ARTÍCULO 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).-

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTÍCULO 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).-
I. El que almacene o comercial diesel oíl, gasolinas o gas licuado de de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.

II. La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.

III. La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II.

IV. La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia.