ARTÍCULO 2.- (DERECHOHABIENTES DE PRIMER GRADO).

Reglamento RDPLPPVSVRPM

16 de Marzo, 2011

Vigente

Reglamento de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios - Aprobado por DS 0822 de 16/03/2011


ARTÍCULO 2.- (DERECHOHABIENTES DE PRIMER GRADO).
I. Los Derechohabientes de Primer Grado son Derechohabientes en forma forzosa y corresponden conjuntamente a los siguientes familiares:

a) En orden de prelación, el o la cónyuge o conviviente supérstite que cumpla lo establecido en el presente Artículo y,

b) Sin prelación entre sí, las hijas y/o los hijos del Asegurado desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad inclusive.

II. Adicionalmente, se reconoce como Derechohabiente de Primer Grado a las hijas y/o los hijos:

a) Hasta el día del cumpleaños veinticinco (25) inclusive, en caso de que se habilite como estudiante.

b) De por vida, en caso de hijas y/o hijos con invalidez total antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad. Esta condición deberá ser validada por el Tribunal Médico Calificador de la Gestora.

III. Para efectos de que la o el cónyuge o conviviente supérstite acceda de por vida a una o más pensiones o pagos, se deberá considerar lo siguiente:

a) Independientemente si contrae una nueva relación conyugal o de convivencia, podrá acceder a la Fracción de Saldo Acumulado y a la CCM.

En el caso de las Pensiones por Muerte derivadas de Riesgos la o el Cónyuge o conviviente supérstite sólo podrá acceder a una Pensión por Muerte de por vida.

b) En el caso de acceso a la Fracción Solidaria de Vejez, cuando:

1. El matrimonio se hubiera realizado en fecha anterior al otorgamiento de dicha pensión, para los casos de Asegurados con Pensión.

2. El matrimonio se hubiera realizado al menos cinco (5) años antes de la fecha del fallecimiento, para los casos de Asegurados sin Pensión.

3. La convivencia deberá haberse producido en fecha anterior al otorgamiento de pensión o fallecimiento, pudiendo ser acreditada en fecha posterior mediante Sentencia de Reconocimiento de Matrimonio de Hecho.

La o el cónyuge o conviviente supérstite sólo podrá acceder a una Pensión por Muerte de por vida.