expuestos.
Es responsabilidad del Directorio u órgano equivalente, establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de las estrategias y políticas con relación a los riesgos relacionados con los IEP.
La Unidad de Gestión de Riesgos u órgano equivalente es responsable por la implementación y ejecución de las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos de riesgos determinados por el Directorio u órgano equivalente.
Artículo 3° - Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas.-
La EIF o ESPM deberá aplicar para todos sus servicios relacionados a IEP, la política “Conozca a su cliente”, respecto al cliente o titular, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; debiendo considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.
Artículo 4° - Cargos y comisiones.-
Los conceptos por cargos y comisiones aplicables a los IEP, serán definidos por el BCB de acuerdo a lo señalado en los RSP y RIEP
. Los cargos y comisiones aplicables a los IEP deben ser aprobados anualmente por los niveles correspondientes en las entidades emisoras, la EIF o ESPM debe publicar el tarifario vigente señalando todos los IEP y servicios que ofrece.
Artículo 5° - Requisitos mínimos de seguridad de los sistemas informáticos.-
Los sistemas que soportan la operativa de los IEP utilizados para la emisión y administración, deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos:
1. | Registro, seguimiento, control, respaldo y resguardo de la información asociada a las
transacciones realizadas con los IEP. | ||||||||
2. | Control de límites en las transacciones, por restricciones de monto establecidos por el titular y/o
usuario o por restricciones normativas (límites de crédito, sobregiros, retenciones, etc.) | ||||||||
3. | Provisión de información necesaria para la conciliación de las transacciones efectuadas y de
comprobantes de transacciones efectuadas en terminales. | ||||||||
4. | Mecanismos de identificación, medición y control de los riesgos operacionales asociados.
| ||||||||
5. | Mecanismos de control e identificación de transacciones sospechosas. | ||||||||
6. | Mecanismos de seguridad para garantizar la realización de transacciones sólo por el cliente o
titulares y/o usuarios habilitados y la existencia de mecanismos continuos para el bloqueo de
transacciones. | ||||||||
7. | Mecanismos físicos y lógicos de seguridad para controlar que se ejecuten todas las operaciones
que se inician, debiendo estar en condiciones de detectar cualquier alteración o intervención a la
información transferida, entre el punto en que ésta se origina y aquel en que es recibida por el
destinatario. | ||||||||
8. | Mecanismos que permitan registrar los incidentes de seguridad informática que afecten a los
sistemas informáticos. | ||||||||
9. | Configuración de seguridad de cuentas de usuarios y contraseñas que permitan:
| ||||||||
10. | Implementar mecanismos de seguridad al brindar servicios de pago considerando los
requerimientos establecidos en el estándar PCI-DSS (Payment Card Industry - Data Security
Standard). | ||||||||
11. | Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad Informática
contenido en el Capítulo XII, Título X de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades
Financieras (RNBEF) para administrar los sistemas de información y la tecnología que soporta la
emisión y administración de los servicios de IEP. | ||||||||
12. | Cumplir con lo establecido en la Sección 4, Capítulo XII, Título X de la RNBEF, referida a las
Transferencias y Transacciones Electrónicas. |
Toda la infraestructura de tecnología de información, debe garantizar la continuidad operacional frente a eventos fortuitos y deliberados, debiendo contar con un Plan de Contingencias Tecnológico debidamente probado.
Artículo 7° - Contenido de la información a remitir.-
Los emisores de IEP deben remitir a ASFI información sobre las operaciones realizadas con IEP, con la periodicidad y forma establecida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en la RNBEF.
Artículo 8° - Manejo de la información.-
La información que el emisor de IEP intercambie con terceros relacionados con la emisión, administración y/o compensación de IEP debe estar sujeta al secreto bancario previsto en el Artículo 333 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 86 de la Ley N°1488 de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) (Texto Ordenado) y podrá ser levantado únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 87 de la citada ley, o lo estipulado en el Artículo 20 de la Ley N°004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Artículo 9° - Contrato entre el Emisor de IEP y el Cliente o Titular.-
ASFI, verificará en visitas de inspección que los contratos suscritos entre el emisor de IEP y el cliente o titular, establezcan el funcionamiento y la operativa con un IEP.
Establecidos los cargos y las comisiones descritos en los contratos suscritos entre el emisor de IEP y el cliente o titular, los mismos no pueden ser modificados unilateralmente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Las modificaciones a los contratos deben efectuarse previo consentimiento de las partes intervinientes, instrumentándose mediante la suscripción de un nuevo contrato o adenda.
Artículo 10° - Relación entre el Emisor de IEP y la Administradora de IEP .-
Los emisores de IEP que tercericen la administración de los IEP, deben suscribir contratos con las Administradoras de IEP, dichos contratos deben contemplar lo establecido en el RIEP emitido por el BCB e incorporar como mínimo lo siguiente:
1. | El detalle de servicios a ser contratados |
2. | Cláusulas de confidencialidad de la información |
3. | Seguridad y confiabilidad de sus sistemas y procedimientos operativos |
4. | Derechos y responsabilidades |
Cuando la operativa de un IEP relacione a dos o más emisores, la compensación y liquidación de operaciones debe adecuarse a la normativa para la compensación y liquidación emitida por el BCB y ASFI.
Artículo 12° - Relación entre el Emisor de IEP y las Empresas Aceptantes.-
Todo emisor de IEP que mantenga una relación directa con las empresas aceptantes, tiene la obligación de suscribir contratos de servicios, los mismos deben contemplar lo establecido en el RIEP emitido por el BCB e incorporar como mínimo:
1. | La responsabilidad de pago de los emisores de IEP a las entidades aceptantes en los plazos
convenidos, por el monto de las ventas o servicios. |
2. | Modalidad de pago de los emisores de IEP a los aceptantes, que podrá consistir en pagos al
contado o dentro de los plazos determinados por las partes. |
3. | Las medidas que las partes acuerden tendientes a precautelar la integridad y certeza de los pagos
efectuados por medio de IEP, así como el uso indebido de IEP, ya sea porque no se encuentra
vigente o por cualquier otra causa. |
Para emitir publicidad respecto a los IEP, el emisor de IEP debe considerar lo establecido en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en la RNBEF. Adicionalmente, la entidad emisora de IEP debe emitir publicidad concreta, fidedigna y no engañosa, que recoja las condiciones necesarias y adecuadas del producto o servicio publicitado, sin que la misma induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios.
En general la publicidad debe realizarse de forma tal, que se logre trasmitir con plena claridad toda la información. Para ello, se deben evitar manifestaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente, por afirmación, omisión o imprecisión, puedan inducir a confusión al cliente o titular, teniendo presente la naturaleza y características de los IEP y sus servicios asociados, así como al público a quien va dirigido el mensaje y el medio a utilizar.
Artículo 14° - Obligaciones del emisor de IEP.-
Los emisores de IEP deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. | Identificar al cliente o titular. | ||||
2. | Informar al cliente o titular sobre:
| ||||
3. | Cumplir con lo establecido en el Capítulo XXI, Título I de la RNBEF referido al Reglamento
para Entidades de Intermediación Financiera que actúan como tomadores de Seguros Colectivos. | ||||
4. | Hacer entrega de un ejemplar del contrato al cliente o titular una vez suscrito el mismo. | ||||
5. | Contar con sistemas de información y bloqueo que le permitan al cliente o titular evitar que se
produzcan eventuales transacciones no autorizadas como consecuencia de robo, clonación o
pérdida del IEP, para el efecto el cliente o titular debe contar con los medios que le permitan:
| ||||
6. | Remitir al BCB tarifas (cargos y comisiones) aplicables al uso de un IEP, para su aprobación
según lo establecido en el RIEP emitido por el BCB. | ||||
7. | Poner a disposición del cliente o titular de IEP, servicios de información que le permitan verificar
en cualquier momento las transacciones efectuadas. | ||||
8. | Cumplir con lo establecido en la Sección 2, Capítulo I, Título XI de la RNBEF, referido a los
derechos del cliente y del usuario en el marco del Reglamento para la Atención del Cliente y
Usuario. | ||||
9. | Utilizar mecanismos para que el Medio de Seguridad de Acceso al Servicio o Clave de
autenticación se entregue o dé a conocer exclusivamente al cliente o titular. | ||||
10. | Publicar en lugares visibles en cada una de sus oficinas centrales, sucursales, agencias y en sus
sitios web, las modalidades de uso, los montos máximos permitidos por transacción, los cargos y
comisiones por uso del servicio para IEP. | ||||
11. | Conservar debidamente, los registros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados
o registrado en medios magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años,
desde la fecha del último asiento contable. | ||||
12. | Cumplir con lo establecido en el RIEP
y RSP, emitidos por el BCB. |
El emisor de IEP no podrá:
1. | Suspender o restringir el uso de un IEP o las cuentas asociadas al IEP, sin conocimiento del
cliente o titular. |
2. | Condicionar el otorgamiento de IEP, a la contratación de seguros o de cualquier otro servicio
accesorio que ofrezca el emisor de IEP. |
3. | Emitir IEP no solicitados por el cliente o titular. |
4. | Realizar cobros por comisiones o recargos que no impliquen un servicio adicional para el cliente
o titular de IEP. |
5. | Inutilizar las tarjetas de pago retenidas en los cajeros automáticos que se encuentren vigentes,
éstas deben ser devueltas al cliente o titular, bajo las medidas de seguridad que corresponda. |
6. | Emitir tarjetas de débito para cuentas corrientes o de ahorro que mantengan firma conjunta. |
SECCIÓN 3
TARJETAS DE PAGO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La emisión de tarjetas de pago podrá realizarse de acuerdo al siguiente detalle:
1. | Los Bancos que cuenten con licencia de funcionamiento podrán emitir tarjetas de débito y crédito
sin autorización expresa de ASFI. |
2. | Los Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y
Crédito (Abiertas o Societarias) e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con
licencia de funcionamiento, podrán emitir tarjetas de débito sin autorización expresa de ASFI. |
3. | Para la emisión de tarjetas de crédito, los Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y
Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas e Instituciones Financieras de Desarrollo
que cuenten con licencia de funcionamiento, deben contar con la autorización previa y expresa de
ASFI, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Apertura de Sección de Cuentas
Corrientes y Tarjetas de Crédito para Entidades no Bancarias. |
4. | Para la emisión de tarjetas prepagadas, los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de
Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas e Instituciones Financieras de
Desarrollo que tengan licencia de funcionamiento, deben contar con la autorización previa y
expresa de ASFI, de acuerdo a lo establecido en la Sección 6 del presente Reglamento. |
La tarjeta de pago podrá ser utilizada para realizar las siguientes operaciones:
a) | Retiros de efectivo de cajas de ahorro, cuentas corriente o líneas de crédito. |
b) | Depósitos de efectivo en cajas de ahorro, cuentas corrientes o líneas de crédito. |
c) | Carga y efectivización del IEP asociado a cuentas de pago. |
d) | Pagos con el IEP. |
e) | Transferencia de fondos a otra cuenta u otro IEP. |
f) | Consulta de movimientos y saldos. |
Las tarjetas de pago emitidas deben contener mínimamente la siguiente información:
Información Mínima | Tarjeta de Débito | Tarjeta de Crédito | Tarjeta Prepagada |
Identificación del emisor de IEP | √ | √ | √ |
Número único de identificación asignado a la tarjeta | √ | √ | √ |
Fecha de emisión | X | √ | X |
Fecha de vencimiento | √ | √ | √ |
Nombre del cliente o titular, en caso de tratarse de una persona jurídica se debe incluir el nombre del representante legal autorizado | X | √ | X |
Identificación de las marcas internacionales a las que está afiliada | √ | √ | √ |
Información importante que el emisor de IEP quiere dar a conocer al cliente o titular (Ej. Números de Teléfono del Centro de Atención al Cliente, Medidas de Seguridad, etc.) | √ | √ | √ |
Artículo 4° - Contrato de los emisores de IEP con los titulares de tarjetas de crédito.-
El emisor de IEP debe suscribir un contrato con el cliente o titular de la tarjeta de crédito, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
1. | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido. |
2. | Operaciones permitidas. |
3. | Condiciones y procedimientos para rescindir el contrato de uso de la tarjeta de crédito. |
4. | Procedimiento para la impugnación de cargos no autorizados por el cliente o titular o cualquier
otro reclamo. |
5. | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones, cargos y/o intereses. |
6. | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
7. | En caso de que el cliente o titular de una tarjeta de crédito sea una persona jurídica, en el contrato
se debe indicar el nombre del representante legal autorizado. |
8. | Tipo de interés aplicable y su forma de cálculo, según lo establece el Capítulo XVI, Título IX de
la RNBEF, referido al Reglamento de Tasas de Interés. |
El emisor de IEP debe suscribir un contrato con el titular de la tarjeta de débito, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
1. | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido. |
2. | Operaciones permitidas. |
3. | Procedimiento para la impugnación de cargos no autorizados por el titular o cualquier otro
reclamo. |
4. | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y/o cargos. |
5. | Medidas de seguridad relacionadas con el uso de la tarjeta de débito. |
6. | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
7. | En caso de que el cliente o titular de una tarjeta de débito sea una persona jurídica, en el contrato
se debe indicar el nombre del representante legal autorizado. |
El emisor de IEP debe suscribir un contrato con el titular de la tarjeta prepagada, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
1. | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido. |
2. | Operaciones permitidas. |
3. | Procedimiento para la impugnación de cargos no autorizados por el titular o cualquier otro
reclamo. |
4. | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y/o cargos. |
5. | Medidas de seguridad relacionadas con el uso de la tarjeta prepagada. |
6. | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
El emisor de IEP debe tener constancia escrita, por parte del cliente o titular, de la recepción de la tarjeta de pago y de las tarjetas adicionales solicitadas, si corresponde. Asimismo, debe mantener una copia del contrato debidamente firmada por el cliente o titular.
Artículo 8° - Reportes a remitir al titular de tarjetas de crédito.-
El emisor de IEP debe enviar al cliente o titular de una tarjeta de crédito, en los periodos acordados contractualmente un reporte de las operaciones realizadas con el IEP.
La periodicidad de envío del estado de cuenta será acordado entre el emisor de IEP y el cliente o titular, el mismo debe realizarse por el medio de comunicación elegido por el cliente o titular y debe contener como mínimo la siguiente información:
1. | Período del estado de cuentas. |
2. | Fecha de emisión del estado de cuenta y de vencimiento de la cuota u obligación de pago del
cliente o titular. |
3. | Límite de compra y límite de financiación. |
4. | Crédito utilizado y crédito disponible. |
Artículo 9° - Requerimientos operativos mínimos de seguridad para tarjetas de pago.-
Las EIF deben cumplir con lo determinado en los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Tarjetas de Pago, emitido por el BCB a través de Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, para la aplicación de estándares y buenas prácticas en los sistemas de pago que operan con IEP.
Artículo 10° - Estándar de tarjetas con microprocesador Europay Mastercard and Visa (EMV).-
Las EIF deben contar con la Tecnología de Tarjetas Inteligentes con Microprocesador EMV, para Tarjetas de Débito y Crédito en los plazos establecidos en el cronograma contenido en la Sección 8 del presente Reglamento.
Artículo 11° - Reporte de cumplimiento al cronograma de migración al estándar EMV.-
Las EIF deben remitir a esta Autoridad de Supervisión, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de cumplida la fecha límite establecida para cada hito en el cronograma de migración al estándar EMV de tarjetas de débito y crédito, un informe emitido por el Gerente General o su equivalente, refrendado por el Auditor Interno de la entidad, que señale el cumplimiento al hito en el plazo establecido.
SECCIÓN 4
ÓRDENES ELECTRÓNICAS DE TRANSFERENCIA DE FONDOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Ordenes Electrónicas de Transferencia de Fondos (OETF) son IEP que, mediante un sistema informático y redes de comunicación, permiten al titular realizar órdenes de pago asociadas a sus cuentas corrientes o de ahorro.
Artículo 2° - Uso.-
A través de las Órdenes Electrónicas de Transferencia de Fondos se podrán realizar:
1. | Transferencia electrónica de fondos: Operación electrónica mediante la cual el cliente o titular
debita fondos de su cuenta para transferirlos a una cuenta determinada. |
2. | Débitos automáticos: Operación electrónica mediante la cual a requerimiento del cliente o
titular el emisor de IEP debita fondos de la cuenta del titular para abonarlos a una cuenta
determinada. Los débitos automáticos deben contar con autorización expresa del titular de la
cuenta a ser debitada. |
Las OETF podrán operar por al menos uno de los siguientes medios, cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos para cada caso por el emisor de IEP:
1. | Instalaciones físicas de la entidad de intermediación financiera: La orden electrónica de
transferencia de fondos es realizada por el cliente o titular a través del llenado de formularios
físicos y la atención personalizada de un funcionario en instalaciones de una entidad de
intermediación financiera. |
2. | Portales de internet: La orden electrónica de transferencia de fondos es realizada por el titular
accediendo a su cuenta mediante un ordenador que se conecta al sitio web de la entidad de
intermediación financiera. |
3. | Banca Móvil: La orden electrónica de transferencia de fondos es realizada por el cliente o titular
accediendo a su cuenta mediante un dispositivo móvil que se conecta al servidor de la entidad de
intermediación financiera. |
4. | Cajeros automáticos: La orden electrónica de transferencia de fondos es realizada por el titular
accediendo a su cuenta mediante un cajero automático que se conecta al servidor de la entidad de
intermediación financiera. |
El emisor de OETF y el titular deben suscribir un contrato para operar a través de OETF, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
1. | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido. |
2. | Operaciones permitidas. |
3. | Condiciones y procedimientos para rescindir el contrato de uso de OETF. |
4. | Procedimiento para la impugnación de transacciones no autorizadas por el cliente o titular o
cualquier otro reclamo. |
5. | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y cargos. |
6. | Medidas de seguridad relacionadas con el uso de las OETF. |
7. | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
Las EIF, deben publicar en lugares visibles en todas sus agencias y en sus portales de internet si corresponde, los procedimientos para acceder al servicio de OETF y las tarifas correspondientes por la prestación de servicios.
Artículo 6° - Requerimientos operativos mínimos de seguridad para órdenes electrónicas de transferencia de fondos.-
Las EIF deben cumplir con lo determinado en los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Órdenes Electrónicas de Transferencia de Fondos, emitido por el BCB a través de Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, para la aplicación de estándares y buenas prácticas en los sistemas de pago que operan con IEP.
SECCIÓN 5
BILLETERA MÓVIL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La emisión de billeteras móviles podrá realizarse de acuerdo al siguiente detalle:
1. | La entidad de intermediación financiera que cuente con licencia de funcionamiento podrá ofrecer
los servicios de pago móvil, previa no objeción de ASFI, a este efecto debe cumplir con lo
establecido en la Sección 3 del Reglamento para la Constitución, Funcionamiento, Disolución y
Clausura de las proveedoras de Servicio de Pago Móvil, contenido en la RNBEF. |
2. | La Empresa de Servicio de Pago Móvil debe contar con Licencia de Funcionamiento emitida por
ASFI, a este efecto debe cumplir con lo establecido en la Sección 2 del Reglamento para la
Constitución, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las proveedoras de Servicio de Pago
Móvil, contenido en el Capítulo XX, del Título I, de la RNBEF. |
La billetera móvil tiene las siguientes características:
1. | Está asociada a una cuenta de pago en la que se registran las operaciones realizadas. |
2. | El dinero almacenado en la billetera móvil no constituye un depósito, por tanto, no genera
intereses. |
Las entidades de intermediación financiera que cuenten con la no objeción de ASFI y las ESPM, podrán realizar las operaciones que se detallan a continuación:
1. | Carga de billetera móvil: Operación mediante la cual se asigna electrónicamente un valor
monetario (dinero electrónico) a una billetera móvil. |
2. | Efectivización del dinero electrónico: Operación de conversión del valor monetario almacenado
en una billetera móvil por dinero físico. |
3. | Transferencia de dinero electrónico: Operación de transferencia de fondos de cuentas de pago
a líneas de crédito o para depósito a cuentas corrientes o cuentas de ahorro. Asimismo, se podrá
realizar transferencias de fondos de líneas de crédito, cuentas corrientes o cuentas de ahorro a
cuentas de pago. |
4. | Consultas sobre saldos y transacciones: Operación mediante la cual un cliente puede solicitar
información relacionada con las transacciones realizadas con su billetera móvil. |
Artículo 4° - Monto límite por operación con billetera móvil.-
El monto máximo por operación con billetera móvil debe ser fijado en función al límite establecido en el Artículo 9° del RIEP emitido por el BCB.
Artículo 5° - Relación contractual.-
Para realizar operaciones con la billetera móvil se debe suscribir un contrato entre el emisor de IEP y el cliente, el servicio se mantendrá vigente mientras lo esté el contrato, pudiendo ser renovado o rescindido en los plazos y condiciones establecidos contractualmente.
Artículo 6° - Reportes a remitir al titular de billetera móvil.-
El emisor de IEP debe enviar al cliente o titular de una billetera móvil, en los períodos acordados contractualmente un reporte de las operaciones realizadas con el IEP.
La periodicidad de envío del estado de cuenta será acordado entre el emisor de IEP y el cliente o titular, el mismo debe realizarse por el medio de comunicación elegido por el cliente o titular y contener como mínimo la siguiente información:
1. | Período del estado de cuentas. |
2. | Saldo a la fecha de corte. |
Las EIF y ESPM deben cumplir con lo determinado en los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Billetera Móvil, emitido por el BCB a través de Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, para la aplicación de estándares y buenas prácticas en los sistemas de pago que operan con IEP.
SECCIÓN 6
EMISIÓN DE TARJETAS PREPAGADAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por ASFI podrán emitir tarjetas prepagadas, previa autorización expresa de ASFI.
Artículo 2° - Características de la tarjeta prepagada.-
La tarjeta prepagada tiene las siguientes características:
1. | Está asociada a una cuenta de pago en la que se registrarán las operaciones realizadas. |
2. | El dinero almacenado en la tarjeta prepagada no constituye un depósito, por tanto, no genera
intereses. |
El monto máximo por operación con tarjetas prepagadas debe ser fijado en función al límite establecido en el Artículo 9° del RIEP emitido por el BCB.
Artículo 4° - Requisitos documentales.-
Para obtener la no objeción expresa de ASFI, la entidad debe remitir una solicitud a ASFI adjuntando la siguiente documentación:
1. | Informe del Gerente General dirigido al Directorio y refrendado por el Auditor Interno que
indique que la EIF cumple con los límites establecidos en los artículos 47° y 52° de la LBEF y
que no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir de valoración y emisión de
resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento. |
2. | Copia del Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente de la entidad, en la que se
evidencie que dicha instancia aprobó que la entidad proceda con los trámites de autorización
respectivos ante ASFI para la apertura de la nueva sección, verificando la existencia de todos los
requisitos detallados en el Artículo 4° de la presente Sección. |
3. | Informe de la unidad de gestión de riesgos o unidad equivalente de la entidad, respecto a la
administración (identificación, medición, monitoreo, control y divulgación) de los riesgos
asociados a la nueva operación. |
4. | Copia de los contratos modelo que serán suscritos con los clientes o titulares, con
establecimientos comerciales y con los administradores de tarjetas prepagadas. |
5. | Informe del Gerente General refrendado por Auditoría Interna que verifique el cumplimiento de
los requisitos establecidos anteriormente. |
Para obtener la no objeción de ASFI, la entidad solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. | Plan de Contingencias que garantice la continuidad operativa del servicio. | ||||||||||||
2. | Estructura de costos y tarifarios a ser aplicados para los servicios habilitados para tarjetas
prepagadas. | ||||||||||||
3. | Procedimientos para la atención de reclamos de los clientes o titulares de las tarjetas prepagadas. | ||||||||||||
4. | Políticas de gestión de riesgo de liquidez y riesgo operativo relacionadas con las tarjetas
prepagadas. | ||||||||||||
5. | Política “Conozca a su cliente” respecto al cliente o titular, que permita la prevención, detección,
control y reporte de legitimación de ganancias ilícitas. | ||||||||||||
6. | Detalle de controles operativos implementados para asegurar la prestación de los servicios para
tarjetas prepagadas. | ||||||||||||
7. | Reglamentos y Manuales Operativos:
| ||||||||||||
8. | Contar con sistemas de información que garanticen un adecuado procesamiento de la
información y que cuenten con niveles de seguridad apropiados. | ||||||||||||
9. | No encontrarse en procesos de regularización, por las causales establecidas en el Artículo 112° de
la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras. | ||||||||||||
10. | Mantener una relación contractual con una Administradora de IEP y cumplir con los requisitos
que ésta solicite. |
ASFI en un plazo de 30 días hábiles administrativos evaluará la solicitud de autorización para que la EIF pueda realizar la emisión de tarjetas prepagadas, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en el presente Reglamento, pudiendo efectuar visitas de inspección complementarias para constatar la veracidad de la información proporcionada por la entidad.
Dicha evaluación considerará, además de la documentación remitida por la entidad, los antecedentes de la entidad de intermediación financiera referidos a su desempeño financiero, cumpliendo con la normativa vigente y de políticas internas formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente en la entidad, estructura de gobierno corporativo y sistemas de control interno.
En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para su regularización.
Artículo 7° - Emisión de no objeción.-
Una vez evaluada la solicitud o regularizadas las observaciones, ASFI emitirá la no objeción con Resolución expresa, para que la EIF pueda realizar la emisión de tarjetas prepagadas.
Artículo 8° - Rechazo de la solicitud.-
En caso de que la EIF no cumpla con los requisitos documentales y operativos detallados en los Artículos 3° y 4° respectivamente, ASFI rechazará la solicitud de autorización, con Resolución expresa, no pudiendo la EIF realizar la emisión de tarjetas prepagadas.
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General o su equivalente en la entidad emisora de IEP, es responsable por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento, por tanto, es responsable de las infracciones determinadas mediante procedimiento sancionatorio.
Artículo 2° - Infracciones.-
Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
1. | Cuando la entidad de intermediación financiera emita IEP sin previa autorización de ASFI, según
corresponda. |
2. | Cuando la empresa de servicios de pago móvil emita IEP sin contar con licencia de
funcionamiento emitida por ASFI. |
3. | Cuando el emisor de IEP no suscriba contratos con los clientes o titulares de los IEP, en los que
se especifique claramente los derechos, obligaciones y responsabilidades a los que se sujeta la
prestación de sus servicios. |
4. | Cuando el emisor de IEP no permita al cliente o titular notificar el robo, clonación o pérdida de
su IEP. |
5. | Cuando el emisor de IEP modifique unilateralmente los contratos suscritos para la prestación de
servicios a través de IEP. |
6. | Cuando el emisor de IEP sin orden judicial cierre, restrinja en su uso o suspenda cuentas que
sustentan IEP, mientras el mismo se mantenga vigente y/o cuente con fondos. |
7. | Cuando el emisor de IEP suspenda o restrinja el uso de un IEP, sin conocimiento del cliente o
titular. |
8. | Cuando el emisor de IEP condicione el otorgamiento de un IEP, a la contratación de seguros o de
cualquier otro servicio accesorio que ofrezca. |
9. | Cuando el emisor de IEP asigne al cliente o titular un instrumento electrónico de pago no
solicitado. |
10. | Cuando el emisor de IEP no permita al cliente o titular realizar y registrar reclamos a través del
Punto de Reclamo (PR). |
11. | Cuando el emisor de IEP no proporcione al cliente o titular un documento de respaldo de las
operaciones realizadas con su instrumento electrónico de pago. |
12. | Cuando el emisor de IEP no responda ante los órganos de supervisión, vigilancia y el cliente o
titular por fallas operacionales, de seguridad o contingencias ocurridas en los servicios asociados
a los IEP. |
13. | Cuando el emisor de IEP incumpla con las condiciones del servicio establecidas contractualmente
con los clientes o titulares, incluyendo horarios y la forma del servicio prestado. |
14. | Cuando el emisor emita un IEP asociado a cuentas con firma conjunta. |
15. | Cuando la entidad de intermediación financiera inutilice o destruya las tarjetas de pago vigentes
retenidas en sus cajeros automáticos. |
16. | Cuando el emisor de IEP no cumpla con lo establecido en el Artículo 3, Sección 2 del presente
Reglamento. |
17. | Cuando el emisor de IEP no cumpla con lo establecido en el Reglamento de Tasas de Interés
contenido en la RNBEF, el RIEP
y RSP, ambos emitidos por el BCB en el ámbito de su
competencia. |
18. | Cuando la EIF como emisor de Tarjetas de Débito y Crédito no cumpla con cualquiera de los
plazos establecidos para los hitos en el cronograma contenido en la Sección 8 del presente
Reglamento. |
Cuando el emisor de IEP incurra en alguna de las infracciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección o las establecidas en el Reglamento del Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, lo cual dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003.
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
Si dentro del procedimiento administrativo se comprueba la infracción determinada en el numeral 18 del Artículo 2 de la presente Sección, la misma dará lugar a la aplicación de la sanción de multa al Gerente General según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras(Texto Ordenado).
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/2012 de 15/08/2012 (RA 405/2012 de 15/08/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los emisores de IEP, deben adecuarse a lo determinado en el presente Reglamento hasta el 31 de octubre de 2012.
Artículo 2° - Adecuación de contratos.-
El emisor de IEP debe suscribir adendas a los contratos pactados con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.
La entidad supervisada debe mantener los contratos de las tarjetas de pago a disposición de ASFI, y presentarlos cuando esta lo requiera.
Artículo 3° - Cronograma de Migración al Estándar de Tarjetas con Microprocesador EMV.-
Las EIF deben desarrollar el proceso de migración de la Tecnología de Banda Magnética a Tarjetas Inteligentes con Chip EMV, para Tarjetas de Débito y Crédito, según los plazos detallados a continuación:
Fecha | Descripción |
31/10/2012 | Límite para la emisión de Tarjetas de Crédito con banda magnética. Pasada esta fecha, toda emisión de Tarjeta de Crédito debe contar con tecnología EMV. |
01/12/2012 | A partir de esta fecha, los comercios deben aplicar en los nuevos procesos de autorización los datos almacenados en el Chip en reemplazo de los datos de la banda magnética. |
01/12/2012 | A partir de esta fecha, los puntos de venta en comercios (POS) deben contar con tecnología EMV. |
28/02/2013 | Límite para la emisión de Tarjetas de Débito con banda magnética. Pasada esta fecha, toda emisión de Tarjeta de Débito debe contar con tecnología EMV. |
28/02/2013 | Límite para que las Tarjetas de Crédito con banda magnética sean reemplazadas por tarjetas con tecnología EMV. |
01/03/2013 | A partir de esta fecha los cajeros automáticos (ATM) deben ser capaces de procesar transacciones en base a tecnología EMV |
31/12/2013 | Límite para que las Tarjetas de Débito con banda magnética sean reemplazadas por tarjetas con tecnología EMV. |
CAPÍTULO IV
OPERACIONES INTERBANCARIAS
Texto Base del Capítulo IV utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/473/04 de 14/10/04 (RA 098/04 de 14/10/04),
Modificado por Circular SB/500/05 de 10/06/05 (RA 069/05 de 10/06/05) y
Modificado por Circular SB/561/08 de 17/01/08 (RA 008/08 de 17/01/08).
Artículo 1° - Definición y objeto.-
Por su naturaleza, las operaciones interbancarias no admiten prórroga, reprogramación, ni mora; en consecuencia, no existe otro tratamiento que no sea el pago de la obligación en los términos pactados.
Artículo 2° - Instrumentación.-
Los contratos de préstamo deben consignar cuando menos el monto, moneda, tasa de interés, modalidad de pago, plazo, lugar de pago, posibilidad de pago anticipado siempre y cuando exista acuerdo de partes. Los documentos que respaldan las operaciones interbancarias no son negociables.
Los contratos deben estar suscritos por los representantes debidamente acreditados y autorizados de conformidad a lo previsto en sus políticas formalmente aprobadas.
Artículo 3° - Límites.-
Artículo 4° - Políticas.-
Artículo 5° - Contabilización.-
Artículo 6° - Reporte de información.-
Artículo 7° - Responsabilidades y Sanciones.-
Es responsabilidad del Gerente de Operaciones o instancia equivalente la consistencia, exactitud y envío oportuno de la información sobre las operaciones interbancarias a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones por información errónea o incorrecta establecidas en los Artículos 29° y 58° del Título XIII, Capítulo II, Sección 2 sobre Sanciones Administrativas.
CAPÍTULO V
DIRECTRICES BÁSICAS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/153/2012 de 28/11/2012 (RA 659/2012 de 28/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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El presente Capítulo tiene por objeto establecer directrices básicas que mínimamente las entidades de intermediación financiera y las empresas de servicios auxiliares financieros deben cumplir respecto a la gestión integral de riesgos.
Artículo 2°- Ámbito de aplicación:
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de aplicación obligatoria para todas las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros con personalidad jurídica que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante la entidad supervisada.
La aplicación por parte de las entidades supervisadas antes mencionadas, se efectuará de acuerdo a los riesgos a los cuales se encuentran expuestas, según se dispone en la normativa específica desarrollada para cada tipo de riesgo.
Artículo 3°- Definiciones.-
A efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:
Alta Gerencia: Gerente general y gerentes de área o instancias equivalentes que conforman el plantel ejecutivo de la entidad supervisada.
Comité de gestión integral de riesgos: Es el Órgano creado por la entidad supervisada, responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión integral de los riesgos –crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal y otros- y de proponer los límites de exposición a éstos.
Este Comité está integrado al menos por: un miembro del Directorio u Órgano equivalente, que será quien lo presida, el gerente general y el responsable de la Unidad de gestión de riesgos.
En el caso que la entidad supervisada se constituya como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ésta debe establecer una instancia equivalente que cumpla con las responsabilidades y funciones establecidas para este Comité.
La conformación de los Comités específicos para la administración de cada tipo de riesgo, se regirá de acuerdo a las particularidades establecidas en la normativa desarrollada para cada tipo de riesgo.
Directorio: Órgano principal de administración de las entidades supervisadas constituidas como Sociedades Anónimas, Mutuales de Ahorro y Préstamo o como Instituciones Financieras de Desarrollo.
Gestión Integral de Riesgos: Es el proceso estructurado, consistente y continuo para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar todos los riesgos a los cuales la entidad supervisada se encuentra expuesta, en el marco del conjunto de estrategias, objetivos, políticas, procedimientos y acciones, establecidas por la entidad para este propósito.
Interrelación de riesgos: Corresponde a la relación que puede existir entre los diferentes tipos de riesgos asumidos por la entidad supervisada y el efecto que en forma conjunta pueden generar en su solvencia.
Límite interno: Nivel máximo o mínimo de exposición a un tipo de riesgo, definido internamente por la entidad supervisada, sin que se vea afectada su solvencia.
Órgano equivalente: Corresponde al Consejo de Administración en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias y a los apoderados generales en el caso de Sucursales de entidades financieras extranjeras, en el marco de las responsabilidades otorgadas por sus casas matrices.
Perfil de riesgo: Es la cantidad de riesgo que una entidad supervisada está dispuesta a asumir en su búsqueda de rentabilidad y solvencia.
Riesgo: Es la contingencia, probabilidad o posibilidad de que eventos, anticipados o no, puedan tener un impacto adverso contra ingresos y/o patrimonio de la entidad supervisada.
Riesgo de crédito: Es la probabilidad de que un deudor incumpla, en cualquier grado, con el repago de su(s) obligación(es) con la entidad supervisada de modo tal que se genere una disminución en el valor presente del contrato.
Riesgo de Liquidez: Es la contingencia de que una entidad incurra en pérdidas por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales y/o significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, o por la imposibilidad de renovar o de contratar nuevos financiamientos en condiciones normales para la entidad supervisada.
Riesgo por tipo de cambio: Es la probabilidad de incurrir en pérdidas por fluctuaciones adversas en los tipos de cambio de las monedas extranjeras y/o unidades de cuenta en las que están denominados los activos, los pasivos y las operaciones fuera de balance de la entidad supervisada.
Tipo de Riesgo: Se refiere a los diferentes riesgos a los cuales se enfrenta la entidad supervisada que con carácter enunciativo y no limitativo pueden corresponder a los riesgos de crédito, de mercado, liquidez, operativo, legal y otros.
Unidad de gestión de riesgos: Es un Órgano autónomo responsable de identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar todos los riesgos –crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal y otros- que enfrenta la entidad supervisada. Esta unidad debe ser independiente de las áreas de negocios y del área de registro de operaciones, a fin de evitar conflictos de intereses y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Su tamaño y ámbito deben estar en relación con el tamaño y la estructura de la entidad supervisada y con el volumen y complejidad de los riesgos en los que incurra.
SECCIÓN 2
LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/153/2012 de 28/11/2012 (RA 659/2012 de 28/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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La entidad supervisada es responsable de administrar sus riesgos, a cuyo efecto debe contar con procesos formales de gestión integral de riesgos que le permitan, identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar las exposiciones de riesgo que está asumiendo.
El proceso de gestión de riesgos deber ser integral para lo cual la entidad supervisada debe considerar la totalidad de los tipos de riesgo a los que se encuentra expuesta, así como la(s) interrelación(es) que puede(n) existir entre estos.
La administración integral de riesgos, implica que la entidad supervisada debe definir su perfil de riesgos, de acuerdo a su naturaleza, tamaño y complejidad de operaciones.
El conjunto de políticas, procedimientos y acciones que constituyen un sistema para la gestión integral de riesgos, deben ser revisados y actualizados permanentemente. Este sistema debe formar parte de la estrategia institucional de la entidad supervisada.
Artículo 2°- Principios para la gestión integral de riesgos:
La entidad supervisada, en la implementación de un sistema de gestión integral de riesgos debe observar mínimamente los siguientes principios:
a) | Contar con una estrategia formal para la gestión integral de riesgos, desarrollada a partir de
la estrategia general de la entidad supervisada que responda a su modelo de negocios. |
b) | Establecer una estructura organizativa con una clara segregación de funciones, acorde a la
estrategia, tamaño y complejidad de las operaciones de la entidad supervisada, que facilite la
gestión integral de riesgos, y evite posibles conflictos de interés. |
c) | Delimitar la exposición a los distintos tipos de riesgo, estableciendo límites internos, que
consideren criterios de diversificación y minimización de su impacto. |
d) | Desarrollar políticas, procedimientos y herramientas adecuadas a la estrategia, tamaño y
complejidad de las operaciones de la entidad supervisada, que apoyen la gestión integral de
riesgos. |
e) | Actualizar oportunamente el proceso de gestión integral de riesgos en respuesta a los
cambios en el entorno, modelo de negocios y/o el perfil de riesgo de la entidad supervisada. |
f) | Implementar un sistema de control que permita el cumplimiento de políticas, límites,
procesos y procedimientos establecidos durante la ejecución de las operaciones de la entidad
supervisada. |
g) | Promover una cultura de gestión integral de riesgos al interior de la entidad supervisada. |
h) | Implementar sistemas de información que permitan la divulgación de los riesgos a los cuales
se encuentra expuesta la entidad supervisada, a las instancias que correspondan. |
i) | Priorizar la implementación de acciones preventivas, antes que correctivas. |
La gestión integral de riesgos involucra al menos seis etapas adecuadamente estructuradas, consistentes y continuas, de acuerdo a lo siguiente:
a) | Identificación: Es un proceso que se dirige a reconocer y entender los diferentes tipos de
riesgos que existen en las operaciones que realiza la entidad supervisada, y aquellos que
pueden surgir de iniciativas de nuevos productos y operaciones. Esta etapa permite determinar de manera preventiva posibles acciones a seguir, dado que se identifican y clasifican los eventos adversos según el tipo de riesgo al que corresponden, la interrelación que puede existir entre estos, las áreas expuestas y el posible efecto que se produciría en la situación financiera de la entidad supervisada. |
b) | Medición: Es la etapa en la cual la entidad supervisada, a través de las herramientas que
desarrolla, cuantifica sus niveles de exposición a los diferentes tipos de riesgos que se
encuentran presentes en las operaciones que realiza. La medición efectuada considera la
frecuencia e impacto de las pérdidas que podrían acontecer, dada la ocurrencia de eventos
adversos. |
c) | Monitoreo: Consiste en el establecimiento de procesos de control al interior de la entidad
supervisada, que está asociado entre otros a los sistemas de información que facilitan el
seguimiento de la gestión integral de riesgos, ayudando a detectar y corregir oportunamente
deficiencias y/o incumplimientos en las políticas, procesos y procedimientos para cada uno de
los riesgos a los cuales se encuentra expuesta la entidad supervisada. |
d) | Control: Es el conjunto de actividades que se realizan con la finalidad de disminuir la
probabilidad de ocurrencia de un evento adverso, que pueda originar pérdidas a la entidad
supervisada. |
e) | Mitigación: Corresponde a las acciones realizadas, los mecanismos y/o coberturas
implementadas por la entidad supervisada, para reducir al mínimo las pérdidas incurridas,
como consecuencia de la materialización de los sucesos o eventos adversos motivadores de
riesgos. |
f) | Divulgación: Acción orientada a establecer y desarrollar un plan de comunicación que asegure de forma periódica la distribución de información apropiada, veraz y oportuna, relacionada con la entidad supervisada y su proceso de gestión integral de riesgos, destinada al Directorio u Órgano equivalente, así como a las distintas áreas que participan en la toma de decisiones y en la gestión de riesgos. Esta etapa debe coadyuvar a promover un proceso crítico de autodiagnóstico sobre la gestión integral de riesgos. |
SECCIÓN 3
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/153/2012 de 28/11/2012 (RA 659/2012 de 28/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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La entidad supervisada debe contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente que sean concordantes con su plan estratégico, y que respondan en todo momento a la naturaleza, complejidad y volumen de las operaciones que caracterizan a su modelo de negocios y al perfil de riesgo que está asumiendo, logrando un adecuado equilibrio entre riesgo y rentabilidad.
Estas políticas deben contemplar mínimamente, objetivos y lineamientos para las diferentes etapas del proceso de gestión integral de riesgos. Los niveles de exposición considerados como aceptables para cada tipo de riesgo, deben ser establecidos por la entidad supervisada en dichas políticas. Estos niveles, pueden expresarse entre otros, a través de límites internos de exposición al riesgo, definición de las características de los activos y pasivos a ser contratados y/o restricciones para realizar operaciones.
Artículo 2°- Determinación del perfil de riesgo.-
Los criterios, metodologías y técnicas para la cuantificación de los riesgos desde una perspectiva integral, que considere la complejidad de las operaciones y los niveles de riesgo asumidos, que le permita a la entidad supervisada establecer su perfil de riesgos, deben ser formalmente establecidos en un documento específico y enmarcarse en sus políticas.
Artículo 3°- Simulación de escenarios.-
Las políticas deben reflejar un manejo prudente de las operaciones de la entidad supervisada, por lo cual deben incorporar entre otros aspectos, el análisis de distintos escenarios alternativos, y el establecimiento de márgenes con relación a los niveles de exposición al riesgo definidos, mismos que le permitan a la entidad supervisada adoptar acciones oportunas, tendientes a evitar incumplimientos y/o le garanticen la continuidad de sus operaciones.
Los estudios documentados que respalden la construcción de los diferentes escenarios, deben reflejar las variables y supuestos utilizados por la entidad supervisada en su construcción y éstos a su vez deben ser el insumo para la elaboración de los planes de contingencia de acuerdo al tipo de riesgo que se analice. Dichos estudios deben permanecer a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo 4°- Tratamiento de excepciones.-
La entidad supervisada, que producto de un análisis integral de riesgos, decida establecer un tratamiento de excepciones a sus políticas internas, que no puede estar relacionado con el cumplimiento del marco normativo y legal vigente, debe especificar en el respectivo documento, mínimamente las condiciones, situaciones o factores que pueden ser considerados, para dar curso a las mismas, estableciendo un tiempo razonable para subsanar las desviaciones temporales acontecidas, mismas que no deben tener un carácter recurrente.
Artículo 5°- Procesamiento de la información.-
Las políticas deben establecer la utilización de los sistemas informáticos que propicie un adecuado procesamiento de la información para la gestión integral de riesgos, contemplando medidas de seguridad y planes de contingencia que protejan la información.
Artículo 6°- Desarrollo de procedimientos:
La entidad supervisada debe desarrollar e implementar procedimientos formales para la gestión integral de riesgos, que estén en concordancia, con las estrategias, principios y políticas, establecidos para este fin. Estos procesos deben guardar estrecha relación con la estructura organizacional, funciones y responsabilidades de las áreas involucradas en la gestión integral de riesgos.
Los procedimientos desarrollados deben servir de soporte funcional y operativo para la gestión integral de riesgos, y ser periódicamente verificados en cuanto a su eficiencia, a fin de justificar actualizaciones o mejoras según demanden sus necesidades y/o se generen cambios en las estrategias y/o políticas de la entidad supervisada.
Las metodologías y herramientas establecidas por la entidad supervisada, para medir los distintos tipos de riesgos asumidos y la interrelación que puede existir entre estos, deben formar parte de los procedimientos que desarrolla.
SECCIÓN 4
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/153/2012 de 28/11/2012 (RA 659/2012 de 28/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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Para la gestión integral de riesgos, la entidad supervisada debe establecer una adecuada estructura organizacional, que delimite claramente, las obligaciones, funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación existente entre las áreas involucradas en la gestión integral de riesgos y las áreas de monitoreo y control del riesgo las cuales deben estar adecuadamente segregadas. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.
A fin de evitar posibles conflictos de interés que puedan afectar el desempeño de las funciones de gestión integral de riesgos, debe existir independencia, entre las unidades de negocios y operativas, con las que administran el riesgo. Asimismo, el personal debe contar con los conocimientos y habilidades necesarias para desempeñar sus funciones dentro del proceso de gestión integral de riesgos.
Artículo 2°- Responsabilidades y Funciones del Directorio u Órgano equivalente.-
El Directorio u Órgano equivalente, de la entidad supervisada, es responsable de la gestión integral de riesgos, debiendo en consecuencia cumplir, además de las funciones que se dispone en la normativa específica desarrollada para cada tipo de riesgo, al menos las siguientes tareas:
a) | Conocer y comprender los riesgos inherentes a los que está expuesta la entidad supervisada, a
fin de establecer una estrategia y lineamientos para la gestión integral de riesgos, así como el
perfil de riesgos que sea aceptable. |
b) | Aprobar y revisar periódicamente el marco conceptual para la gestión integral de riesgos y de
cada riesgo en particular. |
c) | Aprobar, revisar, actualizar y realizar seguimiento a las estrategias, políticas y procedimientos
para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar la gestión integral de riesgos. |
d) | Aprobar y revisar periódicamente los límites internos prudenciales para cada tipo de riesgo los
que deben ser compatibles con las actividades, estrategias y objetivos institucionales. |
e) | Aprobar el tratamiento de excepciones temporales a sus políticas y límites internos, cuando
corresponda. |
f) | Aprobar las metodologías de medición de niveles de exposición para los distintos tipos de
riesgo. |
g) | Aprobar la estructura organizacional para la gestión integral de riesgos así como sus manuales
de organización y funciones, debiendo asegurarse que se encuentran permanentemente
actualizados y que existe una clara delimitación de líneas de responsabilidad y de segregación
de funciones de todas las áreas involucradas. |
h) | Aprobar la incursión de la entidad supervisada en nuevos productos, operaciones y actividades
de acuerdo con las estrategias del negocio, normas legales y estatutarias y en cumplimiento a
las políticas internas para la gestión integral de riesgos. |
i) | Asegurar que la entidad supervisada cuente con sistemas de información que permitan una
apropiada gestión integral de riesgos y que los informes periódicos presentados al Directorio u
Órgano equivalente y/o alta gerencia reflejen el perfil de riesgos de la entidad. |
j) | Evaluar los riesgos asumidos por la entidad supervisada, la evolución y el perfil de los mismos
y las necesidades de cobertura que presenten. |
k) | Convocar a reunión extraordinaria con el Comité de Gestión Integral de Riesgos, cuando se
detecten desviaciones a los límites, políticas y/o procedimientos, y cuando la desviación
detectada lo amerite. |
l) | Revisar y aprobar los planes de contingencia de acuerdo al tipo de riesgo, así como el plan de
continuidad de las operaciones de la entidad supervisada. |
m) | Designar a los miembros del Comité de Gestión Integral de Riesgos. |
n) | Conformar una Unidad de Gestión de Riesgos y designar al responsable de esta unidad. |
o) | Asegurar que la Unidad de Gestión de Riesgos desarrolle sus funciones con absoluta
independencia, para lo cual debe otorgarle un nivel jerárquico cuando menos equivalente al
inmediato nivel ejecutivo después de la gerencia general o asignarle dependencia directa del
Directorio u Órgano equivalente. |
p) | Asumir una actitud proactiva y preventiva frente a la gestión de los riesgos y garantizar la
efectividad de los mecanismos de difusión de la cultura de gestión integral de riesgos y de cada
uno en particular, hacia todos los niveles de la estructura organizacional. |
La gerencia general de la entidad supervisada es responsable de implementar y velar por el cumplimiento de la gestión integral de riesgos y de establecer las acciones preventivas o correctivas que correspondan, para lo cual debe efectuar mínimamente las siguientes funciones además de las establecidas en la normativa desarrollada específicamente para cada riesgo:
a) | Implementar el sistema de gestión integral de riesgos, aprobado por el Directorio u Órgano
equivalente, que debe ser aplicado a todos los productos nuevos y existentes, procesos y
sistemas de la entidad supervisada, optimizando la relación riesgo-retorno. |
b) | Desarrollar e implementar acciones conducentes al cumplimiento de políticas, procedimientos
y mecanismos de mitigación de los diferentes tipos de riesgos a los que se encuentra expuesta
la entidad supervisada. |
c) | Implementar y velar por el cumplimiento de los manuales de procedimientos organización y
funciones y otros relacionados con la gestión integral de riesgos y disponer su permanente
revisión y actualización. |
d) | Establecer programas de capacitación y actualización sobre gestión de riesgos para el personal
de la unidad de riesgos y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo
para la entidad supervisada. |
e) | Asegurar el cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en la presente Directriz. |
Este Comité es responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión integral de riesgos y de los límites de exposición a los diferentes tipos de riesgo. Debe cumplir mínimamente las siguientes funciones:
a) | Diseñar y proponer para la aprobación del Directorio u Órgano equivalente, las estrategias,
políticas y procedimientos para la gestión integral de riesgos, considerando las etapas de
identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y divulgación de riesgos. |
b) | Analizar y proponer para la aprobación del Directorio u Órgano equivalente, los límites de
exposición y niveles de exposición al riesgo. |
c) | Evaluar y proponer al Directorio u Órgano equivalente, cuando así se analice y determine el
tratamiento de excepciones temporales a sus límites y políticas internas, relacionadas con la
gestión de cada riesgo en particular, las que deben contemplar mecanismos de control de
riesgos. |
d) | Proponer al Directorio u Órgano equivalente de la entidad supervisada, metodologías de
medición de las exposiciones para cada tipo de riesgo y que permitan además establecer el
impacto en su situación financiera. |
e) | Informar periódicamente al Directorio u Órgano equivalente y cuando lo considere pertinente
la exposición a los diferentes tipos de riesgo, la interrelación que existe entre estos y los
efectos negativos que se podrían producir; así como el cumplimiento de los límites de
exposición a riesgos y políticas internas. |
f) | Proponer al Directorio u Órgano equivalente de la entidad supervisada, mecanismos para que
se asegure la correcta ejecución de las estrategias, políticas, metodologías, procesos y
procedimientos para la gestión integral de los riesgos por parte de la gerencia general y las
áreas involucradas. |
g) | Proponer al Directorio u Órgano equivalente de la entidad supervisada, planes de contingencia
para hacer frente a situaciones atípicas extremas, según lo dispuesto en la normativa específica
desarrollada para cada riesgo. |
h) | Solicitar informes con anterioridad, a la periodicidad establecida, cuando a su propio juicio sea
necesario o existan cambios significativos en los procesos y prácticas en el sistema de gestión
integral de riesgos o en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera,
solvencia y liquidez de la entidad supervisada. |
i) | Asegurar en todo momento, el conocimiento por parte de todo el personal involucrado en la
toma de riesgos, de los límites de exposición a los diferentes tipos de riesgo y perfil de riesgos. |
j) | Proponer al Directorio u Órgano equivalente, sistemas de información relacionados con la
gestión integral de riesgos, los que deben contemplar reportes de exposición a cada uno de los
riesgos, y reportes de cumplimiento de límites establecidos, así como recomendaciones de
acciones correctivas si corresponde. |
k) | Conocer y efectuar seguimiento de las observaciones y recomendaciones que, con distintos
motivos, formule la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el marco de sus
competencias. |
l) | Informar al Directorio u Órgano equivalente sobre las medidas correctivas implementadas,
como efecto de los resultados de las revisiones efectuadas por la Unidad de auditoría interna
acerca de la gestión integral de riesgos y/o producto de las observaciones formuladas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
m) | Otras funciones que determine el Directorio u Órgano equivalente o que sean dispuestas por la
ASFI. |
La existencia de este Comité no exime de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Directorio u Órgano equivalente, la gerencia y demás personeros de la entidad supervisada.
Artículo 5°- Responsabilidades y Funciones de la Unidad de Gestión de Riesgos.-
Esta Unidad es responsable de identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los diferentes tipos de riesgos y la interrelación que existe entre los mismos, en forma independiente de las áreas de negocios y de registro de operaciones.
Esta Unidad además de cumplir con las funciones establecidas para cada tipo de riesgo de acuerdo con la normativa específica desarrollada para este fin, debe realizar mínimamente las siguientes tareas:
a) | Velar que la gestión integral de riesgos considere todos los tipos de riesgos en que incurre la
entidad supervisada dentro de sus diversas unidades de operaciones y negocios, así como la
interrelación que puede existir entre estos. |
b) | Preparar y someter a consideración del Comité de Gestión Integral de Riesgos, estrategias
alternativas para gestionar integralmente todos los riesgos a los que se expone la entidad
supervisada. |
c) | Apoyar al Comité de Gestión Integral de Riesgos en el diseño de políticas para la gestión
integral de riesgos, de acuerdo con los lineamientos que fije el Directorio u Órgano
equivalente de la entidad supervisada. |
d) | Participar en el desarrollo de manuales de procedimientos para la apropiada identificación,
medición, monitoreo, control, mitigación y divulgación de la gestión integral de riesgos. |
e) | Elaborar y someter a consideración del Comité de Gestión Integral de Riesgos las
metodologías a ser utilizadas en las diferentes etapas del proceso de gestión integral de
riesgos. |
f) | Efectuar seguimiento al cumplimiento de los límites de exposición para cada tipo de riesgo. |
g) | Investigar, documentar y evaluar las causas que originan desviaciones a los límites de
exposición al riesgo y políticas internas, e identificar si éstas se presentan en forma recurrente,
debiendo informar de manera oportuna sus resultados al Comité de Gestión Integral de
Riesgos. |
h) | Analizar las condiciones del entorno económico, de la industria y de los mercados en los que
opera la entidad supervisada, sus efectos en sus niveles de exposición de riesgos, así como las
pérdidas potenciales en las que podría incurrir ante eventos adversos. |
i) | Diseñar y someter a consideración del Comité de Gestión Integral de Riesgos un sistema de
información para uso interno de la entidad supervisada, que refleje su perfil de riesgos y
posibilite realizar ejercicios de simulación de escenarios. |
j) | Informar al Comité de Gestión Integral de Riesgos y a las áreas de decisión correspondientes,
sobre el nivel de exposición a los diferentes tipos de riesgo, así como su administración, de
acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos por la entidad supervisada. |
k) | Proporcionar al Comité de Gestión Integral de Riesgos, Gerente General, gerentes de las áreas
de negocios y demás instancias pertinentes, la evolución histórica de los niveles de exposición
al riesgo asumidos por la entidad supervisada. |
l) | Alertar sobre los posibles impactos negativos en el patrimonio de la entidad supervisada, como
efecto de los riesgos asumidos. |
m) | Elaborar y proponer al Comité de Gestión Integral de Riesgos planes de contingencia, para
hacer frente a situaciones atípicas según lo dispuesto en la normativa específica desarrollada
para cada riesgo. |
n) | Establecer un Plan de Trabajo para revisiones anuales y evaluaciones más frecuentes de las
políticas y procedimientos a fin de que las mismas respondan a su evolución y modelo de
negocios. |
o) | Elaborar con eficiencia y oportunidad la información requerida por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero. |
p) | Coordinar con las áreas operativas y administrativas en lo referente a la correcta
identificación, medición, monitoreo, control y divulgación de los diferentes tipos de riesgos
asumidos por la entidad supervisada. |
q) | Difundir la cultura de gestión integral de riesgos en toda la estructura organizacional de la
entidad supervisada, estableciendo un lenguaje común basado en las definiciones de la
presente Directriz y la normativa específica desarrollada para cada tipo de riesgo. |
r) | Las demás que determine el Comité de Gestión Integral de Riesgos, Directorio u Órgano
equivalente o que sean dispuestas por la ASFI. |
Los integrantes del Comité de Gestión Integral de Riesgos, así como los funcionarios de la Unidad de gestión de riesgos, deben contar con una adecuada formación profesional, conocimientos y experiencia que les permitan el apropiado cumplimiento de sus funciones.
No podrán ser integrantes de estos órganos quienes estén incluidos en alguna situación que generen conflicto de interés o que limite su independencia.
SECCIÓN 5
SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
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Menú de la Sección
La entidad supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de divulgación que le permitan una adecuada gestión integral de riesgos.
Todos los niveles de la organización, dentro de sus competencias y de acuerdo con sus políticas para el tratamiento de la información, deben hacer seguimiento sistemático de las exposiciones de riesgo y de los resultados de las acciones adoptadas, lo cual significa un monitoreo permanente a través de un sistema de información, que considere todos los tipos de riesgo, su interrelación y que esté preparado para satisfacer las necesidades particulares de la entidad supervisada.
Estos sistemas mantendrán información suficiente para apoyar los procesos de toma de decisiones, que permita la generación de informes permanentes, oportunos, objetivos, relevantes, consistentes y dirigidos a los correspondientes niveles de la administración.
Los sistemas de información deben contar con información histórica que asegure una revisión periódica, continua y objetiva de su perfil de riesgos, así como de la existencia de eventuales excepciones si corresponde.
Artículo 2°- Reportes de información.-
La entidad supervisada debe desarrollar e implementar formalmente informes y reportes efectivos, comprensivos y oportunos que le permitan una eficiente gestión integral de riesgos y de cada riesgo en particular, diferenciando los mismos en base a los requerimientos de los distintos niveles de la institución y a una frecuencia establecida.
La entidad supervisada, debe presentar anualmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, hasta el 31 de marzo del siguiente año, un informe sobre la gestión integral de riesgos, acompañado de la copia notariada del acta de Directorio u Órgano equivalente, en el cual se debe señalar mínimamente lo siguiente:
a) | La entidad supervisada conoce los riesgos a los cuales se enfrenta y ha definido su nivel de
exposición a los mismos. Se debe señalar brevemente los riesgos identificados. |
b) | Ha implementado un apropiado sistema de gestión integral de riesgos de acuerdo a lo
establecido en la normativa emitida por ASFI, describiendo resumidamente las características
del mismo. |
c) | Las excepciones temporales que se generaron a las políticas y límites internos, si corresponde. |
d) | La evolución histórica trimestral de los riesgos asumidos por la entidad supervisada, que considere mínimamente dos gestiones (perfil de riesgo). |
SECCIÓN 6
ROL DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA
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La Unidad de auditoría interna debe desempeñar un rol independiente en la gestión integral de riesgos, debiendo cumplir además de las funciones establecidas en la normativa específicamente desarrollada para cada tipo de riesgo las siguientes:
a) | Verificar que tanto las áreas comerciales, operativas y financieras como la Unidad de gestión
de riesgos, hayan ejecutado correctamente las estrategias, políticas, procesos y procedimientos
aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, para la gestión integral de riesgos. |
b) | Verificar la implementación de sistemas de control interno efectivos relacionados con la
gestión integral de riesgos. |
c) | Verificar el correcto registro de la información utilizada para el monitoreo y control de la
gestión integral de riesgos, mínimamente en cuanto a su integridad, consistencia, oportunidad
y validez. |
d) | Realizar la revisión del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades encomendadas a
la Unidad de gestión de riesgos. |
e) | Elevar informes al Directorio u Órgano equivalente de la entidad supervisada, a través de su
Comité de Auditoría o Consejo de Vigilancia según corresponda, acerca de los resultados
obtenidos y las recomendaciones sugeridas, derivadas de sus revisiones. |
f) | Efectuar seguimiento, de las observaciones y/o recomendaciones emitidas a las diferentes áreas y comunicar los resultados obtenidos al Directorio u Órgano equivalente, a través de su Comité de Auditoría o Consejo de Vigilancia según corresponda. |
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES
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Es responsabilidad del Gerente General de la entidad supervisada, el cumplimiento y difusión interna de la presente normativa, así como de efectuar el control y seguimiento correspondiente.
Artículo 2°- Sanciones.-
El incumplimiento o inobservancia a la presente norma dará lugar a la aplicación del artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto ordenado) y a lo dispuesto por el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF a través de proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N°2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N°27175 de 15 de septiembre de 2003.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/153/2012 de 28/11/2012 (RA 659/2012 de 28/11/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada, debe adecuar hasta el 31 de diciembre de 2013 sus estrategias, políticas, procedimientos, manuales, estructura organizativa y sistemas de información, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Directriz.
CAPÍTULO VI
BOLETAS DE GARANTÍA
Texto Base del Capítulo VI utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99).
Artículo 1° -
Además, debe tenerse presente que, no obstante el carácter contingente de las operaciones garantizadas, éstas se encuentran comprendidas en los límites legales establecidos para la otorgación de créditos.
Artículo 2° -
1. | Para seriedad de propuestas en licitaciones por convocatoria para diferentes obras o provisiones. |
2. | Para el cumplimiento de contratos de obra, entrega de materiales u otras obligaciones de hacer. |
3. | Para el pago de derechos arancelarios o impositivos. |
4. | Para amparar consecuencias judiciales o administrativas. |
5. | Para caución de cargos o funciones. |
Artículo 3° -
Artículo 4° -
CAPÍTULO VII
REGLAMENTO PARA CONGLOMERADOS
FINANCIEROS
Texto Base del Capítulo VII utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/482/04 de 09/12/04 (RA 122/04 de 09/12/04).
Artículo 1° - Alcance.-
Artículo 2° - Definición de conglomerado financiero.-
Artículo 3° - Regulación y supervisión en base consolidada.-
Por tanto, para efectos del presente reglamento, la entidad de intermediación financiera participante del conglomerado financiero se denominará “entidad controladora” y las demás “entidades controladas”.
Si bien la SBEF es la autoridad responsable de la supervisión consolidada de los conglomerados financieros, básicamente ésta es una supervisión complementaria a la supervisión realizada individualmente a las entidades financieras que forman parte del conglomerado, llevada a cabo tanto por la SBEF como por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS). Por tanto, la supervisión consolidada se la realizará de manera asociativa entre estos dos organismos fiscalizadores.
Las entidades reguladas por las leyes de Bancos y Entidades Financieras, del Mercado de Valores, de Pensiones y de Seguros que forman parte de un conglomerado financiero, operarán con las limitaciones y prohibiciones establecidas en cada una de las mencionadas disposiciones legales.
Artículo 4° - Registro del conglomerado.-
Artículo 5° - Gestión de riesgos del conglomerado financiero.-
• | Riesgo de contagio: Referido al riesgo que corren de que las dificultades financieras de una
entidad afecten a los otros miembros del conglomerado, principalmente los problemas de
solvencia y liquidez. |
• | Riesgo de transparencia: Este riesgo se refiere al riesgo que corren las entidades de ser
incapaces de evaluar completamente el impacto potencial de cualquier transacción llevada a cabo
por algún miembro del conglomerado. |
• | Riesgo de autonomía: Referido al riesgo de que el Directorio y el Consejo de Administración de
una de las entidades sea incapaz de descargar sus responsabilidades y obligaciones a los
depositantes, acreedores, prestatarios y las autoridades supervisoras como resultado de una
influencia indebida de los miembros del conglomerado. |
Artículo 6° - Responsabilidades del Directorio.-
1. | Aprobar y revisar las políticas y planes estratégicos del conglomerado financiero. |
2. | Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a generar
un sistema adecuado de la gestión de los riesgos del conglomerado. |
3. | Aprobar y revisar el contenido y frecuencia de los informes sobre la gestión de riesgos del
conglomerado. |
4. | Asegurarse que el nivel patrimonial del conglomerado financiero es suficiente para cubrir sus
niveles de riesgo. |
5. | Asegurar que la Unidad de auditoría interna, audite tareas específicas relacionadas con la gestión
de los riesgos inherentes al hecho de pertenecer a un conglomerado financiero. |
6. | Contratar una empresa de auditoria externa para la revisión de los estados financieros consolidados. |
Artículo 7° - Información remitida a la SBEF.-
1. | Estados financieros consolidados (Anexos 1, 2, 3 y 4). |
2. | Reporte de Inversiones de todas las entidades que conforman el conglomerado financiero
(Anexo 5). |
3. | Nómina de accionistas o socios, directores, gerentes, principales funcionarios y asesores que
participen en el conglomerado financiero. |
Es responsabilidad de la entidad controladora la presentación completa y oportuna de la información requerida por el presente reglamento así como aquella información adicional que la SBEF solicite cuando lo considere necesario.
Artículo 8° - Consolidación de los estados financieros.-
En tanto no exista en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, un procedimiento establecido para la consolidación, los estados financieros consolidados se prepararán de acuerdo con criterios contables generalmente aceptados, descritos en la Norma Internacional de Contabilidad N° 27.
Artículo 9° - Notas a los estados financieros consolidados.-
1. | Las entidades que participan en la consolidación y el respectivo porcentaje de participación de la
entidad controladora. |
2. | El porcentaje que, en conjunto, representan los activos y los ingresos operacionales de las demás
entidades, distintas a la entidad controladora, en los estados financieros consolidados. |
3. | Las transacciones anuladas entre las entidades y sus efectos. |
Artículo 10° - Hojas de eliminaciones.-
Artículo 11° - Informe de auditoria externa.-
La entidad controladora presentará a la SBEF el dictamen de auditoría externa sobre los estados financieros consolidados, hasta el 30 de marzo del año siguiente.
Artículo 12° - Aprobación de estados financieros consolidados.-
Artículo 13° - Auditoria interna.-
Artículo 14° - Publicación.-
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTO DE CONTROL DE LA SUFICIENCIA
PATRIMONIAL
Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/316/00 de 15/06/00 (RA 039/00 de 15/06/00),
Modificado por Circular SB/324/00 de 4/08/00 (RA 056/00 de 02/08/00),
Modificado por Circular SB/341/01 de 20/01/01,
Modificado por Circular SB/356/01 de 18/07/01,
Modificado por Circular SB/374/02 de 05/02/02 (RA 012/02 de 15/02/02)
Modificado por Circular SB/502/05 de 16/06/05 (RA 071/05 de 16/06/05) y
Modificado por Circular ASFI/010/09 de 13/08/09(RA 092/09 de 13/08/09).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
La aplicación por parte de las entidades mencionadas, se efectuará tanto en forma individual, como sobre bases consolidadas; para este efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) comunicará a las entidades matrices, caso por caso, el detalle de las entidades filiales que deben incluirse en el cómputo a nivel consolidado.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO DE LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y
CONTINGENTES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/316/00 de 15/06/00 (RA 039/00 de 15/06/00), Circular SB/324/00 de 4/08/00 (RA 056/00 de 02/08/00), Circular SB/341/01 de 20/01/01, Circular SB/356/01 de 18/07/01, Circular SB/374/02 de 05/02/02 (RA 012/02 de 15/02/02) Circular SB/459/04 de 08/03/04 (RA 007/04 de 08/03/04), Circular SB/502/05 de 16/06/05 (RA 071/05 de 16/06/05), Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09)y Circular ASFI/024/09 de 16/12/09 (RA 525/09 de 16/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La ponderación de activos aplicando los coeficientes de riesgo definidos en la Ley, no debe considerarse como un sustituto de juicios de valor para determinar los precios de mercado de los diversos activos, sino únicamente para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras con relación al volumen de sus operaciones.
Los coeficientes de ponderación de activos y contingentes de acuerdo a sus categorías serán los siguientes:
Categoría I - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del cero por ciento (0%)
i. | Disponibilidad de efectivo en bóveda. |
ii. | Depósitos en el Banco Central de Bolivia (BCB). |
iii. | Inversiones en valores emitidos por el BCB o el Tesoro General de la Nación (TGN). |
iv. | Inversiones en títulos negociables del Tesoro público de otros países que cuenten con
alguna de las calificaciones para riesgo soberano otorgada por una agencia calificadora
de riesgo de reconocido prestigio internacional, de acuerdo con el Anexo 1 del presente
Capítulo. |
v. | Operaciones de reporto con títulos emitidos por el BCB o el TGN, siempre y cuando
estén registrados y depositados en custodia en el BCB. |
vi. | Operaciones de swaps de monedas, originadas en el BCB. |
vii. | Operaciones de reporto con bonos del Tesoro público de otros países que cuenten con
alguna de las calificaciones para riesgo soberano otorgada por una agencia calificadora
de riesgo de reconocido prestigio internacional, de acuerdo con el Anexo 1 del presente
Capítulo. |
viii. | Inversiones en acciones de sociedades anónimas de seguros, servicios financieros, burós
de información crediticia, cámaras de compensación, sociedades de titularización,
administradoras de fondos de pensiones, bancos de segundo piso o en sociedades de
propiedad mayoritaria, no consolidadas y deducidas de su patrimonio neto. |
ix. | Operaciones contingentes garantizadas por Bancos Centrales de otros países que
cuenten con alguna de las calificaciones para riesgo soberano otorgada por una agencia
calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, de acuerdo con el Anexo 1
del presente Capítulo. |
x. | Operaciones contingentes garantizadas por Bancos Centrales de países miembros de
ALADI, siempre y cuando sea con instrumentos comprendidos bajo convenio recíproco
y tramitados a través del BCB. |
xi. | Créditos directos vigentes u operaciones contingentes garantizadas con depósitos de
dinero constituidos en la propia entidad financiera, pignorados en su favor, siempre y
cuando dicha entidad cuente con alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en
el Anexo 2-A del presente Capítulo. Para tal efecto, dichos títulos deben estar
endosados en favor de la entidad y entregados a ésta para su custodia. |
xii. | Operaciones contingentes prepagadas. |
xiii. | Cartera en administración, reprogramada con Bonos de Reactivación de NAFIBO
S.A.M., en el marco del Programa de Reactivación Económica dispuesto por la Ley Nº
2064 de 3 de abril del 2000. |
i. |
Cartera cedida por entidades financieras a NAFIBO S.A.M. en el marco del Programa
de Reactivación Económica dispuesto por la Ley Nº 2064 de 3 de abril del 2000. |
ii. |
Cartera en administración o en fideicomiso, bajo Proyectos o Programas incorporados
en el “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia digna, soberana, productiva y demcrática
para vivir bien – Lineamientos estratégicos” dispuesto por Decreto Supremo N° 29272
de 12 de septiembre de 2007. |
iii. |
Productos devengados por cobrar y previsiones específicas sobre activos que ponderan
cero por ciento (0%). |
i. | Créditos vigentes garantizados por el Tesoro General de la Nación de acuerdo a Ley
expresa emitida por la instancia correspondiente. |
ii. | Bonos FERE emitidos por NAFIBO al amparo de la Ley 2196. |
iii. | Productos devengados por cobrar y previsiones específicas de créditos vigentes
garantizados por el TGN. |
i. |
Activos de riesgo mantenidos en, o garantizados por, entidades financieras nacionales o
sucursales de entidades financieras extranjeras que operen en Bolivia, que cuenten con
alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 2-A del presente
Capítulo. |
ii. | Activos de riesgo mantenidos en, o garantizados por, entidades financieras extranjeras,
corresponsales de entidades financieras locales que cuenten con alguna de las
calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 2-B del presente Capítulo. |
iii. | Activos recibidos en administración. |
iv. |
Activos recibidos en fideicomiso |
v. | Créditos directos vigentes u operaciones contingentes, con garantías autoliquidables de
entidades financieras que cuenten con alguna de las calificaciones de riesgo
consignadas en el Anexo 2 del presente Capítulo, según se trate de entidades financieras
nacionales o extranjeras. |
vi. | Créditos directos vigentes u operaciones contingentes, garantizados con Depósitos a
Plazo Fijo emitidos por otra entidad financiera que cuente con la máxima calificación
de riesgo para entidades financieras nacionales o sucursales de entidades financieras
extranjeras, de acuerdo al Anexo 2-A, pignorados en favor de la entidad acreedora. |
vii. | Créditos directos vigentes u operaciones contingentes, que se encuentren garantizados
por fondos de inversión cerrados cuyo objeto además de realizar inversiones en valores
y/o activos sea el de garantizar créditos. El fondo de inversión cerrado debe estar bajo el ámbito de supervisión de ASFI y contar con calificación de riesgo en la categoría de grado de inversión, de acuerdo al Anexo A del Reglamento de Entidades Calificadoras de Riesgo. |
viii. | Operaciones de compra y venta a futuro de moneda extranjera con entidades financieras
que cuenten con alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 2 del
presente Capítulo. |
ix. | Boletas de Garantía contragarantizadas por entidades financieras extranjeras que
cuenten con alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 2-B del
presente Capítulo. |
x. | Activos recibidos en fideicomiso con recursos del Estado. |
xi. | Productos devengados por cobrar y previsiones específicas sobre activos que ponderan
veinte por ciento (20%). |
i. | Créditos hipotecarios para la vivienda, concedidos por entidades de intermediación
financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a la adquisición,
construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler
por el deudor propietario, hasta el monto del valor de la hipoteca, limitándose este
último caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor. Esta
ponderación no es aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas. |
ii. | Productos devengados por cobrar y previsiones específicas sobre activos que ponderan
cincuenta por ciento (50%). |
xii. | Créditos vigentes otorgados a prestatarios del país con “Grado de Inversión” en los que
el deudor cuente con alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 3
del presente Capítulo. |
xiii. | Inversiones en títulos emitidos por empresas no financieras del país con “Grado de
Inversión”, en los que el emisor cuente con alguna de las calificaciones de riesgo
consignadas en el Anexo 3 del presente Capítulo. |
xiv. | Productos devengados por cobrar y previsiones específicas sobre activos que ponderan
setenta y cinco por ciento (75%). |
1.1. | Los activos y contingentes no contemplados en los numerales anteriores. |
Artículo 2° - Registro de entidades financieras calificadas.-
La ASFI mantendrá un Registro de Entidades Financieras Nacionales y Extranjeras con las cuales las entidades financieras pueden mantener operaciones aceptables para ponderar 20%, según lo consignado en el Anexo 2 del presente Capítulo.
Este registro será actualizado por la ASFI a solicitud expresa de las entidades financieras nacionales o sucursales de entidades financieras extranjeras que operan en Bolivia, que mantengan operaciones activas con otras entidades financieras nacionales o extranjeras. Para tal efecto, dichas entidades deberán enviar una comunicación escrita a la ASFI, 24 horas después de haber ejecutado la operación con la entidad financiera nacional o extranjera que requiera ser incorporada en dicho registro, adjuntando la constancia respectiva que acredite la calificación mínima que establece el mencionado Anexo 2. La constancia, que debe ser el reporte emitido por una agencia calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional acreditando la calificación mínima exigida, deberá conservarse en un archivo y permanecer a disposición de la ASFI.
Las entidades financieras que tomen conocimiento de que alguna entidad inscrita en el registro antes citado hubiera sido reclasificada con un rating de mayor riesgo, están obligadas a reportar a la ASFI este hecho, independientemente de las actualizaciones que la ASFI realice por su parte.
Para los casos en que una entidad financiera cuente con calificaciones otorgadas por más de una agencia calificadora de riesgo, todas esas calificaciones necesariamente deben cumplir con las escalas aceptables para ponderar 20% consignadas en el Anexo 2 del presente Capítulo, según se trate de entidades financieras nacionales o extranjeras. Si alguna de las calificaciones refleja un riesgo mayor que las escalas aceptables, y por tanto no se encuentra en los rangos que establece el Anexo 2 antes citado, no corresponderá que dicha entidad sea incluida en la categoría con ponderación 20%, procediéndose a su inmediata exclusión, en el caso de haber estado inscrita. Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros constituidos en otros países, se podrán considerar las calificaciones de riesgo asignadas a sus casas matrices. Esta situación no se aplica a subsidiarias de bancos extranjeros.
SECCIÓN 3
CÁLCULO DEL PATRIMONIO NETO
El Texto Base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/316/00 de 15/06/00 (RA 039/00 de 15/06/00), modificado por Circular SB/324/00 de 4/08/00 (RA 056/00 de 02/08/00), Circular SB/341/01 de 20/01/01, Circular SB/356/01 de 18/07/01, Circular SB/374/02 de 05/02/02 (RA 012/02 de 15/02/02), Circular SB/453/03 de 22/12/03, Circular SB/502/05 de 16/06/05 (RA 071/05 de 16/06/05), Circular SB/567/08 de 12/02/08 (RA 018/08 de 12/02/08), Circular SB/586/08 de 08/09/08 (RA 168/08 de 08/09/08), Circular SB/606/09 de 12/01/09 (RA 004/09 de 12/01/09), y Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El capital primario de las entidades bancarias y de los fondos financieros privados está conformado por las siguientes cuentas:
| |||||||||||
• | Otras reservas no distribuibles:
| ||||||||||
• | Donaciones recibidas de libre disposición:
|
a) |
El déficit de previsiones de sus activos, no sujetas a cronograma; |
b) | El déficit de provisiones de sus pasivos; |
c) | Los gastos no registrados como tales; |
d) | Los productos financieros devengados por cobrar no castigados correspondientes a créditos
con incumplimiento al cronograma original de pagos por más de noventa (90) días y de
créditos calificados en las categorías D, E, F, G y H; |
e) | Los ingresos indebidamente registrados como tales; |
f) | Pérdidas acumuladas y pérdidas de la gestión |
• | Aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación (Cuenta
311.00). | ||||||||||||
• | Fondos de reserva, no distribuibles, constituidos por los excedentes de percepción que arroje
el balance:
| ||||||||||||
• | Donaciones recibidas de libre disposición:
|
a) | El déficit de previsiones de sus activos, no sujetas a cronograma; |
b) | El déficit de provisiones de sus pasivos; |
c) | Los gastos no registrados como tales; |
d) | Los productos financieros devengados por cobrar no castigados correspondientes a créditos
con incumplimiento al cronograma orginial de pagos por más de noventa (90) días y de
créditos calificados en las categorías deficiente D, E, F, G y H; |
e) | Los ingresos indebidamente registrados como tales; |
f) | Pérdidas acumuladas y pérdidas de la gestión |
• | Fondos de reserva, no distribuibles, constituidos por los excedentes de percepción que arroje
el balance:
| ||||||||||||
• | Donaciones recibidas de libre disposición:
| ||||||||||||
• | Aportaciones recibidas hasta la fecha de promulgación de la Ley N° 2297 (Cuenta 311.00). El
saldo de esta partida no podrá ser incrementado con relación al valor registrado al 20 de
diciembre de 2001. |
a) | El déficit de previsiones de sus activos, no sujetas a cronograma; |
b) | El déficit de provisiones de sus pasivos; |
c) | Los gastos no registrados como tales; |
d) | Los productos financieros devengados por cobrar no castigados correspondientes a créditos
con incumplimiento al cronograma original de pagos por más de noventa (90) días y de
créditos calificados en las categorías D, E, F, G y H; |
e) | Los ingresos indebidamente registrados como tales; |
f) | Pérdidas acumuladas y pérdidas de la gestión |
El capital secundario de las entidades de intermediación financiera estará formado por:
▪ | Obligaciones subordinadas, hasta el 50% del capital primario y que cumplan con lo
establecido en el Reglamento de Obligaciones Subordinadas Computables como parte
del Patrimonio Neto de las Entidades de Intermediación Financiera, asi como aquellas
obligaciones subordinadas contratadas con el FONDESIF y bajo el PROFOP. |
▪ | Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas
hasta el dos por ciento (2%) de sus activos, registradas en la cuenta 253.00. |
a) | El ajuste por participación en entidades fiancieras y afines (Cuenta 333.00). |
Artículo 3° - Patrimonio neto.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento en lo referente al cálculo de la suficiencia patrimonial, se entenderá por Patrimonio Neto la suma del capital primario y del capital secundario, luego de sus respectivos ajustes, menos las siguientes partidas:
a) | Las inversiones en acciones de sociedades anónimas de seguros; en el caso de entidades
bancarias |
b) | Las inversiones en acciones de sociedades de servicios financieros, burós de información
crediticia, cámaras de compensación, sociedades de titularización, administradores de
fondos de pensiones, bancos de segundo piso o sociedades de propiedad mayoritaria, que
no hayan sido consolidadas. |
Para el control de la Inversión en Activos Fijos y en Otras Sociedades se empleará el formato del Anexo 5 del presente Capítulo.
Artículo 4° - Aumentos de capital y recálculo del patrimonio neto.-
A los efectos de la autorización previa de la ASFI, prevista en el Artículo 23° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), para los aumentos de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas, la solicitud de las entidades financieras deberá estar acompañada de una certificación del Auditor Interno de la entidad, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 22° de la LBEF y, en su caso, de las disposiciones del Capítulo IX, Título IX, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
La ASFI podrá recalcular el patrimonio neto de una entidad, en el intermedio del período de vigencia de éste, incorporando adiciones por aumentos de capital en efectivo o desembolsos de obligaciones subordinadas y deducciones por alguno de los conceptos previstos en el Artículo 3º precedente, cuando corresponda.
Artículo 5° - Formato de cálculo.-
Para determinar diariamente el coeficiente de suficiencia patrimonial en función de los activos y contingentes de riesgo, en base individual, se empleará el formato de cálculo del Anexo 7 del presente Capítulo, aplicando a la sumatoria del Activo Computable el porcentaje del diez por ciento (10%). Este cálculo diario debe ser conservado en un archivo correlativo debidamente firmado por el Contador General, Gerente de Operaciones y Gerente General, quedando el mismo a disposición de la Unidad de Auditoría Interna y de la ASFI.
Para el caso de grupos financieros, la determinación del coeficiente de suficiencia patrimonial se efectuará mensualmente, con saldos de balance a fin de mes, empleando el formato de cálculo del Anexo 8 del presente Capítulo, aplicando a la sumatoria del Activo Computable el porcentaje del diez por ciento (10%). El archivo correlativo mensual permanecerá en la entidad matriz. Los procedimientos para consolidar la información financiera de dos o más entidades que conforman un grupo o conglomerado financiero, deberán ser incorporados en los Sistemas de Información de las entidades matrices, para reportar oportunamente a la ASFI mediante el SIF.
Artículo 6° - Integración a los sistemas contables.-
La ponderación de activos y contingentes deberá integrarse a los sistemas contables de cada entidad financiera. Es decir, para cada cuenta y subcuenta del Estado de Situación Patrimonial Consolidado, se empleará un código de ponderación asociado al factor de riesgo que corresponda a cada categoría, teniendo en cuenta que los saldos de algunas cuentas y subcuentas pueden ser imputados a distintas categorías de riesgo, cuya sumatoria deberá siempre igualar con los saldos contables. Asimismo, la sumatoria de los activos de riesgo asignados a las distintas categorías, deberá igualar con la suma de los saldos contables de los siguientes rubros del Balance:
100.00 | Activo |
600.00 | Cuentas contingentes deudoras |
820.00 | Valores y bienes recibidos en administración |
880.00 Cuentas deudoras de fideicomisos con recursos del Estado (excepto la subcuenta 889.00)
Los activos y contingentes serán clasificados de acuerdo a lo establecido en el Anexo 9 del presente Capítulo.
Artículo 7° - Reporte de información.-
Las entidades financieras deberán reportar diariamente a la ASFI información consolidada a través del SIF, incluyendo los saldos contables de las cuentas diferenciadas por monedas, detalladas en el Anexo 9 del presente Capítulo, correspondiente a sus registros contables. Una vez ingresada la información al sistema, el programa realizará la validación de datos generando un listado de errores detectados, los cuales deberán ser corregidos por la entidad en forma previa a su envío a la ASFI. Como constancia de la recepción de la información, la ASFI enviará un e-mail de conformidad, para cada entidad, haciendo constar la fecha y hora de la recepción.
El reporte de la información se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Envío de Información a la ASFI (Título II, Capítulo II de la presente Recopilación).
Los reportes de Ponderación de Activos y Suficiencia Patrimonial serán generados en bolivianos. A efectos de la captura y remisión de la información, los saldos correspondientes en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense y moneda extranjera deberán convertirse en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día, informada por el Bolsín del BCB; de igual manera, los saldos correspondientes en moneda nacional con mantenimiento de valor en relación a la UFV deberán convertirse en bolivianos, aplicando las cotizaciones de la UFV que el Banco Central de Bolivia publique diariamente.
Artículo 8° - Reportes rectificatorios.-
En los casos en que una entidad financiera solicite la presentación de un reporte rectificatorio para modificar la información originalmente presentada, la misma debe ser canalizada a través de nota escrita que fundamente las razones que dan lugar a dicho reproceso, adjuntando toda la documentación sustentatoria que sea necesaria.
La ASFI analizará y evaluará cada solicitud a fin de autorizar, en los casos que corresponda, la rectificación de la información con el objeto de regularizar los datos erróneos. No obstante, la fecha de presentación del reporte rectificatorio será considerada para efectos de la aplicación de multas por retraso en la presentación de la información, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el régimen de sanciones establecido en el Capítulo II, Título XIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
De igual manera, si la ASFI, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización, detecta diferencias imputables a la entidad, las mismas ameritarán la presentación de reportes rectificatorios, con la consiguiente aplicación de multas y sanciones.
SECCIÓN 4
CONTROL A LA ADECUACIÓN DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/316/00 de 15/06/00 (RA 039/00 de 15/06/00),
Modificado por Circular SB/324/00 de 4/08/00 (RA 056/00 de 02/08/00),
Modificado por Circular SB/341/01 de 20/01/01,
Modificado por Circular SB/356/01 de 18/07/01,
Modificado por Circular SB/374/02 de 05/02/02 (RA 012/02 de 15/02/02),
Modificado por Circular SB/502/05 de 16/06/05 (RA 071/05 de 16/06/05) y
Modificado por Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09)
Artículo 1° - Cumplimiento y adecuación a la relación patrimonial.-
La ASFI evaluará de manera permanente en cada entidad, el cumplimiento y grado de adhesión a sus políticas, estrategias y procedimientos aprobados, así como la observancia del presente Reglamento.
Artículo 2° - Restricciones por deficiencia patrimonial.-
Artículo 3° - Responsabilidad y control interno.-
En forma adicional, la entidad debe informar a la ASFI los nombres de los funcionarios que fueron designados responsables de las tareas operativas.
Artículo 4° - Informe del auditor interno.-
CAPÍTULO IX
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION Y EL
REGISTRO DE ACCIONISTAS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/412/02 de 27/11/02 (RA 117/02 de 27/11/02),
Modificado por Circular SB/528/06 de 20/12/06 (RA 163/06 de 20/12/06),
Modificado por Circular SB/538/07 de 05/07/07 (RA 066/07 de 05/07/07),
Modificado por Circular SB/540/07 de 30/08/07 (RA 096/07 de 30/08/07) y
Modificado por Circular ASFI/004/09 de 23/06/09 (RA 035/09 de 23/06/09).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
SECCIÓN 2
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN E INCORPORACIÓN DE ACCIONISTAS
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/412/02 de 27/11/02 (RA 117/02 de 27/11/02),
Modificado por Circular SB/528/06 de 20/12/06 (RA 163/06 de 20/12/06),
Modificado por Circular SB/538/07 de 05/07/07 (RA 066/07 de 05/07/07),
Modificado por Circular SB/540/07 de 30/08/07 (RA 096/07 de 30/08/07) Y
Modificado por Circular ASFI/004/09 de 23/06/09 (RA 035/09 de 23/06/09)
Artículo 1° - Comunicación a ASFI.-
1. | Incremento de capital por la reinversión de utilidades y reservas patrimoniales. |
2. | Transferencia de acciones directamente o mediante la Bolsa de Valores. |
3. | Adjudicación judicial por recuperación de créditos o dación en pago por prestación diversa a
la debida, sujeta a regularización cuando corresponda. |
4. | Incremento de capital con aportes en efectivo de antiguos o nuevos accionistas. |
Artículo 2° - Requerimiento de Información adicional.-
1. | Declaraciones patrimoniales juradas de los accionistas aportantes identificando el origen de
los recursos de acuerdo al Anexo I del presente Reglamento cuando se trate de personas
naturales y Estados Financieros auditados por firmas Auditoras legalmente constituidas en el
país, de las dos últimas gestiones cuando se trate de personas jurídicas. |
2. | Documento de autorización de cada uno de los accionistas aportantes de acuerdo al Anexo II
del presente Reglamento. |
3. | Copia del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas que haya considerado y resuelto el incremento de capital de la entidad supervisada. |
Artículo 3° - Autorización de ASFI.-
1. | Los accionistas fundadores de la entidad supervisada quieran transferir sus acciones,
directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta tres (3) años despues de haber obtenido
la entidad su licencia de funcionamiento. |
2. | Por efecto de la transferencia, reinversión de utilidades o adquisición de acciones, existieran
accionistas que pudiesen llegar a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o
más del capital de la entidad supervisada. |
3. | Por la adquisición de acciones a través de la Bolsa de Valores, el accionista llegue a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad supervisada y solicite su inscripción en el Libro de Registro de Acciones de la entidad supervisada. |
Artículo 4° - Información para obtener la autorización.-
1. | Para Personas naturales: | ||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||
2. | Para Personas jurídicas constituidas en el país: | ||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||
3. | Para Personas jurídicas constituidas en el exterior, además de la información señalada en
el numeral 2 anterior, se debe adjuntar: | ||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||
4. | Para Bancos o entidades financieras constituidas en el exterior, adicionalmente a la
información señalada en los incisos de los numerales 2 y 3 anteriores la entidad supervisada
debe adjuntar lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||
5. | Para el caso de Entidades de carácter multilateral, la entidad supervisada debe remitir a
ASFI: | ||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 5° - Legalización y traducción de documentos.-
Artículo 6° - Plazo de Validez.-
Artículo 7° - Calidad de Declaración Jurada.-
Artículo 8° - Evaluación.-
Artículo 9° - Resolución.-
Si la entidad supervisada en el plazo otorgado por ASFI no subsana las observaciones formuladas, el Organismo de Supervisión en un plazo de treinta (30) días calendario rechazará la solicitud mediante Resolución Fundada.
SECCIÓN 3
DE LOS REGISTROS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/412/02 de 27/11/02 (RA 117/02 de 27/11/02), Circular SB/528/06 de 20/12/06 (RA 163/06 de 20/12/06), Circular SB/538/07 de 05/07/07 (RA 066/07 de 05/07/07), Circular SB/540/07 de 30/08/07 (RA 096/07 de 30/08/07), Circular ASFI/004/09 de 23/06/09 (RA 035/09 de 23/06/09) y Circular ASFI/027/09 de 18/12/09 (RA 533/09 de 18/12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada, debe mantener un Libro de Registro de Acciones con las formalidades establecidas en el Código de Comercio para los libros de contabilidad, de libre consulta para los accionistas que contenga cuando menos:
a) | Nombre, nacionalidad, domicilio y teléfono del accionista; |
b) | Número, serie, monto y demás particularidades de las acciones; |
c) | Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones; |
d) | Detalle de las transferencias con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes; |
e) | Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones; |
f) | Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, en caso de
presentarse esta situación; y |
g) | Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus
eventuales modificaciones. |
Todo asiento en el Libro de Registro de Acciones debe llevar la firma del Secretario del Directorio.
Artículo 2° - Registro de accionistas en ASFI.-
ASFI con el fin de contar con información actualizada, completa y oportuna para fines de control, mantiene un “Sistema de Registro de Accionistas” en línea, que permite el registro de los accionistas de las entidades supervisadas cuando se producen modificaciones en la composición accionaria de las mismas, en función a lo establecido en el Manual de Usuario del “Sistema de Registro de Accionistas”.
La entidad supervisada es responsable de introducir en el “Sistema de Registro de Accionistas” de ASFI los datos incorporados en el Libro de Registro de Acciones, hasta el nivel de persona natural de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 11° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. La entidad supervisada que se vea imposibilitada de registrar a alguno de sus accionistas hasta el nivel de persona natural, debe justificar y explicar el motivo por el cual tiene dicha imposibilidad en el “Sistema de Registro de Accionistas” registrando las causas que originan el impedimento y, debe remitir una carta solicitando la excepción de registro de accionistas hasta el nivel de persona natural con la justificación debidamente documentada. Una vez recibida la solicitud, conjuntamente la documentación respaldatoria, ASFI efectuará el análisis de la misma y procederá a su aceptación o rechazo; en caso de rechazo, la entidad supervisada debe realizar la acciones correctivas necesarias.
La información contenida y transmitida como mensaje electrónico de datos en el “Sistema de Registro de Accionistas”, tiene los mismos efectos legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa.
La entidad supervisada debe proceder a introducir los datos de los accionistas en el “Sistema de Registro de Accionistas” una vez que los mismos sean incorporados en el Libro de Registro de Acciones o cuando se conozcan cambios en la composición accionaria de los accionistas con personería jurídica, luego de haber remitido la carta de comunicación a ASFI o contar con la Resolución de autorización de este Organismo de Supervisión en los casos establecidos en la Sección 2 del presente Reglamento.
Artículo 3° - Desmaterialización de Acciones.-
En el caso de la desmaterialización de acciones, la entidad supervisada debe tener conocimiento permanente sobre quien detenta la propiedad de las acciones para mantener actualizado el Libro de Registro de Acciones y comunicar, a este organismo de supervisión, toda desmaterialización de acciones.
Artículo 4° - Otorgamiento y vigencia de claves.-
Las altas, bajas o modificaciones de claves de acceso para operar el “Sistema de Registro de Accionistas”, deben ser efectuadas a través del Sistema de Administración de Claves de ASFI que se encuentra disponible en la Red Supernet.
ASFI otorgará a cada usuario una clave secreta de acceso, siendo responsabilidad exclusiva de la entidad supervisada y de cada usuario, la utilización de la misma.
Cuando exista destitución, rotación, suspensión temporal o renuncia de un funcionario que es usuario del Sistema de Registro de Accionistas con clave de acceso, la entidad supervisada debe solicitar a la ASFI la baja inmediata de la misma.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/412/02 de 27/11/02 (RA 117/02 de 27/11/02),
Modificado por Circular SB/528/06 de 20/12/06 (RA 163/06 de 20/12/06),
Modificado por Circular SB/538/07 de 05/07/07 (RA 066/07 de 05/07/07),
Modificado por Circular SB/540/07 de 30/08/07 (RA 096/07 de 30/08/07) y
Modificado por Circular ASFI/004/09 de 23/06/09 (RA 035/09 de 23/06/09).
Artículo 1° - Responsabilidad.-
Es responsabilidad del Gerente General o de la instancia equivalente, la seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad de la información remitida a ASFI.
Artículo 2° - Sanciones.-
Artículo 3° - Ineficacia.-
Artículo 4°- Disposición transitoria.-
CAPÍTULO X
REGLAMENTO DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS
COMPUTABLES COMO PARTE DEL
PATRIMONIO NETO
DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/373/02 de 08/01/02 (RA 003/02 de 08/01/02).
Modificado por Circular SB/476/04 de 15/11/04 (RA 114/04 de 15/11/04),
Modificado por Circular SB/560/08 de 16/01/08 (RA 007/08 de 16/01/08),
Modificado por Circular SB/569/08 de 14/03/08 (RA 039/08 de 14/03/089),
Modificado por Circular SB/579/08 de 11/06/08 (RA 098/08 de11/06/08) y
Modificado por Circular ASFI/044/10 de 25/05/10 (RA 399/10 de 25/05/10)
Menú de la Sección
El presente Reglamento regula el cómputo de las obligaciones subordinadas como parte del patrimonio neto.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - Definición de obligación subordinada.-
Es aquel pasivo cuya exigibilidad se encuentra en último lugar con respecto a los demás pasivos y que está disponible para absorber pérdidas en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.
Artículo 4° - Obligación subordinada computable.-
Las entidades supervisadas deben solicitar a ASFI la no objeción para el cómputo de las obligaciones subordinadas, como parte del patrimonio neto.
La obligación subordinada debe orientarse al crecimiento de cartera crediticia en el marco de lo establecido en el presente Reglamento y/o para fortalecer su posición patrimonial.
Artículo 5° - Aportes de capital.-
De acuerdo a la situación financiera de la entidad supervisada, ASFI podrá requerir aportes de capital previamente a la autorización de contratar obligaciones subordinadas que vayan a formar parte del patrimonio neto.
SECCIÓN 2
OBLIGACIONES SUBORDINADAS COMO PARTE DEL
PATRIMONIO NETO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/373/02 de 08/01/02 (RA 003/02 de 08/01/02), Circular SB/476/04 de 15/11/04 (RA 114/04 de 15/11/04), Circular SB/560/08 de 16/01/08 (RA 007/08 de 16/01/08), Circular SB/569/08 de 14/03/08 (RA 039/08 de 14/03/089), Circular SB/579/08 de 11/06/08 (RA 098/08 de11/06/08) y Circular ASFI/044/10 de 25/05/10 (RA 399/10 de 25/05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las obligaciones subordinadas serán computables como parte del patrimonio neto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. | Plazo de contratación superior a cinco años. |
2. | Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente donde conste la aprobación de la
contratación de la obligación subordinada, instrumentada mediante contrato de préstamo
o mediante la emisión de bonos. |
3. | Contar con la no objeción de ASFI. |
La entidad supervisada debe remitir una solicitud de no objeción a ASFI, adjuntando la documentación requerida, según sea el caso, de acuerdo a las Secciones 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 3° - Evaluación de la solicitud.-
ASFI evaluará la solicitud de no objeción para que la obligación subordinada sea computada en el cálculo del patrimonio neto, de la entidad supervisada, de acuerdo con la documentación requerida en la Sección 3 o 4 según corresponda.
En caso de existir observaciones, estas, serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para ser subsanadas.
Artículo 4° - Distribución de utilidades.-
La entidad supervisada que cuente con obligaciones subordinadas, computables como parte del Patrimonio Neto, debe considerar para la distribución de utilidades los siguientes criterios:
1. | No se podrá distribuir como dividendos, las utilidades equivalentes al importe de la o
las cuotas de la obligación subordinada que vencen en la gestión. |
2. | No podrá distribuir dividendos, la entidad supervisada que no cumpla con el 100% de
las metas planteadas en el Sustento Técnico señalado en el numeral 4, Artículo 1°,
Sección 3 y en el Artículo 5° de la Sección 4 del presente Reglamento. |
3. | Limitaciones para la distribución de dividendos establecidas por ASFI, mediante acto
administrativo debidamente fundamentado, de acuerdo a la situación financiera de la
entidad supervisada. |
Una vez subsanadas las observaciones, ASFI emitirá la no objeción para que la obligación subordinada sea computada como parte del patrimonio neto de la entidad supervisada.
Artículo 6° - Rechazo de la solicitud.-
ASFI podrá rechazar la solicitud de no objeción, cuando las observaciones comunicadas durante el proceso de evaluación no sean subsanadas en el plazo establecido por ASFI y/o no satisfagan técnicamente dicha solicitud.
Artículo 7° - Cómputo de la obligación.-
Una vez otorgada la no objeción de ASFI, la obligación subordinada podrá computar el 100% como parte del patrimonio neto. Dicho porcentaje será revisado a la finalización de cada gestión anual, de acuerdo a la siguiente metodología de cálculo:
1. | Cálculo del porcentaje de cumplimiento: Se promedia el grado de cumplimiento de
los indicadores propuestos como metas en el Sustento Técnico, presentado al
momento de la solicitud de no objeción, de acuerdo a la siguiente fórmula:
|
Donde: |
| ||||||||||||||||||||
|
2. | Cómputo de la obligación subordinada: Anualmente, al saldo de la obligación
subordinada, se multiplica el porcentaje de cumplimiento más bajo de los cuatro (4)
indicadores propuestos como metas en el Sustento Técnico, durante la vigencia de
la obligación subordinada, obteniendo de esta manera el monto computable como
parte del patrimonio neto, de acuerdo con la siguiente fórmula:
OSC : Monto de la Obligación Subordinada Computable. OS : Saldo de la Obligación subordinada. n : Período anual de la evaluación durante la vigencia de la obligación subordinada. t : Plazo de la obligación subordinada. |
Artículo 8° - Forma de pago.-
Las obligaciones subordinadas admiten pago al vencimiento, amortizaciones periódicas o en cuotas y prepagos; opciones, que deben figurar en el contrato, en la declaración unilateral de voluntad de emisión, el Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente y el prospecto de la emisión, según corresponda.
El monto cancelado de las obligaciones subordinadas, debe ser reemplazado obligatoriamente con nuevos aportes de capital y/o reinversión de utilidades al momento en el que se produzcan las amortizaciones señaladas.
Cuando el reemplazo se efectúe por medio de la reinversión de utilidades, la adición al capital pagado procederá de la cuenta 351.00 (Utilidades Acumuladas) en la fecha que se produzca el pago.
Artículo 9° - Acreedores.-
No pueden ser acreedores de una obligación subordinada las entidades supervisadas señaladas en el Artículo 2°, Sección 1 del presente Reglamento, las entidades miembros de un conglomerado financiero al cual pertenezca la entidad emisora, Sociedades de Administración de Fondos de Inversión y Sociedades de Titularización, además de los patrimonios autónomos que administran dichas Sociedades, los accionistas de la entidad supervisada contratante ni las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que incurran en los impedimentos previstos en el Artículo 10° de la LBEF.
Artículo 10° - Absorción de pérdidas.-
En caso que una entidad supervisada sea intervenida, registre más de una obligación subordinada y los recursos patrimoniales resulten insuficientes para absorber las pérdidas, se aplicarán las obligaciones subordinadas a prorrata sobre sus saldos, sin distinción de fechas de contratación o emisión.
SECCIÓN 3
OBLIGACION SUBORDINADA INSTRUMENTADA MEDIANTE
CONTRATO DE PRESTAMO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99), modificado por Circular SB/373/02 de 08/01/02 (RA 003/02 de 08/01/02), Circular SB/476/04 de 15/11/04 (RA 114/04 de 15/11/04), Circular SB/560/08 de 16/01/08 (RA 007/08 de 16/01/08), Circular SB/569/08 de 14/03/08 (RA 039/08 de 14/03/089), Circular SB/579/08 de 11/06/08 (RA 098/08 de11/06/08) y Circular ASFI/044/10 de 25/05/10 (RA 399/10 de 25/05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada, a efecto de obtener la no objeción de ASFI para adicionar la obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo al patrimonio neto, debe remitir la siguiente documentación:
1. | Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente donde conste la aprobación de la
contratación de obligación subordinada. | ||||||||
2. | Contrato de préstamo. | ||||||||
3. | Informe del Gerente General o instancia equivalente con carácter de Declaración Jurada,
que señale lo siguiente: | ||||||||
| |||||||||
4. | Sustento Técnico sobre la necesidad de contratar obligaciones subordinadas, señalando
metas de crecimiento de cartera y aportes de capital en efectivo dentro del plazo de
duración de la obligación subordinada. A efectos de evaluación y cumplimiento de las metas, se contemplará los siguientes indicadores proyectados por el período del préstamo: | ||||||||
|
Artículo 2° - Contenido del Acta.-
A efectos del cumplimiento del artículo anterior, el Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente debe contener lo siguiente:
1. | Autorización expresa para contraer la obligación subordinada instrumentada mediante
contrato de préstamo. | ||||||
2. | Compromiso de realizar nuevos aportes de capital y/o reinvertir utilidades en la medida
que el préstamo subordinado contraído sea amortizado o cancelado. | ||||||
3. | Ante una eventual capitalización del préstamo: | ||||||
|
Una obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo será susceptible de convertirse en capital, total o parcialmente, debido al incumplimiento de pago de la obligación por parte del deudor. En este caso, ASFI aplicará el Reglamento para el Registro de Accionistas, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
Artículo 4° - Modificación del contrato.-
Una obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo, puede admitir modificaciones a los términos y condiciones inicialmente pactados, referidos al plazo, tasa de interés, monto y otros, siempre que exista acuerdo entre partes. Las modificaciones deben ser comunicadas a ASFI, para su no objeción, acompañando el Acta en la que conste la aprobación de la Junta de Accionistas u órgano equivalente y el documento contractual correspondiente.
Artículo 5° - Prohibiciones.-
En la contratación y utilización de una obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo, la entidad supervisada no puede:
1. | Admitir cobros anticipados del acreedor. |
2. | Incurrir en incumplimientos en el pago de la obligación subordinada. |
3. | Destinar los recursos a la adquisición de activos fijos, adquisición de acciones de otras
sociedades o gastos de instalación y/o el pago de otras obligaciones subordinadas. |
4. | Otorgar o mantener créditos con los acreedores de la obligación subordinada
instrumentada mediante contrato de préstamo, durante el plazo de vigencia del contrato. |
SECCIÓN 4
OBLIGACION SUBORDINADA INSTRUMENTADA MEDIANTE
BONOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/569/08 de 14/03/08 (RA 039/08 de 14/03/089), modificado por Circular SB/579/08 de 11/06/08 (RA 098/08 de11/06/08) y Circular ASFI/044/10 de 25/05/10 (RA 399/10 de 25/05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La emisión de bonos subordinados está sujeta a la autorización de ASFI, para lo cual la entidad supervisada debe remitir la siguiente documentación:
1. | Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente, que apruebe la emisión de bonos
subordinados y que contenga como mínimo: | ||||||
| |||||||
2. | Informe del Gerente General o instancia equivalente con carácter de Declaración Jurada,
que señale lo siguiente: | ||||||
| |||||||
3. | Requisitos establecidos en la normativa vigente del Mercado de Valores. |
ASFI evaluará la solicitud de autorización para la emisión de bonos. En caso de existir observaciones estas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para que sean subsanadas.
Artículo 3° - Aprobación.-
En caso que la entidad supervisada cumpla con las exigencias legales y técnicas requeridas, ASFI aprobará la emisión de bonos subordinados.
Artículo 4° - Rechazo de la solicitud.-
En caso que la entidad supervisada no cumpla con los requisitos técnicos y legales dentro del plazo requerido, ASFI rechazará la solicitud de emisión de bonos subordinados.
Artículo 5° - Documentación requerida para no objeción.-
En caso de que sea aceptada la emisión de bonos, la entidad supervisada, a efecto de obtener la no objeción de ASFI para adicionar la obligación subordinada como parte del patrimonio neto, debe remitir el Sustento Técnico sobre la necesidad de contratar obligaciones subordinadas, señalando metas de crecimiento de cartera y aportes de capital por parte de los accionistas dentro del plazo de duración de la obligación subordinada.
A efectos de evaluación y cumplimiento de metas, se contemplará los siguientes indicadores proyectados por el período de vencimiento de la emisión:
a. | Capital Primario sobre el Total de los Activos más Contingentes. |
b. | Activos Ponderados por Riesgo sobre el Total de los Activos. |
c. | Cartera Vigente sobre Cartera Bruta. |
d. | Cartera Vigente sobre el Total de los Activos. |
Artículo 6°- Capitalización.-
Una obligación subordinada instrumentada mediante la emisión de bonos no puede convertirse, bajo ninguna circunstancia, en capital.
Artículo 7° - Incumplimiento en el pago.-
Ante incumplimiento, de la entidad supervisada, en el pago de intereses o capital de la deuda subordinada, instrumentada mediante bonos, se aplicará el inciso a) del artículo 120° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 8° - Prohibiciones del emisor.-
Las entidades que adquieran obligaciones subordinadas instrumentadas mediante bonos no pueden:
1. | Admitir cobros anticipados de los tenedores de bonos subordinados. |
2. | Incurrir en incumplimientos en el pago de los bonos subordinados. |
3. | Destinar los recursos a la adquisición de activos fijos, adquisición de acciones de otras sociedades o gastos de instalación y/o pago de otras obligaciones subordinadas. |
SECCIÓN 5
OBLIGACIONES SUBORDINADAS EN PROCEDIMIENTOS DE
SOLUCIÓN
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/569/08 de 14/03/08 (RA 039/08 de 14/03/089),
Modificado por Circular SB/579/08 de 11/06/08 (RA 098/08 de 11/06/08)y
Modificado por Circular ASFI/044/10 de 25/05/10 (RA 399/10 de 25/05/10).
Menú de la Sección
La entidad supervisada que contraiga préstamos subordinados en el marco del Decreto Supremo N° 27386 de fecha de 20 de febrero de 2004 del Fondo de Apoyo al Sistema Financiero - FASF, como consecuencia de la adquisición de activos y pasivos de otras entidades de intermediación financiera dentro de procedimientos de solución, contarán con la no objeción de ASFI prevista en el artículo 2° de la Sección 2 del presente Reglamento a simple solicitud, como consecuencia de los plazos abreviados que contempla la Ley de Bancos y Entidades Financieras, independientemente de la existencia de otras obligaciones subordinadas vigentes.
Con el objeto de documentar el trámite de no objeción, la entidad supervisada adquirente debe remitir a ASFI el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas u órgano de decisión equivalente y el contrato de préstamo subordinado en un plazo no mayor a 30 días calendario a partir de la suscripción del contrato.
Artículo 2° - Contenido del Acta.-
A efectos del artículo anterior, en el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas u órgano de decisión equivalente debe constar la ratificación de los actuados para la contratación de la obligación subordinada y lo previsto en el artículo 2° de la Sección 3° del presente Reglamento.
Artículo 3° - Computo de la obligación.-
ASFI adicionará el saldo de la obligación subordinada al Patrimonio Neto, en forma excepcional, a partir de la solicitud de la entidad supervisada. Si la entidad supervisada, no cumpliera con el plazo establecido en el artículo 1° de esta Sección, dicha adición al Patrimonio Neto será revertida.
SECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/569/08 de 14/03/08 (RA 039/08 de 14/03/089), modificado por Circular SB/579/08 de 11/06/08 (RA 098/08 de 11/06/08) y Circular ASFI/044/10 de 25/05/10 (RA 399/10 de 25/05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General de la entidad supervisada o instancia equivalente, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - Sanciones.-
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
CAPÍTULO XI
REGLAMENTO DE CLAUSURA Y REHABILITACIÓN DE
CUENTAS CORRIENTES
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/328/00 de 10/08/00 (RA 065/00 de 10/08/00),
Modificado por Circular SB/467/04 de 21/06/04 (RA 048/04 de 21/06/04).
Modificado por Circular SB/513/05 de 20/12/05 (RA 171/05 de 20/12/05) y
Modificado por Circular ASFI/017/09 de 28/10/09 (RA 358/09 de 22/10/09).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA DE CUENTAS CORRIENTES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/328/00 de 10/08/00 (RA 065/00 de 10/08/00), modificado por Circular SB/359/01 de 11/09/01 (RA 116/01 de 11/09/01), Circular SB/418/02 de 27/12/02 (RA 126/02 de 27/12/02), Circular SB/427/03 de 29/04/03, Circular SB/467/04 de 21/06/04 (RA 048/04 de 21/06/04) SB/513/05 de 20/12/05 (RA 171/05 de 20/12/05), Circular SB/524/06 de 14/11/06 (RA 145/06 de 14/11/06) y Circular ASFI/017/09 de 28/10/09 (RA 358/09 de 22/10/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de Sección
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 602° del Código de Comercio, el girador de un cheque debe tener, necesariamente, fondos depositados y disponibles en la entidad de intermediación financiera girada o haber recibido de ésta autorización para girar cheques en virtud de una apertura de crédito.
De no ser así, el cheque deberá ser objeto de rechazo por parte de la entidad de intermediación financiera girada, por falta o insuficiencia de fondos, en el momento en que sea presentado para su cobro en su ventanilla de caja o a través de un proceso de canje mediante Cámara de Compensación, con el inmediato reporte a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) según lo dispuesto para tal efecto en el Artículo 5° de la presente Sección.
A los fines de lo dispuesto por el Artículo 602° del Código de Comercio y a efectos del presente Reglamento, los fondos disponibles que el girador debe tener en la entidad de intermediación financiera girada deben ser suficientes para cubrir el monto del cheque y el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras que corresponda.
Artículo 2° - Alcance de la Clausura.-
El rechazo de un cheque determina la clausura inmediata de las cuentas corrientes a la que corresponda dicho cheque o cheques, por lo que no se aceptarán ni recibirán posteriores depósitos, ni retiros en ninguna de ellas. En ningún caso se pagarán cheques pertenecientes a la cuenta corriente clausurada.
Asimismo, en caso de que el cheque girado en descubierto provenga de una cuenta unipersonal y/o de una cuenta con dos o más titulares, además de efectuarse la clausura de la cuenta a la que corresponda dicho cheque, también se procederá con la clausura de todas las demás cuentas que mantenga el girador en la entidad rechazante y/o en otras entidades de intermediación financiera, independientemente si tales cuentas son unipersonales, o con dos o más titulares, sea con manejo en forma indistinta o en forma conjunta.
En ningún caso el procedimiento de clausura se aplicará a otras cuentas corrientes, de terceras personas que hubieran sido indirectamente afectadas por compartir la titularidad de cuentas que fueron clausuradas.
Artículo 3° - Pago Parcial.-
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 609° del Código de Comercio, si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras o del cheque más dicho Impuesto, la entidad de intermediación financiera debe ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible en la cuenta, previa deducción del impuesto sobre el monto del pago parcial.
En caso de ser aceptado el pago parcial, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 612° del Código de Comercio; la anotación que se realice en aplicación de dicha norma surte los efectos de protesto a que se refiere el Artículo 615° de dicho Código, correspondiendo a la entidad reportar el cheque a ASFI, a fin de dar curso al procedimiento correspondiente a la clausura de cuenta corriente según lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Sección.
En caso de que el tenedor rechace el pago parcial y solicite el protesto del cheque por insuficiencia de fondos, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 615° del Código de Comercio, correspondiendo a la entidad reportar el cheque a ASFI para los mismos fines del párrafo precedente.
Si los fondos disponibles en la cuenta no fueran suficientes para cubrir:
• | El importe del Impuesto a las Transacciones Financieras derivado de un cheque
presentado para su cobro, |
• |
Importes inferiores a 10Bs y/o 5$us. |
Artículo 4° - Obligación de la entidad.-
Los cheques correspondientes a una cuenta corriente clausurada, girados en fecha posterior a la clausura, deberán ser devueltos por la entidad de intermediación financiera al portador del mismo con un sello que indique “Rechazado por Cuenta Clausurada”, sin que amerite su reporte como rechazado por insuficiencia de fondos. Por analogía, deberá procederse en forma similar, cuando el cheque haya sido presentado a través de Cámara de Compensación.
La entidad de intermediación financiera llevará el control y registro de cada uno de los clientes que incurran en las causales establecidas en la clausura de cuentas corrientes y deberán mantener una base de datos que permita verificar el comportamiento histórico de éstos clientes en su entidad, la cual deberá estar a disponibilidad de ASFI.
Las entidades de intermediación financiera no podrán aperturar cuentas corrientes a aquellas personas que figuren con una cuenta corriente clausurada pendiente de rehabilitación en el Registro de Cuentas Clausuradas de ASFI.
Artículo 5° - Reporte de clausura.-
La entidad de intermediación financiera reportará la información de cheques rechazados de todas sus sucursales y agencias del país de acuerdo a lo siguiente:
1. |
Las entidades de intermediación financiera deberán reportar los rechazos de cheques por insuficiencia de fondos en forma diaria hasta las 14:00 del día siguiente.
|
2. |
ASFI efectuará la clausura de las cuentas corrientes en forma diaria hasta las 16:00, de manera
tal que todos los días será emitida la Carta Circular de Clausura respectiva, siempre y cuando se
haya recepcionado el reporte por parte de las entidades, siendo ésta publicada en el servidor de
este Organismo de Supervisión. |
3. |
La entidad no podrá postergar o excluir por ningún motivo el reporte de los cheques rechazados
por falta y/o insuficiencia de fondos, presentados en caja para su cobro o en canje a través de
Cámara de Compensación, el incumplimiento de esta disposición será sancionada según lo
normado en el Reglamento de Sanciones. |
4. |
La información remitida en forma electrónica por las entidades de intermediación financiera al
Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes deberá ajustarse a los
procedimientos establecidos en el Manual del Usuario del Sistema SICC que se encuentra
publicado en la red Supernet. |
5. | Es de exclusiva responsabilidad de las entidades de intermediación financiera, revisar y
comparar, si corresponde, la información de sus registros con la información contenida en el
Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes. En caso de existir diferencias, la
entidad de intermediación financiera, antes de procesar la nueva clausura o una vez que se haya
realizado la rehabilitación, deberá comunicar en forma escrita a ASFI dichas diferencias,
acompañando para tal efecto la respectiva documentación. |
El Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes, permitirá a las entidades de intermediación financiera contar con información única, válida y en línea mediante la interfase Web, por lo cual es de entera responsabilidad de la entidad el manejo y la atención de consultas tanto para clientes como para alguna otra entidad referidas a la Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes.
Artículo 7° - Responsabilidad del Auditor Interno.-
El auditor interno deberá mantener a disposición de ASFI, el informe de la verificación efectuada respecto al funcionamiento e implementación de sistemas informáticos que permitan automáticamente recibir o pagar cheques de un cuentacorrentista con cuenta clausurada, misma que deberá estar a disposición de ASFI ante cualquier requerimiento.
Artículo 8° - Cuentas corrientes fiscales.-
De acuerdo a lo
Para tal efecto, estas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Co-participación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
En caso de cuentas corrientes fiscales, la entidad de intermediación financiera sólo procederá a la clausura de la cuenta corriente que haya originado el o los rechazos de cheques y no así a las demás cuentas corrientes pertenecientes a la Institución Pública que haya incurrido en giro de cheque al descubierto.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DE REHABILITACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/328/00 de 10/08/00 (RA 065/00 de 10/08/00),
Modificado por Circular SB/359/01 de 11/09/01 (RA 116/01 de 11/09/01),
Modificado por Circular SB/467/04 de 21/06/04 (RA 048/04 de 21/06/04),
Modificado por Circular SB/487/04 de 30/12/04 (RA 128/04 de 30/12/04),
Modificado por Circular SB/513/05 de 20/12/05 (RA 171/05 de 20/12/05),
Modificado por Circular SB/524/06 de 14/11/06 (RA 145/06 de 14/11/06),
Modificado por Circular SB/525/06 de 15/11/06; y
Modificado por Circular ASFI/017/09 de 28/10/09 (RA 358/09 de 22/10/09).
Artículo 1° - Solicitud y trámite de rehabilitación.-
La solicitud de reapertura o rehabilitación se realizará en forma escrita y se presentará ante la entidad de intermediación financiera que originó el rechazo del cheque y cierre de la cuenta corriente, sea en esta ciudad o en el interior del país, identificando al solicitante con nombre completo, número de cédula de identidad, Registro Único Nacional ó Certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes en el que se consigne su Número de Identificación Tributaria (NIT) y el código asignado por la entidad sólo cuando se trate de empresas extranjeras, asociaciones de beneficencia o cooperativas, adjuntando:
a) | El o los cheques rechazados. | ||||||||||||
| |||||||||||||
b) | Acta de garantía suscrita por un garante, cuentacorrentista de cualquier entidad de
intermediación financiera que no figure en los registros de cuentas clausuradas, de acuerdo
con el Anexo 1, aceptable a la entidad de intermediación financiera. En caso de que la cuenta corriente a ser rehabilitada corresponda a una cuenta corriente fiscal, el Acta de Garantía será sustituida por el Anexo 2, el cual deberá ser presentado por la dependencia estatal que haya incurrido en el giro de cheques sin fondos. |
Periodo tramite | Factor en % para CHEQUES |
CLAUSURA 1RA. VEZ | 3.5 |
CLAUSURA 2DA. VEZ | 4.0 |
CLAUSURA 3RA. VEZ | 4.5 |
CLAUSURA 4TA. VEZ Y SUBSIGUIENTES |
5.0 |
El monto a ser cancelado por el cuentacorrentista, para su respectiva rehabilitación, se efectuará en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día de pago, informada por el Bolsín del BCB; y será calculado mediante la multiplicación de un factor (%) por el importe del cheque girado al descubierto, independientemente de que si este haya sido girado en bolivianos o en otra moneda.
Si dicho importe es cancelado por:
No deberá exceder : | Ni ser menor a : | |
Personas jurídicas | $us.500 | $us.50 |
Personas naturales | $us. 300 | $us. 30 |
Asimismo, independientemente del cargo por rehabilitación, se deberá cancelar 5$us o su equivalente en bolivianos por cada cheque rechazado adicional.
Este importe se encontrará calculado automáticamente en el Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas, razón por la cual este dato deberá ser proporcionado por la entidad que trámite la rehabilitación de cuenta al cliente en el momento que éste lo solicite.
En la ciudad de La Paz y en el interior, el abono se hará en la Cuenta Corriente habilitada por ASFI para tal efecto, o con cheque certificado. En las localidades donde no existan sucursales de la entidad de intermediación financiera en la que se ha habilitado la respectiva cuenta corriente, el pago deberá efectuarse mediante giro o cheque certificado a la orden de ASFI a la cuenta fiscal correspondiente.
Si el pago se realiza a través de un cheque certificado, la entidad de intermediación financiera que realiza el trámite de rehabilitación deberá verificar que, a la fecha de presentación del respectivo trámite a ASFI, dicho cheque tenga un período de vigencia de por lo menos 25 días.
Las solicitudes que correspondan a cuentas corrientes clausuradas de entidades de intermediación financiera en liquidación, deberán ser atendidas por la entidad de intermediación financiera en la cual el cliente pretende abrir una nueva cuenta.
Artículo 2° - Archivo de los antecedentes.-
Artículo 3° - Trámites de rehabilitación en el interior del país.-
Artículo 4° - Errores operativos atribuibles a la entidad.-
La entidad de intermediación financiera deberá tramitar la rehabilitación de la cuenta corriente y posteriormente deberá enviar una solicitud para el retiro de antecedentes del cuentacorrentista de la base de datos de ASFI.
Adjunto a la solicitud de retiro de antecedentes, la entidad deberá enviar un informe del auditor interno de la entidad infractora, explicando las razones que motivaron el error identificando responsables de operación y autorización, así como las acciones correctivas tomadas para evitar futuros errores en el control de cuentas corrientes de la entidad. De repetirse la situación descrita, se aplicará a los responsables el Reglamento de Sanciones Administrativas en su parte pertinente.
Una vez recibida la solicitud y en caso que corresponda, ASFI procederá de manera extraordinaria al retiro de antecedentes, el primer día viernes después de recibir la solicitud.
Artículo 5° - Procedimiento ante ASFI.-
a) | Las entidades de intermediación financiera deberán reportar las solicitudes de rehabilitación
en forma diaria hasta las 14:00 del día siguiente. ASFI efectuará la rehabilitación de cuentas
corrientes en forma diaria hasta las 16:00, de manera tal que todos los días será emitida la
Carta Circular de Rehabilitación respectiva, siempre y cuando se haya recepcionado el
reporte por parte de las entidades, siendo ésta publicada en el servidor de este Organismo de
Supervisión. |
b) | La información enviada electrónicamente al Sistema de Clausura y Rehabilitación de
Cuentas Corrientes deberá ser remitida de acuerdo al Manual de Usuario del Sistema SICC. |
c) | Diariamente la entidad deberá enviar el detalle correspondiente al total de solicitudes de rehabilitación recibidas de sus clientes durante el día anterior, para lo cual es de exclusiva responsabilidad de las entidades de intermediación financiera, revisar y comparar la información presentada por los cuentacorrentistas con la información registrada en el Sistema de Clausura y Rehabilitación de Cuentas Corrientes. En caso de existir diferencias, la entidad de intermediación financiera, antes de procesar la nueva clausura o una vez que se haya realizado la rehabilitación, deberá comunicar en forma escrita a ASFI dichas diferencias, acompañando para tal efecto la respectiva documentación. |
Artículo 6° - Comunicación a clientes.-
Artículo 7° - Responsabilidad.-
Es responsabilidad del Directorio y la alta gerencia establecer, diseñar, aprobar e implementar, según corresponda, políticas y procedimientos que aseguren a la entidad de intermediación financiera gestionar adecuadamente todos los riesgos inherentes a estas operaciones.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/287/99 de 15/04/99 (RA 044/99 de 15/04/99),
Modificado por Circular SB/500/05 de 10/06/05 (RA 069/05 de 10/06/059,
Modificado por Circular SB/513/05 de 20/12/05 (RA 171/05 de 20/12/05),
Modificado por Circular SB/524/06 de 14/11/06 (RA 145/06 de 14/11/06) y
Modificado por Circular ASFI/017/09 de 28/10/09 (RA 358/09 de 22/10/09).
Artículo 1° - Sanciones.-
Artículo 2° - Tratamiento de la información.-
Artículo 3° - Disposición transitoria.-
La entidad de intermediación financiera deberá comunicar a los respectivos cuentacorrentistas, los nuevos procedimientos dispuestos para la rehabilitación de cuentas corrientes.
CAPÍTULO XII
LÍMITES DE EXPOSICIÓN CREDITICIA
SECCIÓN 1
RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS FISCALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/287/99 de 15/04/99 (RA 044/99 de 15/04/99) y
Modificado por Circular SB/500/05 de 10/06/05 (RA 069/05 de 10/06/059,
Artículo 1° - Alcance.-
Artículo 2° - Objeto.-
Artículo 3° - Prohibiciones.-
Los fondos de estas cuentas tendrán una permanencia máxima de 24 horas desde el momento en que se depositaron.
SECCIÓN 2
OPERACIONES DE BOLETAS DE GARANTÍA CONTRAGARANTIZADAS POR
CARTAS DE CRÉDITO STAND BY
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/287/99 de 15/04/99 (RA 044/99 de 15/04/99).
Artículo 1° -
Artículo 2° -
Artículo 3° -
CAPÍTULO XIII
ACTIVOS Y PASIVOS INCORPORADOS EN
PROCESO DE VENTA FORZOSA DE
ENTIDADES FINANCIERAS
Texto Base del Capítulo XIII utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/293/99 de 21/06/99 (RA 055/99 de 18/05/99).
Artículo 1° -
Artículo 2° -
Artículo 3° -
Al efecto, la entidad financiera incorporante deberá remitir a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el cuadro siguiente:
ENTIDAD FINANCIERA:
CALCULO DEL PATRIMONIO NETO
CIFRAS AL CIERRE DEL MES DE
| |||||||||||||||||
|
A = Total Activo + Contingentes (100.00 + 600.00 + 820.00 + 871.00)
B = Activo de Riesgo Computable I
B' = Activo Computable Incorporado
B" = Activo de Riesgo Computable II
C = Diez por ciento (10%), Coeficiente Legal
D = Monto de Patrimonio Mínimo Requerido
E = Patrimonio Neto según Anexo Nº 4, Capítulo VIII, Título IX enviado por la SBEF
F = Excedente o (Deficiencia) patrimonial
= Coeficiente de suficiencia patrimonial
CAPÍTULO XIV
FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ (FOL)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/262/98 de 25/05/98 (RA 052/98 de 25/05/98) y
Modificado por Circular SB/381/02 de 01/04/02 (RA 032/02 de 01/04/02).
Artículo 1° - Objeto.-
Artículo 2° - Definiciones.-
Monto requerido en el FOL, es el monto que toda Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta debe depositar en una entidad financiera bancaria habilitada como Entidad Financiera Acreditada (EFA) por el Banco Central de Bolivia, que surge de aplicar el porcentaje definido por el Artículo 4° de la presente Sección, a los pasivos con el público y financiamientos externos.
Monto constituido en el FOL, es el monto que toda Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta mantiene depositado en una entidad financiera bancaria de su elección habilitada como EFA por el Banco Central de Bolivia.
Período de requerimiento del FOL, es el período de catorce días continuos determinados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a través de un calendario anual, para fines de cómputo del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).
Período de constitución del FOL, es el período de catorce días continuos, rezagado en cuatro días en relación con el período de requerimiento del FOL, cuyo calendario, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias en la constitución del FOL, es el mismo que se publica anualmente por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para el encaje legal.
Moneda Extranjera, es la Unidad monetaria de los Estados Unidos de Norteamérica denominada “Dólar”.
Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor (MVDOL), es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto del Dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el efecto de las oscilaciones en el tipo de cambio oficial.
Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda (MNUFV), es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda.
Artículo 3° - Ámbito de aplicación.-
Artículo 4° - Porcentaje de constitución del fondo obligatorio de liquidez.-
El porcentaje de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) para otros depósitos es del cien por ciento (100%).
SECCIÓN 2
PASIVOS SUJETOS A LA CONSTITUCION DEL FONDO OBLIGATORIO DE
LIQUIDEZ (FOL)
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/262/98 de 25/05/98 (RA 052/98 de 25/05/98) y
Modificado por Circular SB/381/02 de 01/04/02 (RA 032/02 de 01/04/02).
Artículo 1° - Depósitos del público y financiamientos externos a corto plazo.-
Depósitos a la Vista -
211.01 Depósitos en cuenta corriente
211.02 Cuentas corrientes sin movimiento
211.03 Depósitos a la vista
211.05 Cheques certificados
211.06 Giros y transferencias por pagar
211.07 Cobranzas por reembolsar
211.08 Valores y depósitos vencidos
214.02 Cuentas corrientes clausuradas
231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje
231.06 Otras obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetos a encaje
242.01 Cheques de gerencia
Caja de Ahorros -
212.01 Depósitos en caja de ahorros
212.02 Depósitos en caja de ahorros sin movimiento
214.03 Depósitos en caja de ahorros afectados en garantía
235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje
Depósitos a Plazo Fijo -
213.01 Depósitos a plazo fijo a 30 días (los que correspondan)
213.02 Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días (los que correspondan)
213.03 Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días (los que correspondan)
213.04 Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días (los que correspondan)
213.05 Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días (los que correspondan)
213.06 Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan)
213.07 Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (los que correspondan)
213.08 Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (los que correspondan)
214.04 Depósitos a plazo afectados en garantía
235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje
Financiamientos Externos -
231.08 Financiamientos de entidades del exterior a la vista
231.09 Oficina matriz y sucursales a la vista
231.10 Bancos y corresponsales del exterior a la vista
237.01 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad
237.02 | Financiamientos de entidades del exterior o corto plazo para operaciones de comercio
exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
237.08 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad |
237.09 | Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas) |
Artículo 2° - Otros depósitos.-
211.09 Depósitos judiciales
211.10 Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín
211.11 Fondos de terceros para operaciones bursátiles
211.12 Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores
211.99 Otras obligaciones con el público a la vista.
214.01 Retenciones judiciales
214.05 Depósitos en garantía prepago cartas de crédito
214.06 Otros depósitos en garantía
214.99 Otras obligaciones con el público restringidas
221.10 Cheques del Tesoro General de la Nación
241.07 Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito
Los depósitos en garantía, prepago de las cartas de crédito, están sujetos a la constitución del FOL en un 100% en cuenta corriente, por la parte que corresponde a montos no transferidos en el día de su recepción al BCB, o banqueros del exterior que abran y confirmen las cartas de crédito.
Artículo 3° - Pasivos no sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).-
211.04 Acreedores por documentos de cobro inmediato
212.03 Obligaciones con participantes de planes de ahorro
214.07 Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra
218.00 Cargos devengados por pagar obligaciones con el público
220.00 | Obligaciones con instituciones fiscales, excepto la subcuenta: | ||
|
230.00 | Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento, excepto las siguientes
subcuentas:
231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje 231.06 Otras obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetos a encaje 231.08 Financiamientos de entidades del exterior a la vista 231.09 Oficina matriz y sucursales a la vista 231.10 Bancos y corresponsales del exterior a la vista | ||||||||||||
|
240.00 | Otras cuentas por pagar, excepto las siguientes subcuentas: 241.07 Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito 242.01 Cheques de gerencia |
260.00 Títulos valores en circulación
270.00 Obligaciones subordinadas
Los montos que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas reciban en calidad de depósitos a plazo fijo de otras entidades financieras serán considerados como pasivos no sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), siempre que la entidad depositante haya constituido Encaje Legal o Fondo de Liquidez por tales recursos; en esos casos, la entidad depositaria deberá emitir certificados nominativos.
Artículo 4° - Exenciones.-
• | Los depósitos a plazo fijo mayores a un año, que hayan sido constituidos con anterioridad a la
vigencia del Reglamento aprobado mediante Resolución 043/98 de 23 de abril de 1998; y |
• | Los pasivos contratados con el exterior, a plazos menores a un año, en fecha anterior a la
vigencia del Reglamento aprobado mediante Resolución 043/98 de 23 de abril de 1998. |
• | Los pasivos de corto plazo con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de
comercio exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación, en términos de
plazos y montos, contabilizados en las subcuentas 237.02 “Financiamiento de entidades del
exterior a corto plazo para operaciones de comercio exterior”, y 237.09 “Oficina matriz y
sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior”; |
• | Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional y MNUFV, con plazo original de vencimiento
mayor a 60 días; y |
• | Los depósitos a plazo fijo en MVDOL y en moneda extranjera, con plazo original de
vencimiento mayor a dos años. |
• | Los depósitos a plazo fijo en MVDOL y en moneda extranjera, con plazo original de
vencimiento mayor a un año y hasta dos años. |
• | Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional y MNUFV, con plazo original de vencimiento
de 30 a 60 días. |
Plazo original del DPF | Moneda nacional y MNUFV | Moneda extranjera y MVDOL | |||||||||||||||||||||||||||
Constitución caja de ahorro o DPF 80% | Constitución cta. cte. 20% | Constitución caja de ahorro o DPF 80% | Constitución cta cte 20% | ||||||||||||||||||||||||||
|
SECCIÓN 3
CÓMPUTO DEL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ (FOL)
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/262/98 de 25/05/98 (RA 052/98 de 25/05/98) y
Modificado por Circular SB/381/02 de 01/04/02 (RA 032/02 de 01/04/02).
Artículo 1° - Fondo obligatorio de liquidez (FOL).-
La constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), podrá realizarse hasta un 80% mediante depósitos en caja de ahorros o depósitos a plazo fijo con plazos menores a 360 días, y el restante 20% mediante depósitos en cuenta corriente, debiendo registrarse en las siguientes subcuentas:
113.01 Bancos y corresponsales del país
122.01 Caja de ahorros
122.02 Depósitos a plazo fijo
Adicionalmente, se considerará como parte del 20% del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) constituido en cuenta corriente, a que se refiere el párrafo anterior, los saldos que las entidades financieras mantienen en su cuenta caja, contabilizados en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”, hasta el equivalente al 1% del monto total requerido. Esta disposición es aplicable únicamente en las monedas nacional y extranjera, no así para los casos de MVDOL y MNUFV por tratarse de denominaciones y no de unidades físicas que puedan conservarse como reserva en el Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).
La constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) deberá realizarse:
a) | Para depósitos en moneda nacional, mediante depósitos en la misma denominación. |
b) | Para depósitos en MNUFV, mediante depósitos en la misma denominación. |
c) | Para depósitos en MVDOL, mediante depósitos en la misma denominación. |
d) | Para depósitos en moneda extranjera, mediante depósitos en dólares americanos. |
231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje
235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje
235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje
Los depósitos constituidos en el Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) no serán considerados a los efectos de controlar los límites establecidos en el Artículo 53º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para las entidades bancarias (EFA’s) receptoras de dichos depósitos.
Artículo 2° - Compensación.-
Los excedentes de constitución en cuentas de ahorro o depósitos a plazo fijo, no podrán compensar deficiencias por la constitución en cuenta corriente; consecuentemente, para efectos del cálculo por deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), se considera válida la constitución en cuentas de ahorro o depósitos a plazo fijo únicamente hasta el monto requerido por este concepto.
SECCIÓN 4
REGISTROS E INFORMACIÓN DEL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ (FOL)
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/262/98 de 25/05/98 (RA 052/98 de 25/05/98) y
Modificado por Circular SB/381/02 de 01/04/02 (RA 032/02 de 01/04/02).
Artículo 1° - Reportes de información.-
Al efecto, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proveerá a estas entidades financieras un software de captura y validación, como parte del Sistema de Información Financiera (SIF), en el cual deberán ingresar diariamente los saldos contables de las cuentas, por monedas, detalladas en el Anexo 3, Capítulo XIV, Título IX de la presente Recopilación, obtenidos de sus registros. Las entidades que puedan obtener la información en forma automática de sus propios sistemas de información, podrán generar directamente el archivo ASCII, para ser capturado y validado por el SIF, de acuerdo al formato del Anexo 4, Capítulo XIV, Título IX de la presente Recopilación.
Una vez cargada la información, el programa realizará la validación de los datos generando un listado de errores detectados, los cuales deberán ser corregidos por la entidad previo a su envío a la Superintendencia, a través de la red Intranet, empleando el software de comunicación y envío del SIF.
Como constancia de la recepción de la información, la Superintendencia enviará un E-mail de conformidad, para cada entidad, haciendo constar la fecha y hora de la recepción.
El reporte de la información se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Sección 1 de la presente Recopilación de Normas. La información correspondiente al día viernes será remitida el día lunes hasta la misma hora.En caso de presentarse días feriados, el reporte de la información se realizará el siguiente día hábil.
Artículo 2° - Reportes del Fondo Obligatorio de Liquidez.-
1. | Parte diario |
2. | Parte bisemanal y cálculo por deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez
(FOL) |
Adjunto al parte bisemanal la entidad deberá enviar los reportes de cartera y liquidez debidamente firmados, y el cálculo por deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) correspondiente a dicho período bisemanal.
Adicionalmente, el mencionado reporte de información debe incluir copia de los extractos de cuenta corriente y caja de ahorros, además de los depósitos a plazo fijo otorgados por la entidad bancaria, con información de saldos correspondientes a los montos constituidos como parte del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), durante el período bisemanal de referencia.
Todos los reportes de información serán generados en bolivianos. A efectos de la captura y remisión de la información, los saldos correspondientes en MVDOL y moneda extranjera deberán convertirse en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día, informada por el Bolsín del Banco Central de Bolivia. Asimismo, los saldos correspondientes en MNUFV deberán convertirse en bolivianos, aplicando las cotizaciones que el Banco Central de Bolivia publique diariamente de la UFV.
Artículo 3° - Reportes rectificatorios.-
De igual manera, si la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización detecta diferencias imputables a la entidad, las mismas ameritarán la presentación de reportes rectificatorios. Previa a toda rectificación de información que se realice, la entidad deberá solicitar autorización mediante carta dirigida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Una vez aceptada la solicitud, las entidades procederán al envío de la rectificación.
Las entidades que rediman sus depósitos a plazo fijo, informados a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras como pasivos aplicables para las exenciones a que se refiere el Artículo 4°, Sección 2 del presente Capítulo, en plazos menores al plazo original, están obligadas a la presentación de reportes rectificatorios del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito redimido hasta la fecha de cancelación.
A los efectos de la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo informados a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 12º, Sección 2 del Reglamento de Depósitos a plazo fijo, contenido en el Capítulo II, Título VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
La presentación de estos reportes rectificatorios implica la aplicación de sanciones de acuerdo con el Artículo 6, Sección 5 del presente Capítulo.
Artículo 4° - Libro auxiliar.-
El libro auxiliar y los registros correspondientes a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) debidamente firmados a diario por el Gerente de Operaciones o quién haga sus veces y el Contador General, deben archivarse y permanecer a disposición de los inspectores del Organismo Fiscalizador en los casos que se requiera.
SECCIÓN 5
PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y SANCIONES
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/262/98 de 25/05/98 (RA 052/98 de 25/05/98) y
Modificado por Circular SB/381/02 de 01/04/02 (RA 032/02 de 01/04/02).
Artículo 1° - Prohibiciones.-
a) | Contabilizar depósitos y obligaciones en fecha posterior a su recepción. |
b) | Contabilizar depósitos y obligaciones en cuentas transitorias, interoficinas, pendientes, etc. |
c) | Considerar como depósitos a plazo fijo, depósitos que en la práctica se manejan como
depósitos a la vista, caja de ahorros, obligaciones con instituciones fiscales u otros depósitos. |
d) | Considerar como depósitos a plazo fijo exentos a la constitución del Fondo Obligatorio de
Liquidez (FOL), depósitos que en la práctica corresponden a pasivos sujetos a la
constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL). |
e) | Efectuar traspasos de cuentas sujetas a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez
(FOL) a otras con menor porcentaje de constitución o exentas, sin la autorización
documentada de los clientes en cada caso. |
f) | Recibir depósitos e instrumentarlos con cheques de gerencia. |
g) | Efectuar cualquier combinación o mecanismo que implique incorrecta exposición contable de los pasivos sujetos a constitución del FOL, por tanto, una reducción en el requerimiento del FOL. |
Artículo 2° - Limitaciones.-
Adicionalmente, la entidad está obligada a presentar conjuntamente con el reporte de información semanal más próximo, un informe elaborado por el Gerente General y aprobado por el Consejo de Vigilancia, en el que se indiquen las medidas correctivas adoptadas para evitar la ocurrencia de deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez.
Artículo 3° - Cálculo de deficiencias.-
Las deficiencias de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), se calcularán en forma independiente por tipo de fondo constituido en cuenta corriente y caja de ahorros o depósitos a plazo fijo, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, de la siguiente manera:
1. | Cada dos semanas, sobre la base del calendario establecido se obtendrá el promedio aritmético
de los pasivos sujetos a la constitución del FOL, al cual se le aplicará el porcentaje
correspondiente a objeto de determinar el monto requerido promedio para el período bisemanal.
Asimismo, se determinará el monto constituido promedio que corresponda a dicho período
bisemanal, con desfase de 4 días, a objeto de comparar dichos montos y establecer los
excedentes o deficiencias durante el período en cuestión, debiendo para esto ejecutar el módulo
del SIF que corresponde al cálculo de deficiencias, debiendo enviar la información generada
adjunto el reporte impreso del reporte bisemanal en los términos establecidos por el Artículo 2°,
Sección 4 del presente Capítulo. |
2. | El calendario de períodos bisemanales para el cálculo de deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) es el mismo que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras publicará anualmente para el calculo de multas en la constitución del encaje legal. |
Artículo 4° - Responsables.-
Asimismo, el sistema que genera la información para la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es responsabilidad de dichos funcionarios.
Artículo 5° - Auditor interno.-
En forma mensual el Auditor Interno deberá realizar el control y la revisión íntegra del sistema que genera la información del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL); adicionalmente, constatará el correcto registro de los libros auxiliares a que hace referencia el Artículo 4°, Sección 4 del presente Capítulo. Los informes emitidos sobre estos controles y aprobados por el Consejo de Vigilancia, deberán permanecer archivados en la entidad para una posterior verificación por parte de los inspectores del Organismo Fiscalizador, junto con las instrucciones impartidas por el Consejo de Vigilancia para subsanar las deficiencias, en los casos que corresponda.
Artículo 6° - Sanciones.-
Los incumplimientos a los horarios de entrega de información, inadecuada contabilización en las cuentas y la presencia de deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), serán considerados como antecedentes negativos en el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento. Adicionalmente, en el caso de presentar deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), por dos periodos continuos o cuatro discontinuos dentro de un semestre (enero-junio y julio-diciembre), la entidad financiera no podrá incrementar los niveles de depósitos mientras no sea corregida esta deficiencia.
CAPÍTULO XV
REGLAMENTO OPERATIVO DE LA LEY DE
REACTIVACIÓN ECONÓMICA – SECTOR DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SECCIÓN 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00),
Modificado por Circular SB/335/00 de 01/12/00; y
Modificado por Circular SB/348/01 de 01/06/01 (RA 068/01 de 01/06/01).
Artículo 1° - Objeto y ámbito de aplicación.-
El presente reglamento deberá ser aplicado por las entidades autorizadas para realizar actividades de intermediación financiera, que estén legalmente constituidas y cuenten con licencia de funcionamiento para operar en el país.
Artículo 2° - Determinación de la capacidad de pago y riesgo de la reprogramación.-
Artículo 3° - Categoría de riesgo de los prestatarios con créditos reprogramados.-
Artículo 4° - Plazos y periodicidad de los pagos.-
En ningún caso, los contratos de los créditos reprogramados por entidades bancarias, estipularán pagos por capital e intereses por períodos mayores a ciento ochenta (180) días. De modo similar, en ningún caso los contratos de los créditos reprogramados por entidades no bancarias, estipularán pagos por capital e intereses por períodos mayores a noventa (90) días.
Lo anterior, en ambos casos, también se aplica a los pagos por intereses, en los períodos de gracia.
Artículo 5° - Créditos a ser reprogramados.-
Artículo 6° - Reprogramación de créditos en otra entidad.-
Artículo 7° - Monto de la reprogramación.-
SECCIÓN 2
DE LA REPROGRAMACIÓN Y DE LOS BONOS DE REACTIVACIÓN
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00),
Modificado por Circular SB/335/00 de 01/12/00; y
Modificado por Circular SB/348/01 de 01/06/01 (RA 068/01 de 01/06/01).
Artículo 1° - Créditos a reprogramarse.-
Artículo 2° - De la solicitud.-
a) | Declaración jurada del Gerente General y del Gerente de Riesgos certificando que la entidad
financiera ha efectuado una revaluación de la capacidad de pago de cada prestatario, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 2°, Sección 1 del presente Capítulo, que
justifique las nuevas condiciones para la reprogramación. |
b) | Detalle de los créditos reprogramados, incluyendo la identificación del deudor, los montos
reprogramados y la calificación de los deudores. |
c) | Plan de pagos de cada crédito reprogramado. |
Artículo 3° - Plazo de la solicitud en primera instancia.-
Artículo 4° - Plazo de la solicitud en segunda instancia.-
Para este propósito NAFIBO otorgará un plazo de sesenta (60) días calendario para la presentación de solicitudes de ampliación para ceder cartera, computable a partir de la fecha de publicación del anuncio correspondiente. Estas solicitudes serán procedentes cuando las entidades solicitantes hayan agotado la reprogramación con recursos propios, hasta el 50% de su patrimonio contable al 31 de diciembre de 1999 y cumplan los requisitos establecidos en la Ley N° 2064 y en el presente Reglamento.
Cuando el monto acumulado de las solicitudes para la segunda instancia exceda el monto del remanente de los Bonos de Reactivación, NAFIBO establecerá los criterios para la asignación de dicho remanente.
Artículo 5° - Límites.-
El total de la cartera reprogramada a través de cesión a NAFIBO en la primera instancia y de la cartera reprogramada con recursos propios, no podrá superar el cien por ciento (100%) del patrimonio contable de la entidad financiera al 31 de diciembre de 1999.
Artículo 6° - Del contrato y su registro.-
Por efecto de este contrato, la entidad financiera reemplazará la cartera cedida por los Bonos de Reactivación. Por su parte, NAFIBO contabilizará en cuentas de orden la cartera cedida y el correspondiente registro en cuenta de los Bonos de Reactivación.
Artículo 7° - Amortización de créditos y extinción de los Bonos de Reactivación.-
Artículo 8° - Incumplimiento de pago.-
Artículo 9° - Extinción de los bonos en procesos de liquidación.-
Artículo 10° - Derechos de cobro.-
SECCIÓN 3
DE LA REPROGRAMACIÓN CON RECURSOS PROPIOS
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00) y
Modificado por Circular SB/335/00 de 01/12/00.
Artículo 1° - Comunicación a la SBEF.-
Declaración jurada del Gerente General y del Gerente de Riesgos certificando que la entidad financiera ha efectuado una revaluación de la capacidad de pago de cada prestatario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2°, Sección 1 del presente Capítulo, que justifique las nuevas condiciones para la reprogramación.
Detalle de los créditos reprogramados, incluyendo la identificación del deudor, los montos reprogramados y la calificación de los deudores.
Artículo 2° - Plazo y límites.-
Artículo 3° - Criterios para la reprogramación.-
SECCIÓN 4
DEL CONTROL
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00).
Artículo 1° - Control posterior -
Artículo 2° - Acceso a las carpetas de los créditos reprogramados.-
Artículo 3° - Control de límites.-
SECCIÓN 5
DE LAS PREVISIONES Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00) y
Modificado por Circular SB/348/01 de 01/06/01 (RA 068/01 de 01/06/01).
Artículo 1° - Previsiones.-
Las entidades financieras deberán cumplir el cronograma de reducción de la deficiencia de previsión establecido por la misma entidad, de conformidad con el Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos. Para tal efecto, se considerará la cartera directa y contingente de la entidad financiera, así como la cartera reprogramada cedida a NAFIBO, debido a que la cesión de esta última está sujeta a las condiciones resolutorias dispuestas por el Artículo 5º de la Ley N° 2064 modificado por el Artículo 19° de la Ley N° 2196.
El incumplimiento de la constitución de previsiones dará lugar a la reversión al activo de la entidad, de la totalidad de los créditos reprogramados cedidos y será comunicado a NAFIBO por la SBEF, para que proceda a la extinción automática del registro en cuenta de los Bonos de Reactivación correspondientes.
Artículo 2° - Administración de la Cartera.-
Los intereses efectivamente cobrados por las entidades constituirán la única retribución por la administración de la cartera reprogramada. En ningún caso, la entidad financiera podrá exigir a NAFIBO la retribución por la administración de los créditos cuyos intereses no hayan sido efectivamente cobrados al prestatario.
SECCIÓN 6
DE LOS INFORMES DE LA UNIDAD DE RIESGO CREDITICIO
Texto Base de la Sección 6 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00).
Artículo 1° - Informe semestral.-
SECCIÓN 7
DE LAS PROHIBICIONES
Texto Base de la Sección 7 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00),
Modificado por Circular SB/335/00 de 01/12/00; y
Modificado por Circular SB/348/01 de 01/06/01 (RA 068/01 de 01/06/01).
Artículo 1° - De las cuotas impagas de los créditos reprogramados.-
Artículo 2° - Créditos de la Categoría 5.-
Artículo 3° - Cesión de la administración de los créditos reprogramados.-
Artículo 4° - Sustitución de créditos.-
SECCIÓN 8
DE LAS SANCIONES
Texto Base de la Sección 8 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00) y
Modificado por Circular SB/335/00 de 01/12/00.
Artículo 1° - Categoría y previsiones de créditos por incumplimiento de pago.-
Artículo 2° - De la sanciones administrativas.-
SECCIÓN 9
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Texto Base de la Sección 9 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/313/00 de 06/04/00 (RA 020/00 de 06/04/00).
Artículo 1° - Titularización de los créditos reprogramados.-
Artículo 2° - Reporte y cómputo para los limites de crédito.-
Estos créditos se computarán para el cálculo de los límites legales de crédito en la entidad financiera.
Artículo 3° - Registros contables e información.-
CAPÍTULO XVI
REGLAMENTO DE TASAS DE INTERÉS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/327/00 de 09/08/00 (RA 060/00 de 04/08/00),
Modificado por Circular SB/350/01 de 05/06/01 (RA 070/01 de 05/06/01),
Modificado por Circular SB/366/01 de 26/12/01 (RA 158/01 de 21/12/01),
Modificado por Circular SB/499/05 de 03/06/05 (RA 067/05 de 03/06/05),
Modificado por Circular SB/536/07 de 13/06/07 (RA 051/07 de 13/06/07)
Modificado por Circular SB/544/07 de 19/10/07 (RA 125/07 de 19/10/07),
Modificado por Circular SB/598/08 de 08/12/08 (RA 249/08 de 08/12/089,
Modificado por Circular SB/615/09 de 20/03/09 (RA 073/09 de 20/03/09),
Modificado por Circular ASFI/016/09 de 08/09/09 (RA 198/09 de 08/09/09),
Modificado por Circular ASFI/021/09 de 07/12/09 (RA 464/09 de 07/12/09) y
Modificado por Circular ASFI/046/10 de 18/06/10 (RA 506/10 de 18/06/10).
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan una mayor transparencia en el mercado financiero, a través del suministro de información al público y a las autoridades financieras, sobre las tasas de interés, comisiones por líneas de crédito y comisiones por transacciones, ofertadas y pactadas por las entidades financieras en sus distintas operaciones de intermediación financiera, así como establecer la prohibición del cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta y comisiones por prepago o pagos anticipados.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria por todas las entidades que realizan actividades de intermediación financiera, bancos de segundo piso y empresas de servicios auxiliares financieros, comprendidas en el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - Acuerdo entre partes.-
Las tasas de interés a que se refiere este Reglamento podrán ser negociadas entre las partes con el objeto de concluir en un acuerdo libremente convenido entre las mismas, según lo establecido en el Artículo 42º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 4° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
Tasa de interés nominal o de pizarra, activa o pasiva: Es la tasa de interés ofertada al público para operaciones de crédito o de depósito, según corresponda, que no considera capitalizaciones o recargos adicionales.
Tasa de interés fija: Es la tasa de interés contractualmente pactada entre la entidad supervisada y el cliente, la que no puede ser reajustada unilateralmente en ningún momento durante el plazo que se ha pactado como fija en el contrato.
Tasa de interés variable: Es la tasa de interés contractualmente pactada entre la entidad supervisada y el cliente, la que debe ser ajustada periódicamente de acuerdo al plan de pagos pactado, en función a las variaciones de la tasa de interés de referencia (TRe) o de una tasa internacional publicada por el Banco Central de Bolivia (BCB).
Tasa de interés de Referencia (TRe): Es la Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP) promedio ponderada de los depósitos a plazo fijo calculada considerando todos los plazos de las operaciones de estos depósitos del sistema bancario, correspondientes a la semana anterior a la fecha de contratación de la operación o de ajuste de la tasa variable, según corresponda. Esta tasa se obtiene considerando las tasas de interés de los depósitos a plazo fijo (DPF) del sistema bancario, en todos los plazos en que las operaciones sean pactadas durante los 28 días anteriores a la fecha de cierre de la semana de cálculo. La TRe para cada moneda es publicada semanalmente por el BCB y se considera vigente la última tasa publicada.
En el caso que una entidad supervisada deseara utilizar una tasa internacional como tasa de referencia, ésta debe ser la tasa de interés de un instrumento o mercado financiero extranjero correspondiente al día anterior a la fecha de transacción. Esta tasa necesariamente debe contar con cotizaciones diarias y estar disponible en las publicaciones del BCB, así como estar especificada en el contrato de la operación. Se considera vigente la última tasa registrada por el BCB para cada plazo.
La TRe que publica el BCB está expresada con dos (2) decimales, debiéndose suprimir los dígitos después de la coma a partir del tercer dígito inclusive. Al segundo dígito se le debe sumar uno (1) en el caso de que el tercer dígito sea mayor o igual a cinco (5).
Tasa periódica: Es la tasa anual dividida entre el número de períodos inferiores o iguales a 360 días, que la entidad supervisada defina para la operación financiera.
Tasa de interés Efectiva Activa (TEA): Es el costo total del crédito para el prestatario, expresado en porcentaje anualizado, que incluye todos los cargos financieros que la entidad supervisada cobre al prestatario.
Tasa de interés Efectiva Activa al Cliente (TEAC): Es la tasa de interés anual que iguala el valor presente de los flujos de los desembolsos con el valor presente de los flujos de servicio del crédito. El cálculo del valor presente debe considerar la existencia de períodos de tiempo inferiores a un año cuando así se requiera. En tal caso, la TEAC debe ser el resultado de multiplicar la tasa periódica por el número de períodos del año.
Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP): Es la remuneración total que percibe un depositante, expresada en porcentaje anualizado, incluyendo capitalizaciones y otras remuneraciones.
Cargo financiero: Es el costo total del crédito en términos monetarios, incluyendo el interés nominal y cualquier otro cobro relacionado con el préstamo que haga la entidad supervisada a un prestatario, sea en beneficio de la propia entidad o de terceros, durante el período de vigencia del mismo. No forman parte de este costo financiero, los gastos notariales, los intereses penales y otros gastos adicionales incurridos por el prestatario por concepto de registro de hipotecas y otras garantías que se generen fuera de la entidad.
Operaciones primarias: Son las operaciones nuevas de créditos o apertura de depósitos que generan el pago o cobro de intereses.
Comisión por línea de crédito: Es el costo total para el cliente, de abrir y mantener una línea de crédito.
Comisión por mantenimiento de cuenta: Es el cobro que la entidad supervisada realiza al cliente por mantener una cuenta corriente o caja de ahorro.
Comisión por transacción: Es el cobro que la entidad supervisada realiza al cliente por depósitos o retiros efectuados en su cuenta corriente o caja de ahorro.
Página Web o Sitio Web: Forma de presentar la información, cuando se está utilizando los sistemas de Internet o Intranet.
Servicio adicional al cliente: Es el servicio contratado por la entidad supervisada, con terceros por cuenta y para beneficio directo del cliente, complementarios al servicio del crédito. No forman parte del servicio adicional al cliente, los gastos por formularios de desembolso, amortización, planes de pago, u otros equivalentes.
Artículo 5° - Uso de las tasas de referencia.-
Para el ajuste de la tasa de interés de una operación pactada a tasa variable, las entidades supervisadas deben utilizar la tasa de referencia (TRe) o tasa internacional adoptando el siguiente método:
a) | Añadiendo a la tasa de referencia vigente (TRe) o tasa internacional vigente, un diferencial
(spread), de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde: | ||||||
|
Artículo 6° - Prohibición.-
Las entidades supervisadas no deben cobrar comisiones o gastos por servicios que no hubiesen sido aceptados expresamente y por escrito por el cliente.
Asimismo, las entidades supervisadas no deben incluir en los contratos de préstamo lo siguiente:
1. | Ajustes en la tasa de interés distintos a lo establecido en el Artículo 5° de la presente
Sección. |
2. | Criterios resultantes de la imposición de intereses penales diferentes a los establecidos en
el Decreto Supremo N° 28166 de 17 de mayo de 2005 y su modificatoria mediante Decreto Supremo N° 530 de 2 de junio 2010. |
3. | En periodos de mora, tasas de interés superiores a las que se establecen cuando la
operación esta vigente. |
4. | Cobros por comisiones o recargos que no impliquen un servicio adicional al cliente. |
Adicionalmente, lo estipulado en el contrato respecto a la tasa de referencia, la modalidad de su aplicación, la periodicidad del ajuste o el spread, según corresponda, no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.
Artículo 7° - Comisiones por mantenimiento de cuenta.-
Las entidades supervisadas no deben realizar el cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta, en cajas de ahorro y cuentas corrientes.
Por lo tanto, bajo ningún concepto las entidades supervisadas pueden afectar el valor de los montos depositado por sus clientes, mediante comisiones que impliquen el cargo por mantenimiento de cuenta o comisiones equivalentes.
Asimismo, las entidades supervisadas no pueden realizar cobros por mantenimiento de tarjetas de débito.
Artículo 8° - Comisiones por transacciones.-
Las entidades supervisadas no pueden realizar cobros por transacciones de depósitos o retiros en una misma cuenta, efectuadas en oficinas o cajeros de la propia entidad, dentro del territorio nacional, salvo en aquellos casos en que se cumplan las dos condiciones siguientes:
1. | Cuando los depósitos o retiros acumulados en el mes -calculados independientemente- en
una misma cuenta sean mayores a cinco (5) mil dólares estadounidenses o su equivalente
para cuentas en moneda extranjera y cincuenta (50) mil bolivianos para cuentas en
moneda nacional o su equivalente para cuentas en UFV. |
2. | Cuando el depósito o retiro se realice en una localidad distinta a aquella donde se
aperturó la cuenta corriente o caja de ahorro. |
Las entidades supervisadas pueden efectuar el cobro de comisiones por transacciones a partir del momento en que el tarifario con sus correspondientes justificativos haya sido puesto en conocimiento oficial de ASFI, así como todas las modificaciones que se efectúen de manera posterior, bajo el mismo procedimiento.
Con base en la información enviada por las entidades supervisadas, ASFI puede requerir una explicación más detallada de las comisiones que se aplican a los clientes, y en aquellos casos que determine un cobro excesivo o sin la debida justificación, podrá disponer la modificación o suspensión de la misma.
Artículo 9° - Tarifario.- Los importes contenidos en el tarifario de las entidades supervisadas deben estar expresados en bolivianos independientemente de la moneda en la que se efectúe la operación.
SECCIÓN 2
TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/327/00 de 09/08/00 (RA 060/00 de 04/08/00),
Modificado por Circular SB/350/01 de 05/06/01 (RA 070/01 de 05/06/01),
Modificado por Circular SB/366/01 de 26/12/01 (RA 158/01 de 21/12/01),
Modificado por Circular SB/499/05 de 03/06/05 (RA 067/05 de 03/06/05),
Modificado por Circular SB/536/07 de 13/06/07 (RA 051/07 de 13/06/07),
Modificado por Circular SB/544/07 de 19/10/07 (RA 125/07 de 19/10/07),
Modificado por Circular SB/598/08 de 08/12/08 (RA 249/08 de 08/12/089,
Modificado por Circular ASFI/016/09 de 08/09/09 (RA 198/09 de 08/09/09),
Modificado por Circular ASFI/021/09 de 07/12/09 (RA 464/09 de 07/12/09) y
Modificado por Circular ASFI/046/10 de 18/06/10 (RA 506/10 de 18/06/10).
Menú de la Sección
Las entidades supervisadas deben exponer, obligatoriamente al público, las tasas de interés anuales nominales vigentes activas y pasivas, mediante pizarras ubicadas en lugares visibles en cada una de sus oficinas. Estos avisos, deben contener como mínimo la siguiente información:
1. | Tasas pasivas | ||||||||||||
| |||||||||||||
2. | Tasas activas | ||||||||||||
|
Las entidades supervisadas deben exponer, obligatoriamente al público, en las pizarras donde informan sus tasas nominales y en sus respectivos Sitios Web –este último cuando corresponda-, la Tasa de Interés de Referencia (TRe) vigente por moneda.
Artículo 3° - Publicación de información de tarjetas de crédito.-
Las entidades supervisadas que como parte de los créditos de consumo, ofrezcan tarjetas de crédito, deben publicar en lugares visibles en cada una de sus oficinas centrales, sucursales, agencias y en sus respectivos sitios web –este último cuando corresponda-, los tipos de tarjeta de crédito que disponen, exponiendo de acuerdo a la moneda en la que se ofrece el crédito, el detalle de la tasa anual nominal y comisiones.
Artículo 4° - Información periódica al público.-
Las entidades supervisadas, a través de sus publicaciones, deben proporcionar continuamente a sus clientes información actualizada de las condiciones de los servicios financieros que ofrecen, incluyendo como mínimo las tasas nominales, las modalidades de tasas ofrecidas, la periodicidad y el método de ajuste de las tasas variables, los cargos financieros adicionales y los ejemplos tipo que ilustren el cálculo de la TEAC.
Para las operaciones pasivas, los clientes, además, deben recibir información sobre la periodicidad de las capitalizaciones y deben ser informados con un tiempo de antelación razonable en caso de existir cambios en las comisiones u otros cargos a cobrar. Observándose que para el caso de cajas de ahorro y cuentas corrientes, las mismas están exentas del cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta, según lo señalado en el Artículo 7° de la Sección 1 precedente.
Las entidades supervisadas deben facilitar a los clientes, por escrito, al momento de cotizar un crédito, información que exprese con claridad todas las condiciones de la operación tales como cargos financieros, cuota a pagar, costo de todos los servicios adicionales, costo del seguro de desgravamen, comisiones a aplicar y cuantos antecedentes sean necesarios para que el cliente pueda comprobar el costo efectivo de la operación. Las entidades supervisadas deben respetar todas las condiciones ofertadas por escrito y quedan prohibidas de incluir cláusulas en la formalización de los contratos de crédito que establezcan el cobro por otros conceptos que no hayan sido considerados en la cotización de la operación.
Adicionalmente, las entidades supervisadas quedan obligadas a informar a sus clientes la TEAC o la TEP por sus operaciones activas o pasivas, respectivamente, las mismas que deben calcularse siguiendo lo establecido en el Artículo 1º, Sección 3 del presente Reglamento. Dichas tasas deben estar disponibles al cliente dentro de las 24 horas de realizada la transacción. De igual manera, las entidades supervisadas quedan obligadas a entregar en cada liquidación el desglose del capital, los intereses cobrados por tipo y comisiones aplicadas.
Artículo 5° - Información sobre tasas de interés en los contratos de crédito.-
Las tasas de interés activas, así como las comisiones y recargos por otros servicios serán libremente pactadas entre las entidades supervisadas y los usuarios. Los contratos de créditos deben incluir, además de las cláusulas de rigor, otras que incluyan la siguiente información:
a) | El monto contratado, especificando los cobros que la entidad supervisada realizará en el
momento de efectuarse el desembolso. |
b) | El detalle de todos los cargos financieros que se aplicarán, sean éstos de carácter periódico o
no, al inicio o al final de la operación. |
c) | La modalidad de la tasa de interés nominal pactada (fija o variable), su uso de acuerdo a lo
determinado en el Artículo 5°, Sección 1 del presente Reglamento, así como su valor al
momento del desembolso. |
d) | Las variaciones y la forma de aplicar la Tasa de Referencia (TRe) para el reajuste en el caso de
tasas variables, así como la oportunidad de la notificación sobre el cambio de las mismas. La
periodicidad de ajuste de la tasa variable que se establezca en el contrato debe estar en
función a lo establecido en el Artículo 5° de la Sección 1 del presente Reglamento. |
e) | La aplicación simétrica de los reajustes en las tasas de interés, ante incrementos o decrementos
de la tasa de referencia, con la misma periodicidad. |
f) | La tasa periódica y la correspondiente TEAC, con al menos dos decimales aclarando que la
TEAC que figura en el contrato podrá modificarse durante la vigencia del préstamo, sólo
como resultado de modificaciones de la TRe, de atraso en el pago de amortizaciones o el
cambio, cuando corresponda, en el costo del seguro de desgravamen establecido por la
Compañía de Seguros. |
g) | El método utilizado para calcular los saldos de la operación financiera. |
h) | El método utilizado para el cálculo de los cargos financieros. |
i) | Los montos del servicio del crédito, aclarando que los mismos podrán modificarse durante la
vigencia del préstamo, sólo como resultado de las modificaciones en la TEAC de acuerdo al
inciso f) de este artículo. |
j) | El plan de pagos del crédito. |
k) | El total acumulado de los pagos (total cancelado después de cumplir todas las cuotas del
servicio del crédito), aclarando que el mismo podrá modificarse durante la vigencia del
préstamo sólo como resultado de las modificaciones en la TEAC de acuerdo al inciso f) de
este Artículo. |
l) | Los intereses penales que se aplicarán en caso de mora. Al interés pactado en el contrato se
recargará únicamente el interés penal según las disposiciones establecidas en el Decreto
Supremo N° 28166 de 17 de mayo de 2005 y su modificatoria mediante Decreto Supremo N°
530 de 2 de junio de 2010. En el caso que la tasa de interés sea fija, la entidad supervisada debe indicar la periodicidad con la que se actualizaría la tasa de interés penal en función a la TRe. |
m) | El derecho de los prestatarios a hacer amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente el
saldo insoluto de la obligación en cualquier tiempo anterior al vencimiento del plazo
convenido, sin recargo, comisión o penalidad alguna. |
n) | El costo del seguro de desgravamen cuando corresponda. Cualquier cambio establecido por la
Compañía de Seguros en este costo debe ser informado oportunamente al prestatario. |
o) | Los derechos del prestatario a recibir información a tiempo de realizar el servicio del crédito o
en cualquier momento que lo solicite sobre: desglose de capital y cargos financieros
(intereses, comisiones y otros) que apliquen a la operación en cuestión; actualización del
cronograma completo del servicio del crédito; y forma de cálculo de los cargos financieros. |
p) | Las obligaciones del prestatario respecto del cumplimiento puntual de sus obligaciones con la
entidad supervisada; de lo contrario ser pasible a los cobros establecidos en el literal l) del
presente artículo. |
q) | Los costos por la emisión de los documentos legales necesarios para la inscripción y liberación
del bien otorgado en garantía, serán asumidos por la entidad supervisada. Los gastos
notariales y de inscripción o levantamiento de las garantías en los registros públicos, serán
asumidos por la entidad supervisada o el deudor, conforme a lo que se establezca en el
contrato. |
Para contratos de tarjetas de crédito, no se deben tomar en cuenta los incisos f), j), i) y k)
Artículo 6° - Información sobre tasas de interés y otros cargos financieros en los contratos de líneas de crédito.-
Los contratos de líneas de crédito de montos determinados o determinables, bajo la modalidad simple o en cuenta corriente deben incluir, dentro de cada operación que se realice bajo la línea de crédito, además de las cláusulas de rigor y lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Sección, otras donde esté explícito claramente lo siguiente:
a) | La existencia de períodos libres de cargo financiero. |
b) | La existencia o no, de diferentes tasas de interés por tipos de transacción (sobregiros,
adelantos en efectivo u otros que la entidad considere pertinente y estén enmarcados en las
disposiciones legales vigentes). |
Artículo 7° - Reportes periódicos a clientes con líneas de crédito.-
Las entidades supervisadas deben entregar reportes periódicos, a los clientes que utilicen líneas de crédito, en fechas previamente acordadas contractualmente, incluyendo como mínimo la siguiente información:
a) | Saldo anterior. |
b) | Identificación de las transacciones de crédito y débito. |
c) | Tasa de interés periódica utilizada para computar los cargos financieros. |
d) | Método de cálculo de la TEAC correspondiente a las transacciones efectuadas y la
correspondiente TEAC. |
e) | Intervalo en el cual se aplican los cargos financieros. |
f) | Saldos sobre los cuales se aplicarán los cargos financieros. |
g) | Otros cobros. |
h) | Fecha de corte para el cálculo de cargos financieros. |
i) | Fechas del período libre de cargo financiero. |
j) | Dirección y teléfono para reclamos. |
Las entidades supervisadas deben proporcionar a los titulares de tarjetas de crédito, en su extracto mensual, la siguiente información:
a) | Información descrita en los incisos del Artículo 7° de la presente Sección, excepto lo
determinado en el inciso d). |
b) | Tasa Nominal y la Tasa Efectiva Activa (TEA), diferenciando tasas de interés por tipo de
transacción (compra, adelantos en efectivo u otros que la entidad considere pertinente y estén
enmarcados en las disposiciones legales vigentes). |
Artículo 9° - Préstamos pagaderos en un número fijo de cuotas.-
Cuando una operación de préstamo se pacte en el contrato a un determinado número de cuotas consecutivas de monto fijo o variable —en función de la modalidad de la tasa pactada— la tasa periódica que se debe utilizar para el cálculo de intereses de cada cuota debe ser la tasa anual nominal dividida entre el número de cuotas de cada año.
Artículo 10° - Tasa de interés como medio de publicidad.-
Cuando una entidad supervisada utilice la tasa de interés para promocionar sus servicios mediante anuncios publicitarios en medios de comunicación masiva escrita, oral o visual, éstos deben referirse a las tasas de interés anuales nominales vigentes activas y pasivas, indicando adicionalmente todas las comisiones y cargos que son inherentes al servicio ofrecido. En el caso de tarjetas de crédito deben usar la TEA.
Las aclaraciones, notas explicativas, referencias o advertencias incluidas en la publicidad, deben tener un tamaño, formato, posición y relevancia dentro del anuncio que las haga claramente legibles, comprensibles y evite que pasen inadvertidas cualquiera sea el medio que se utilice.
Artículo 11° - Conservación de documentos.-
Las entidades supervisadas deben conservar documentos que evidencien el cumplimiento del presente Reglamento por el período de diez (10) años, después de la cancelación de la última cuota del servicio del crédito o de la línea de crédito, o de la devolución total del depósito.
Artículo 12° - Publicación semanal de tasas de interés.-
El BCB publica semanalmente las tasas de interes promedio ponderadas nominales y efectivas de cada entidad de intermediación financiera, y del sistema de intermediación financiera bancaria y no bancaria.
Artículo 13° - Comisión por prepago o pago anticipado.-
Las entidades supervisadas no pueden penalizar el pago anticipado de operaciones de crédito mediante el cobro de comisiones por prepago o pago anticipado.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO DE TASAS DE INTERÉS
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/327/00 de 09/08/00 (RA 060/00 de 04/08/00),
Modificado por Circular SB/350/01 de 05/06/01 (RA 070/01 de 05/06/01),
Modificado por Circular SB/499/05 de 03/06/05 (RA 067/05 de 03/06/05),
Modificado por Circular SB/536/07 de 13/06/07 (RA 051/07 de 13/06/07),
Modificado por Circular ASFI/016/09 de 08/09/09 (RA 198/09 de 08/09/09) y
Modificado por Circular ASFI/046/10 de 18/06/10 (RA 506/10 de 18/06/10).
Menú de la Sección
Para el cálculo de las tasas de interés efectivas, activas y pasivas, se utilizarán las siguientes fórmulas:
Fórmula de cálculo de la Tasa de interés Efectiva Activa (TEA)
[ |
|
|
] | ||||||||||
TEA = | – 1 | ||||||||||||
1 - or |
Donde:
TEA: | tasa efectiva activa |
i: | tasa nominal anual |
c: | comisiones expresado en tanto por uno |
PPI: | periodicidad del pago de intereses |
or: | otros recargos expresado en tanto por uno |
D1 | Dm | [ | P1 | ] | [ | pn | ] | |||
+...+ | = | +...+ | ||||||||
(1 + e1 * r) * (1 + r)q1 | (1 + em * r) * (1 + r)qm | (1 + f1* r)*(1 + r)t1 | (1 + fn * r) * (1 + r)tn |
Donde:
r: | TEAC |
Dk: | Montos de los desembolsos parciales del crédito (m desembolsos) |
qk: | Número de períodos completos desde la fecha de la transacción del crédito hasta el
desembolso k |
ek: | Fracción de período en el intervalo de tiempo desde la transacción del crédito hasta el
desembolso k |
m: | Número de desembolsos |
Pj: | Monto del pago j, incluye amortización, intereses y otros cargos financieros |
tj: | Número de períodos completos desde la transacción del crédito hasta el pago j |
fj: | Fracción de período en el intervalo de tiempo desde la transacción del crédito hasta el
pago j |
n: | Número de pagos |
[ |
1 + i |
PPI | ] |
|
||||
TEP = | – 1 | |||||||
360 |
Donde:
TEP: | tasa efectiva pasiva |
i: | tasa nominal anual |
PPI: | periodicidad del pago de intereses |
Artículo 2° - Cálculo de las tasas promedio ponderado efectivas anuales.-
Cada entidad supervisada debe calcular diariamente los promedios ponderados de sus tasas nominales y efectivas (TEA, TEAC y TEP), correspondientes a sus operaciones de depósito y crédito, agrupados por los siguientes conceptos:
• | Tipo de tasa:
| ||||||||||
• | Concepto (microcrédito, consumo, depósitos a plazo fijo, caja de ahorro, etc.) | ||||||||||
• | Transacción (aperturas y reprogramaciones en conjunto) | ||||||||||
• | Moneda (MN, ME, MNMV, MNUFV) | ||||||||||
• | Plazo, se deben agrupar las operaciones en los rangos determinados (0 a 30, 31 a 60, 61 a 90,
91 a 180, 181 a 360, 361 a 720, 721 a 1080, mayores a 1080 días). | ||||||||||
• | La fórmula para el cálculo de los promedios ponderados es la siguiente:
| ||||||||||
|
El BCB es el organismo encargado de consolidar y calcular el promedio ponderado de las tasas nominales y efectivas semanales y mensuales correspondientes al sistema de intermediación financiera, diferenciado por tipo de entidad, operación y plazo. Esta información servirá de base para las certificaciones sobre tasas de interés, requeridas por juez competente ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Artículo 4° - Cálculo del Interés Penal.-
El cálculo del interés penal de cada cuota impaga debe realizarse sobre el monto de capital de dicha cuota, a partir de la fecha de vencimiento de acuerdo al plan de pagos pactado y durante el tiempo que dure la mora. Las Entidades Supervisadas deben aplicar este procedimiento de cálculo aún cuando la operación de crédito se encuentre en ejecución.
Para el cálculo del monto de interés penal a cobrar, se aplicará la siguiente fórmula:
n | [ | Cj |
( |
ip |
Dmj | ) |
] | |
MIP = | Σ | |||||||
j=1 | 360 |
MIP: | Monto de interés penal | |
Cj: | Monto de Capital de la Cuota Impaga en el período j | |
Dmj : | Número de días mora de la cuota impaga j | |
ip: | Tasa de interés penal |
Artículo 5° - Factor de cálculo de intereses.-
Todas las tasas de interés que utilicen las entidades supervisadas deben ser expresadas como porcentajes anuales, considerando el factor de 360 días.
Artículo 6° - Prohibición del anatocismo.-
El anatocismo está prohibido salvo la existencia de las circunstancias previstas en el Artículo 800º del Código de Comercio.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/327/00 de 09/08/00 (RA 060/00 de 04/08/00),
Modificado por Circular SB/350/01 de 05/06/01 (RA 070/01 de 05/06/01),
Modificado por Circular SB/499/05 de 03/06/05 (RA 067/05 de 03/06/05),
Modificado por Circular SB/536/07 de 13/06/07 (RA 051/07 de 13/06/07),
Modificado por Circular SB/562/08 de 17/01/08 (RA 009/08 de 17/01/08) y
Modificado por Circular ASFI/016/09 de 08/09/09 (RA 198/09 de 08/09/09).
Menú de la Sección
La información debe ser reportada por las entidades supervisadas, de acuerdo a la estructura contenida en el Anexo 1 del presente Reglamento, la misma que corresponde a tasas de interés, operaciones interbancarias y tipos de cambio.
Para este propósito, las oficinas centrales de las entidades supervisadas deben requerir la información de todas sus sucursales y agencias. La información de la entidad supervisada debe ser reportada diariamente a ASFI, mediante el Sistema de Comunicación y Envío (SCE) en el plazo establecido en el Capítulo II del Título II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en los archivos:
TAammddsss.zip |
TIammddsss.ZIP |
TCammddsss.ZIP |
Donde,
TA = | caracteres iniciales del nombre del archivo de tasas de interés |
TI = | caracteres iniciales del nombre del archivo de tasas interbancarias |
TC = | caracteres iniciales del nombre del archivo de tipos de cambio |
a = | dato del último dígito del año correspondiente |
mm = | dato del mes correspondiente |
dd = | dato del día correspondiente |
sss = | Sigla de la entidad asignada por ASFI |
Artículo 2°- Carácter de la información de las entidades.-
La información sobre tasas de interés, tasas interbancarias y tipos de cambio presentada por las entidades supervisadas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y al Banco Central de Bolivia, en estricta sujeción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, tiene el carácter de declaración jurada, y su veracidad y exactitud son responsabilidad del Gerente de Operaciones o del ejecutivo que para el efecto habilite la entidad, habiendo sido verificada previamente en origen.
La información reportada a nivel de operaciones individuales, está sujeta al secreto bancario.
Artículo 3° - Rectificación de información.-
Cuando el Banco Central de Bolivia o la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en sus procesos habituales de control de la información relacionada a tasas de interés detecten errores en los reportes, deben instruir directamente a las entidades supervisadas la corrección de los datos.
Artículo 4° - Aplicación informática y período de prueba.-
La entrega de la información requerida a las entidades supervisadas por el presente Reglamento, está sujeta a las instrucciones que para el efecto emita el BCB.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/021/09 de 07/12/09 (RA 464/09 de 07/12/09) y
Modificado por Circular ASFI/046/10 de 18/06/10 (RA 506/10 de 18/06/10).
Menú de la Sección
Los contratos firmados con anterioridad al 25 de junio de 2007 y que incluyan condiciones del Reglamento emitido bajo la Resolución SB Nº 67/2005 de 3 de junio de 2005 mantendrán su vigencia, salvo acuerdo de partes.
En lo que se refiere a la recepción de depósitos del público en cuentas de ahorro y cuentas corrientes, los contratos de depósitos a ser suscritos desde el día 09 de diciembre de 2008 deberán contemplar las condiciones y requisitos que este Reglamento contiene. Para los contratos de depósitos en cuenta corriente y cajas de ahorro, firmados con anterioridad a esa fecha, las entidades supervisadas deben hacer conocer expresamente a sus clientes, el tratamiento de las comisiones, conforme al presente Reglamento.
Para la aplicación del Artículo 8° de la Sección 1 del presente Reglamento, las entidades supervisadas pueden suscribir adendas a los contratos pactados con anterioridad al 8 de septiembre de 2009.
Los contratos suscritos a partir del 15 de diciembre de 2009, deben contemplar las modificaciones establecidas en la Resolución ASFI N° 464/2009.
Artículo 2° - Aplicación del Cálculo del Interés Penal.-
El procedimiento para el cálculo del interés penal establecido en el Artículo 4° de la Sección 3 del presente Reglamento, se aplicará conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 530 a partir de su promulgación.
Para el cálculo de los intereses penales de la mora generada hasta el 1° de junio de 2010 regirán las disposiciones del Decreto Supremo N° 28166.
CAPÍTULO XVII
DIRECTRICES BÁSICAS PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/480/04 de 09/12/04 (RA 120/00 de 09/12/04),
Modificado por Circular SB/552/07 de 26/12/07 (RA 168/07 de 26/12/07) y
Modificado por Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09).
Menú de la Sección
El presente Capítulo tiene por objeto establecer directrices básicas que minimamente las entidades de intermediación financiera deben cumplir respecto a la gestión del riesgo de liquidez.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de aplicación obligatoria para todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y se encuentren autorizadas para captar depósitos del público, de personas naturales o colectivas, en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia, incluyendo entre estas a Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas.
Artículo 3° - Definiciones.-
A efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:
Liquidez: Efectivo y otros activos fácilmente convertibles en efectivo que posee una entidad para hacer frente a sus obligaciones financieras, principalmente de corto plazo.
Riesgo de liquidez: Es la contingencia de que una entidad incurra en pérdidas por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales y/o significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, o por la imposibilidad de renovar o de contratar nuevos financiamientos en condiciones normales para la entidad.
Gestión del riesgo de liquidez: Es el proceso de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar el riesgo de liquidez, en el marco del conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones establecidas por la entidad para este propósito.
Límite interno: Nivel máximo o mínimo de exposición al riesgo de liquidez, definido internamente por la entidad, sin que se vea afectada su solvencia.
Directorio: Órgano principal de administración de las entidades de intermediación financiera constituidas como sociedades anónimas o como mutuales de ahorro y préstamo. Las funciones de este órgano serán ejercidas por el Consejo de administración, en el caso de cooperativas de ahorro y crédito abiertas, y por los apoderados generales para el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, en el marco de las responsabilidades otorgadas por sus casas matrices.
Alta Gerencia: Gerente general y gerentes de área o instancias equivalentes que conforman el plantel ejecutivo de la entidad.
Comité de riesgos: Es el Órgano creado por la entidad, responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión integral de los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal— y de proponer los límites de exposición a éstos.
Este Comité está integrado al menos por: un miembro del Directorio, que será quien lo presida, el gerente general y el responsable de la Unidad de gestión de riesgos. Para el caso del riesgo de liquidez, a dicho Comité se integrará necesariamente el Gerente de finanzas o su instancia equivalente.
Unidad de gestión de riesgos: Es un órgano autónomo responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar todos los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal— que enfrenta la entidad. Esta unidad deberá ser independiente de las áreas de negocios y del área de registro de operaciones, a fin de evitar conflictos de intereses y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Su tamaño y ámbito deberán estar en relación con el tamaño y la estructura de la entidad y con el volumen y complejidad de los riesgos en los que incurra.
SECCIÓN 2
GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/480/04 de 09/12/04 (RA 120/00 de 09/12/04),
Modificado por Circular SB/552/07 de 26/12/07 (RA 168/07 de 26/12/07) y
Modificado por Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09).
Menú de la Sección
Las entidades deben contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio para asegurarse que, en todo momento y bajo distintos escenarios alternativos, existan fuentes idóneas de liquidez y suficientes recursos para garantizar la continuidad de las operaciones y la atención oportuna de necesidades de fondos que demande el giro de su negocio. Estas políticas de liquidez deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones que caracterizan a su modelo de negocios y al perfil de riesgo que está asumiendo, de manera que se logre un manejo óptimo de los activos y pasivos en base a un adecuado equilibrio entre riesgo y rentabilidad.
Las políticas deben contemplar, asimismo, la existencia de un Plan de contingencia que permita a la entidad enfrentar situaciones de iliquidez surgidas por coyunturas anormales del mercado o de eventos de carácter económico, político y social, basándose en criterios realistas que posibiliten una efectiva implementación del mismo.
De igual modo, la entidad debe contar con políticas y procedimientos para la utilización de los sistemas informáticos que propicie un adecuado procesamiento de la información necesaria para la gestión del riesgo de liquidez. Estas políticas deben prever medidas de seguridad y planes de contingencia que protejan la información, manteniendo la debida coherencia con la necesidad de que los sistemas conserven un razonable grado de transparencia a criterio de la entidad, que posibilite una buena explotación de los mismos.
Artículo 2° - Programa de administración de la liquidez.-
Las entidades deben desarrollar e implementar un programa de administración de su liquidez, con base en un manejo prudente de sus activos y pasivos, debiendo, además, considerar la magnitud en la cual las salidas de efectivo podrían ser apoyadas por la habilidad de la institución para tener acceso a fuentes de financiamiento.
Este programa debe evaluar las necesidades de fondos de la entidad por cada moneda, en función a sus estimaciones de flujos de efectivo que aseguren que las entradas de efectivo guarden relación con las salidas esperadas, teniendo en cuenta además los stocks de activos líquidos y de obligaciones exigibles en el corto plazo, y considerando aspectos esenciales como los niveles de concentración de depósitos y la calidad y convertibilidad de sus activos en efectivo, entre otros.
Artículo 3° - Gestión del riesgo de liquidez.-
Las entidades deben establecer los objetivos e implementar un conjunto de políticas, procedimientos y acciones que constituyan un sistema para la gestión del riesgo de liquidez que permita identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición de este riesgo.
Las situaciones de insuficiencia de fondos o la ausencia de un sistema de gestión de liquidez o deficiencias en su administración se manifiestan en el riesgo de liquidez, que implica incurrir en costos adicionales que surgen por la adquisición de fondos por encima de las tasas de interés de mercado o por la enajenación de activos con pérdidas.
Artículo 4° - Establecimiento de límites internos.-
Como parte de sus políticas, cada entidad de intermediación financiera debe establecer límites internos para la gestión del Riesgo de Liquidez, considerando al menos los siguientes:
a) | Límite para el ratio mínimo de liquidez, definido para cada moneda y en forma consolidada,
en concordancia con el modelo de negocios y con el perfil del segmento de mercado en el
que opera la entidad. Este ratio debe considerar los activos líquidos y pasivos de corto plazo. | ||||||||
b) | Límites de máxima concentración de obligaciones que contemplen, al menos: | ||||||||
|
La Unidad de gestión de riesgos debe realizar un monitoreo continuo de los límites internos determinados por la entidad.
Artículo 5° - Plan de contingencia.-
Las entidades deben contar con un Plan de contingencia que les permita administrar situaciones de una eventual falta de liquidez como consecuencia de escenarios atípicos.
El Plan de contingencia deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
c) | Las situaciones que activan su aplicación. |
d) | Las estrategias y procedimientos para administrar situaciones eventuales de iliquidez, con
especial énfasis en la gestión de activos y pasivos. |
e) | Un análisis de costos de las diversas alternativas de financiamiento de las brechas negativas
identificadas. |
f) | Los funcionarios responsables de su aplicación. |
Artículo 6° - Organización, funciones y responsabilidades.-
Para la gestión del riesgo de liquidez, las entidades deben establecer una adecuada estructura organizacional que delímite claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación existente entre las áreas involucradas en la realización de operaciones afectas al riesgo de liquidez, los responsables del manejo de la liquidez, las áreas de registro de la información y las áreas de control del riesgo de liquidez. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.
Una óptima gestión del riesgo de liquidez requiere del establecimiento de adecuados mecanismos que propaguen una verdadera cultura de gestión de los riesgos en todos los niveles de la estructura organizacional.
Artículo 7° - Responsabilidades y funciones del Directorio.-
El Directorio de la entidad es responsable de la gestión del riesgo de liquidez, así como de la aprobación de límites internos sobre la exposición a este riesgo, debiendo en consecuencia cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
a) | Establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de las políticas y planes
estratégicos con relación al riesgo de liquidez. |
b) | Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a
generar un sistema adecuado de la gestión del riesgo de liquidez. |
c) | Conocer los principales riesgos de liquidez, establecer niveles aceptables de exposición y
asegurarse que la gerencia general los cumpla. |
d) | Aprobar los manuales de organización y funciones y de procedimientos acerca de la gestión
del riesgo de liquidez, debiendo asegurar que exista una clara delimitación de líneas de
responsabilidad y de funciones de todas las áreas involucradas en la asunción, registro y
control del riesgo de liquidez. |
e) | Asegurar que permanentemente se revise la actualización de los manuales de organización y
funciones y de procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de liquidez. |
f) | Designar a los miembros del Comité de Riesgos. |
g) | Conformar una Unidad de Gestión de Riesgos y designar al responsable de esta Unidad. |
h) | Asegurar que la Unidad de Gestión de Riesgos desarrolle sus funciones con absoluta
independencia, para lo cual deberá otorgarle un nivel jerárquico cuando menos equivalente
al inmediato nivel ejecutivo después de la gerencia general o asignarle dependencia directa
del Directorio. |
i) | Asegurar que el Comité de riesgos y la Unidad de gestión de riesgos implementen y
ejecuten, según corresponda, las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos. |
La gerencia general de la entidad es responsable de implementar y velar por el cumplimiento de las políticas, estrategias y procedimientos aprobados para la gestión del riesgo de liquidez, y de establecer las acciones correctivas en caso de que las mismas no se cumplan o se cumplan parcialmente o de manera incorrecta.
Para este propósito, entre otras, debe cumplir las siguientes funciones:
a) | Desarrollar e implementar un programa de administración de liquidez optimizando la
relación riesgo-retorno a través de una adecuada supervisión y el cumplimiento de políticas,
procedimientos y estrategias de protección del patrimonio, transferencia del riesgo y
mecanismos de mitigación. |
b) | Asegurar la correcta exposición de la información en los registros contables, en el marco de
los lineamientos expuestos en el presente Capítulo. |
c) | Asegurar el cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. |
El Comité de riesgos es responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión del riesgo de liquidez y de los límites de exposición a este riesgo.
Entre otras, este Comité debe cumplir las siguientes funciones:
a) | Proponer para la aprobación del Directorio las políticas y procedimientos para la gestión del
riesgo de liquidez. |
b) | Analizar y proponer para la aprobación del Directorio, los límites internos relacionados con
la gestión del riesgo de liquidez. |
c) | Establecer canales de comunicación efectivos entre las áreas involucradas en la asunción,
registro, y gestión del riesgo de liquidez. |
d) | Informar periódicamente al Directorio y cuando lo considere conveniente, sobre la
exposición al riesgo de liquidez asumido por la entidad y los efectos negativos que se
podrían producir, así como sobre el cumplimiento de los límites de exposición a este riesgo. |
e) | Conocer, evaluar y efectuar seguimiento de las observaciones y recomendaciones que, con
distintos motivos, formule la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
f) | Informar al Directorio sobre las medidas correctivas implementadas, como efecto de los
resultados de las revisiones efectuadas por la Unidad de auditoría interna acerca de la gestión
del riesgo de liquidez y/o producto de las observaciones formuladas por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero. |
La existencia de este Comité no exime de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen: el Directorio, la gerencia y demás personeros de la entidad.
Artículo 10° - Responsabilidades y funciones de la Unidad de gestión de riesgos.-
Esta Unidad es responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar el riesgo de liquidez que enfrenta la entidad.
Entre otras, esta Unidad debe cumplir las siguientes funciones:
a) | Informar al Comité de Riesgos y a las áreas de decisión correspondientes sobre el grado de
exposición al riesgo de liquidez, así como de su administración, de acuerdo a las políticas y
procedimientos establecidos. |
b) | Desarrollar manuales de procedimientos para la apropiada identificación, monitoreo, control
y divulgación del riesgo de liquidez. |
c) | Desarrollar e implementar sistemas de reporte apropiados para uso interno de la entidad, que
posibilite una gestión prudente y sana del programa de administración de liquidez, así como
un análisis efectivo del riesgo de liquidez. |
d) | Elaborar con eficiencia y oportunidad los requerimientos de información de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero. |
e) | Coordinar con las áreas operativas y administrativas en lo referente a la correcta
identificación, monitoreo, control y divulgación del riesgo de liquidez. |
f) | Difundir la cultura de gestión de riesgos en toda la estructura organizacional de la entidad. |
Los integrantes del Comité de riesgos, así como los funcionarios de la Unidad de gestión de riesgos, deben contar con una adecuada formación profesional, conocimientos y experiencia que les permitan el apropiado cumplimiento de sus funciones.
No podrán ser integrantes de estos órganos quienes estén incursos en alguna de las situaciones que generen conflictos de interés o que limiten su independencia.
Artículo 12° - Nuevos productos y operaciones.-
Las entidades deben identificar y medir el riesgo de liquidez que se generaría por la introducción de nuevos productos u operaciones, y establecer las estrategias de cobertura de riesgos necesarias, el proceso de registro y dinámica contable, valorización y aprobación de los nuevos productos y operaciones, en concordancia con las políticas y procedimientos establecidos para tal fin.
Artículo 13° - Manuales de procedimientos.-
Los manuales de procedimientos de las entidades deben contemplar procedimientos para la realización de operaciones afectas al riesgo de liquidez, en estricta sujeción a las políticas de liquidez establecidas, y en concordancia con el esquema de organización y las funciones y responsabilidades de las áreas involucradas en la gestión de este riesgo.
De igual manera, la Unidad de Gestión de Riesgos debe contar con manuales de procedimientos en los que se deben incluir los mecanismos utilizados por la entidad para una apropiada identificación, medición, monitoreo, control y divulgación del riesgo de liquidez.
Los manuales de procedimientos deben estar permanentemente actualizados y a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
SECCIÓN 3
SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA LA GESTION DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/480/04 de 09/12/04 (RA 120/00 de 09/12/04),
Modificado por Circular SB/552/07 de 26/12/07 (RA 168/07 de 26/12/07) y
Modificado por Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09).
Menú de la Sección
Las entidades deberán desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan elaborar e intercambiar información, tanto interna como externa, necesarios para desarrollar, administrar y controlar las operaciones y las actividades de la entidad; estos sistemas deben permitir una adecuada identificación, medición, monitoreo, control y divulgación de los niveles de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.
Artículo 2° - Reportes de información.-
Las entidades deberán desarrollar e implementar reportes efectivos, comprensivos y oportunos que permitan gestionar de manera eficiente el riesgo de liquidez. Los reportes que como mínimo deben elaborar las entidades financieras son los establecidos en el Anexo A del presente reglamento:
a) | Límites internos por monedas y consolidado. |
b) | Límites internos por monedas y consolidado. |
c) | Reporte de flujo de caja proyectado por monedas y consolidado. |
SECCIÓN 4
CONTROLES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/480/04 de 09/12/04 (RA 120/00 de 09/12/04) y
Modificado por Circular ASFI/010/09 de 13/08/09 (RA 092/09 de 13/08/09).
Menú de la Sección
La Unidad de auditoria interna es un elemento clave en la gestión del riesgo de liquidez, debiendo, entre otras, cumplir con las siguientes funciones:
a) | Verificar que las políticas, estrategias y procedimientos de administración de liquidez
establecidos por la entidad, se cumplen. |
b) | Verificar que se apliquen controles efectivos relacionados a la administración de liquidez. |
c) | Verificar que el personal involucrado en la administración de liquidez entienda
completamente las políticas y que tenga la experiencia requerida para tomar decisiones
efectivas y consistentes con dichas políticas de liquidez. |
d) | Verificar el correcto registro de la información utilizada para el monitoreo y control de este
riesgo, especialmente en el cálculo de los ratios necesarios para el seguimiento de los límites
internos. |
e) | Realizar una revisión del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
encomendadas a la Unidad de gestión de riesgos. |
f) | Elevar informes al Directorio de la entidad acerca de los resultados obtenidos y las recomendaciones sugeridas derivadas de sus revisiones. |
CAPITULO XVIII
REGLAMENTO DE CONTROL DE LA POSICIÓN CAMBIARIA
Y DE GESTIÓN DEL RIESGO POR TIPO DE CAMBIO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/377/02 de 14/02/02 (RA 017/02 de 14/02/02),
Modificado por Circular SB/437/03 de 17/07/03 (RA 067/03 de 17/07/03),
Modificado por Circular SB/548/07 de 06/12/07 (RA 154/07 de 06/12/07),
Modificado por Circular SB/557/07 de 31/12/07 (RA 179/07 de 31/12/07),
Modificado por Circular SB/572/08 de 11/04/08 (RA 054/08 de 11/04/08),
Modificado por Circular SB/581/08 de 04/07/08 (RA 121/08 de 04/07/08),
Modificado por Circular SB/617/09 de 30/03/09 (RA 078/09 de 30/03/09) y
Modificado por Circular ASFI/040/10 de 04/03/10 (RA 170/10 de 04/03/10).
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relacionados al control de la posición cambiaria y a la gestión del riesgo por tipo de cambio.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros, en adelante la entidad supervisada.
Artículo 3° - Definiciones.-
En concordancia con lo establecido en el Reglamento de Posición de Cambios de Entidades Financieras Bancarias y No Bancarias aprobado por Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB), y en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras y sus modificaciones aprobadas mediante Resoluciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), así como con terminología propia de la gestión de riesgos, se adoptan las siguientes definiciones:
Día hábil: De lunes a viernes, no incluye sábados, domingos ni feriados.
Moneda Nacional (MN): Moneda que se refiere exclusivamente al Boliviano.
Moneda Extranjera (ME): Unidad monetaria de los Estados Unidos de Norteamérica denominada Dólar estadounidense.
Otras Monedas Extranjeras (OME), son las otras monedas señaladas en la tabla de cotizaciones del Banco Central de Bolivia distintas del Dólar estadounidense.
UFV: Unidad de Fomento de Vivienda.
Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor (MVDOL): Unidad de cuenta que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto del Dólar estadounidense.
Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda (MNUFV): Denominación que permite el mantenimiento del valor del Boliviano con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda.
Activo (A): Agrupa las cuentas representativas de bienes y derechos de la entidad, cuyo saldo se registra contablemente en el Capítulo 1 (código 100.00) del Balance General.
Pasivo (P): Agrupa las cuentas representativas de las obligaciones directas de la entidad, cuyo saldo se registra contablemente en el Capítulo 2 (código 200.00) del Balance General.
Patrimonio Contable (PCont): Es la participación de los propietarios en el activo de la entidad, cuyo saldo se registra contablemente en el Capítulo 3 (código 300.00) del Balance General. Las cuentas que forman parte de este Capítulo son registradas en moneda nacional utilizando el código de moneda M=1.
Posición Larga (PL): Es el excedente con saldo deudor proveniente de la diferencia entre activos y pasivos en una determinada moneda o unidad de cuenta (A>P).
Posición Corta (PC): Es el excedente con saldo acreedor, de la diferencia entre activos y pasivos en una determinada moneda o unidad de cuenta (A<P)
Posición Equilibrada (PE): Es la igualdad o equilibrio resultante de la diferencia entre activos y pasivos en una determinada moneda o unidad de cuenta (A=P).
Posición Cambiaria: Posición larga, corta o equilibrada.
Riesgo por tipo de cambio: Es la probabilidad de incurrir en pérdidas por fluctuaciones adversas en los tipos de cambio de las monedas extranjeras y/o unidades de cuenta en las que están denominados los activos, los pasivos y las operaciones fuera de balance de la entidad supervisada.
Operaciones de Cobertura (OC): Operaciones a Futuro para ME y OME cuya tenencia mitiga el impacto del riesgo por tipo de cambio.
De acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras en vigencia, este tipo de operaciones se contabilizan en las subcuentas 867.01 y 867.02 correspondientes a Deudores por compra o venta a futuro en moneda extranjera.
Exposición al riesgo por tipo de cambio: Resultado cuantitativo que expresa la pérdida en que podría incurrir una entidad supervisada por riesgo de tipo de cambio, en un determinado período de tiempo.
Gestión del riesgo por tipo de cambio: Conjunto de estrategias, políticas, procesos, procedimientos, metodologías e instrumentos desarrollados y aplicados por la entidad supervisada, para identificar, medir, monitorear, controlar y/o mitigar y divulgar su exposición al riesgo por tipo de cambio.
SECCIÓN 2
CONTROL DE LA POSICIÓN CAMBIARIA
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/377/02 de 14/02/02 (RA 017/02 de 14/02/02),
Modificado por Circular SB/437/03 de 17/07/03 (RA 067/03 de 17/07/03),
Modificado por Circular SB/548/07 de 06/12/07 (RA 154/07 de 06/12/07),
Modificado por Circular SB/557/07 de 31/12/07 (RA 179/07 de 31/12/07),
Modificado por Circular SB/572/08 de 11/04/08 (RA 054/08 de 11/04/08),
Modificado por Circular SB/617/09 de 30/03/09 (RA 078/09 de 30/03/09) y
Modificado por Circular ASFI/040/10 de 04/03/10 (RA 170/10 de 04/03/10).
Menú de la Sección
El cálculo de la posición cambiaria de una entidad financiera se realiza en forma diaria sobre la base de los saldos de cada moneda o unidad de cuenta registrados en su sistema contable al cierre de cada día hábil. La posición cambiaria debe ser expresada en moneda nacional y ser presentada de manera separada para MNUFV y para la suma de ME, MVDOL y OME.
El cálculo debe ser objeto de control diario por parte del Gerente de Operaciones o la instancia equivalente en cada entidad. Para tal propósito, la entidad supervisada debe elaborar el informe diario sobre la posición cambiaria, debiendo el mismo archivarse en un Libro o Registro Especial, firmado por el Gerente de Operaciones o la instancia equivalente y el Contador General, y permanecer a disposición de los inspectores del Organismo Supervisor en los casos que se requiera.
Artículo 2° - Límites de Posición Cambiaria.-
La entidad supervisada debe mantener su posición cambiaria adecuada a criterios prudenciales, de acuerdo al siguiente cronograma:
LÍMITE DE POSICIÓN CAMBIARIA | FÓRMULA DE CÁLCULO |
Hasta el 15.03.2010 |
A partir del 16.03.2010 |
A partir del 01.06.2010 |
Posición Larga en ME, MVDOL y OME |
PL ≤ 70%* PCont | X | ||
PL ≤ 60%* PCont | X | |||
Posición Corta en ME, MVDOL y OME |
PC≤ 20%*PCont | X | X | |
Posición Larga en MNUFV |
PL ≤ 20%*PCont | X | ||
PL ≤15%* PCont | X | |||
PL ≤10%* PCont | X |
Artículo 3° - Seguimiento.-
La Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia, realizará el seguimiento diario de la posición cambiaria de las entidades supervisadas, con base en la información remitida por las entidades supervisadas a ASFI a través del Sistema de Información Financiera (SIF).
Artículo 4° - Suspensión de Operaciones.-
Para los casos en que una entidad supervisada incumpla los límites establecidos en el artículo precedente, se aplicará lo siguiente:
a) | Si la entidad financiera sobrepasó los límites permitidos por más de dos días hábiles
consecutivos, la Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia
informará a las Gerencias correspondientes para que éstas suspendan, por un período
igual al de la infracción, la participación de dicha entidad en las siguientes operaciones
con el BCB: | ||||
| |||||
b) | Si la entidad financiera sobrepasó los límites permitidos por un período superior a (15)
quince días hábiles, la Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia
informará al Gerente General con el objeto de que instruya a las Gerencias de área
respectivas, suspender por un período igual al de la infracción, la participación en el
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, además de imponer las
sanciones establecidas en el inciso a) precedente.
|
El Banco de Desarrollo Productivo (BDP), así como las Empresas de Servicios Auxiliares Financieros quedan exentos de la aplicación de lo dispuesto en la presente Sección.
SECCIÓN 3
GESTIÓN DEL RIESGO POR TIPO DE CAMBIO
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/581/08 de 04/07/08 (RA 121/08 de 04/07/08),
Modificado por Circular SB/617/09 de 30/03/09 (RA 078/09 de 30/03/09) y
Modificado por Circular ASFI/040/10 de 04/03/10 (RA 170/10 de 04/03/10).
Menú de la Sección
La entidad supervisada debe contar con políticas de gestión del riesgo por tipo de cambio formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente, debiendo estas ajustarse a su modelo de negocios y a su perfil de riesgos.
Artículo 2° - Ratios de Sensibilidad al Riesgo de Tipo de Cambio.-
Como parte de las políticas de gestión del riesgo por tipo de cambio, la entidad supervisada debe establecer límites internos de exposición al riesgo por tipo de cambio, considerando los métodos de cálculo detallados en el Anexo A, los mismos que responden a las descripciones siguientes:
a) | Ratio de Sensibilidad de Balance. |
b) | Ratio de Sensibilidad por Cobertura. |
c) | Ratio de Exposición al Riesgo por Tipo de Cambio. |
Artículo 3° - Plan de Contingencia.-
La entidad supervisada debe contar con un Plan de Contingencia que le permita reestructurar su posición financiera con el objetivo de evitar el deterioro de su margen financiero y el valor patrimonial producto de las fluctuaciones adversas que pudieran presentarse en los tipos de cambio de las monedas extranjeras y/o unidades de cuenta en las que están denominados sus activos y pasivos, así como sus operaciones fuera de balance.
El Plan de Contingencia debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:
a) | Las situaciones que activan su aplicación. |
b) | Las acciones y procedimientos para recomponer la estructura de balance u operaciones
fuera de balance, conducentes a minimizar el impacto del riesgo cambiario. |
c) | Los funcionarios responsables de su aplicación. |
Artículo 4° - Estructura organizacional.-
Para la gestión del riesgo de tipo de cambio, la entidad supervisada debe establecer una adecuada estructura organizacional que delimite claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación existente entre las áreas involucradas en la gestión de activos y pasivos y las áreas de monitoreo y control del riesgo cambiario. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.
Artículo 5° - Responsabilidades y funciones del Directorio.-
El Directorio de la entidad supervisada es la máxima responsable de la gestión del riesgo por tipo de cambio, debiendo en consecuencia cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
a) | Establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de los planes
estratégicos y las políticas con relación a la gestión del riesgo por tipo de cambio. |
b) | Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a
generar un sistema adecuado de gestión del riesgo por tipo de cambio. |
c) | Conocer las principales fuentes de riesgo por tipo de cambio, establecer y aprobar niveles
de tolerancia y Ratios de Sensibilidad a este riesgo, y asegurarse que la gerencia general
los cumpla. |
d) | Aprobar los manuales de organización y funciones y de procedimientos acerca de la
gestión del riesgo por tipo de cambio, debiendo asegurar que exista una clara
delimitación de líneas de responsabilidad y de funciones de todas las áreas involucradas
en la asunción, registro y control del riesgo por tipo de cambio. |
e) | Asegurar que permanentemente se revise la actualización de los manuales de
organización y funciones y de procedimientos relacionados con la gestión del riesgo por
tipo de cambio. |
La gerencia general de la entidad supervisada es responsable de implementar y velar por el cumplimiento de las políticas, estrategias y procedimientos aprobados para la gestión del riesgo por tipo de cambio, y de establecer las acciones correctivas en caso de que las mismas no se cumplan o se cumplan parcialmente o de manera incorrecta.
Para este propósito, entre otras, debe cumplir las siguientes funciones:
a) | Desarrollar e implementar acciones conducentes al cumplimiento de políticas,
procedimientos y estrategias de protección del patrimonio, transferencia del riesgo y
mecanismos de mitigación del riesgo por tipo de cambio. |
b) | Asegurar la correcta exposición de la información en los registros contables, en el marco
de los lineamientos expuestos en la presente Sección. |
El Comité de Riesgos es el órgano responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión del riesgo por tipo de cambio y de los límites de exposición a este riesgo.
Entre otras, este Comité debe cumplir las siguientes funciones:
a) | Proponer para la aprobación del Directorio las políticas y procedimientos para la gestión
del riesgo por tipo de cambio. |
b) | Analizar y proponer para la aprobación del Directorio, los Ratios de Sensibilidad
relacionados con la gestión del riesgo por tipo de cambio, así como los estudios que
avalan dicha propuesta. |
c) | Establecer canales de comunicación efectivos entre las áreas involucradas en la asunción,
registro, y gestión del riesgo por tipo de cambio. |
d) | Informar periódicamente al Directorio y cuando lo considere conveniente, sobre la
exposición al riesgo por tipo de cambio asumido por la entidad y los efectos negativos
que se podrían producir, así como sobre el cumplimiento de los límites de exposición a
este riesgo. |
e) | Conocer, evaluar y efectuar seguimiento de las observaciones y recomendaciones que,
con distintos motivos, formule la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
f) | Informar al Directorio sobre las medidas correctivas implementadas, como efecto de los
resultados de las revisiones efectuadas por la Unidad de Auditoria Interna acerca de la
gestión del riesgo por tipo de cambio y/o producto de las observaciones formuladas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
Esta Unidad es responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar el riesgo por tipo de cambio que enfrenta la entidad supervisada.
Entre otras, la Unidad de Gestión de Riesgos (UGR) debe cumplir las siguientes funciones:
a) | Informar al Comité de Riesgos y a las áreas de decisión correspondientes sobre el grado
de exposición al riesgo por tipo de cambio, así como de su administración, de acuerdo a
las políticas y procedimientos establecidos. |
b) | Desarrollar manuales de procedimientos para la apropiada identificación, monitoreo,
control y divulgación del riesgo por tipo de cambio. |
c) | Elaborar y presentar estudios que permitan determinar el nivel o grado de sensibilidad al
Riesgo por Tipo de Cambio. |
d) | Desarrollar e implementar sistemas de reporte apropiados para uso interno de la entidad,
que posibilite una gestión prudente y sana de la posición cambiaria y del riesgo por tipo
de cambio. |
e) | Elaborar con eficiencia y oportunidad los requerimientos de información de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero. |
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/288/99 de 23/04/99 (RA 027/99 de 08/03/99),
Modificado por Circular SB/377/02 de 14/02/02 (RA 017/02 de 14/02/02),
Modificado por Circular SB/437/03 de 17/07/03 (RA 067/03 de 17/07/03),
Modificado por Circular SB/548/07 de 06/12/07 (RA 154/07 de 06/12/07),
Modificado por Circular SB/557/07 de 31/12/07 (RA 179/07 de 31/12/07),
Modificado por Circular SB/572/08 de 11/04/08 (RA 054/08 de 11/04/08),
Modificado por Circular SB/617/09 de 30/03/09 (RA 078/09 de 30/03/09)
y
Modificado por Circular ASFI/040/10 de 04/03/10 (RA 170/10 de 04/03/10).
Menú de la Sección
Los manuales de procedimientos de la entidad supervisada deben contemplar procedimientos para la administración de la posición cambiaria y para la gestión del riesgo por tipo de cambio, en estricta sujeción a lo establecido en sus políticas de gestión integral de riesgos.
Los manuales de procedimientos deben estar permanentemente actualizados y a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo 2°- Auditoria interna.- El Plan de Trabajo anual de la Unidad de Auditoria Interna debe contemplar la realización de revisiones y controles acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
La Unidad de Auditoria Interna debe cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
a) | Verificar que las políticas, estrategias y procedimientos establecidos por la entidad para
la administración de la posición de cambios y para la gestión del riesgo por tipo de
cambio, se cumplen. |
b) | Verificar que se apliquen controles efectivos relacionados con la administración de la
posición de cambios y con la gestión del riesgo por tipo de cambio. |
c) | Verificar el correcto registro de la información utilizada para el monitoreo y control de
los límites a la posición cambiaria, y para el cálculo de los ratios y límites internos de la
exposición al riesgo por tipo de cambio, contemplados en el presente Reglamento. |
La entidad supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan elaborar e intercambiar información, tanto interna como externa, necesarios para desarrollar, administrar y controlar las operaciones y las actividades de la entidad, relacionadas con el control de la posición cambiaria y con la gestión del riesgo por tipo de cambio. Estos sistemas deben permitir una adecuada identificación, medición, monitoreo, control y/o mitigación y divulgación de los niveles de exposición al riesgo cambiario de la entidad.
Artículo 4°- Reportes de información.-
La entidad supervisada debe remitir información a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el formato establecido en el Anexo A del presente Capítulo, según lo siguiente:
a) | Reporte de Ratios de Sensibilidad al riesgo de tipo de cambio.- Semanalmente de
acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 3, Artículo 1° en la
Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF). |
b) | Reporte de Posición en Moneda Extranjera.- Diariamente de acuerdo con lo dispuesto
en el Título II, Capítulo II, Sección 2, Artículo 1°, inciso a) de la RNBEF. |
El incumplimiento o inobservancia a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular SB/581/08 de 04/07/08 (RA 121/08 de 04/07/08),
Modificado por Circular SB/617/09 de 30/03/09 (RA 078/09 de 30/03/09),
Modificado por Circular SB/622/09 de 29/04/09 (RA 097/09 de 29/04/09) y
Modificado por Circular ASFI/040/10 de 04/03/10 (RA 170/10 de 04/03/10).
Menú de la Sección
Los límites de posición cambiaria se pondrán en vigencia de acuerdo al cronograma establecido en la Sección 2, Artículo 2° del presente Reglamento.
Artículo 2° - Políticas para Gestión del Riesgo por Tipo de Cambio.-
La aprobación de las políticas de gestión del riesgo por tipo de cambio, por parte del Directorio u órgano equivalente, podrá efectuarse con posterioridad a la aplicación de la presente normativa, sin embargo dicha aprobación deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2010.
Artículo 3° - Información de la Posición en Moneda Extranjera.-
La información diaria reportada a través del Reporte en Moneda Extranjera no ha sufrido ninguna modificación, por lo que el envío de información deberá realizarse permanentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 2, Artículo 1°, inciso a) de la RNBEF.
Artículo 4° - Información de Ratios de Sensibilidad por Riesgo de Tipo de Cambio.-
La remisión de información relacionada con los Ratios de Sensibilidad para la gestión de riesgo por tipo de cambio, establecido en el Anexo A-1 del presente Reglamento, deberá enviarse a partir de los datos disponibles al 31 de marzo del 2010.
CAPÍTULO XIX
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE TIPOS DE CAMBIO
MÁXIMO DE VENTA Y MÍNIMO DE COMPRA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/618/09 de 08/04/09 (RA 085/09 de 08/04/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos al control de la aplicación de los tipos de cambio máximo de venta y mínimo de compra de dólares estadounidenses por parte de las entidades de intermediación financiera, en sus transacciones con sus clientes y usuarios, en el marco de lo establecido por el Reglamento de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Bolivia (BCB).
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, todas las entidades de intermediación financiera supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.
SECCIÓN 2
CONTROL DE LÍMITES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/618/09 de 08/04/09 (RA 085/09 de 08/04/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las entidades supervisadas venderán dólares estadounidenses a sus clientes y usuarios a un tipo de cambio no mayor a un (1) centavo de Boliviano del tipo de cambio de venta oficial del BCB vigente en la fecha de cada operación.
Artículo 2° - Tipo de cambio mínimo de compra de dólares estadounidenses.-
Las entidades supervisadas comprarán dólares estadounidenses de sus clientes y usuarios a un tipo de cambio no menor a un (1) centavo de Boliviano del tipo de cambio de compra del BCB vigente en la fecha de cada operación.
Artículo 3° - Transacción fuera de límite.-
Se entiende por transacción fuera de límite a cualquier transacción que realice una entidad supervisada con un cliente o usuario, que implique la venta de dólares estadounidenses a un tipo de cambio superior al máximo establecido en el artículo 1°, Sección 2 del presente Reglamento, ó por la compra de dólares estadounidenses a un tipo de cambio inferior al mínimo establecido en el artículo 2º, Sección 2 del presente Reglamento.
Artículo 4° - Incumplimiento.-
Se establecen los siguientes tres niveles de incumplimiento:
Primer incumplimiento: Corresponde a las transacciones fuera de límite en un (1) día o dos (2) días discontinuos por una o más operaciones de venta o compra realizadas por una entidad supervisada, en el período de una semana de lunes a domingo.
Segundo incumplimiento: Corresponde a las transacciones fuera de límite en dos (2) días sucesivos o tres (3) días discontinuos por una o más operaciones de venta o compra realizadas por una entidad supervisada, en el período de una semana de lunes a domingo.
Tercer incumplimiento: Corresponde a las transacciones fuera de límite en tres (3) ó más días sucesivos o cuatro (4) ó más días discontinuos por una o más operaciones de venta o compra realizadas por una entidad supervisada, en el período de una semana de lunes a domingo.
Artículo 5° - Suspensión de operaciones.-
El incumplimiento por parte de una entidad supervisada, dará lugar a la suspensión de operaciones con el BCB, según lo siguiente:
− | Por el primer incumplimiento, suspensión por 15 días calendario para comprar y
vender dólares estadounidenses al BCB. |
− | Por el segundo incumplimiento, suspensión por 30 días calendario para comprar y
vender dólares estadounidenses al BCB y de efectuar operaciones de mercado
abierto (OMA) con el BCB. |
− | Por el tercer y sucesivos incumplimientos, suspensión por 60 días para comprar y
vender dólares estadounidenses al BCB y de efectuar operaciones de mercado
abierto (OMA) con el BCB. |
Artículo 6° - Devolución por transacciones fuera de límite.-
Cuando la entidad supervisada realice una transacción fuera de límite por la venta o compra de dólares estadounidenses, el importe correspondiente al cobro en exceso o pago en defecto que realice la entidad debe ser devuelto al cliente, a través de un abono automático en la cuenta de ahorro o cuenta corriente que el cliente mantenga en la entidad supervisada. En caso de tratarse de un usuario, la entidad supervisada debe devolver al usuario el importe cobrado en exceso o pagado en defecto a través de sus cajas. De no ser posible esta devolución al usuario, la entidad debe constituir un fondo en una cuenta pasiva, para futuras contingencias de devolución.
La entidad supervisada debe comunicar al titular de la cuenta, sobre el motivo del abono en cuenta por devolución.
Artículo 7° - Reclamos.-
El cliente o usuario que sea afectado por una entidad supervisada con la venta o compra de dólares estadounidenses incumpliendo los límites establecidos en el presente Reglamento, debe efectuar su reclamo ante la entidad supervisada a través de la oficina de Servicio de Atención a Reclamos de Clientes (SARC), exhibiendo el comprobante de la transacción. De no ser atendido satisfactoriamente, el cliente o usuario puede acudir al Centro de Consultas de la SBEF a objeto de que su reclamo sea atendido.
Artículo 8° - Publicación.-
Las entidades supervisadas deben publicar en sus diferentes puntos de atención al público y en lugar visible, los tipos de cambio de compra y venta establecidos por el BCB, el máximo para la venta y el mínimo para la compra según el Reglamento de Operaciones Cambiarias del BCB, así como los tipos de cambio para la venta y compra de dólares estadounidenses que la entidad empleará con sus clientes y usuarios.
Artículo 9° - Envío de información.-
La entidad supervisada debe reportar información diaria a la SBEF sobre el tipo de cambio de las operaciones de compra y venta de dólares estadounidenses, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 2, Artículo 1°, Inciso a), de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a la información diaria que las entidades supervisadas deben enviar, a través del sistema de captura de tasas interés y tipos de cambio del BCB en el archivo TCammdd.ZIP.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/618/09 de 08/04/09 (RA 085/09 de 08/04/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan una efectiva aplicación de los límites máximo y mínimo de tipo de cambio establecidos para las transacciones de compra-venta de dólares estadounidenses por parte de la entidad supervisada.
Artículo 2° - Responsabilidad.-
El Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 3° - Auditoría interna.-
El Plan de Trabajo anual de la Unidad de Auditoría Interna debe contemplar la realización de revisiones y controles acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 4° - Sanciones.-
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
CAPÍTULO XX
DIRECTRICES BÁSICAS PARA LA GESTIÓN DE UN BUEN GOBIERNO CORPORATIVO
(Capítulo Incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Seccción
El presente Capítulo tiene por objeto establecer principios y lineamientos básicos que mínimamente las entidades de intermediación financiera y las empresas de servicios auxiliares financieros deben cumplir respecto a la adopción e implementación de buenas prácticas de Gobierno Corporativo, de acuerdo a su naturaleza, tamaño y complejidad de operaciones.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de aplicación obligatoria para todas las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros con personalidad jurídica que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante la entidad supervisada.
Artículo 3° - Definiciones.-
Para efectos de la presente Directriz se utilizarán las siguientes definiciones:
Alta Gerencia: Gerente general y gerentes de área o instancias equivalentes que conforman el plantel ejecutivo de la entidad supervisada.
Código de ética: Conjunto de principios y valores generales que rigen las actuaciones y los estándares de comportamiento ético que se espera de todos los integrantes de la entidad supervisada incluyendo el nivel ejecutivo, órganos colegiados y socios.
Conflicto de interés: Toda situación o evento en los que intereses personales, directos o indirectos de los socios, directores, consejeros, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, ejecutivos y/o demás funcionarios de la entidad supervisada, interfieren con los deberes que les competen a éstos, o los llevan a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes al correcto y real cumplimiento de sus responsabilidades.
Directorio: Órgano principal de administración de las entidades supervisadas constituidas como Sociedades Anónimas, Mutuales de Ahorro y Préstamo o como Instituciones Financieras de Desarrollo.
Gobierno Corporativo: Conjunto de principios, políticas, normas y medidas que regulan las relaciones entre los integrantes de los Órganos de Gobierno de la entidad supervisada, que le permitirán desempeñarse mínimamente bajo estándares de eficiencia, equidad, transparencia y probidad.
Grupos de interés: Involucran a las personas naturales o jurídicas interesadas en el desempeño de la entidad supervisada, debido a que se ven afectadas por el desarrollo de sus actividades y por las reglas de su Gobierno Corporativo. Principalmente son: los socios, acreedores, clientes, usuarios, funcionarios, ASFI y la población en general.
Independencia: Es la capacidad de extraer conclusiones propias, tras haber considerado con imparcialidad toda la información y opiniones relevantes, sin influencia indebida alguna por parte de las instancias con poder de decisión, ni de intereses internos o externos inadecuados.
Informe de Gobierno Corporativo: Documento que revela la situación de la entidad supervisada en materia de Gobierno Corporativo.
Órganos de Control: Corresponde al Síndico, Inspector de Vigilancia o Fiscalizador Interno, según corresponda al tipo de sociedad, Auditoria interna y externa, Comité de Auditoria o Consejo de Vigilancia en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias.
Órganos de Gobierno: Corresponde a la Asamblea de Socios o Asociados, a la Junta de Accionistas, al Directorio u Órgano equivalente, la Alta Gerencia, y los correspondientes Órganos de Control.
Órgano equivalente: Corresponde al Consejo de Administración en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias y a los apoderados generales en el caso de Sucursales de entidades financieras extranjeras, en el marco de las responsabilidades otorgadas por sus casas matrices.
Plan Estratégico: Documento formal, que establece para un período de tiempo determinado, los objetivos (cuantitativos y cualitativos) y principales líneas de acción alineados con la misión y visión de la entidad supervisada, considerando todas las áreas de su estructura.
Riesgo de Cumplimiento: Es el riesgo presente y futuro de que los excedentes de percepción o el patrimonio de la entidad supervisada se vean afectados por incumplimientos a la legislación, normativa regulatoria, políticas y estándares éticos.
Riesgo de Gobierno Corporativo: Es la posibilidad de pérdidas que se verán reflejadas y cuantificadas en los riesgos administrados, que derivan de fallas y/o conflictos originados en la manera en que el Directorio u Órgano equivalente y la Alta Gerencia se relacionan entre sí y con los grupos de interés, así como de la forma en que dirigen las actividades y negocios de la entidad supervisada.
Riesgo de Reputación: Es la posibilidad de sufrir pérdidas por la disminución de la confianza en la integridad de la entidad supervisada que surge cuando el buen nombre de la misma es afectado. El riesgo de reputación puede presentarse a partir de otros riesgos inherentes a las actividades de la entidad supervisada.
Socio: Corresponde al accionista de los Bancos, Bancos de Segundo Piso, Fondos Financieros Privados; al socio de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias; al asociado de las Mutuales de Ahorro y Préstamo e Instituciones Financieras de Desarrollo y a los accionistas o socios de las empresas de servicios auxiliares financieros con personalidad jurídica, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI.
SECCIÓN 2
DE LA ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE GOBIERNO CORPORATIVO
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Menú de la Sección
La máxima autoridad (Junta o Asamblea de Socios) de una entidad supervisada, es responsable de promover la implementación de las acciones y mecanismos necesarios que permitan consolidar un buen gobierno corporativo, en el cual las funciones de administración y las de control, permitan una toma de decisiones con un adecuado nivel de comprensión y entendimiento, que beneficie a los grupos de interés.
El establecimiento de buenas prácticas debe buscar mitigar la exposición de la entidad supervisada, a riesgos tales como el de gobierno corporativo, de reputación y de cumplimiento.
Artículo 2°- Principios para un buen gobierno corporativo.-
La entidad supervisada en la implementación de un buen gobierno corporativo debe observar mínimamente los siguientes principios:
a) | La estructura organizativa debe reflejar una clara segregación de responsabilidades y
funciones, acorde a la estrategia, tamaño y complejidad de las operaciones de la entidad
supervisada; evitando la concentración de labores y decisiones en pocas personas, así como
la generación de posibles conflictos de interés. |
b) | Los valores corporativos, objetivos estratégicos, códigos de conducta y otros estándares
apropiados de comportamiento, deben estar formalmente establecidos en documentos
específicos. |
c) | Los miembros de las instancias directivas y de la Alta Gerencia deben ser aptos para sus
cargos, comprender claramente las normas regulatorias y sus funciones en el gobierno
corporativo y ser capaces de aplicar su buen juicio en asuntos que atañen a la entidad
supervisada. |
d) | La interacción y cooperación entre los Órganos de Gobierno, debe realizarse a través de
mecanismos formalmente establecidos, precautelando la independencia entre las áreas de
gestión y control. |
e) | Las políticas y procedimientos desarrollados en el marco del buen gobierno corporativo
deben ser claros y transparentes. |
f) | El desempeño global de la entidad supervisada y de los Órganos de Gobierno Corporativo
debe ser susceptible de ser medido. |
g) | El Gobierno Corporativo debe promover mecanismos de revelación de información
transparentes con el propósito de incrementar la participación de los grupos de interés. |
h) | La realización de operaciones complejas, o que incorporen compromisos para los Socios o
afecten sus derechos, deben ser explicadas claramente por el Directorio u Órgano
equivalente en las instancias correspondientes. |
La entidad supervisada debe constituir un Comité de Gobierno Corporativo, conformado por un miembro del Directorio u Órgano equivalente, que será quien lo presida, el Gerente General, y los representantes de las instancias, relacionadas con el manejo de conflictos y el cumplimiento de códigos o reglamentos de conducta.
Este Comité es responsable de evaluar el grado de cumplimiento de los lineamientos básicos de buen gobierno corporativo establecidos en la presente norma y del contenido del reporte de gobierno corporativo señalado en el Artículo 3°, Sección 7, de esta Directriz.
A efecto del trabajo que debe desarrollar ésta instancia, puede solicitar al Comité de Gestión Integral de Riesgos copia de los informes que éste dirige al Directorio u Órgano equivalente de la entidad supervisada, referidos a la exposición a los diferentes tipos de riesgos.
Artículo 4°- Establecimiento de Políticas y procedimientos.-
La entidad supervisada en la implementación de las buenas prácticas de gobierno corporativo debe contar con políticas y procedimientos, aprobados por el Directorio u Órgano equivalente. Estas deben favorecer conductas éticas y deseadas en los funcionarios y reconocer los derechos de los grupos de interés.
La entidad supervisada debe contar mínimamente con las siguientes políticas:
a) | Política de reclutamiento, selección, inducción, capacitación, promoción, rotación y
remoción del personal ejecutivo y demás funcionarios. Considerando lo dispuesto en la
Sección 6, Capítulo II, Título VI, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades
Financieras, para el caso del auditor interno. |
b) | Política de retribución, acorde a la cultura y situación financiera de la entidad supervisada. |
c) | Política para el manejo y resolución de conflictos de interés. |
d) | Política de revelación de información, que incluya criterios para calificar el carácter
confidencial de la información. |
e) | Política de interacción y cooperación entre los diferentes grupos de interés. |
f) | Política para la sucesión de la Alta Gerencia. |
g) | Política para aprobar estructuras, instrumentos o nuevos productos financieros. |
h) | Política para el uso de activos de la entidad supervisada. |
i) | Políticas que determinen los medios para alcanzar los objetivos y para supervisar el
cumplimiento de las prácticas de buen gobierno. |
Artículo 5°- Elementos de un buen gobierno corporativo.-
La entidad supervisada en la adopción de buenas prácticas de gobierno corporativo, debe contar mínimamente con los siguientes documentos que deben ser aprobados por su Directorio u Órgano equivalente y ratificados por su Junta o Asamblea de Socios:
a) | Código de Gobierno Corporativo |
b) | Código de Ética |
c) | Reglamento Interno de Gobierno Corporativo |
La entidad supervisada debe contar con un documento denominado Código de Gobierno Corporativo, que contenga la estructura de gobierno de conformidad a lo regulado en las disposiciones aplicables y Estatuto Orgánico, los valores corporativos, estándares propios y recoja los principios y lineamientos generales mínimos para la adopción e implementación de buenas prácticas de gobierno corporativo establecidas en la presente norma; así como los mecanismos para verificar que se cumplan, considerando la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones. Este documento, debe considerar entre otros aspectos, la mitigación de la exposición a los riesgos de gobierno corporativo, reputación y cumplimiento.
Este código debe exponer de forma clara y amplia, las instancias que forman parte de la toma de decisiones, la formalidad para la celebración de reuniones y de los acuerdos que se adoptan, la existencia de comités, su conformación, funciones y propósito de los mismos. Asimismo, debe incluir aspectos relativos al manejo de las relaciones entre los diferentes grupos de interés, los criterios o deberes de confidencialidad y transparencia de la información y señalar las políticas establecidas para un buen gobierno corporativo.
El Directorio u Órgano equivalente, debe mantener actualizado el código y por lo menos una vez al año, revisarlo.
Artículo 7°- Código de Ética.-
Este documento se debe constituir en una declaración formal y explícita de los valores y principios morales y profesionales que la entidad supervisada y sus miembros deben adoptar, a fin de construir una cultura ética que favorezca las relaciones al interior y exterior de la misma.
El Directorio u Órgano equivalente, debe promover la difusión del código de ética, entre las diferentes áreas e instancias al interior de la entidad supervisada, y debe comunicar al exterior de la misma, aquellos estándares de conducta que reflejen su cultura ética.
La entidad supervisada, como parte de su estructura de gobierno corporativo debe establecer una instancia interna, encargada de tratar y conciliar controversias relacionadas con el código de ética, e implementar un procedimiento formal para denunciar, resolver y sancionar contravenciones al mismo.
Artículo 8°- Reglamento Interno de Gobierno Corporativo.-
La entidad supervisada debe contar con un reglamento interno de gobierno corporativo, que permita evaluar y sancionar cuando corresponda, el incumplimiento demostrado por parte de las instancias directivas, a su Estatuto Orgánico, políticas, procedimientos y/u otro documento establecido internamente para la gestión del buen gobierno corporativo. A este efecto se debe desarrollar procedimientos y determinar las instancias, que estarán encargadas de realizar dicha evaluación, considerando que deben corresponder a una de mayor jerarquía al nivel que se está valorando.
Este reglamento interno de gobierno corporativo, debe incluir además aspectos relativos al manejo de conflictos de interés, existencia de controversias internas y las causales para el cese de funciones, los cuales deben ser ampliamente difundidos.
La entidad supervisada, debe establecer la instancia que atenderá los posibles conflictos de interés, la forma de canalizarlos, su resolución (solución directa, arbitraje u otra instancia) y pronunciamiento que se dará a los mismos. La ocurrencia de los mismos con carácter informativo debe ser comunicada a la ASFI.
Cuando el conflicto de interés se genere a nivel del Directorio u Órgano equivalente, éste debe ser puesto en conocimiento de la Junta o Asamblea de Socios según corresponda.
SECCIÓN 3
DE LOS SOCIOS Y LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
En el marco de las buenas prácticas de gobierno corporativo la entidad supervisada debe cumplir con los siguientes principios mínimos con relación a los socios:
a) | Efectuar acciones tendientes a maximizar el valor de los intereses de los socios. |
b) | Comunicar sus derechos a los socios, de acuerdo con lo establecido en su Estatuto Orgánico
y en el marco legal y normativo vigente. |
c) | Realizar la convocatoria a Juntas o Asambleas de Socios de acuerdo a las disposiciones
legales establecidas para cada tipo de sociedad de cada entidad supervisada y procurar el
efectivo y oportuno conocimiento de los puntos a tratar por los socios. |
d) | Establecer mecanismos que faciliten y permitan el acceso oportuno de los socios a la
información que requieren. |
e) | Respetar el derecho de los socios de participar y estar informados sobre las decisiones que
acarrean cambios fundamentales en la entidad supervisada. |
La entidad supervisada, debe establecer formalmente los derechos que tienen los socios, de acuerdo con la naturaleza jurídica bajo la cual se estructura su propiedad. Para este efecto, debe considerar mínimamente los siguientes aspectos:
a) | Trato igualitario. |
b) | Protección a los socios. |
c) | Mecanismos de comunicación e información a los socios. |
d) | Transferibilidad de la participación propietaria. |
Se debe evitar discriminaciones, de modo que los socios puedan ejercer su derecho a voto, conforme a la estructura de propiedad que poseen y lo establecido en su Estatuto Orgánico y disposiciones legales y normativas vigentes.
Artículo 4° - Protección a los socios.-
Las operaciones que puedan afectar los derechos de los socios, o impliquen asumir compromisos adicionales por parte de los mismos, deben explicarse detalladamente, en un informe previo del Directorio u Órgano equivalente. Los socios deben contar con la posibilidad de obtener reparación cuando se establezca que efectivamente sus derechos no fueron considerados, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y aplicables a cada tipo de sociedad.
Artículo 5° - Mecanismos de comunicación e información a los socios.-
Se debe establecer canales específicos por los cuales los socios, pueden solicitar información, así como las instancias pertinentes dentro de la entidad supervisada, que tendrán la responsabilidad de atender dichos requerimientos, así como los plazos aplicables. En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, se debe considerar lo dispuesto en el numeral 4, Artículo 3°, Sección 7, Capítulo III, Título I, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
La instancia definida para cumplir este cometido en la entidad supervisada debe considerar las condiciones que definen a la información confidencial considerando entre otros aspectos lo dispuesto en los Artículos 86° y 87° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y en sus políticas de revelación de la información. La difusión de la información (documentación legal, situación financiera, estructura de propiedad y de gestión u otras) a través de medios electrónicos, hacia los socios debe guardar la seguridad necesaria a fin de que no ponga en riesgo a la entidad supervisada.
Artículo 6° - Transferibilidad de la participación propietaria.-
Las condiciones de transferencia de la participación de los socios, según corresponda a la naturaleza jurídica de la entidad supervisada, deben ser claras, sin obstaculizar las mismas y estar enmarcadas en las disposiciones legales vigentes. Estas deben estar contenidas en la información legal de la entidad supervisada.
Artículo 7° - Junta o Asamblea General de Socios.-
El ejercicio de los derechos de los socios se realiza a través de la Junta o Asamblea General, debiendo establecerse de forma clara, los requisitos formales para el desarrollo de las reuniones de este órgano, considerando mínimamente los siguientes aspectos:
a) | Organización y funciones. |
b) | Convocatoria. |
c) | Acceso a la información con carácter previo. |
d) | Representación y mecanismos de delegación de voto. |
La organización y el funcionamiento de este Órgano de Gobierno, debe establecerse de forma específica en el Código de Gobierno Corporativo, conforme se dispone en el Artículo 5°, Sección 2, de la presente norma. En este documento se debe incluir entre otros aspectos, los relativos a la convocatoria a Juntas o Asambleas, acciones preliminares que se deben desarrollar, su conformación, disposición o difusión de la información, requisitos de quórum o concurrencia, condiciones para el uso de los derechos, reglas de votación, adopción de acuerdos.
Artículo 9° - Convocatoria.-
Se debe considerar los plazos legales establecidos para convocar a Juntas o Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, debiendo realizar las mismas con la suficiente antelación, tomando en cuenta la estructura de la entidad supervisada y las características de los socios. En el Código de Gobierno Corporativo, se debe especificar las instancias, situaciones y procedimientos que se tienen que seguir para realizar convocatorias, considerando las disposiciones legales vigentes, la comisión de infracciones, la inobservancia de plazos para la convocatoria, la atención de solicitudes de socios que representan una minoría, y otros aspectos según corresponda.
La convocatoria a Junta o Asamblea de Socios se debe efectuar a través de medios de difusión eficaces que propicien la debida asistencia a estas reuniones, tomando en cuenta las características de los socios. El aviso de convocatoria debe ser suficientemente detallado e indicativo de la agenda.
La introducción de temas a debatir en la Junta o Asamblea por parte de un número mínimo de socios, debe regirse de acuerdo, a las disposiciones legales y estatutarias vigentes. A tal efecto, la entidad supervisada debe establecer procedimientos formales que contemplen entre otros aspectos, plazos, medios para canalizar solicitudes (Directorio u Órgano equivalente), la respuesta al socio y otros.
Los socios podrán solicitar la introducción de temas en la Junta o Asamblea dentro de un límite razonable, considerando que deben ser de interés para los mismos y que estos sean propios de la competencia legal o estatutaria de dicha instancia.
Artículo 10° - Acceso a la información con carácter previo.-
Los socios deben tener facilidades suficientes para solicitar la información relacionada a la Junta o Asamblea, respetando los plazos mínimos y el carácter reservado que pudiera tener la información requerida, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5°, de la presente sección.
Artículo 11° - Representación y mecanismos de delegación de voto.-
Se debe establecer procedimientos específicos para que los socios puedan ser representados en las Juntas o Asambleas, dicha delegación debe ser clara en cuanto al voto, y estar enmarcada en las disposiciones legales vigentes sobre este tema, a fin de que se brinde la seguridad jurídica que las ampare con la debida diligencia necesaria para su ejercicio.
Los socios no podrán ser representados por Directores, Consejeros, Síndicos, Inspectores de Vigilancia, Fiscalizadores Internos, Ejecutivos o demás funcionarios de la entidad supervisada a objeto de evitar un posible conflicto de intereses. La delegación de voto, no debe estar concentrada en una sola persona.
SECCIÓN 4
DEL DIRECTORIO U ÓRGANO EQUIVALENTE
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los estándares mínimos que debe observar el Directorio u Órgano equivalente, en concordancia con las buenas prácticas para el gobierno corporativo son los siguientes:
a) | Asegurar un adecuado relacionamiento con los socios. |
b) | Buscar el mejor interés de la entidad supervisada y de los socios. |
c) | Implementar las acciones y mecanismos necesarios que permitan consolidar un buen
gobierno corporativo en función a los lineamientos establecidos por la Junta o Asamblea de
Socios. |
d) | Mantener una estructura apropiada que permita una visión independiente de la influencia de
la Alta Gerencia y/o de otros intereses internos o externos. |
e) | Desarrollar y mantener un nivel adecuado de conocimiento y experiencia a medida que la
entidad supervisada crece en tamaño y complejidad de sus operaciones. |
f) | Promover una cultura corporativa que exija y provea los incentivos adecuados para una
conducta ética y que evite o administre los posibles conflictos de interés en sus actividades y
compromisos con otras instituciones. |
g) | Asegurarse que la información provista a los grupos de interés representa fielmente la
situación económico-financiera de la entidad supervisada y de los riesgos asumidos. |
h) | Aprobar políticas y procedimientos relacionados con la gestión de la entidad supervisada y la
implementación de un buen gobierno corporativo. |
i) | Establecer procesos adecuados para la aprobación de operaciones y nuevos productos, en
especial con relación a operaciones complejas (límites aplicables, medidas para mitigar el
riesgo legal y de reputación, exigencias de información). |
El modelo de dirección de la entidad supervisada, se constituye en un factor que puede reducir su perfil de riesgos. En este sentido, las actuaciones de esta instancia de gobierno corporativo debe considerar mínimamente la definición de los siguientes aspectos:
a) | Conformación y estructura del Directorio u Órgano equivalente. |
b) | Funciones del Directorio u Órgano equivalente. |
c) | Organización del Directorio u Órgano equivalente. |
d) | Condiciones de nombramiento de los Directores o Consejeros. |
e) | Condiciones de desempeño de los Directores o Consejeros. |
El número de miembros de este Órgano de Gobierno y las características de su conformación debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y en su Estatuto Orgánico de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad supervisada. En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias, se debe considerarse lo dispuesto en la Sección 8, Capítulo III, Título I, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
El Directorio u Órgano equivalente, se reunirá con una periodicidad que asegure el seguimiento adecuado y permanente de los asuntos de la entidad supervisada.
Artículo 4°- Funciones del Directorio u Órgano equivalente.-
Se debe establecer de manera formal y específica en el Código de Gobierno Corporativo, las funciones que cumple esta instancia, considerando las disposiciones legales y normativas en vigencia, tomando en cuenta que uno de sus objetivos principales es fiscalizar la gestión y velar por la solidez financiera de la entidad supervisada.
El Directorio u Órgano equivalente, debe evitar participar en el manejo cotidiano de la entidad supervisada, para lo cual las funciones establecidas no deben ser de tipo operativo, debiendo delegar estas al Gerente General.
Las funciones establecidas, para esta instancia de gobierno corporativo además de las señaladas en la normativa vigente, deben considerar mínimamente lo siguiente:
a) | Evaluar, aprobar, dirigir y hacer seguimiento a la estrategia corporativa. |
b) | Vigilar la cultura corporativa de la entidad supervisada, el cumplimiento de los valores y
principios éticos comunicados a toda la organización. |
c) | Aprobar los planes de acción principales, el presupuesto y planes de negocios. |
d) | Establecer mecanismos correctivos con base en observaciones y recomendaciones
efectuadas, por auditoría interna, externa y/o ASFI. |
e) | Evaluar regularmente las prácticas de gobierno corporativo con las cuales opera, realizando
cambios a medida que se hagan necesarios. |
La entidad supervisada debe definir una estructura para esta instancia del Gobierno Corporativo, que esté en relación a su naturaleza jurídica, considerando el nombramiento de un Presidente, Vicepresidente y un Secretario. De ser el caso los demás miembros actuarán como vocales, debiendo estar delimitadas las funciones que corresponden a cada cargo. La conformación del Directorio u Órgano equivalente, debe considerar las capacidades de los miembros de esta instancia.
La participación de funcionarios de la Alta Gerencia en las reuniones del Directorio u Órgano equivalente debe estar claramente estipulada, evitando generar un posible conflicto de intereses según las determinaciones que se asuman. Asimismo, se podrá invitar a otros funcionarios a participar de dichas reuniones a efectos informativos.
El Directorio u Órgano equivalente podrá constituir comités especializados, adicionales a los que se establecen en la normativa emitida por ASFI, para el mejor cumplimiento de sus funciones, sin que esto implique delegar sus responsabilidades. Dichos comités deben contar con manuales de organización y funciones.
Los Directores o Consejeros titulares deben informar a los Directores o Consejeros suplentes respecto a los asuntos tratados en las sesiones de Directorio u Órgano equivalente, a fin de que su posible intervención no obstaculice la normal marcha de las decisiones de esta instancia, considerando que los mismos pueden suplir alguna vacancia, ausencia o impedimento, en cualquier momento. Asimismo, los Directores suplentes deben informar a los Directores titulares que sustituyeron en forma transitoria, respecto a las sesiones en las que participaron.
Artículo 6°- Condiciones de nombramiento de los Directores o Consejeros.-
Los requisitos para ser Director o Consejero, así como el procedimiento para su nombramiento, deben estar claramente establecidos en el Código de Gobierno Corporativo y ser divulgados. Estos deben señalar las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades a que se refieren los Artículos 32°, 33° y 34° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias debe considerarse además lo dispuesto en el Artículo 97° de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
La entidad supervisada, de acuerdo a su naturaleza jurídica debe contar con un Reglamento Electoral propuesto por su Directorio u Órgano equivalente y aprobado por su Junta o Asamblea de Socios, en el cual se establezcan los procedimientos a seguir en cuanto al proceso de elección de los miembros de estas instancias. Este documento, debe considerar mínimamente, la organización para el proceso electoral, la verificación oportuna del cumplimiento de requisitos de los postulantes, la recepción y análisis de objeciones justificadas que se presenten a candidaturas, los mecanismos de votación y recuento de votos y el resguardo de documentación relevante del proceso realizado.
El nombramiento de Consejeros en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias con licencia de funcionamiento, se debe sujetar a lo establecido en el Artículo 2°, Sección 8, Capítulo III, Título I, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Los nuevos Directores o Consejeros deben ser instruidos sobre sus facultades y responsabilidades, así como sobre las características y estructura organizativa de la entidad supervisada. Cuando los conocimientos de los Consejeros de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, sobre finanzas, gestión de riesgo, regulación y otros relevantes, deban ser complementados se debe desarrollar programas de capacitación continua para compensar deficiencias.
Las causales de cese de los Directores o Consejeros, deben ser formalmente establecidos, así como el procedimiento que se seguirá para la remoción de los mismos, considerando las instancias que tienen competencia para ejercer dicha labor.
Artículo 7°- Condiciones de desempeño de los Directores o Consejeros.-
En su desempeño los Directores o Consejeros según corresponda, deben observar los deberes de lealtad y de diligencia para con la entidad supervisada, así como mantener reserva sobre la información confidencial y no hacer uso indebido de la misma.
Los Directores o Consejeros, deben ejercer juicio independiente a favor de los intereses de la entidad supervisada y señalar clara y oportunamente la existencia de un posible conflicto de intereses, en la realización de alguna operación o decisión que deba considerar y/o aprobar el Directorio u Órgano equivalente, a fin de que la entidad supervisada adopte las acciones que correspondan según su Estatuto Orgánico y normas internas.
El acceso a la información por parte de los Directores o Consejeros debe ser oportuno, a fin de facilitar el ejercicio de sus funciones tanto para la celebración de reuniones, como para cualquier momento que necesiten. Se debe especificar la instancia responsable de atender estos requerimientos.
El Directorio u Órgano equivalente debe evaluar regularmente la eficacia de su desempeño, para lo cual debe establecer procedimientos para la rendición de cuentas.
Los miembros del Directorio u Órgano equivalente deben rendir cuentas individualmente al término de su gestión o cesación de funciones mediante informe dirigido a la Junta o Asamblea de Socios según corresponda, el cual debe estar a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
SECCIÓN 5
DE LA ALTA GERENCIA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los estándares mínimos que la Alta Gerencia debe observar en el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones se detallan a continuación:
a) | Poseer los conocimientos y habilidades para gestionar y supervisar los negocios bajo su
responsabilidad. |
b) | Establecer y seguir un proceso continuo y adecuado para la gestión estratégica de la entidad
supervisada en función de los lineamientos del Directorio u Órgano equivalente y rendir
cuentas de lo actuado. |
c) | Promover una cultura de control en toda la organización, diseñando y manteniendo una
estructura organizacional de acuerdo a los lineamientos aprobados por el Directorio u Órgano
equivalente, que asegure un adecuado sistema de control. |
d) | Delegar tareas a los funcionarios y establecer una estructura gerencial que promueva el
cumplimiento y la responsabilidad de las tareas delegadas. |
e) | Implementar políticas que prohíban actividades, relaciones, o situaciones que dañen la
calidad del gobierno corporativo. |
Esta instancia del Gobierno Corporativo, se encarga de la gestión directa de la entidad supervisada, en el marco de los lineamientos establecidos por el Directorio u Órgano equivalente, debiendo considerar en sus labores el establecimiento de los siguientes criterios:
a) | Nombramiento. |
b) | Funciones y responsabilidades. |
c) | Sucesión. |
La designación del principal ejecutivo (Gerente General) debe ceñirse al procedimiento establecido por el Directorio u Órgano equivalente.
El Gerente General debe poseer experiencia, preparación e idoneidad profesional para cumplir a cabalidad con las decisiones del Directorio u Órgano equivalente y por delegación del mismo, las funciones ejecutivas de administración de las actividades y operaciones de la entidad supervisada dentro del marco de un buen gobierno corporativo y lo establecido en la legislación y normativa vigente.
La designación de la Alta Gerencia debe enmarcarse en la política de reclutamiento y selección de personal establecida por la entidad supervisada, mencionada en el Artículo 4°, Sección 2 de la presente norma.
Artículo 4°- Funciones y responsabilidades.-
La estructura gerencial debe permitir la clara delimitación de responsabilidades, así como la adecuada delegación de funciones, evitando concentraciones de roles y decisiones, dichos aspectos deben estar contenidos en el documento respectivo. Asimismo, los deberes de lealtad y diligencia señalados para el Directorio u Órgano equivalente se deben extender a este cargo.
Las responsabilidades de la Alta Gerencia se centran en la implementación de las políticas, procedimientos, procesos y controles necesarios para gestionar las operaciones y riesgo en forma prudente para cumplir con los objetivos estratégicos fijados por el Directorio u Órgano equivalente, y en asegurar que éste recibe información relevante, integra y oportuna que le permita evaluar la gestión y analizar si las responsabilidades delegadas a la Alta Gerencia se están cumpliendo efectivamente.
El Gerente General debe tener responsabilidades claramente diferenciables a las del Directorio u Órgano equivalente, debiendo este último contar con mecanismos para fiscalizar las labores que desarrolla esta instancia operativa.
Artículo 5°- Sucesión.-
El plan de sucesión de los principales ejecutivos, debe enmarcarse en la política establecida para este fin según se establece en el Artículo 4°, Sección 2 de la presente norma y debe tener como objetivo dar continuidad a la gestión de la entidad supervisada; debiendo determinar que candidatos son los más aptos, adecuados e idóneos para gestionar sus operaciones.
SECCIÓN 6
DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los Órganos de Control, tanto internos como externos, tienen la responsabilidad de verificar que la entidad supervisada desarrolle sus actividades de forma adecuada, que en sus operaciones se cumplan las leyes y normas vigentes, que la contabilidad se lleve de forma regular y de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, y que se hayan establecido sistemas de control interno y de gestión de riesgos, según corresponda.
La Fiscalización que realizan los integrantes de los Órganos de Control internos, debe efectuarse sin intervenir en la administración o gestión de la entidad supervisada.
El seguimiento permanente de la gestión de la entidad supervisada, debe permitir a los Órganos de Control internos detectar de manera temprana las posibles causas que puedan producir un impacto negativo en la situación económica financiera de la entidad.
Artículo 2°- Rol de los Órganos de Control.-
El Directorio u Órgano equivalente, debe reconocer que los auditores independientes, competentes y cualificados, así como los responsables del control interno, resultan esenciales para el Gobierno Corporativo y para alcanzar los objetivos establecidos por la entidad supervisada en su plan estratégico.
Las auditorias y los controles internos deben servir al Directorio u Órgano equivalente, para comprobar con total independencia la información aportada por la Alta Gerencia sobre el funcionamiento y situación financiera de la entidad supervisada.
Artículo 3°- Sistemas de Control.-
La entidad supervisada debe mantener un adecuado sistema de control interno, debiendo considerar en cuanto a su estructura, conformación, funciones y responsabilidades de los Órganos de Control, las disposiciones establecidas en el Reglamento de Funciones y Responsabilidades del Síndico, Inspector de Vigilancia y Fiscalizador Interno, Reglamento de Control Interno y Auditores Internos, y Reglamento para la Realización del Trabajo de Auditoría Externa.
Entre las funciones que desarrollan los Órganos de Control internos se debe incluir una relativa a vigilar el cumplimiento de las diferentes instancias de la entidad supervisada a sus normas, reglamentos, códigos y políticas relacionadas con gobierno corporativo.
SECCIÓN 7
DE LA INFORMACIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La revelación de información como elemento de un buen gobierno corporativo, promueve la disciplina de mercado, reforzando los controles externos a los que está sometida la entidad supervisada. Esta revelación incrementa la transparencia en su funcionamiento, permitiendo a los diferentes grupos de interés realizar una toma de decisiones informada así como el ejercicio de sus derechos.
El alcance y el contenido de la información provista y el nivel de desagregación deben ser concordantes con las políticas de revelación de información establecidas por la entidad supervisada según se dispone en el Artículo 4°, Sección 2 de la presente norma y ser consistentes con su tamaño, complejidad y la naturaleza de sus operaciones.
La revelación de la información no debe poner en peligro la posición competitiva de la entidad supervisada, ni ser susceptible de afectar el normal desarrollo de sus actividades.
Se debe informar un determinado hecho o negociación, que fuese asignado anteriormente como reservado, cuando haya cesado el carácter confidencial del mismo y su divulgación ya no pueda acarrear algún perjuicio a la entidad supervisada.
Artículo 2° - Revelación de información a los grupos de interés.-
El marco del buen gobierno corporativo debe permitir implementar mecanismos que incrementen la participación activa de los grupos de interés, a través del acceso a información relevante para cada uno de estos grupos. Esta situación contribuye a mitigar la exposición de la entidad supervisada al riesgo de reputación.
Los grupos de interés, de acuerdo con la política de revelación de la información de la entidad supervisada mencionada en el Artículo 4°, Sección 2, deben tener acceso a los documentos relacionados con la adopción de buenas prácticas de gobierno corporativo, a fin de que tengan mayores elementos para proteger sus intereses a través de la exigencia de su cumplimiento.
Artículo 3° - Informe de Gobierno Corporativo.-
La entidad supervisada, debe presentar anualmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero un informe de cada gestión elaborado por el Comité de Gobierno Corporativo, referido al cumplimiento de los lineamientos internos de gobierno corporativo y de las disposiciones establecidas en la presente Directriz, hasta el 31 de marzo del siguiente año, acompañado de la copia notariada del acta de Directorio u Órgano equivalente que refleja la aprobación del mismo. Dicho informe debe señalar mínimamente lo siguiente:
a) | Estructura Organizativa de las instancias Directivas y la Alta Gerencia. |
b) | Estructura y principales funciones de los Comités implementados por la entidad supervisada,
que no se encuentren establecidos en la normativa emitida por ASFI (Nombre del Comité,
Temas Tratados, Fecha de Creación, Principales Reglas de Organización y Funcionamiento,
Miembros del Comité, Periodicidad de Reuniones). |
c) | Detalle de códigos, reglamentos, políticas u otros documentos relacionados con gobierno
corporativo. |
d) | Descripción de los procedimientos establecidos para supervisar la efectividad de las buenas
prácticas de buen gobierno corporativo, especificando el número de evaluaciones que se han
realizado durante la gestión analizada. |
e) | Detalle de incumplimientos observados a las disposiciones contenidas en la documentación
interna de la entidad supervisada y la normativa emitida por ASFI, relativa a gobierno
corporativo. |
f) | Los conflictos de interés que fueron revelados en la gestión, su administración y resolución. |
SECCIÓN 8
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad del Directorio u Órgano equivalente y del Gerente General de la entidad supervisada, el cumplimiento y difusión interna de la presente normativa, así como efectuar el control y seguimiento.
Artículo 2°- Sanciones.-
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y a lo dispuesto por el Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF a través de proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
SECCIÓN 9
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/157/2012 de 14/12/2012 (RA 722/2012 de 14/12/2012). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada, debe cumplir con todas las disposiciones establecidas en este Capítulo hasta el 31 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO XXI
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y MATERIAL
INFORMATIVO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Texto Base de la Sección 1 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/029/09 de 31/12/09 (RA 555/09 de 31/12/09).
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos básicos que, las entidades de intermediación financiera y las empresas de servicios auxiliares financieros supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), deben cumplir al momento de planificar, elaborar y circularizar su publicidad, promoción y material informativo.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.-
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo,Cooperativas de Ahorro y Crédito (abiertas y societarias), Instituciones Financieras de Desarrollo y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:
Cliente: Es toda persona natural o jurídica que contrata los productos y/o servicios financieros de una entidad supervisada.
Competencia desleal: Se refiere a todas aquellas actividades o prácticas de dudosa honestidad o contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio (sin necesariamente cometer un delito de fraude) que puede realizar una entidad supervisada para aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc.
Educación financiera: Proceso que consiste en transmitir conocimientos y desarrollar habilidades orientadas a mejorar la toma de decisiones de los clientes y/o usuarios en materia financiera, con el objetivo de optimizar los mecanismos de administración de sus recursos financieros.
Material informativo: Comprende cartillas, folletos, dípticos, trípticos, volantes, afiches, cuñas radiales, spots televisivos y todo material impreso o audiovisual.
Medio de comunicación: Es una vía de comunicación mediante la cual se trasmite un mensaje, a través de medios impresos (diarios, revistas, correo directo, etc.), medios electrónicos (radio, televisión, etc.) y medios de exhibición (letreros, carteles, etc.), que se dirigen a grandes audiencias no segmentadas (medios masivos, etc.) o bien hacia audiencias seleccionadas (medios selectivos, etc.).
Patrocinio publicitario: Actividad a través de la cual se efectúa la ayuda económica para la creación, ejecución o difusión de la labor cultural, benéfica, deportiva o cualquier otra del patrocinado a cambio de que se dé a conocer su publicidad.
Promoción: Es el elemento de la mercadotecnia de una organización que sirve para informar al mercado y persuadirlo respecto a sus productos y servicios. En esta definición, la promoción incluye publicidad, venta personal, promoción de ventas, publicidad no pagada, relaciones públicas, sorteos, concursos y cualquier otro apoyo en ventas.
Publicidad: Se entiende por publicidad a toda forma de comunicación por la que se ofrezcan, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera sea el medio de comunicación, masivo o personal, que se utilice: prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles interiores o exteriores, vallas, folletos, panfletos, cartillas, separatas, trípticos, volantes, correos, cupones, entrevistas, redes electrónicas, patrocinio publicitario, internet u otros medios.
Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una entidad supervisada sin ser cliente.
Artículo 4°- Objetivos de la publicidad, de la promoción y del material informativo.-
La publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada deben cumplir en todo momento con los siguientes objetivos:
1. | Desarrollar y consolidar un mercado sano, seguro, transparente y competitivo. |
2. | Mantener y acrecentar la confianza del público, a través de información veraz, exacta,
precisa, integra, clara y oportuna. |
3. | Favorecer la difusión integral de los servicios que presta la entidad supervisada en todas sus
formas. |
4. | Proporcionar información veraz, exacta, precisa, integra, clara y oportuna que contribuya al
análisis y capacidad de elección del cliente o usuario. |
La publicidad, promoción y material informativo realizados de la entidad supervisada deben cumplir con las siguientes características:
1. | Veracidad: La imagen institucional o las características jurídicas, económicas o financieras
de los servicios o productos que se publiciten, promocionen o se incorporen en el material
informativo deben ser ciertas, estar de acuerdo con la realidad financiera, jurídica y técnica
de la entidad supervisada. |
2. | Exactitud: Las cifras utilizadas deben ser exactas; identificar claramente el periodo al cual
corresponden, así como la fuente oficial de donde han sido tomadas o el responsable de su
elaboración. Cuando se recurra a indicadores de desempeño financiero, para evidenciar una
situación determinada, su uso no debe dar lugar a equivocaciones. |
3. | Precisión: Deben contener información precisa de manera tal que se evite inducir al público
a confusión o errores de interpretación. |
4. | Integridad: Debe contener información completa, exacta y verificable. |
5. | Claridad: Deben presentarse con precisión o exactitud, de manera que puedan ser captadas
y/o comprendidas fácilmente. |
6. | Oportunidad: Deben ser difundidas en el tiempo, lugar o circunstancia convenientes para la toma de decisiones de los clientes o usuarios. |
SECCIÓN 2
LINEAMIENTOS BÁSICOS
Texto Base de la Sección 2 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/029/09 de 31/12/09 (RA 555/09 de 31/12/09) y
Modificado por Circular ASFI/037/10 de 11/02/10 (RA 135/10 de 11/02/10).
Menú de la Sección
La publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada que sea difundido en cualquier medio de comunicación deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. | Estar redactada en castellano. En aquellas localidades en las que el idioma principal sea
distinto al castellano también debe redactarse en el idioma nativo u originario del lugar. | ||||||||||
2. | Utilizar la denominación o razón social de la entidad supervisada y/o su sigla o logotipo, tal
como aparece en sus documentos de constitución vigentes. En el caso de que la entidad
supervisada cuente con una marca comercial registrada en la institución legal competente,
podrá utilizar dicha denominación. | ||||||||||
3. | Indicar expresamente el tipo de entidad exponiendo su denominación genérica: banco,
fondo financiero privado, mutual de ahorro y préstamo, cooperativa de ahorro y crédito
(abierta o societaria), empresa de servicios auxiliares financieros o institución financiera de
desarrollo. | ||||||||||
4. | Las cifras o datos que se incluyan deben corresponder a información reciente y
actualizada, deben ser relacionados con periodos comparables, haciendo mención del
periodo, la fuente de la que fueron tomadas las cifras publicadas y si es el caso, la
denominación o razón social de la entidad o persona jurídica con la que se compara. | ||||||||||
5. | Cuando se mencionen las características de un servicio o producto se debe señalar su
nombre y sus características particulares. | ||||||||||
6. | En toda publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada, debe
constar la siguiente expresión: “Esta entidad se encuentra bajo la regulación y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).” Cuando se oferten servicios o productos que involucren a más de una entidad supervisada por ASFI, basta mencionar una vez la expresión, aclarando cuando corresponda que entidad no se encuentra supervisada por ASFI. | ||||||||||
7. | Las aclaraciones, notas explicativas, referencias o advertencias incluidas en la publicidad
deben tener un tamaño, formato, posición y relevancia dentro del anuncio que las haga
claramente legibles, comprensibles y evite que pasen inadvertidas, cualquiera sea el medio
que se utilice. | ||||||||||
8. | Cuando engloben cualquier tipo de oferta de servicios o productos a realizar por otra
entidad supervisada distinta de ella, se debe mencionar expresamente la denominación de
la entidad que asume la responsabilidad por cada servicio o producto. | ||||||||||
9. | Las ofertas y/o condiciones promocionales deben ser mantenidas por la entidad supervisada
durante el periodo ofrecido, y ser informado el plazo de su vigencia culminación o
discontinuación oportunamente. | ||||||||||
10. | Si el producto o servicio que se publicita, implica la contratación de otro producto o
servicio relacionado, dicha información debe ser de conocimiento del cliente o usuario. | ||||||||||
11. | Incorporar elementos de contacto, tales como números telefónicos, direcciones en internet
entre otros, que permitan al cliente o usuario acceder oportunamente a mayor información
respecto a las operaciones o servicios que se ofrecen o anuncien, así como el horario de
disponibilidad de los mismos. | ||||||||||
12. | La página web y/o sitio web de la entidad supervisada debe: | ||||||||||
|
Artículo 2°- Prohibiciones.-
En la publicidad, promoción y material informativo no puede incurrirse en:
1. | Ofrecer operaciones activas o pasivas que no estén autorizados por ASFI. |
2. | Publicitar o promocionar como suyas, políticas, productos o servicios que han sido
normados o reglamentados, sin citar la fuente de origen correspondiente. |
3. | Utilizar afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que en realidad
responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en el mercado financiero. |
4. | Utilizar adjetivos que por la propia naturaleza de su contenido carezcan de respaldo, no
reflejen una situación exacta o no puedan ser verificados y/o cuantificados. |
5. | Incluir elementos de competencia desleal que sean contrarias a la buena fe comercial. |
6. | Solicitar al cliente o usuario, por correo electrónico, datos personales, números de cuentas
o de identificación, así como códigos de usuario o contraseñas para el ingreso a servicios
electrónicos. |
7. | Difundir a través de medios de comunicación información de carácter personal distinta a
los nombres de las personas ganadoras de los sorteos realizados sin contar con su
autorización previa y por escrito. |
8. | Utilizar la cuantía del capital y reservas de su oficina central para efectuar publicidad en el caso de las sucursales de bancos extranjeros. |
SECCIÓN 3
CONTROL Y SUPERVISIÓN
Texto Base de la Sección 3 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/029/09 de 31/12/09 (RA 555/09 de 31/12/09).
Menú de la Sección
ASFI efectuará continuamente el monitoreo y verificará en cualquier momento el cumplimiento del presente Reglamento y podrá ordenar su rectificación o suspensión cuando no se ajusten a lo previsto en el marco legal y regulatorio aplicable.
Cuando ASFI instruya la rectificación o suspensión de algún mensaje publicitario, promoción o material informativo, comunicará por escrito a la entidad supervisada dicha determinación, la cual en un plazo no mayor a 48 horas deberá rectificar, retirar o suspender el mensaje publicitario, de acuerdo a las instrucciones que imparta ASFI.
Artículo 2° - Requerimiento de información.-
La entidad supervisada debe proporcionar a ASFI cuando ésta lo solicite, un ejemplar de los mensajes publicitarios y del material informativo que hubiese sido difundido, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de realizado el requerimiento, informando el formato en el que se está remitiendo, el cual debe estar acorde al medio en que fue puesto en circulación.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Texto Base de la Sección 4 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/029/09 de 31/12/09 (RA 555/09 de 31/12/09).
Menú de la Sección
El Gerente General o la instancia equivalente de la entidad supervisada es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2° - Sanciones.-
La entidad supervisada que incumpla las disposiciones establecidas en el presente Reglamento estará sujeta a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Texto Base de la Sección 5 utilizado por InfoLeyes:
Texto incorporado por Circular ASFI/029/09 de 31/12/09 (RA 555/09 de 31/12/09) y
Modificado por Circular ASFI/037/10 de 11/02/10 (RA 135/10 de 11/02/10).
Menú de la Sección
Las disposiciones del presente Reglamento, entrarán en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010; excepto el numeral 6, del artículo 1, Sección 2 del presente Reglamento, referido al material publicitario impreso, el cual entra en vigencia a partir del 1° de julio de 2010.
CAPITULO XXII
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA LÍNEA
Capítulo incorporado por Circular ASFI/082/2011 de 19/07/2011 (RA 563/2011 de 19/07/2011)
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 de 19/07/2011 (RA 563/11 de 19/07/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menu de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para el registro de bancos extranjeros de primera línea a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 44° y 47° inciso b), numeral 3 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y en el Artículo 1°, Sección 3, del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Bancos de Segundo Piso.
Artículo 2°- Ámbito de aplicación:
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades Financieras Bancarias y los Bancos de Segundo Piso, denominados en el presente Capítulo como entidad supervisada.
Artículo 3°- Definiciones.-
Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:
Banco Extranjero de Primera Línea: Banco radicado en el exterior que tiene una Calificación de riesgo con grado de inversión, según escala internacional.
Calificación de Riesgo o Rating: Opinión especializada e independiente, emitida por una empresa calificadora de riesgo, respecto a la capacidad de que un emisor cumpla con sus obligaciones en los términos y plazos pactados, siendo un factor complementario para la toma de decisiones.
Empresa Calificadora de Riesgo: Empresa especializada de objeto exclusivo, de prestigio internacional que emite opinión respecto a la capacidad de un emisor para cumplir con sus obligaciones en los términos y plazos pactados.
Periodicidad de la Calificación de Riesgo: Corresponde a la frecuencia con la cual la Empresa Calificadora de Riesgo, emite un informe final con la calificación de riesgo asignada al Banco Extranjero de Primera Línea.
Sistema de Registro: Aplicativo informático administrado por ASFI en el cual la entidad supervisada, registra las altas, actualizaciones y bajas, de la información de la calificación de riesgo de los Bancos Extranjeros considerados de Primera Línea.
Artículo 4°- Calificaciones con grado de inversión:
Para que una entidad supervisada pueda registrar a un banco extranjero como de primera línea, éste debe estar calificado por una empresa calificadora de riesgo de acuerdo a la siguiente escala internacional:
CALIFICACIÓN CON GRADO DE INVERSIÓN (ESCALA INTERNACIONAL)
STANDARD & POOR'S | FITCH | MOODY'S | |||
Long-Term Issuer Credit Ratings |
Long-Term Debt Credit Rating |
International
Credit Rating |
Long Term Debt Rating |
Issuer Ratings | Long-Term Debt Rating |
AAA AA+ AA AA- A+ A A- BBB+ BBB BBB- |
AAA AA+ AA AA- A+ A A- BBB+ BBB BBB- |
AAA AA+ AA AA- A+ A A- BBB+ BBB BBB- |
AAA AA+ AA AA- A+ A A- BBB+ BBB BBB- |
Aaa Aa1 Aa2 Aa3 A1 A2 A3 Baa1 Baa2 Baa3 |
Aaa Aa1 Aa2 Aa3 A1 A2 A3 Baa1 Baa2 Baa3 |
NOTA: | La presentación de esta tabla de ratings, no implica una equivalencia entre las calificaciones
o categorías asignadas por las distintas agencias de calificación de riesgos; únicamente es un
detalle de cuáles son los ratings considerados para el registro de bancos extranjeros de
primera línea. |
Para registrar a bancos extranjeros que cuenten con calificaciones otorgadas por más de una empresa calificadora de riesgo, es imprescindible que todas las calificaciones correspondan a la categoría de “grado de inversión” definidas en el Artículo 4° de la presente Sección.
SECCIÓN 2
REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN EN EL SISTEMA DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA LÍNEA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 de 19/07/2011 (RA 563/11 de 19/07/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debe mantener un Sistema de Registro de Bancos de Primera Línea, que permita a la entidad supervisada actualizar la lista de bancos extranjeros de primera línea con los cuales realiza y/o mantiene operaciones activas y contingentes, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Usuario de dicho sistema.
La constancia, del registro efectuado debe ser el reporte emitido por la(s) agencia(s) calificadora(s) de riesgo de reconocido prestigio internacional acreditando las calificaciones mínimas exigidas, en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento, mismo(s) que deberá conservarse en un archivo y permanecer a disposición de la ASFI.
Artículo 2°- Alta en el registro:
La entidad supervisada, que incorpore a entidades bancarias en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, debe acreditar que estas cuentan con calificaciones de riesgo actualizadas que están consideradas en la categoría de “grado de inversión”, definida en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento, tomando en cuenta que la incorporación debe ser realizada dentro de los 5 días antes de llevar a cabo la operación financiera.
Artículo 3°- Mantenimiento del registro:
El Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea debe ser revisado permanentemente por la entidad supervisada, debiendo éste reflejar en todo momento, las calificaciones de riesgo vigentes de cada Banco con el cual mantiene operaciones financieras.
Es responsabilidad de la entidad supervisada, desarrollar procedimientos adecuados que le garanticen mantener constantemente en el “Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea”, una información integra, confiable y oportuna.
Artículo 4°- Actualización de calificaciones:
El Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, debe ser actualizado por la entidad supervisada, de acuerdo a la periodicidad de la calificación de riesgo definida para el Banco con el cual realiza y/o mantiene operaciones financieras, o cada vez que se produzcan cambios en su rating, siempre que las calificaciones a ser reportadas, se encuentren dentro de la escala correspondiente a “grado de inversión”. El registro de las calificaciones debe realizarse a momento de producirse cualquiera de las situaciones descritas.
La entidad supervisada a momento de realizar una operación activa y/o contingente, con un Banco que se encuentra ya reportado en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, deberá verificar que su calificación de riesgo se enmarca en lo definido en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento.
Artículo 5°- Baja del registro:
La baja en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea debe ser efectuada, por la entidad supervisada, cuando la(s) calificación(es) de riesgo de dichos Bancos se haya(n) deteriorado y no se encuentre(n) en la escala de calificación establecida en el Artículo 4° de la Sección 1 del presente Reglamento; en el caso que la entidad supervisada no realice ni mantenga operaciones activas y/o contingentes con los mismos, o cuando el informe emitido por la empresa calificadora de riesgo, no se encuentre actualizado con relación a la periodicidad de la calificación de riesgo definida para cada Banco en el citado Sistema de Registro.
Artículo 6°- Otorgamiento y vigencia de claves.-
Las altas, bajas o modificaciones de claves de acceso para operar el “Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea”, deben ser efectuadas a través del Sistema de Administración de Claves de ASFI que se encuentra disponible en la Red Supernet.
ASFI otorgará a cada usuario una clave secreta de acceso, siendo responsabilidad exclusiva de la entidad supervisada y de cada usuario, la utilización de la misma.
Cuando exista destitución, rotación, suspensión temporal o renuncia de un funcionario que es usuario del Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea con clave de acceso, la entidad supervisada debe solicitar a la ASFI la baja inmediata de la misma.
Artículo 7°- Informe del auditor interno.-
Hasta el 15 de enero de cada año, o el siguiente día hábil en caso de feriado o fin de semana, las entidades supervisadas deben remitir a la ASFI, copia del informe elaborado por el Auditor Interno, dirigido y aprobado por el Directorio u Órgano equivalente de la entidad, respecto a la aplicación del presente Reglamento en los doce meses precedentes. En dicho informe, el Auditor Interno debe asegurar haber procedido con la revisión íntegra del Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, así como los mecanismos de control interno adoptados en relación a la seguridad, integridad, consistencia y veracidad de la información para evitar inconsistencias o falsedad en la presentación de la misma.
SECCIÓN 3
DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE REGITRO DE BANCOS EXTRANJEROS DE PRIMERA LÍNEA
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/096/11 de 14/11/11 (RA 778/11 de 14/11/2011)
Menú de la Sección
Para efectos de cumplimiento del Título IX Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, se considerará la lista actualizada del Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea.
Artículo 2°- Boletas de garantía contragarantizadas:
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo II del Artículo 44° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), relativo al límite máximo de exposición crediticia del treinta por ciento (30%) del patrimonio neto de la entidad financiera, para las operaciones contingentes contragarantizadas a primer requerimiento por bancos extranjeros de primera línea, será considerada la información reportada en el Sistema de Registro señalado en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento.
Artículo 3°- Registro contable:
Para el registro contable de las operaciones financieras cuya descripción en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, haga referencia a entidades financieras del exterior calificadas de primera línea, deberá considerarse la lista reportada al Sistema de Registro señalado en el Artículo 1° de la Sección 2 del presente Reglamento.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/082/11 de 19/07/2011 (RA 563/11 de 19/07/2011). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Es responsabilidad del Gerente General de la entidad supervisada el cumplimiento del presente Reglamento, su difusión interna, efectuar el control y seguimiento de la información registrada en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea de ASFI, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad.
Artículo 2°- Calidad de declaración jurada:
La información contenida y transmitida como mensaje electrónico de datos en el “Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea”, tiene los mismos efectos legales, judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firma autógrafa, en el marco de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).
Artículo 3°- Sanciones:
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 4°- Disposición transitoria:
La entidad supervisada debe introducir, en el Sistema de Registro de Bancos Extranjeros de Primera Línea, la información de los bancos extranjeros con los cuales realiza y/o mantiene operaciones activas y contingentes, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento hasta el 15 de agosto de 2011.