Reglamento RDPLPPVSVRPM
16 de Marzo, 2011
Vigente
Versión original
Reglamento de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por DS 0822 de 16/03/2011
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
ARTÍCULO 1.- (DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA).-
Para los efectos del presente Reglamento, se establece las siguientes definiciones:
APS: Es la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Área productiva minera metalúrgica: Corresponde al lugar físico donde se realiza las actividades mineras, sea de prospección, exploración, explotación, extracción, cierre de mina y/o el proceso metalúrgico.
Asegurado Minero: Para los Beneficiarios del área productiva del Sector Productivo Minero Metalúrgico que ha realizado al menos ciento veinte (120) aportes como trabajador en el área productiva.
Asegurado Minero Cooperativista: Es el Socio Cooperativista Minero incorporado al Sistema Integral de Pensiones – SIP.
Asegurado con Trabajo en Condiciones Insalubres: Es el Asegurado que cuente con certificación emitida por la Caja Nacional de Salud que determine que éste hubiera realizado trabajos en condiciones insalubres, al menos durante dos (2) años, en el sector minero metalúrgico o sector cooperativo minero.
Base de Datos de CC: Conjunto sistematizado de registros de Asegurados con derecho a Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático.
Beneficios: Es la Prestación, la Pensión, o el Pago de Compensación de Cotizaciones según corresponda, generada por las contribuciones efectivamente pagadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y el presente reglamento.
CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, como a Compensación de Cotizaciones Global – CCG, según corresponda.
Certificado de Saldos: Documento emitido por la Gestora, donde se detalla al menos, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado en bolivianos y cuotas, a la fecha de solicitud de la pensión, el monto de la CCM actualizada, Densidad de Aportes y Referente Salarial.
Declaración de Pensión: Documento emitido por la Gestora, donde se detallan los derechos y obligaciones del Asegurado, Derechohabiente y de la Gestora, respecto al Beneficio al que acceden.
Certificado de CC: Documento que establece el monto determinado de la Compensación de Cotizaciones para cada Asegurado.
Densidad de Aportes: Número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones.
Días: Corresponde a días hábiles administrativos.
Entidades Aseguradoras: Entidades Aseguradoras privadas o la Entidad Pública de Seguros según corresponda.
Formulario de Actualización: Documento emitido por la Gestora que detalla el monto de la CC actualizada a fecha de solicitud de pensión.
Formulario de CC: Documento que señala los aportes realizados al Sistema de Reparto y el último Salario Cotizable al mismo, emitido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR.
Gestora: Es la Gestora Pública de la Seguridad Social. Asimismo este término se aplicará en el período transitorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Entidades Aseguradoras según corresponda.
Invalidez Total: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado igual o mayor al sesenta por ciento (60%).
Invalidez Parcial: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) por Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, e igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) por Riesgo Común. En ambos casos la incapacidad calificada es menor al sesenta por ciento (60%).
Ley de Pensiones: Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010.
Pensión Base: Es el monto referencial al cual se aplican los porcentajes de asignación de Derechohabientes para efectos del cálculo de Pensiones por muerte.
Pensiones: Son la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez, las Pensiones por Muerte derivada de éstas y las Pensiones de Invalidez y Muerte derivada de Riesgos.
Período de Comparación: Son los treinta y seis (36) meses anteriores a los veinticuatro períodos considerados para el cálculo del Referente Salarial de Vejez.
Prestaciones: Son las Prestaciones de Vejez, las Prestaciones Solidarias de Vejez o las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, por Riesgo Profesional o por Riesgo Laboral, que comprenden la Pensión del Asegurado, las Pensiones por Muerte de los Derechohabientes y los Gastos Funerarios.
Referente(s) Salarial(es): Es el Referente Salarial de Riesgos, Referente Salarial de Vejez, y Referente Salarial Solidario, o cualquiera de ellos.
Referente Salarial Solidario de Vejez:Corresponde al Referente Salarial de Vejez definido en la Ley de Pensiones.
Régimen Básico: Sistema de seguridad social obligatorio de largo plazo administrado hasta 1987 por las Cajas de Seguridad Social, de 1987 a 1990 por los Fondos de Pensiones, de 1990 a 1996 por el Fondo de Pensiones Básicas – FOPEBA y de 1996 a abril de 1997 por la Unidad de Recaudaciones. Además, corresponde al administrado por los Seguros Integrales, que englobaban conjuntamente el corto plazo y largo plazo.
Régimen Complementario: Sistema de seguridad social complementario facultativo de largo plazo, que fue administrado por los fondos complementarios, vigentes hasta la promulgación de la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996.
Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC: Registro que contempla información de los Certificados de CC emitidos por procedimiento automático o manual, que estará a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y será actualizado con la información que deriven la Gestora, el SENASIR, Entidades Aseguradoras y la Entidad Pública de Seguros por efecto del pago de la Compensación de Cotizaciones.
Salario Cotizable: Corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la CC, en un periodo de treinta (30) días. Cuando existieran salarios por un periodo menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismos.
Seguridad Social de Largo Plazo: Refiere al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Integral de Pensiones o ambos según corresponda.
Siniestro: Es el evento de invalidez o muerte del Asegurado.
SIP: Sistema Integral de Pensiones.
SSO: Seguro Social Obligatorio de largo plazo implementado por la Ley Nº 1732 y sus Decretos Reglamentarios.
TMR: Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS que estará conformado únicamente por profesionales médicos habilitados por la APS, que no trabajen como médicos calificadores del TMC.
TMC: Tribunal Médico Calificador de la Gestora que estará conformado únicamente por profesionales médicos habilitados por la APS, que no trabajen como médicos calificadores del TMR.
CAPÍTULO II
DERECHOHABIENTES
SECCIÓN I
GRADOS DE DERECHOHABIENTES
ARTÍCULO 2.- (DERECHOHABIENTES DE PRIMER GRADO).
I. | Los Derechohabientes de Primer Grado son Derechohabientes en forma forzosa y corresponden conjuntamente a los siguientes familiares:
| ||||||||||
II. | Adicionalmente, se reconoce como Derechohabiente de Primer Grado a las hijas y/o los hijos:
| ||||||||||
III. | Para efectos de que la o el cónyuge o conviviente supérstite acceda de por vida a una o más pensiones o pagos, se deberá considerar lo siguiente:
|
ARTÍCULO 3.- (DERECHOHABIENTES DE SEGUNDO GRADO).
I. | Son Derechohabientes de Segundo Grado, en el siguiente orden de prelación:
| ||||
II. | Los Derechohabientes de Segundo Grado, pueden ser excluidos por declaración expresa del Asegurado, mediante Formulario presentado a la Gestora. | ||||
III. | Los Derechohabientes de Segundo Grado, podrán acceder a un Beneficio en el SIP, cuando no existan Derechohabientes de Primer Grado con derecho a cobro. |
ARTÍCULO 4.- (DERECHOHABIENTES DE TERCER GRADO).
I. | Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora. |
II. | Los Derechohabientes de Tercer Grado, sólo pueden acceder a la Fracción de Saldo Acumulado cuando no existan Derechohabientes de Primer o Segundo Grado con derecho a cobro. |
ARTÍCULO 5.- (PÉRDIDA DE DERECHO).
I. | El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos:
|
ARTÍCULO 6.- (DECLARACIÓN DE DERECHOHABIENTES).
I. | A tiempo del Aseguramiento o solicitud de Beneficio, la Gestora deberá:
| ||||
II. | La exclusión de Derechohabientes de segundo grado deberá ser realizada por el Asegurado de manera expresa. | ||||
III. | La no declaración de Derechohabientes de primer o segundo grado, no limita a una declaración posterior. |
SECCIÓN II
PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN
ARTÍCULO 7.- (PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN).
I. | Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez, Pago de Compensación de Cotizaciones, así como las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, Retiros Mínimos y Retiro Final para Derechohabientes, los porcentajes de asignación, que la Gestora deberá aplicar a la Pensión Base, son los siguientes:
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II. | Para el acceso a las Prestaciones de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, los porcentajes de asignación, que la Gestora o Entidad Aseguradora deberá aplicar a la Pensión Base, son los siguientes:
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III. | La suma de los porcentajes de asignación a Derechohabientes de Primer Grado no podrá ser en ningún caso mayor al cien por ciento (100%) de la Pensión Base.
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IV. | La suma de los porcentajes de asignación de los Derechohabientes de Segundo o Tercer Grado según corresponda, no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) de la Pensión Base. |
CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 8.- (DOCUMENTACIÓN DE ACREDITACIÓN).
I. | La acreditación del Asegurado y de los Derechohabientes se realizará a través de la
siguiente documentación:
| ||||||||||||||||||
II. | Los documentos podrán ser presentados en fotocopia salvo el determinado en el
numeral 4) del inciso b) del Parágrafo anterior. | ||||||||||||||||||
III. | Los extranjeros deberán presentar documentación análoga a la requerida precedentemente, emitida por el país de origen, cumpliendo las formalidades legales que correspondan. |
ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN).
I. | A efectos de la acreditación del Asegurado y de los Derechohabientes, la Gestora
deberá verificar la información contenida en el documento de identidad presentado,
con la información registrada en las partidas de Nacimiento, Matrimonio y
Defunción, de la Base de Datos proporcionada por el Órgano Electoral Plurinacional,
constatando la consistencia de los datos. |
II. | En caso de no existir observaciones, la Gestora deberá imprimir los datos obtenidos
de la Base de Datos del Órgano Electoral Plurinacional y considerar esta
documentación como original para efectos de la acreditación. |
III. | En caso de existir observaciones por inconsistencia de datos, el Asegurado o
Derechohabiente según corresponda deberá proceder a efectuar las correcciones
respectivas en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de solicitud
de Pensiones, pagos, Retiros Mínimos y Retiro Final del SIP, debiendo la Gestora
suspender el trámite hasta la regularización de los mismos. |
IV. | Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, la Gestora procederá a anular la
solicitud y el Asegurado o Derechohabiente, podrá iniciar un nuevo trámite siempre y
cuando se encuentre dentro de los plazos establecidos. |
V. | Cuando no exista registro de uno o más de los documentos de acreditación en las Bases de Datos del Órgano Electoral Plurinacional, la Gestora deberá requerir la presentación de la documentación de acreditación en original y verificar la validez de la misma ante este órgano. |
ARTÍCULO 10.- (HABILITACIÓN DE ESTUDIANTES).
I. | Para no perder el derecho a la pensión, pago, Retiros Mínimos o Retiro Final al día
siguiente de cumplir dieciocho (18) años de edad, las hijas y/o los hijos del Asegurado
deberán habilitarse presentando en la Gestora o Entidad Aseguradora según
corresponda, un certificado de estudios. | ||||||
II. | Los certificados de estudio tendrán la siguiente validez:
| ||||||
III. | Antes del vencimiento de los plazos establecidos para la validez en los incisos
anteriores el Derechohabiente deberá presentar un nuevo certificado de estudios para
no perder su derecho al pago. | ||||||
IV. | A las hijas y/o los hijos que presten el servicio militar obligatorio se les reconocerá la
calidad de estudiantes durante doce (12) meses, previa presentación de una
Declaración Jurada. Este reconocimiento sólo aplica a hijas y/o hijos menores de
veinticinco (25) años de edad. | ||||||
V. | La Gestora realizará el pago de las pensiones a partir del mes de la presentación de los certificados o Declaración Jurada, siempre y cuando éstos hubieran sido presentados hasta el día quince (15) del mes inclusive, caso contrario a partir del mes siguiente. |
ARTÍCULO 11.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).
ARTÍCULO 12.- (DOCUMENTACIÓN SUPLETORIA).
La documentación requerida deberá ser original y cumplir con las formalidades exigidas por ley.
CAPÍTULO IV
REFERENTES SALARIALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 13.- (CÁLCULO DE REFERENTES SALARIALES).
I. | A efectos del cálculo de los Referentes Salariales en cualquier prestación o pensión, la
Gestora considerará el siguiente procedimiento:
| ||||||||||||||
II. | En trámites de invalidez y muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo
Laboral, se debe considerar adicionalmente que el monto máximo del Referente
Salarial de Riesgos en bolivianos será el equivalente a sesenta (60) veces el Salario
Mínimo Nacional vigente a la fecha de cálculo. | ||||||||||||||
III. | Para Asegurados que en un período tuvieran contribuciones de más de un empleador, el Total Ganado de dicho período corresponderá a la suma de los Totales Ganados. |
ARTÍCULO 14.- (CONSIDERACIONES COMUNES).
I. | Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes a los períodos cuyos
montos fueron retirados bajo cualquier modalidad en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo – SSO o en el SIP, serán considerados para efectos del cálculo de los
Referentes Salariales, siempre y cuando estos hubieran sido devueltos. |
II. |
Los aportes a la Cuenta Personal Previsional determinados en el inciso b) del Artículo
31 y los Articulos 34 y 45 de la Ley de Pensiones, emergentes de la Pensión por
invalidez por Riesgos, que se encuentre percibiendo el Asegurado, no serán
considerados para efectos del cálculo de los Referentes Salariales.
|
III. | Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de Invalidez, que tuviera Contribuciones posteriores a la fecha de invalidez, la Gestora determinará el nuevo Referente Salarial, que será calculado considerando como Total Ganado o Ingreso Cotizable, la suma de la Pensión de Invalidez y el Total Ganado o Ingreso Cotizable efectivamente aportado al SIP, en fecha posterior a la fecha de invalidez. |
SECCIÓN II
REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS
ARTÍCULO 15.- (CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS).
a) | Independientemente de la causa de invalidez o fallecimiento, si el
Asegurado hubiera realizado Contribuciones por sesenta (60) períodos o
más, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los últimos
sesenta (60) Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente
pagados a la Seguridad Social de Largo Plazo. |
b) | Independientemente de la causa de invalidez o fallecimiento, si el
Asegurado hubiera realizado Contribuciones por menos de sesenta (60)
períodos, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los Totales
Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados a la Seguridad
Social de Largo Plazo. |
c) | Si el Asegurado hubiera fallecido o resultado inválido como consecuencia de accidente por Riesgo Profesional o Riesgo Común y/o enfermedad por Riesgo Profesional, y hubiera efectuado una sola Contribución, el Referente Salarial de Riesgos será calculado considerando dicha cotización, y será mensualizada en el caso de ser menor de treinta (30) días. |
ARTÍCULO 16.- (PERÍODOS A CONSIDERAR).
I. | Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos se considerarán los Totales Ganados
o Ingresos Cotizables de las Contribuciones efectivamente pagadas realizadas con
anterioridad a la fecha de invalidez o fallecimiento; salvo lo determinado en el inciso
c) del Artículo precedente. |
II. | Cuando la fecha de invalidez sea determinada como un período, para el cálculo del Referente Salarial, se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados, anteriores a la fecha que le otorgue cobertura. |
SECCIÓN III
REFERENTE SALARIAL DE VEJEZ Y REFERENTE SALARIAL SOLIDARIO
ARTÍCULO 17.- (PERÍODOS A CONSIDERAR).
I. | Para el cálculo del Referente Salarial de Vejez o Referente Salarial Solidario se
considerará el promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos
Cotizables o los que el Asegurado tuviere, efectivamente pagados a la Gestora con
anterioridad al mes de solicitud de pensión, si fueran menos a veinticuatro (24), salvo
lo determinado en el Artículo 18 siguiente. |
II. | Para Asegurados que hubieran efectuado Contribuciones por períodos adelantados, la Gestora deberá considerarlas para el cálculo del Referente Salarial, hasta un máximo de doce (12) períodos pagados en fecha anterior a la de solicitud de pensión. |
ARTÍCULO 18.- (VERIFICACIÓN DE TOTALES GANADOS O INGRESOS COTIZABLES).
I. | La Gestora deberá identificar las diferencias mayores al veinte por ciento (20%), entre
los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes a los veinticuatro (24)
períodos utilizados para el cálculo del Referente Salarial Solidario, así como respecto
a aquellos comprendidos en el Período de Comparación. La comparación deberá
efectuarse antes de la aplicación del mantenimiento de valor. | ||||||||||||
II. | Si la Gestora identifica una o más diferencias, deberá considerar la diferencia mayor
tomando en cuenta periodos anteriores para el cálculo del Referente Salarial Solidario
incrementando los mismos, conforme lo siguiente:
| ||||||||||||
III. | Para la aplicación del parágrafo precedente, cuando la Gestora deba retroceder a
Salarios anteriores a mayo de 1997 hasta máximo enero de 1987. El mantenimiento
de valor que se aplicará a estos periodos se realizará conforme lo señalado en el
Artículo 13 del presente Reglamento. | ||||||||||||
IV. | En el evento de no existir los salarios solicitados y/o que el SENASIR no respondiera
al requerimiento de la Gestora respecto a salarios anteriores a mayo 1997, en un plazo
de diez (10) días la Gestora, procederá a calcular el Referente Salarial considerando
únicamente los Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados al SSO y/o SIP
según corresponda. El daño que se pueda ocasionar por no remitir la información que
existiera en el SENASIR, será de exclusiva responsabilidad de ésta entidad. | ||||||||||||
V. | Cuando existan menos de cinco (5) Totales Ganados reportados al SSO y al SIP, la
Gestora deberá efectuar la verificación documental de los mismos contra la
información y/o documentación provista por el Ente Gestor de Salud – EGS,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empleador y/o Asegurado. En estos
casos también deberá considerarse lo establecido en los Parágrafos I y II anteriores. | ||||||||||||
VI. | Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos, la Gestora deberá identificar las diferencias mayores al veinte por ciento (20%), entre los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes al periodo utilizado para el cálculo del mismo y seguirá el procedimiento establecido por la APS. |
CAPÍTULO V
PAGO DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 19.- (MEDIOS DE PAGO).
I. | El pago del Beneficio podrá realizarse a través de una de las siguientes modalidades,
a elección del Asegurado o Derechohabiente según corresponda:
| ||||||||
II. | La Gestora deberá garantizar que el pago a través del Sistema Financiero se realice
con cobertura a nivel nacional. | ||||||||
III. | La Gestora deberá realizar el control de vivencia en los plazos que determine la APS para cada una de las modalidades señaladas en el Parágrafo I precedente. |
ARTÍCULO 20.- (FECHA DE DEVENGAMIENTO).
a) | El primer día del mes en que se firmó el Formulario de Solicitud, si éste
fue firmado hasta el día quince (15) del mes inclusive; y a partir del
primer día del mes siguiente si la solicitud fue firmada después del día
quince (15) del mes. | ||||
b) | Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de Vejez, Pensión Solidaria
de Vejez o pago de CCM, las Pensiones por Muerte para los
Derechohabientes considerados en el Formulario de Solicitud y/o
declarados por el Asegurado a la Gestora previo a la fecha de
fallecimiento, devengarán conforme a lo siguiente:
| ||||
c) | En el caso de Derechohabientes declarados por el Asegurado en el
formulario de Solicitud de Invalidez, las Pensiones por Muerte
devengarán desde la fecha de fallecimiento tomando en cuenta lo
establecido en el inciso b) anterior, siempre y cuando los
Derechohabientes hubieran suscrito el Formulario de Solicitud de Pensión
por Muerte dentro de los doce (12) meses de ocurrido el siniestro. Las
solicitudes presentadas con posterioridad a este plazo, devengarán a partir
de la fecha de presentación de las mismas, conforme lo señalado en el
inciso a) precedente. En el caso de Derechohabientes no declarados por el Asegurado en el Formulario de Solicitud de Pensión de Invalidez, las Pensiones por Muerte devengarán desde la fecha en que suscriban el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte, considerando las fechas establecidas en el inciso a) anterior. | ||||
d) | En los casos de modificación de la estructura de Derechohabientes con
Pensiones por Muerte en curso de pago, los nuevos montos de pensión
que correspondieran, y la redistribución de los porcentajes de asignación,
devengarán desde la fecha de presentación de la documentación de
acreditación, considerando las fechas establecidas en el inciso a) anterior. | ||||
e) | Para propósitos de los incisos b), c) y d) anteriores, en el caso de hijas y/o hijos mayores de dieciocho (18) años, las Pensiones por Muerte devengarán a partir del primer día del mes en que se habiliten, si esto ocurre hasta el día quince (15) del mes, o desde el primer día del mes siguiente a su habilitación, si esto ocurre después del día quince (15) del mes, considerando lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 10 del presente reglamento. |
ARTÍCULO 21.- (FECHA DE PAGO DE BENEFICIOS).
I. | El primer pago de la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez, pago de CCM o
Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se realizará a partir del primer día del mes
en que el Asegurado o Derechohabiente, según corresponda, fue notificado con la
Declaración de Pensión respectiva, si éste fue notificado hasta el día quince (15) del
mes inclusive; y a partir del primer día del mes siguiente si la Declaración de Pensión
fue notificada después del día quince (15) del mes. |
II. | El primer pago de la Pensión de Invalidez o Pensión por Muerte derivada de Riesgos,
se realizará a partir del primer día del mes en que se notifique al Asegurado o
Derechohabiente, según corresponda, con la Declaración de Pensión si éste fue
notificado hasta el quince (15) del mes inclusive y a partir del primer día del mes
siguiente si la notificación se produjo después del día quince (15) del mes. |
III. | La Gestora efectuará y pondrá disponible según corresponda, el pago de las pensiones
o pagos mensuales entre el primer día y máximo el séptimo del mes siguiente al que
corresponden las pensiones o pagos. |
IV. | El pago de pensión correspondiente al aguinaldo deberá realizarse hasta el quince
(15) de diciembre de cada año. |
V. | Para el cumplimiento de las fechas de pago, el Asegurado o el Derechohabiente deberán estar debidamente acreditados y habilitados según corresponda. |
ARTÍCULO 22.- (AGUINALDO).
I. | El aguinaldo corresponde al pago de una mensualidad de pensión, en aquellos casos
en que el Asegurado o sus Derechohabientes hubieran recibido pensiones por los doce
(12) meses del año correspondiente. |
II. | Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera recibido pagos por menos de doce (12) meses, la Gestora calculará el aguinaldo a pagarse en duodécimas según corresponda. |
ARTÍCULO 23.- (DISPONIBILIDAD DE PAGO).
ARTÍCULO 24.- (RECÁLCULO DE PENSIONES POR MODIFICACIÓN).
a) | Inclusión de Derechohabientes: Nuevo Matrimonio, inclusión de nuevas
hijas y/o hijos, o relación de convivencia, nacimientos, cambio de estado
psicofísico de las hijas y/o los hijos menores de veinticinco (25) años. |
b) | Exclusión de Derechohabientes: Divorcio, exclusión expresa del Asegurado de un Derechohabiente de Segundo o Tercer Grado según corresponda. |
ARTÍCULO 25.- (INCREMENTO DE PENSIONES).
a) | Cuando existan aportes acreditados en fecha posterior a la solicitud de
pensión, el Asegurado o Derechohabiente solicitará el incremento de la
Fracción de Saldo Acumulado, suscribiendo un nuevo Formulario de
Solicitud. La Gestora deberá calcular el número de Unidades de Vejez que se puede adquirir con el Saldo Acumulado por concepto de estos aportes, sin considerar el valor actuarial del Gasto Funerario y sumarlas a las Unidades de Vejez establecidas en la Declaración de Pensión para obtener la nueva Fracción de Saldo Acumulado. Esta modificación deberá ser notificada por la Gestora al Asegurado o Derechohabientes, conforme a procedimiento a ser establecido por la APS. |
b) | Cuando la CCM se habilite en fecha posterior a la Declaración de Pensión, la Gestora sumará la misma a la pensión que percibe el Asegurado o Derechohabiente. Esta modificación deberá ser notificada por la Gestora al Asegurado o Derechohabiente, conforme a procedimiento a ser establecido por la APS. |
ARTÍCULO 26.- (CONCURRENCIA DE PENSIONES).
I. | Los Asegurados podrán acceder simultáneamente a la Pensión de Invalidez y a la
Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez sin considerar la Fracción Solidaria,
conforme a la Ley de Pensiones y el presente Reglamento.
|
II. | La APS en un plazo no mayor a sesenta (60) días de publicado el Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, deberá emitir regulación específica sobre el procedimiento y tratamiento de la concurrencia de pensiones. |
CAPITULO VI
REVERSIÓN, SUSPENSIÓN Y REPOSICIÓN
ARTÍCULO 27.- (REVERSIÓN).
I. | Los Beneficios no cobrados por el Asegurado o Derechohabiente dentro de los tres (3)
meses determinados en el Artículo 23 precedente, deberán ser revertidos a la fuente
de financiamiento que originó los mismos, hasta el día diez (10) del mes de
vencimiento de su disponibilidad. |
II. | En un plazo máximo de tres (3) días de la fecha en que la Gestora hubiera tomado
conocimiento del fallecimiento del Asegurado o Derechohabiente, deberá proceder a revertir los montos no cobrados a esa fecha a una cuenta del Pasivo de la Gestora,
para su posterior reversión a la fuente de financiamiento que originó el Beneficio,
dentro del plazo establecido en el Parágrafo I anterior. |
III. | Las reversiones señaladas en los parágrafos anteriores serán netas del descuento de salud. |
ARTÍCULO 28.- (SUSPENSIÓN).
I. | El pago de Beneficios del SIP será suspendido por una de las siguientes causales:
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II. | Una vez suspendido el Beneficio y de conocimiento de la Gestora, ésta no deberá
solicitar al SENASIR el desembolso correspondiente de la CCM. | ||||||||
III. | En un plazo máximo de quince (15) días de realizada la suspensión la Gestora deberá notificar al Asegurado o Derechohabiente dicha situación, cumpliendo lo establecido por el Artículo 45 del presente Reglamento. |
ARTÍCULO 29.- (REVERSIÓN Y SUSPENSIÓN PARA DERECHOHABIENTES).
I. | La reversión se aplicará únicamente a los Beneficios de aquellos Derechohabientes
que no hubieran cobrado, sin afectar al resto de los Derechohabientes. |
II. | En el caso de la suspensión, ésta de igual manera se aplicará únicamente al
Derechohabiente que tiene un Beneficio revertido. Cuando los Beneficios
suspendidos tengan un componente de CCM, el monto de la CCM de los
Derechohabientes sin suspensión, será solicitado por la Gestora al SENASIR sin
requerir la redistribución. |
III. | En el evento que uno o más de los Derechohabientes con Beneficios revertidos y/o suspendidos hubiera fallecido, la Gestora a la presentación del Certificado de Defunción deberá proceder a la redistribución de los mismos conforme a la normativa vigente, solicitando al SENASIR los saldos de CCM pendientes de pago a los Derechohabientes, por los períodos revertidos y/o suspendidos. |
ARTÍCULO 30.- (REPOSICIÓN Y HABILITACIÓN).
I. | La reposición de los Beneficios revertidos y la habilitación de los Beneficios
suspendidos, podrán ser solicitadas por el Asegurado o Derechohabiente, según
corresponda, a la Gestora de forma escrita, siempre y cuando no supere los plazos de
caducidad determinado en el presente reglamento. |
II. | Si la solicitud fue recibida en la Gestora hasta el día quince (15) del mes inclusive, la
reposición y/o habilitación se realizará en dicho mes, caso contrario el mes siguiente. |
III. | La reposición y/o habilitación deberá considerar todos los períodos revertidos y/o suspendidos que correspondan, debiendo la Gestora para el efecto, proceder a la solicitud de la fracción de CCM al SENASIR, cuando corresponda. |
CAPÍTULO VII
ENTE GESTOR DE SALUD
ARTÍCULO 31.- (COBERTURA DE SALUD).
I. | Los Asegurados y Derechohabientes que en los regímenes Contributivo y
Semicontributivo accedan a una pensión, pago o Retiros Mínimos, tendrán derecho a
la cobertura de salud en un Ente Gestor de Salud - EGS. |
II. | El EGS estará obligado a prestar servicios a los Asegurados y Derechohabientes no
existiendo causal alguna para el rechazo. |
III. | La reglamentación emitida por la APS con relación a la Seguridad Social de Corto Plazo será de cumplimiento obligatorio por el EGS. |
ARTÍCULO 32.- (DESCUENTO).
I. | Las pensiones, pagos y Retiros Mínimos del SIP, serán sujetas al descuento del tres
por ciento (3%) para salud, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo
N° 24668, de 21 de junio de 1997. Este descuento se aplicará a partir de la primera
pensión, pago o Retiros Mínimos que perciba el Asegurado o Derechohabiente, sin
considerar los períodos devengados. |
II. | La Gestora o Entidad Aseguradora deberá depositar en el EGS que corresponda el
descuento realizado por salud a más tardar hasta el último día del mes siguiente al que
corresponde la pensión, pago o Retiros Mínimos. |
III. | El EGS deberá otorgar cobertura de la Seguridad Social de Corto Plazo, a partir del
primer día del mes al que corresponde a la primera pensión, pago o Retiros Mínimos
de acuerdo a lo señalado en el parágrafo I. anterior. |
IV. | Los Asegurados o Derechohabientes que perciben simultáneamente en calidad de
Titulares y/o Derechohabientes más de un Beneficio de la Seguridad Social de Largo
Plazo, serán sujetos al descuento de salud únicamente por el beneficio del monto
mayor para su pago al EGS que elija el Asegurado o Derechohabiente. Disposición
que no aplica para Asegurados o Derechohabientes que perciben pensión o pago y simultáneamente Retiros Mínimos, a quienes se les deberá aplicar el descuento
únicamente a la pensión o pago. |
V. | De igual manera lo determinado en el Parágrafo IV precedente, aplica en caso de concurrencia de pensiones. |
ARTÍCULO 33.- (NO DESCUENTO PARA SALUD).
ARTÍCULO 34.- (ENTE GESTOR DE SALUD).
a) | El tiempo transcurrido entre la fecha del último aporte pagado al EGS y la
fecha en que haya accedido a una pensión, pago o Retiros Mínimos en el
SIP. |
b) | Si concretaron o no su afiliación al EGS. |
c) | Si el aporte realizado fue emergente de una relación de dependencia
laboral de tiempo completo o parcial. |
d) | Si el aporte realizado fue como Asegurado Independiente. |
e) | Si aportó en su vida activa a un EGS que no presta servicios en el lugar donde reside, debiendo el EGS afiliarlo y contratar los servicios en el lugar de residencia de éste, sin derecho a cobrar un porcentaje mayor al determinado en el Artículo 32 precedente. |
ARTÍCULO 35.- (ASIGNACIÓN DE EGS).
a) | Los Asegurados que aportaron a la Seguridad Social de Largo Plazo como
independientes y no aportaron a un EGS durante su vida activa. |
b) | Los Asegurados que durante su vida activa, trabajaron en relación de
dependencia laboral, en una institución extranjera que no se encontraba
obligada a aportar a un EGS, en sujeción a la normativa establecida para
el efecto. |
c) | Los Asegurados cuyo último aporte al EGS hubiera sido realizado en
fecha anterior a mayo de 1997, salvo los casos determinados en el
Artículo siguiente. |
d) | Cualquier otro caso a ser determinado por la APS que no se encuentre determinado en el presente reglamento. |
ARTÍCULO 36.- (ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A OTROS SECTORES).
I. | Los Asegurados con pensión en el SIP que durante su vida activa mantuvieron
relación de dependencia laboral en una entidad bancaria estatal, previa creación del
Seguro de la Banca Estatal y que no hubieran aportado con posterioridad a otro EGS,
deberán ser asignados a la Caja Bancaria Estatal de Salud. |
II. | Los Asegurados con pensión en el SIP, que durante su vida activa mantuvieron
relación de dependencia laboral en una entidad bancaria privada, previa creación de la
Caja del Seguro de la Banca Privada, y que no hubieran aportado con posterioridad a
otro EGS, deberán ser asignados a la Caja de Salud de la Banca Privada – CSBP. |
III. | Los Asegurados con pensión en el SIP, que se desempeñaron como trabajadores
ferroviarios de la Red Oriental durante su vida activa, y que no hubieran aportado con
posterioridad a otro EGS, deberán ser asignados a la Caja Petrolera de Salud. |
IV. | Los Asegurados con pensión en el SIP, que se desempeñaron como trabajadores
ferroviarios de la Red Occidental durante su vida activa, y que no hubieran aportado
con posterioridad a otro EGS, deberán ser asignados a la Caja Nacional de Salud. |
V. | Los Asegurados con pensión en el SIP, cuyo último EGS al que hubieran aportado en su vida activa hubiese sido un Seguro Delegado, deben ser asignados al EGS que contrató el Seguro Delegado. |
ARTÍCULO 37.- (ACEPTACIÓN EXPRESA DE OTRO EGS).
CAPÍTULO VIII
EXIGIBILIDAD Y CADUCIDAD
ARTÍCULO 38.- (EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES).
I. | Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo
Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde la
fecha de invalidez calificada conforme al presente Reglamento. |
II. | El derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de Vejez, no
prescribe. |
III. | Al fallecimiento del Asegurado, las Pensiones por Muerte o el pago de la CC, deberán
ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió
el fallecimiento del Asegurado. |
IV. | Transcurridos los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria. |
ARTÍCULO 39.- (CADUCIDAD DEL COBRO).
I. | Transcurridos veinticuatro (24) meses sin que el Asegurado o Derechohabiente cobre una Pensión de cualquier Beneficio del SIP, el derecho al cobro de la misma caduca a partir del mes veinticinco (25). |
II. | Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera fallecido dentro de los veinticuatro (24) meses, establecidos en el Parágrafo anterior, los pagos no cobrados hasta la fecha de fallecimiento, pasarán a formar parte de la Masa Hereditaria, siempre y cuando los herederos se hubieran apersonado a la Gestora antes de que el derecho al cobro caduque. |
III. | Doce (12) meses previos a la fecha de caducidad, la Gestora deberá imprescindiblemente realizar las notificaciones y publicaciones para el apersonamiento del Asegurado o Derechohabiente, conforme al Artículo 45 del presente Reglamento. |
IV. | En caso que la Gestora no realice la notificación conforme a la regulación de la APS, las pensiones no podrán caducar. |
V. | Los pagos y las pensiones caducadas serán revertidas a favor del fondo que corresponda o al Tesoro General de la Nación cuando el financiamiento del beneficio provenga de éste. |
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40.- (CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE).
ARTÍCULO 41.- (ARCHIVO ÚNICO).
I. | La Gestora Pública de la Seguridad Social deberá mantener un archivo documental
único por cada Asegurado que acceda a una pensión o pago, o genere el derecho al
cobro de una Pensión por Muerte. Este archivo deberá contener al menos la siguiente
documentación:
| ||||||||||
II. | Copia de la documentación contenida en el archivo físico deberá estar digitalizada y resguardada en medios de almacenamiento electrónico. |
ARTÍCULO 42.- (ASEGURADOS AL SIP).
ARTÍCULO 43.- (USO DE DECIMALES).
I. | Para cualquier cálculo en el SIP, la Gestora y Entidad Aseguradora deberán considerar
todos los decimales obtenidos, debiendo procederse a realizar el redondeo matemático
a dos decimales en el resultado final. |
II. | Para efectos del cálculo de actualización y pago de la CCM y Compensación de Cotizaciones Global – CCG, el SENASIR y la Gestora deberán considerar todos los decimales que correspondan, debiendo proceder a realizar el redondeo matemático a dos decimales únicamente en el resultado final. |
ARTÍCULO 44.- (ASEGURAMIENTO PARA CC).
ARTÍCULO 45.- (NOTIFICACIONES).
I. | Toda notificación que realice la Gestora de los actos que emita respecto a los
Beneficios del SIP deberá contar con la constancia inequívoca de recepción del
interesado en forma personal, debiendo la Gestora agotar las gestiones que
corresponda para la notificación dentro de los plazos establecidos para cada caso. |
II. | En el evento que el Asegurado o Derechohabiente según corresponda no pueda ser habido, la Gestora deberá proceder a la notificación pública en medio de prensa de circulación nacional. |
TÍTULO II
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 46.- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES).
a) |
Cumplir con lo establecido en la Ley de Pensiones y disposiciones
reglamentarias y regulatorias referidas a la CC.
|
b) | Verificar el cumplimiento de requisitos para el acceso a la CC. |
c) | Calcular, emitir, y notificar la CC. |
d) | Remitir la CC a la Gestora y a la APS para su correspondiente registro. |
e) | Validar la planilla de la CC remitida por la Gestora y gestionar el
desembolso oportuno de los recursos de la CC. |
f) | Resolver los recursos de reclamación y atender todos los demás recursos
en instancias jurisdiccionales. |
g) | Controlar la doble percepción. |
h) | Proceder con la suspensión temporal en casos de doble percepción. |
i) | Recuperar los pagos de CC cobrados de Asegurados que incurrieron en
doble percepción. |
j) | Efectuar conciliaciones con las Entidades Gestoras que pagan beneficios
del SIP. |
k) | Responder a las solicitudes de los Asegurados o Derechohabientes en
relación a la CC, de forma eficiente, diligente y oportuna. |
l) | Atender los requerimientos de la Gestora, la APS y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de forma eficiente, diligente y oportuna. |
ARTÍCULO 47.- (REGLAMENTACIÓN Y REGULACIÓN).
ARTÍCULO 48.- (DERECHO A COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).
I. | Tienen derecho a la CC los Asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes
requisitos:
| ||||
II. | Los Asegurados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de
Reparto, tendrán derecho a la CCM. | ||||
III. | Los Asegurados que cuenten con menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCG. |
ARTÍCULO 49.- (CÁLCULO DE CC).
I. | La CCM se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de aportes
expresada en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último Salario Cotizable
actualizado previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25). |
II. | La CCG se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de aportes
expresada en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el Asegurado al
Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último Salario Cotizable
actualizado previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25), multiplicado
por cien (100). |
III. | Las fórmulas de cálculo de la CC, considera tanto el Régimen Complementario como el Régimen Básico del Sistema de Reparto de forma integrada. |
ARTÍCULO 50.- (SALARIO COTIZABLE).
I. | El Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el procedimiento
automático como para el manual, corresponderá:
| ||||
II. | Para el procedimiento automático, el SENASIR utilizará la información existente en su Base de Datos de CC, cuando corresponda. |
ARTÍCULO 51.- (APORTES AL SISTEMA DE REPARTO).
ARTÍCULO 52.- (FORMULARIO DE CC).
I. | El cálculo de la CC deberá reflejarse en el Formulario de CC, mismo que deberá
contener al menos la siguiente información:
| ||||||||||||
II. | El SENASIR deberá notificar con el Formulario de CC para conocimiento del
Asegurado o Derechohabiente, según corresponda. | ||||||||||||
III. | Una vez notificado con el mencionado formulario, el Asegurado o Derechohabiente
que hubiera accedido al procedimiento automático, tendrá un plazo de treinta (30)
días para presentar su solicitud de revisión. | ||||||||||||
IV. | Una vez notificado con el mencionado formulario, el Asegurado o Derechohabiente
que hubiera accedido al procedimiento manual, tendrá un plazo de treinta (30) días
para presentar su Recurso de Reclamación. | ||||||||||||
V. | Vencidos estos plazos, sin que el Asegurado o Derechohabiente hubiera manifestado su disconformidad o presentada su aceptación, el monto de la CC se consolidará y se emitirán los Certificados de CC. |
ARTÍCULO 53.- (RENUNCIA AL PROCESO AUTOMÁTICO).
a) | Solicitar la revisión conforme a lo señalado en el parágrafo III. del
Artículo precedente, o |
b) | Renunciar de manera expresa e irrevocable al procedimiento automático e iniciar el procedimiento manual. |
ARTÍCULO 54.- (RECURSO DE RECLAMACIÓN).
I. | El Asegurado o Derechohabiente que presente Recurso de Reclamación al Formulario
de CC por procedimiento manual, deberá interponer el mismo considerando lo
siguiente:
| ||||
II. | En caso de que el Asegurado ya hubiera presentado la documentación sustentatoria, éste deberá hacer constar dicho extremo en su Recurso, a efectos de no volver a presentarla. |
ARTÍCULO 55.- (RECURSO DE APELACIÓN).
I. | Emitida la Resolución que resuelva el Recurso de Reclamación, el Asegurado o
Derechohabiente podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Tribunal
Departamental de Justicia, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 25, de 24 de junio
de 2010, en un plazo fatal de cinco (5) días computables a partir de su notificación.
La presentación de dicho recurso deberá realizarse ante el SENASIR.
|
II. | El auto de concesión de la alzada, deberá ser dictado por la Comisión de Reclamación
del SENASIR dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado el recurso. |
III. | Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. |
ARTÍCULO 56.- (MONTO MÁXIMO DE EMISIÓN DE LA CCM).
ARTÍCULO 57.- (TOPE AL SALARIO COTIZABLE DE CCG).
ARTÍCULO 58.- (EMISIÓN).
I. | Una vez aceptado de forma expresa el Formulario de CC emitido mediante
procedimiento automático o manual por el Asegurado o Derechohabiente o vencidos
los plazos de renuncia, revisión o reclamación establecidos en el presente reglamento,
el SENASIR emitirá el Certificado de CC correspondiente en favor del Asegurado, el
cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
| ||||||||||||||||||||||||
II. | El Certificado de CC será emitido en tres ejemplares, uno para el Asegurado, otro para el SENASIR y otro para la Gestora. |
ARTÍCULO 59.- (APROBACIÓN).
I. | El SENASIR aprobará los Certificados de CC emitidos y ejecutoriados, mediante
Resolución Administrativa individual o colectiva. |
II. | El SENASIR deberá notificar a los Asegurados con el Certificado de la CC
ejecutoriado. |
III. | La Resolución Administrativa emitida para el efecto se reputará como definitiva en sede administrativa. |
ARTÍCULO 60.- (NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. | Una vez aprobados los Certificados de CC emitidos mediante Resolución
Administrativa, el SENASIR deberá notificar los mismos a la Gestora y APS
considerando lo siguiente:
| ||||||||
II. | El SENASIR deberá asegurar que el medio de almacenamiento electrónico cuente con los mecanismos de seguridad suficientes que garanticen la integridad y confidencialidad de la información contenida, y que se encuentre protegido contra escritura. |
ARTÍCULO 61.- (ACTUALIZACIÓN).
ARTÍCULO 62.- (EXIGIBILIDAD DE LA CC).
I. | La CCG se hará exigible en las siguientes situaciones:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Cuando ocurra una de las situaciones señaladas en el parágrafo I. precedente, la
Gestora solicitará, al SENASIR, el desembolso de la CCG al momento de realizar la
solicitud de desembolso mensual para el pago de CCM conforme al Artículo
siguiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | La CCM registrada se hará exigible previo cumplimiento de los requisitos y
considerando lo siguiente:
|
ARTÍCULO 63.- (DESEMBOLSO).
I. | La Gestora remitirá mensualmente al SENASIR, para su aprobación, la planilla de
montos requeridos por CCM y CCG que correspondan, al menos doce (12) días
calendario antes de fin del mes al que corresponde la planilla. |
II. | El SENASIR a partir de la recepción de la planilla tendrá un plazo de dos (2) días
para validar la misma. En caso de observación, la Gestora deberá rectificar la planilla
en el plazo de un (1) día de recibidas las observaciones. |
III. | Vencido el plazo o subsanadas las observaciones el SENASIR solicitará el
desembolso al TGN al menos tres (3) días antes del plazo que esta entidad tiene para
efectivizar dicho desembolso. |
IV. | El TGN, a solicitud del SENASIR deberá desembolsar el monto mensual de la planilla aprobada, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al mes en que fue solicitado, no teniendo competencia para realizar observaciones a las planillas aprobadas por el SENASIR. |
ARTÍCULO 64.- (DESCUENTOS Y DEDUCCIONES A LA CC).
I. |
El pago de la CCM será sujeto a los descuentos de salud de acuerdo al Artículo 67 de
la Ley de Pensiones. | ||||||
II. | Las deducciones no podrán ser mayores al veinte por ciento (20%) del monto total de
la CCM, cuando:
| ||||||
III. | El SENASIR podrá suscribir Convenios para realizar cobros adicionales a los establecidos en el parágrafo precedente, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado. |
ARTÍCULO 65.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
ARTÍCULO 66.- (FRAUDE).
ARTÍCULO 67.- (CONCILIACIONES).
I. | La Gestora y la Entidad Aseguradora según corresponda, deberá remitir al SENASIR
en medio electrónico, el archivo de conciliación, a más tardar hasta el día diez (10) de
cada mes. Hasta el día dieciocho (18), el SENASIR será responsable de conciliar los
desembolsos de CC realizados por el TGN. Esta conciliación comprenderá al menos las siguientes actividades:
| ||||||||||
II. | El SENASIR deberá emitir hasta el día veinte (20) o día hábil posterior de cada mes,
el informe final de conciliación, que deberá ser remitido a la APS, Gestora, Entidades
Aseguradoras y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. | ||||||||||
III. | Los saldos resultado de la conciliación, deberán ser transferidos por la Gestora, Entidades Aseguradoras y TGN, según corresponda, hasta el día treinta (30) de cada mes. |
ARTÍCULO 68.- (BASE DE DATOS).
I. | EL SENASIR en un plazo no mayor a noventa (90) días de publicado el Decreto
Supremo que aprueba el presente Reglamento, deberá proporcionar el acceso para
consultas a la información actualizada de la totalidad de sus Bases de Datos, a la APS
y a la Gestora. | ||||||||||||
II. | La Gestora deberá proporcionar al SENASIR el acceso a la siguiente información:
| ||||||||||||
III. | Cada entidad deberá asumir el costo de conexión que corresponda. |
ARTÍCULO 69.- (REVISIÓN DE CC).
I. | El SENASIR deberá efectuar la revisión de certificados de Compensación de
Cotizaciones, en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los
documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado, debiendo efectuar las
correcciones correspondientes. |
II. | Para los casos en curso de pago que incluyan la Compensación de Cotizaciones
Mensuales y ante la evidencia de que el monto calculado y consignado en el
certificado de Compensación de Cotizaciones se encuentre errado en perjuicio del
Estado, los contratos correspondientes deberán ser revisados, resueltos, modificados o
adecuados, según corresponda. |
III. | En los casos en que se evidencie pago en exceso por la Compensación de
Cotizaciones Mensuales en detrimento del Estado Boliviano, la Gestora deberá
proceder a recuperar los montos pagados indebidamente, efectuando los descuentos
correspondientes de acuerdo a Resolución Administrativa de la APS, en coordinación
con el SENASIR. |
IV. | Ante la evidencia de incumplimiento a la normativa relacionada con el cálculo de la
CC, los servidores públicos del SENASIR serán sujetos a la responsabilidad por la
función pública según corresponda. |
V. | La modificación del monto del Certificado de CC producto de una revisión derivará en la baja del Certificado original y alta simultánea de un nuevo Certificado, debiendo el SENASIR informar a la Gestora, al Asegurado y a la APS. |
ARTÍCULO 70.- (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SISTEMA DE REPARTO).
ARTÍCULO 71.- (ESTRUCTURAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN).
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO AUTOMÁTICO
ARTÍCULO 72.- (ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO COTIZABLE).
I. | El Salario Cotizable se actualizará al dólar estadounidense, de acuerdo a lo siguiente:
|
ARTÍCULO 73.- (DOS O MÁS SALARIOS COTIZABLES EN UN MISMO MES).
ARTÍCULO 74.- (SALARIO COTIZABLE PARA EL SECTOR MINERO).
I. |
Para el sector cooperativo minero y de la minería chica, que cotizaron al Sistema de
Reparto mediante la entrega de minerales, el Salario Cotizable que se utilice para cada Asegurado en un determinado período, será el resultado de dividir los siguientes
conceptos:
| |||||||||
II. | Ante la inexistencia de los conceptos señalados en el parágrafo anterior, el SENASIR
está en obligación de determinar el Salario Cotizable del sector cooperativo minero
conforme a la siguiente fórmula, sin requerir la solicitud expresa del Asegurado: Salario Cotizable Actualizado = (Mo/T1)*T2 Donde:
|
ARTÍCULO 75.- (APORTES AL SISTEMA DE REPARTO).
NA = (UFA – PFA) * (1 – (a + b))
Donde:
NA | = | Número de Aportes |
UFA | = | Última fecha de aporte, que corresponderá al 30 de
abril de 1997 para las personas que a la fecha de
promulgación de la Ley N° 1732, de 29 de
noviembre de 1996, se encontraban aportando al
Sistema de Reparto, caso contrario ésta
corresponderá a la fecha del último Salario
Cotizable realizado. |
PFA | = | Primera fecha de afiliación, corresponderá a la que
se encuentra consignada en la Base de Datos de
Compensación de Cotizaciones. |
a | = | Indicador de períodos de cesantía = 0,3104 |
b | = | Indicador de morosidad de aportes = 0,0190 |
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO MANUAL
ARTÍCULO 76.- (INICIO DEL PROCEDIMIENTO MANUAL).
a) | El Asegurado no se encuentre en la Base de Datos de CC para
procedimiento automático del SENASIR. |
b) | Hubieran renunciado al mismo conforme a lo establecido en el presente
Reglamento. |
c) | El Asegurado solicitó una Renta en el Sistema de Reparto, que hubiera sido desestimada o hubiera renunciado de forma expresa al trámite de Sistema de Reparto de forma previa a la emisión de una resolución de calificación de renta. |
ARTÍCULO 77.- (ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO COTIZABLE).
ARTÍCULO 78.- (APORTES SIMULTÁNEOS).
a) | Si el número de aportes de cada componente permite el cálculo de una
CCM, se sumará el valor de la CCM obtenida en cada uno a fin de emitir
un Certificado de CC único, el cual no podrá exceder el tope establecido
en el presente Reglamento. |
b) | Si el número de aportes de cada componente no permite el cálculo de un
Tipo de CC similar (Mensual o Global), se emitirá un certificado por cada
Tipo de CC, debiendo en cada componente utilizarse los topes
establecidos en el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 79.- (UTILIZACIÓN DE PLANILLAS DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO PARA LA CC).
ARTÍCULO 80.- (CERTIFICACIÓN DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA).
TÍTULO III
PRESTACIÓN DE VEJEZ Y PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ
CAPÍTULO I
PRESTACIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 81.- (PRESTACIÓN DE VEJEZ).
ARTÍCULO 82.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
I. | La Pensión de Vejez está compuesta por: PV = FSA + CCM Donde:
| |||||||||||||||||||
II. | En los casos en el que el Asegurado no cuente con la CCM o ésta no se encuentre
registrada en la APS, la Pensión de Vejez estará financiada únicamente por la
Fracción de Saldo Acumulado. | |||||||||||||||||||
III. | En los casos en los que la Fracción de Saldo Acumulado sea cero, la Pensión de Vejez
estará financiada únicamente por la CCM, siempre que ésta se encuentre registrada. | |||||||||||||||||||
IV. | La Fracción de Saldo Acumulado se obtiene a partir del cálculo del número de
Unidades de Vejez que puede adquirir el Asegurado con el Saldo Acumulado en su
Cuenta Personal Previsional. | |||||||||||||||||||
V. | El número de Unidades de Vejez se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
| |||||||||||||||||||
VI. | Para determinar el monto de la Fracción de Saldo Acumulado, se debe multiplicar el
número de Unidades de Vejez por el precio de la Unidad de Vejez vigente. | |||||||||||||||||||
VII. | Para determinar el monto de la CCM se debe actualizar el monto establecido en el Certificado de CCM al último día del mes anterior a la fecha de solicitud de la Pensión de Vejez. |
ARTÍCULO 83.- (CONDICIONES DE ACCESO).
1. | Para la aplicación del inciso a), si el Asegurado tuviera aportes al Sistema
de Reparto y cumpliera los requisitos señalados accederá a la pensión y la
CCM pasará a formar parte de la Pensión de Vejez al cumplimiento de las
edades de acceso establecidas en el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley de Pensiones, siempre y cuando ésta se encuentre registrada en la APS o
en la fecha de su registro, si esto ocurriera en fecha posterior. A éstas
edades se aplicará reducción de edad por trabajo en condiciones
insalubres. |
2. | Para la aplicación del inciso b) la edad establecida podrá ser reducida por
trabajo en condiciones insalubres, si corresponde. |
3. | Para la aplicación del inciso c) en caso del Asegurado Minero o Asegurado Minero Cooperativista la edad será de al menos cincuenta y seis (56) años. Adicionalmente podrán reducirse las edades en un (1) año por cada hija y/o hijo nacido vivo hasta un máximo de tres (3). |
CAPÍTULO II
PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ
ARTÍCULO 84.- (PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
ARTÍCULO 85.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
I. | La Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por: PSV = FSA + CCM + FS Donde:
| ||||||||||||
II. | La Fracción de Saldo Acumulado y la CCM siguen lo establecido en el Artículo 82
del presente Reglamento, referido a la composición de la Pensión de Vejez. | ||||||||||||
III. | La Fracción Solidaria se calculará como diferencia entre la Pensión Solidaria de Vejez correspondiente a la Densidad de Aportes del Asegurado, y la suma de la Fracción del Saldo Acumulado, y la CCM cuando corresponda. |
ARTÍCULO 86.- (CONDICIONES DE ACCESO).
I. | Para efectos del cumplimiento de las condiciones de acceso determinadas en los
Artículos 13, 78 y 124 de la Ley de Pensiones, se deberá considerar lo siguiente:
| ||||||
II. | Las edades establecidas en los incisos a) y b) del parágrafo precedente, podrán ser
reducidas considerándose los años de trabajo insalubre. | ||||||
III. | En el caso de Aseguradas la aplicación de los ciento veinte (120) períodos, podrá ser
disminuida considerando lo siguiente:
| ||||||
IV. | Las políticas de protección de género, son excluyentes entre sí, por lo que la Asegurada con hijas y/o hijos nacidos vivos podrá reducir la edad de acceso o incrementar su Densidad de Aportes. La Gestora deberá velar que se aplique la opción más favorable para la Asegurada. |
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA PRESTACIÓN DE VEJEZ Y PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ
ARTÍCULO 87.- (INICIO DEL TRÁMITE).
I. | Para el acceso a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, el Asegurado
deberá iniciar el trámite con la suscripción del Formulario de Solicitud de Pensión de
Vejez en la Gestora. |
II. | Los Derechohabientes de Asegurados fallecidos mayores de sesenta y cinco (65) años
de edad o más, que decidan acogerse a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o
Solidaria de Vejez, deberán iniciar el trámite conforme lo establecido en el parágrafo
anterior. |
III. | El Formulario de Solicitud de Pensión de Vejez deberá estar debidamente firmado por el Asegurado o Derechohabiente, contar con el sello y firma del funcionario de la Gestora, y con el registro de la fecha de presentación. Este procedimiento deberá informatizarse de acuerdo a regulación emitida por la APS, a través de firma digital, certificado digital, o cualquier otro sistema de seguridad informática. |
ARTÍCULO 88.- (DOCUMENTACIÓN REQUERIDA).
I. | Para la suscripción del Formulario de Solicitud de Pensión de Vejez, el Asegurado
deberá presentar la siguiente documentación:
| ||||||||
II. | En el caso del Asegurado sin pensión que a la fecha de fallecimiento hubiera tenido
sesenta y cinco (65) años de edad o más, los Derechohabientes deberán presentar la
siguiente documentación:
| ||||||||
III. | Adicionalmente, los Derechohabientes del Asegurado deberán presentar la siguiente
documentación según corresponda, para poder acceder al pago de las pensiones por
muerte que correspondan:
| ||||||||
IV. | En caso de que la Gestora contara con alguno de los documentos solicitados en el presente Artículo, ésta no deberá requerir nuevamente su presentación, salvo que se requiera su actualización. |
ARTÍCULO 89.- (VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS).
I. | Una vez presentada la documentación requerida, la Gestora deberá verificar:
| ||||||||
II. | Una vez verificada la documentación y la existencia de Derechohabientes, la Gestora dará su Visto Bueno al Formulario de Solicitud de Pensión de Vejez. |
ARTÍCULO 90.- (PROCESO DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y CÁLCULO DE PENSIÓN DE VEJEZ).
a) | Verificar la Densidad de Aportes. |
b) | Calcular el Referente Salarial de Vejez. |
c) | Calcular la Pensión de Vejez. |
d) | Determinar si el Asegurado cumple requisitos de acceso a la Pensión de Vejez. |
ARTÍCULO 91.- (DENSIDAD DE APORTES).
I. | La Densidad de Aportes es la suma de los períodos efectivamente aportados por el
Asegurado al Sistema de Reparto, al SSO y SIP. | ||||
II. | Para la determinación de la Densidad de Aportes en la Prestación Solidaria de Vejez,
se deberá considerar lo siguiente:
| ||||
III. | Para la determinación de aportes al SSO y al SIP, la Gestora considerará las
Contribuciones acreditadas en la Cuenta Personal Previsional a fecha de solicitud de
pensión de vejez. En el caso de un Asegurado Independiente que hubiera realizado
Contribuciones por adelantado, éstas serán consideradas para la Densidad de Aportes,
hasta un máximo de doce (12). | ||||
IV. | En caso que el Asegurado hubiera retirado su Saldo Acumulado en el SSO o en el SIP,
los períodos retirados no deben ser considerados para la Densidad de Aportes, salvo
que éstos hubieran sido repuestos. | ||||
V. | En los casos de Aseguradas de cincuenta y ocho (58) o más años de edad, la Gestora incrementará su Densidad de Aportes en doce (12) períodos por cada hija y/o hijo nacido vivo, este incremento sólo se aplicará para la Asegurada que pueda acceder a la Pensión Solidaria de Vejez. |
ARTÍCULO 92.- (CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE VEJEZ).
ARTÍCULO 93.- (CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).
a) | La Fracción de Saldo Acumulado debe ser calculada a la fecha de
solicitud de la pensión. |
b) | La CCM debe ser actualizada a la fecha de solicitud de pensión. |
ARTÍCULO 94.- (CÁLCULO DE LA FRACCIÓN DE SALDO ACUMULADO).
a) | Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional: Corresponde al
conjunto de recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional del
Asegurado, más los rendimientos generados, incluida la CCG cuando
corresponda. Este monto se reflejará en el Certificado de Saldos emitido
por la Gestora. |
b) | Rentabilidad proyectada del Fondo de Vejez: Es aquella que se utiliza
para el cálculo del factor de descuento actuarial que será determinada
mediante regulación de la APS. |
c) | Estructura familiar del Asegurado: Corresponde a los Derechohabientes
declarados por el Asegurado conforme a los porcentajes de asignación
establecidos en la Ley de Pensiones. |
d) | Edad del Asegurado y sus Derechohabientes: Es aquella determinada en la
partida o Certificado de Nacimiento. |
e) | Precio de la Unidad de Vejez: El precio de la Unidad de Vejez es variable en el tiempo y se recalculará anualmente en función a la rentabilidad efectiva del patrimonio del Fondo de Vejez y de la mortalidad efectiva de los pensionados durante dicho período, conforme a la regulación de la APS. |
ARTÍCULO 95.- (ACTUALIZACIÓN DE LA CC).
ARTÍCULO 96.- (VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES).
ARTÍCULO 97.- (DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN).
I. | El Asegurado accederá directamente a Pensión de Vejez, en los siguientes casos:
| ||||||||||||||||
II. | Para el Asegurado con años de trabajo en condiciones insalubres, las edades
establecidas en los incisos a), b), c) y d) anteriores, se reducirán en un (1) año por
cada dos (2) años de trabajo insalubre. | ||||||||||||||||
III. | En el caso del Asegurado que financie una Pensión de Vejez igual o mayor al sesenta
por ciento (60%) de su Referente Salarial y no esté comprendido en los incisos a), b)
y c) del Parágrafo anterior, la Gestora verificará los requisitos de acceso a la
Prestación Solidaria de Vejez. | ||||||||||||||||
IV. | Si el Asegurado no cumple requisitos de acceso a la Prestación de Vejez, la Gestora rechazará la solicitud de Pensión de Vejez. |
ARTÍCULO 98.- (ACCESO A PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
ARTÍCULO 99.- (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
a) | Monto Salarial Referencial. |
b) | Pensión Base Referencial. |
c) | Montos referenciales correspondientes a los Límites Solidarios. |
ARTÍCULO 100.- (MONTO SALARIAL REFERENCIAL).
I. | El Monto Salarial Referencial se obtiene a partir del siguiente producto: MSR = RSS * PR Donde:
| |||||||||
II. | El Referente Salarial Solidario debe ser calculado conforme lo establece la
Ley de Pensiones y el presente Reglamento. | |||||||||
III. | El Porcentaje Referencial es aquel que se obtiene conforme lo establecido
por los Artículos 17 y 132 de la Ley de Pensiones, según corresponda, en
función a la Densidad de Aportes del Asegurado. Para los casos de Asegurados que tengan una Densidad de Aportes que corresponda a años y fracción superiores a los dieciséis (16) años, el Porcentaje Referencial se calculará considerando lo siguiente: PR = PRt + (0.083*N) Donde:
|
ARTÍCULO 101.- (MONTOS REFERENCIALES CORRESPONDIENTES A LÍMITES SOLIDARIOS).
I. | Para los Asegurados y Asegurados Mineros Cooperativistas que cuentan con una
Densidad de Aportes correspondiente a años enteros, los límites solidarios que deben
considerarse son los establecidos en el Artículo 17 de la Ley de Pensiones. | ||||||||||||
II. | Para los Asegurados Mineros se deberá considerar la tabla establecida en el Artículo
131 de la Ley de Pensiones. | ||||||||||||
III. | Para los casos de Asegurados con una Densidad de Aportes de años y fracción, los
límites solidarios se calcularán considerando lo siguiente: LS = LSt + (N x B) Donde:
|
ARTÍCULO 102.- (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).
I. | Para la determinación del monto de Pensión Solidaria de Vejez que corresponde al
Asegurado que cumple requisitos de acceso a la Prestación Solidaria de Vejez, se
debe considerar lo establecido por el Artículo 18 de la Ley de Pensiones. | ||||||
II. | Cuando el Asegurado decida declarar en el Formulario de Solicitud de Pensión de
Vejez, Derechohabientes de Tercer Grado, la Gestora deberá realizar los siguientes
cálculos:
| ||||||
III. | El monto de Pensión Solidaria de Vejez que percibirá un Asegurado que declara
Derechohabientes de Tercer Grado corresponderá a:
| ||||||
IV. | La Gestora deberá informar al Asegurado el monto de Pensión Solidaria de Vejez que
percibirá si decide declarar a sus Derechohabientes de Tercer Grado y el monto que
percibiría si no los declara, a fin de que éste pueda ratificar su declaración de
Derechohabientes o excluir a los Derechohabientes de Tercer Grado. | ||||||
V. | En los casos de Asegurados con Pensión de Vejez o Pensión de Jubilación del SSO
que tengan Derechohabientes de Tercer Grado declarados, se seguirá el procedimiento
señalado en los parágrafos anteriores. | ||||||
VI. | Los Derechohabientes de un Asegurado que cumple requisito de acceso a la Pensión Solidaria de Vejez, percibirán el monto de Pensión Solidaria de Vejez que correspondía al Asegurado multiplicado por el porcentaje de asignación a Derechohabientes. |
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 103.- (CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE VEJEZ).
ARTÍCULO 104.- (NÚMERO, VALOR INICIAL Y VALOR ANUAL DE LA UNIDAD DE VEJEZ).
I. | A la emisión de la Declaración de Pensión de Vejez o de Muerte derivada de Vejez el
Asegurado o su Derechohabiente según corresponda, adquiere un número
determinado de Unidades de Vejez. |
II. | El precio inicial de la Unidad de Vejez es aquel que se utilizará durante el primer año
de vigencia del patrimonio del Fondo de Vejez y será determinado por la APS. |
III. | El precio de la Unidad de Vejez es variable en el tiempo y la Gestora lo recalculará
anualmente en función a la rentabilidad efectiva del patrimonio del Fondo de Vejez y
de la mortalidad efectiva de los pensionados durante dicho período. |
IV. | El valor del patrimonio del Fondo de Vejez, al final de cada año, será igual al valor
total de dicho patrimonio al inicio de ese año, al cual se adicionará las nuevas
incorporaciones de Asegurados o Derechohabientes que se acogieron a la Pensión de
Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, menos
los pagos devengados durante ese período, más la rentabilidad del patrimonio durante
el mismo periodo. |
V. | La determinación del precio de la Unidad de Vejez, será regulada mediante Resolución Administrativa de la APS. |
ARTÍCULO 105.- (DECLARACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ).
I. | Los Asegurados que cumplan requisitos de acceso a la Prestación de Vejez o
Prestación Solidaria de Vejez serán notificados con la Declaración de Pensión de
Vejez. |
II. | Los Derechohabientes del Asegurado fallecido deberán ser notificados con la
Declaración de Pensión por Muerte. |
III. | Las Declaraciones de Pensión de Vejez que emita la Gestora deberán contar con las
cláusulas mínimas a ser aprobadas por la APS, y deberán ser suscritos por la Gestora. |
IV. | No podrán emitirse Declaraciones de Pensión de Vejez o Declaraciones de Pensión por Muerte, por un monto de Pensión Base menor al sesenta (60%) por ciento del Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de solicitud de pensión. |
ARTÍCULO 106.- (TABLAS DE MORTALIDAD).
I. | La APS elaborará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres, así como la
tabla de vida diferenciada que serán utilizadas para el cálculo de la Fracción de Saldo
Acumulado en la Pensión de Vejez y Pensión Solidaria de Vejez. |
II. | Una vez la APS apruebe la tabla de mortalidad única para el SIP, se aplicará la
reducción de cuatro (4) años en la expectativa de vida de los Asegurados Mineros,
entre tanto se elabore la tabla de vida diferenciada para dicho sector. |
III. | Se autoriza a la APS a realizar una licitación pública internacional con la participación de proponentes elegibles nacionales e internacionales para la contratación de un experto o una empresa actuarial a objeto de elaborar la tabla de mortalidad única y la tabla de vida diferenciada. |
ARTÍCULO 107.- (PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE VEJEZ).
ARTÍCULO 108.- (DERECHOHABIENTES).
I. | El Asegurado deberá incluir a los Derechohabientes de Primer, Segundo y Tercer
Grado en el Formulario de Solicitud de Pensión, para fines de verificación de
requisitos y cálculo de la Pensión de Vejez y Pensión Solidaria de Vejez. |
II. | En caso de fallecimiento de un Asegurado sin Pensión en el SIP, los Derechohabientes
de Primer y Segundo Grado no requieren haber sido declarados expresamente por el
Asegurado para acceder a la Pensión por Muerte derivada de Vejez. |
III. | El Asegurado deberá declarar expresamente a los Derechohabientes de Tercer Grado para ser considerados en la Declaración de Pensión. |
ARTÍCULO 109.- (GASTOS FUNERARIOS).
ARTÍCULO 110.- (INCREMENTO DE PENSIONES).
I. | Cuando existan Contribuciones del Asegurado acreditadas en fecha posterior a la
fecha de solicitud de pensión de vejez, la Fracción de Saldo Acumulado de la Pensión
de Vejez, o Pensión por Muerte derivada de ésta podrá ser incrementada. |
II. | La Fracción de Saldo Acumulado incrementada se obtendrá de la suma de las
Unidades Vitalicias o Unidades de Vejez consideradas en el Contrato de Pensión de
Jubilación o Declaración de Pensión de Vejez y las Unidades de Vejez que se financian con el Saldo Acumulado a partir de la fecha de la nueva solicitud. Para el
cálculo de las Unidades de Vejez, el valor actuarial del Gasto Funerario deberá ser
considerado como cero (0). |
III. | En los casos de Asegurados con Pensión de Vejez que cuenten con aportes posteriores
a la fecha de solicitud de pensión y puedan acceder a la Prestación Solidaria de Vejez,
la Gestora calculará el Referente Salarial de Vejez considerando las contribuciones
pagadas en fecha posterior a la de solicitud que dio origen a la pensión hasta la fecha
de la nueva solicitud. |
IV. | A partir del nuevo monto de la Fracción de Saldo Acumulado, se deberá recalcular el monto de Fracción Solidaria que corresponda, tomando en cuenta únicamente la Densidad de Aportes. |
ARTÍCULO 111.- (RECÁLCULO DE LA FRACCIÓN DE SALDO ACUMULADO).
a) | Cuando existan modificaciones en la estructura familiar del Asegurado:
Divorcio, separación, matrimonio, nueva convivencia reconocida, hijas
y/o hijos nacidos en fecha posterior a la de solicitud de pensión de vejez,
hijas y/o hijos declarados inválidos. |
b) | Cuando el Asegurado decidiera excluir a Derechohabientes de Tercer Grado incluidos en la Declaración de Pensión de Vejez, con el único propósito de acceder a la Prestación Solidaria de Vejez. |
ARTÍCULO 112.- (DESTINO DEL SALDO ACUMULADO).
CAPÍTULO V
BENEFICIOS ALTERNATIVOS
ARTÍCULO 113.- (CAMBIO DE BENEFICIO PMM A CCM).
I. | El SENASIR y la APS en el marco de sus competencias en un plazo no mayor a
treinta (30) días a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el
presente Reglamento, emitirán la normativa reglamentaria que corresponda a efecto
de la aplicación del Artículo 21 de la Ley de Pensiones. | ||||||||||
II. | Para la emisión de la normativa señalada precedentemente, el SENASIR y la APS
considerarán lo siguiente:
|
ARTÍCULO 114.- (APORTES ADICIONALES).
I. | Los aportes adicionales establecidos en el parágrafo I. del Artículo 21 de la Ley de Pensiones, se
realizarán por los siguientes conceptos:
| ||||
II. | Los Asegurados comprendidos en el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley de Pensiones podrán realizar aportes hasta alcanzar un máximo de ciento veinte (120)
periodos, por los conceptos señalados en el Parágrafo I anterior.
| ||||
III. | Los aportes adicionales serán acreditados de forma cronológica de los periodos
recientes a los antiguos, en los últimos sesenta (60) periodos no cotizados anteriores a
la fecha de pago, que deberán ser pagados en un plazo no mayor a seis (6) meses
contados a partir de la solicitud de aportes adicionales. | ||||
IV. | La solicitud de aportes adicionales se podrá efectuar únicamente por Asegurados titulares dentro de los veinticuatro (24) meses de publicado el Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 115.- (CAMBIO DE BENEFICIO PU A CCM).
TÍTULO IV
RIESGO COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL
CAPÍTULO I
PRESTACIONES Y REQUISITOS
SECCIÓN I
RIESGO COMÚN
ARTÍCULO 116.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
I. | Para el inciso a) la Pensión de Invalidez a favor del Asegurado será
pagada hasta los sesenta y cinco (65) años de edad y si antes de esta edad
el Asegurado falleciera, la Pensión de Invalidez será suspendida. |
II. | Para el inciso b) el aporte mensual del diez por ciento (10%), será aplicado mientras el Asegurado reciba la Pensión de Invalidez. |
ARTÍCULO 117.- (PENSIÓN POR MUERTE).
I. | La Pensión por Muerte por Riesgo Común se pagará al fallecimiento del Asegurado
menor de sesenta y cinco (65) años de edad, que cumpla con los requisitos de
cobertura y siempre que ésta sea mayor a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o
de Solidaria de Vejez. |
II. | Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y/o temporales para los Derechohabientes de Primer Grado del Asegurado, y cuando no existan Derechohabientes de Primer Grado con derecho a pensión, a favor de los de Segundo Grado, siempre que el Asegurado no los hubiera excluido. |
ARTÍCULO 118.- (REQUISITOS DE COBERTURA).
1. | Las Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo Común
se pagan a los Asegurados o sus Derechohabientes respectivamente,
independientemente de si es accidente o enfermedad. |
2. | La confirmación de la cesantía será realizada por la Gestora mediante la
verificación de aportes a la Seguridad Social de corto plazo, Seguridad
Social de largo plazo y/o la documentación del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social. |
3. | Se considerará dentro de los treinta y seis (36) meses al mes del siniestro, siempre y cuando la fecha del siniestro se encuentre comprendida entre el día dieciséis (16) y último día del mes, siempre y cuando éste hubiera sido pagado en los plazos establecidos para el efecto. |
ARTÍCULO 119.- (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS).
a) | Si la fecha del siniestro corresponde a un día determinado se debe
considerar lo siguiente:
| ||||
b) | Si la fecha del siniestro, en casos de invalidez, corresponde a un periodo,
y dentro de éste hubiera un mes que le permita cumplir con los requisitos
de cobertura, el mismo será considerado para la verificación de requisitos. | ||||
c) | Si la mitad del tiempo de cotizaciones requeridas no fuera un número entero, éste se redondeará al número inferior anterior. |
ARTÍCULO 120.- (CUANTÍA).
I. | Las Pensiones de Invalidez por Riesgo Común a favor de los Asegurados que
cumplan los requisitos de cobertura, corresponderán a los porcentajes determinados
en el Parágrafo I del Artículo 33 de la Ley de Pensiones. |
II. | El suplemento de Gran Invalidez será equivalente a un Salario Mínimo Nacional
vigente a la fecha de pago. |
III. | Las Pensiones por Muerte se pagarán a los Derechohabientes conforme al Parágrafo II del Artículo 33 de la Ley de Pensiones. |
SECCIÓN II
RIESGO PROFESIONAL
ARTÍCULO 121.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
a) | Si el grado de incapacidad es igual o mayor al diez por ciento (10%) y
menor al veinticinco por ciento (25%), se pagará una Indemnización
Global, por única vez. |
b) | Si el grado de incapacidad es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%), la Pensión de Invalidez se pagará al Asegurado hasta los sesenta y cinco (65) años de edad. Si antes de los sesenta y cinco (65) años de edad el Asegurado fallece, ésta será suspendida. |
ARTÍCULO 122.- (PENSIÓN POR MUERTE).
I. | La Pensión por Muerte por Riesgo Profesional se pagará al fallecimiento del
Asegurado Dependiente menor de sesenta y cinco (65) años, que cumpla con los
requisitos de cobertura a la fecha del fallecimiento, y siempre que ésta sea mayor a la
Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez. |
II. | La Pensión por Muerte consiste en pensiones vitalicias y/o temporales para los Derechohabientes de Primer Grado, y cuando no existan Derechohabientes de Primer Grado con derecho a pensión, a favor de los de Segundo Grado, siempre y cuando no hubieran sido excluidos por el Asegurado. |
ARTÍCULO 123.- (REQUISITOS DE COBERTURA POR RIESGO PROFESIONAL).
1. | Las Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo
Profesional se pagan a los Asegurados Dependientes o sus
Derechohabientes respectivamente, independientemente de si es accidente
o enfermedad. |
2. | En los casos de accidente, se considerará como accidente de trabajo, cuando el mismo hubiera ocurrido mientras el Asegurado se encontraba bajo relación de dependencia laboral, y para casos de socios trabajadores mientras se encuentren inscritos y efectuando contribuciones. |
ARTÍCULO 124.- (CUANTÍA).
I. | Las Pensiones de Invalidez por Riesgo Profesional a favor de los Asegurados,
corresponderán a los porcentajes determinados en el Parágrafo I del Artículo 36 de la Ley de Pensiones. |
II. | El suplemento de Gran Invalidez será equivalente a un Salario Mínimo Nacional
vigente a la fecha de pago. |
III. | Las Pensiones por Muerte se pagarán a los Derechohabientes conforme al Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley de Pensiones. |
SECCIÓN III
RIESGO LABORAL
ARTÍCULO 125.- (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
a) | Si el grado de incapacidad es igual o mayor al diez por ciento (10%) y
menor al veinticinco por ciento (25%), se pagará una Indemnización
Global, por única vez. |
b) | Si el grado de incapacidad es igual o mayor al veinticinco por ciento
(25%), la Pensión de Invalidez se pagará al Asegurado hasta los sesenta y
cinco (65) años de edad. Si antes de los sesenta y cinco (65) años de edad
el Asegurado fallece, ésta será suspendida. |
c) | La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, calificada a causa de accidente laboral o enfermedad laboral, que le impida continuar realizando el trabajo que desempeñaba, declarado en formulario correspondiente. |
ARTÍCULO 126.- (PENSIÓN POR MUERTE).
1. | La Pensión por Muerte por Riesgo Laboral se pagará al fallecimiento del
Asegurado Independiente menor de sesenta y cinco (65) años, siempre
que ésta sea mayor a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de
Solidaria de Vejez. |
2. | Cuando no existan Derechohabientes de Primer Grado con derecho a pensión, las Pensiones por Muerte se pagarán a los Derechohabientes de Segundo Grado que no hubieran sido excluidos por el Asegurado. |
ARTÍCULO 127.- (REQUISITOS DE COBERTURA POR RIESGO LABORAL).
1. | Las Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo Laboral
se pagan a los Asegurados Independientes o sus Derechohabientes
respectivamente, indistintamente de si es accidente o enfermedad. |
2. | La asignación de actividades/trabajos para los Asegurados Independientes será determinada mediante Resolución Administrativa de la APS, que deberá ser emitida en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días de publicado el Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. |
ARTÍCULO 128.- (CUANTÍA).
I. | La Indemnización Global equivale a cuarenta y ocho (48) veces el porcentaje de
invalidez multiplicado por el Referente Salarial de Riesgos, cuando la invalidez
calificada sea igual o mayor a diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento
(25%). | ||||
II. | La Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral a favor del Asegurado corresponderá al:
| ||||
III. | El suplemento de Gran Invalidez será equivalente a un Salario Mínimo Nacional
vigente a la fecha de pago. | ||||
IV. | La Pensión Base al fallecimiento del Asegurado con o sin pensión corresponderá al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos. Las Pensiones por Muerte corresponderán al porcentaje de asignación de cada Derechohabiente multiplicado por la Pensión Base. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 129.- (GRAN INVALIDEZ).
a) | No se aplicará el descuento por concepto de salud. |
b) | Deberá ser pagado junto con la Pensión de Invalidez. |
c) | En la Boleta de Pago, el concepto deberá estar desglosado y claramente identificado. |
ARTÍCULO 130.- (CONSTITUCIÓN DE RESERVAS).
ARTÍCULO 131.- (ENTIDADES ASEGURADORAS).
I. |
Las Entidades Aseguradoras que manejen las Prestaciones de Invalidez y Pensiones
por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del SIP deberán
cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Seguros y demás normas
vigentes para el sector de seguros. Respecto al otorgamiento de las Prestaciones de
Invalidez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, regirá lo establecido en la Ley de Pensiones y sus demás normas.
|
II. | Las Entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del
Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de las o los
beneficiarios. |
III. | Conforme al Artículo 182 de la Ley de Pensiones transitoriamente y mientras se constituya la Entidad Pública de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones por riesgos, la Gestora seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos. Una vez que las Entidades Aseguradoras privadas sean adjudicadas, éstas otorgarán la cobertura de las prestaciones y pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional, Riesgo Laboral y Gastos Funerarios transitoriamente y hasta el inicio de actividades de la Entidad Pública de Seguros. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 132.- (SOLICITUD DE PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).
I. | El Asegurado que desee iniciar trámite de Prestación de Invalidez deberá apersonarse
a las oficinas de la Gestora para suscribir el Formulario de Solicitud de Pensión de
Invalidez, presentando sus documentos de acreditación y adicionalmente, la siguiente
documentación:
| ||||||
II. | En caso que la Gestora contara con alguno de los documentos solicitados, no deberá requerir nuevamente su presentación, salvo se requiera su actualización. |
ARTÍCULO 133.- (SOLICITUD DE PENSIÓN POR MUERTE).
a) | Certificado de Tarjeta Prontuaria del Asegurado fallecido en caso de no
contar con documento de identidad. |
b) | Opcionalmente, fotocopia de AVC, parte de ingreso o carnet de Asegurado
del EGS al que aportó durante su vida activa. |
c) | En caso de Asegurado Independiente, cuando corresponda certificado
sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente laboral, conforme a
regulación de la APS. |
d) | Declaratoria de convivencia en original o fotocopia legalizada. |
e) | Certificado original de estudios de las hijas y/o los hijos mayores de
dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años. |
f) | Certificado original de invalidez de las hijas y/o los hijos inválidos,
cuando corresponda. |
g) | Original o copia legalizada del Testimonio de Tutoría y fotocopia de documentos de identidad del tutor o tutores, cuando corresponda. |
ARTÍCULO 134.- (VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS).
a) | Que la información contenida en los documentos sea coincidente entre sí. |
b) | Que la documentación presentada sea coincidente con la información de
las Bases de Datos del Órgano Electoral Plurinacional, o bases de otras
entidades a las que la Gestora tiene acceso. |
c) | Que la solicitud sea consistente con la información del Asegurado en las
bases de datos de la Gestora. |
d) | La existencia de Derechohabientes declarados con anterioridad a la solicitud de pensión, que no habrían sido excluidos. |
ARTÍCULO 135.- (VERIFICACIÓN DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN).
I. | La Gestora, al momento de recibir la solicitud de pensión, deberá verificar el
Certificado de Defunción, y si éste señalara como causa de fallecimiento “Paro-
Cardiorespiratorio”, notificará por escrito al solicitante de la pensión, que debe
presentar documentación adicional como certificado médico de defunción, informe
del forense, u otro documento que certifique la causa especifica del fallecimiento. |
II. | Transcurridos sesenta (60) días calendario de la notificación al solicitante señalado en
el parágrafo anterior, y no habiendo sido aclarada la causa de fallecimiento, el TMC
determinará el caso como enfermedad por Riesgo Común. |
III. | En caso que la Gestora contara con alguno de los documentos solicitados, no deberá requerir nuevamente su presentación, salvo se requiera su actualización. |
ARTÍCULO 136.- (SOLICITUD DE ASEGURADO PENSIONADO).
I. | Cuando un Asegurado con Pensión de Invalidez sufre un accidente o enfermedad
diferente al que originó la Pensión de Invalidez que recibe, podrá presentar una nueva
Solicitud de Pensión de Invalidez, para lo cual requiere presentar únicamente
documentación médica adicional. | ||||
II. | Si como resultado de la nueva calificación le correspondería un monto de Pensión de
Invalidez mayor al que recibe, la Gestora procederá a la verificación de requisitos de
cobertura. En caso de que el Asegurado cumpla con los requisitos de cobertura, la
Gestora procederá a pagar la nueva Pensión a partir de la fecha de la nueva solicitud.
Si por el contrario, el Asegurado no cumpliera los requisitos, la Gestora rechazará la
nueva solicitud y continuará pagando al Asegurado la Prestación original. | ||||
III. | Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de Invalidez en curso de pago, los
Derechohabientes con derecho a pensión, deberán apersonarse a las oficinas de la
Gestora, para suscribir el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte, presentando
la siguiente documentación:
|
ARTÍCULO 137.- (FALLECIMIENTO DE ASEGURADO CON PENSIÓN DE INVALIDEZ).
I. | Al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez por Riesgo Profesional o
Riesgo Laboral, la Gestora dará curso al pago de las Pensiones por Muerte por el
riesgo que correspondía a la invalidez, independientemente del origen que establezca
el dictamen de calificación. | ||||
II. | Al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez por Riesgo Común, si el
dictamen de calificación determinara que el siniestro es:
| ||||
III. | Si el Asegurado no cumpliera con los requisitos de cobertura por Riesgo Profesional o
Laboral, la Gestora continuará con el pago de las Pensiones por Muerte por Riesgo
Común, sin verificar los requisitos de cobertura. | ||||
IV. | La Gestora deberá registrar el nuevo origen del siniestro, conforme a dictamen, en su Base de Datos. |
ARTÍCULO 138.- (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS).
a) | Verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a las Prestaciones de
Invalidez o Pensiones por Muerte. |
b) | Calcular el Referente Salarial de Riesgos. |
c) | En casos de fallecimiento determinar si el Derechohabiente pudiera acceder a una Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez, y comparar la Pensión Base que le hubiera correspondido al Asegurado en estos casos, con la Pensión Base de la Pensión por Muerte derivada de Riesgos, y otorgar a los Derechohabientes la más alta de las pensiones a las que pueda acceder. |
ARTÍCULO 139.- (PAGO DE PENSIÓN).
I. | En caso de haberse cumplido los requisitos de cobertura, la Gestora procederá con el
pago de la pensión que corresponda considerando el cálculo del Referente Salarial. |
II. | El primer pago de pensión se realizará una vez que el Asegurado o Derechohabiente hubiera sido notificado con la Declaración de Pensión. |
ARTÍCULO 140.- (RECHAZO).
I. | La Gestora rechazará las solicitudes de Prestación de Invalidez o Pensión por Muerte en
los siguientes casos, y siempre que los dictámenes se encuentren ejecutoriados:
|
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES
SECCIÓN I
DEL ENTE GESTOR DE SALUD
ARTÍCULO 141.- (FORMULARIO DE DERIVACIÓN).
I. | Cuando la afección o desorden del Asegurado sea irreversible y permanente, o cuando
la atención curativa ya no proceda, el EGS está en la obligación de emitir el
Formulario de Derivación del Ente Gestor de Salud, a fin de que el Asegurado pueda
iniciar su trámite de Prestación de Invalidez en el SIP. El EGS está obligado a remitir
a la Gestora los análisis, estudios, radiografías, informes médicos y otros que avalen
el diagnóstico y pronóstico del Asegurado. |
II. | La APS aprobará el formato y contenido del Formulario de Derivación del EGS mediante Resolución Administrativa. |
ARTÍCULO 142.- (RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN REMITIDA).
ARTÍCULO 143.- (COTIZACIÓN PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
ARTÍCULO 144.- (VERACIDAD Y CONSISTENCIA).
SECCIÓN II
DE LOS EMPLEADORES
ARTÍCULO 145.- (OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES).
I. | Los empleadores tienen la obligación, entre otras, relacionadas a las prestaciones por
riesgos de:
| ||||||
II. | Los accidentes de trabajo deberán ser reportados en un plazo no mayor a los treinta
(30) días calendario de ocurridos remitiendo una copia a la Gestora y al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social. | ||||||
III. | Asimismo, el Empleador está obligado a remitir dentro el plazo de los diez (10) días siguientes de recibida la solicitud, cualquier documentación y/o aclaración que requiera el Tribunal Médico Calificador de la Gestora y la APS o su Tribunal Médico calificador de Revisión. |
SECCIÓN III
DE LOS ASEGURADOS
ARTÍCULO 146.- (OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS).
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN, EMISIÓN DE DICTAMEN Y FECHA DE SINIESTRO
ARTÍCULO 147.- (MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN).
I. | El Manual Único de Calificación está conformado por el Manual de Normas de
Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI y la Lista de
Enfermedades Profesionales – LEP, que establecen un método uniforme de valorar los
impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los Asegurados al Sistema
Integral de Pensiones y permiten determinar el origen y la causa del siniestro. |
II. | El Manual Único de Calificación deberá ser elaborado en un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para su
posterior aprobación. |
III. | Los formatos y contenidos del dictamen y del Formulario de Fecha del Siniestro
deberán formar parte del MANECGI. |
IV. | El Manual Único de Calificación deberá ser revisado y actualizado al menos cada cinco (5) años, conforme a los lineamientos técnicos establecidos en dicho documento. |
ARTÍCULO 148.- (CALIFICACIÓN DE SINIESTRO).
I. | El Tribunal Médico Calificador, a través de su instancia técnico médica especializada,
valorará los impedimentos del Asegurado utilizando el Manual Único de Calificación,
considerando lo siguiente:
| ||||||||
II. | El Asegurado podrá presentar exámenes médicos adicionales que deberán ser considerados por el TMC. |
ARTÍCULO 149.- (DETERMINACIÓN DE FECHA DE INVALIDEZ).
I. | La Fecha de Invalidez será determinada con relación a la fecha en que se presenta la
incapacidad en el grado que determine el dictamen emitido por los médicos
calificadores, sobre la base de los antecedentes técnico médicos remitidos por el EGS,
así como de los exámenes adicionales y/o revisión médica que pudieran requerir los
médicos calificadores o aquellos proporcionados por el Asegurado. En estos casos, los
médicos calificadores deberán determinar:
| ||||
II. | En caso de que no se pueda determinar una fecha de invalidez con la documentación
existente, se deberá solicitar la opinión de profesionales especialistas en la patología
sujeta a calificación. | ||||
III. | Cuando se establezca un período como Fecha de Invalidez y dentro de éste exista una fecha que le otorgue cobertura al Asegurado, la misma será utilizada para la verificación de requisitos de cobertura y de exigibilidad. |
ARTÍCULO 150.- (DETERMINACIÓN DE FECHA DE FALLECIMIENTO).
I. | La Fecha de Fallecimiento corresponderá a la fecha que determina el Certificado de
Defunción. |
II. | En los casos de Asegurados desaparecidos la APS establecerá la fecha de inicio para la verificación de requisitos y plazo de exigibilidad, en el marco del Código Civil y la Ley de Pensiones. Para estos casos, la causa de fallecimiento será considerada como accidente, y el origen, salvo que exista documentación que establezca lo contrario, corresponderá a común. |
ARTÍCULO 151.- (CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ MANIFESTADA).
I. | El TMC y el TMR, según corresponda, deberán considerar en la calificación integral
tanto la invalidez manifestada como la no manifestada y pronunciarse a través del
Formulario de Fecha de Siniestro y dictamen. |
II. | La invalidez manifestada por sí sola no será calificable en el SIP, debiendo en estos casos emitirse únicamente en el formulario respectivo. La Gestora procederá a rechazar el trámite sellando “Invalidez Manifestada” en el Formulario de Solicitud de Invalidez. |
ARTÍCULO 152.- (EMISIÓN DE DICTAMEN).
I. | La calificación se reflejará a través de la emisión de un dictamen y un Formulario de
Fecha de Siniestro. |
II. | El dictamen y el Formulario de Fecha de Siniestro deberán llenarse y suscribirse por
todos los médicos calificadores del caso, y las fechas determinadas aplicarán para
todos los efectos legales. |
III. | El TMC deberá emitir el dictamen y el Formulario de Fecha de Siniestro en un plazo máximo de cinco (5) días, computados a partir de la recepción de la información completa del trámite. |
ARTÍCULO 153.- (NOTIFICACIÓN DE DICTAMEN).
I. | Una vez emitido el dictamen por el TMC, la Gestora notificará el mismo, al
Asegurado, Derechohabientes y al empleador, en un plazo que no podrá ser mayor a
los diez (10) días de emitido el mismo, debiendo contar con constancia inequívoca de
la notificación. Asimismo con esta notificación, la Gestora deberá informar al
solicitante sobre el proceso y plazos, de revisión y de recalificación de dictámenes. |
II. | Si el Asegurado o Derechohabientes no han podido ser notificados, o si antes del plazo se determina que los interesados no pueden ser habidos, el domingo siguiente de vencido este plazo, la Gestora procederá a citar a los mismos por un medio de comunicación masiva. |
ARTÍCULO 154.- (FIRMEZA ADMINISTRATIVA).
ARTÍCULO 155.- (CERTIFICADO DE PENSION).
ARTÍCULO 156.- (CORRECCIONES DE DICTAMEN).
CAPÍTULO V
REVISIÓN DE DICTAMEN
ARTÍCULO 157.- (REVISIÓN).
I. | El dictamen y/o el Formulario de Fecha de Siniestro emitidos por el TMC de la
Gestora, serán pasibles de revisión por la APS, en los plazos y procedimientos
establecidos en el presente Reglamento, a solicitud expresa del Asegurado, sus
Derechohabientes o el empleador, según corresponda. |
II. | La Gestora no está facultada para resolver solicitudes de revisión de los dictámenes. |
III. | El Asegurado, sus Derechohabientes o los empleadores podrán solicitar a la Gestora,
la revisión de dictamen y/o Formulario de Fecha de Siniestro, dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la notificación personal o fecha de publicación en
medio de prensa de circulación nacional. La solicitud deberá ser realizada mediante
nota expresa firmada por el solicitante, especificando el objeto de la misma, sea ésta
por grado, origen, causa y/o fecha de siniestro. |
IV. | La solicitud de revisión presentada ante la Gestora, deberá ser remitida a la APS en un
plazo no mayor a los cinco (5) días de recibida la misma, adjuntando el expediente
completo del caso. |
V. | Cuando la solicitud de revisión hubiera sido presentada en la APS, ésta procederá a requerir a la Gestora el expediente completo del caso, debiendo ésta remitir el mismo dentro de los siguientes tres (3) días. |
ARTÍCULO 158.- (PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN).
I. | Recibida la solicitud de revisión, la APS verificará la procedencia de la misma y
dictará el Auto de Admisión o el Auto de Rechazo. En caso de admisión, el Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS procederá a:
| ||||||||
II. | La APS emitirá Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Revisión de dictamen y/o Formulario de Fecha de Siniestro, una vez finalizado el último plazo de interposición de solicitud de revisión establecido en el Artículo anterior del presente Reglamento y como máximo hasta los treinta (30) días calendario de recibida la documentación completa. |
ARTÍCULO 159.- (ÚNICA INSTANCIA DE REVISIÓN).
I. | El dictamen y/o el Formulario de Fecha de Siniestro emitidos por el TMR, será
aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por la APS. |
II. | La Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Revisión de dictamen y/o Formulario de Siniestro, por el carácter especial se reputa como definitiva al ser única instancia de revisión y por tanto no será objeto de ulterior recurso en la vía administrativa, bajo ningún concepto. |
ARTÍCULO 160.- (CONTROL CONCURRENTE).
I. | La APS realizará el control concurrente de la calificación del tres por ciento (3%) de
casos calificados por el TMC, antes del vencimiento de su plazo de revisión,
verificando las patologías consideradas en la calificación del dictamen contra la
documentación presentada, y el proceso administrativo de calificación. |
II. | Se autoriza a la APS gestionar los recursos necesarios ante la instancia correspondiente para la contratación de profesionales para realizar este control. |
ARTÍCULO 161.- (SUJECIÓN AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN).
CAPÍTULO VI
PROCESO DE RECALIFICACIÓN
ARTÍCULO 162.- (DICTÁMENES SUJETOS A RECALIFICACIÓN).
I. | La recalificación del dictamen corresponderá únicamente al grado de incapacidad, y no
así al origen, causa o Fecha de Siniestro. | ||||
II. | Para que el trámite de Pensión de Invalidez en curso de pago sea sujeto a recalificación
debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
| ||||
III. | El Asegurado podrá solicitar recalificación únicamente cuando el dictamen determine
un grado de incapacidad inferior al ochenta por ciento (80%). | ||||
IV. | El dictamen determinará una fecha de recalificación únicamente cuando la
calificación de grado de incapacidad sea inferior al ochenta por ciento (80%), y exista
la posibilidad de agravamiento de las condiciones de salud del Asegurado debido a las
patologías calificadas y/o patologías directamente derivadas de las ya calificadas. | ||||
V. | La determinación de recalificación estará sujeta al criterio médico en base a los
documentos revisados y a responsabilidad de los calificadores. | ||||
VI. | El proceso de recalificación no tiene efectos suspensivos sobre la pensión. La nueva
pensión si corresponde, devengará a partir de la emisión del dictamen de
recalificación. | ||||
VII. | Si como resultado de la recalificación se determinara un grado de incapacidad inferior al que originalmente tenía el Asegurado, la Gestora continuará otorgando el beneficio en función al dictamen original. |
ARTÍCULO 163.- (ENTIDAD AUTORIZADA PARA REALIZAR LA RECALIFICACIÓN).
ARTÍCULO 164.- (REVISIÓN DE DICTAMEN DE RECALIFICACIÓN).
ARTÍCULO 165.- (DEVENGAMIENTO DE PENSIÓN RECALIFICADA).
ARTÍCULO 166.- (DICTÁMENES NO SUJETOS A RECALIFICACIÓN).
TÍTULO V
PENSIÓN POR MUERTE
ARTÍCULO 167.- (COMPARACIÓN DE PENSIONES).
I. | Al fallecimiento del Asegurado, la Gestora deberá comparar las Pensiones por Muerte a
las que los Derechohabientes accederían, considerando lo siguiente:
| ||||||||||||
II. | Para la comparación determinada en el parágrafo anterior, la Gestora previamente
deberá verificar el cumplimiento de requisitos de acceso a cada una de las pensiones,
considerando además que la Pensión Base no podrá ser inferior al sesenta por ciento
(60%) del Salario Mínimo Nacional vigente. | ||||||||||||
III. | La comparación deberá realizarse sobre la Pensión Base que le hubiera correspondido al Asegurado. Una vez determinada la pensión más favorable para los Derechohabientes, ésta será pagada en los porcentajes de asignación que correspondan. |
ARTÍCULO 168.- (PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE VEJEZ).
a) | En los casos con Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez que
recibía el Asegurado fallecido multiplicada por el porcentaje de
asignación de cada Derechohabiente. | ||||||
b) | En los casos que el Asegurado fallecido no percibía Pensión de Vejez ó
Pensión Solidaria de Vejez o percibía Pensión de Invalidez, para el cálculo
de la Pensión por Muerte, se deberá considerar lo siguiente:
|
ARTÍCULO 169.- (PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE RIESGOS).
I. | Cuando la Pensión por Muerte derivada de Riesgos sea la más favorable, los
Derechohabientes, percibirán la Pensión de Riesgos que le hubiera correspondido al
Asegurado fallecido en función al origen del fallecimiento multiplicada por el
porcentaje de asignación de cada Derechohabiente. | ||||
II. | En los casos de Asegurados sin Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y con
Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán la Pensión por Muerte derivada
de Riesgos que se financiará con cargo al Seguro de Riesgos que corresponda. Si el Asegurado, tuviera derecho a CCM y ésta se encontrara registrada, la misma se hará exigible en las siguientes situaciones:
| ||||
III. | En los casos de Asegurados con Pensión de Vejez que fallecen antes de cumplir
sesenta y cinco (65) años, los Derechohabientes percibirán la Pensión por Muerte
derivada de Riesgos que se financiará con la Pensión por Muerte derivada de Vejez y
el diferencial, con el Seguro de Riesgos que corresponda, hasta alcanzar dicha
pensión. Cuando la Pensión de Vejez del Asegurado fallecido no hubiera considerado la CCM a la fecha de fallecimiento, ésta se hará exigible considerando lo siguiente:
|
ARTÍCULO 170.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES POR MUERTE).
I. | En los casos de Asegurados sin Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez o con
Pensión de Invalidez que fallecieran antes de cumplir sesenta y cinco (65) años:
| ||||
II. | En los casos de Asegurados con Pensión de Vejez que fallecen antes de cumplir
sesenta y cinco (65) años:
|
TÍTULO VI
OTROS BENEFICIOS DEL SIP
CAPÍTULO I
RETIROS MÍNIMOS O RETIRO FINAL
ARTÍCULO 171.- (RETIROS MÍNIMOS O RETIRO FINAL).
I. | Los Retiros Mínimos serán pagados mensualmente hasta que el Saldo Acumulado en
la Cuenta Personal Previsional se agote. |
II. | El monto de los Retiros Mínimos será equivalente al sesenta por ciento (60%) del
Referente Salarial de Retiros Mínimos o al sesenta por ciento (60%) del Salario
Mínimo Nacional vigente, pudiendo el Asegurado elegir la opción que le sea más
favorable. |
III. | El Referente Salarial de Retiros Mínimos corresponderá al promedio de los Totales
Ganados o Ingresos Cotizables del Asegurado de los últimos veinticuatro (24) meses
sin mantenimiento de valor. |
IV. | El Retiro Final es la devolución total que corresponderá al pago único del Saldo
Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado. |
V. | Los Retiros Mínimos serán sujetos a descuentos para salud señalado en el Artículo 32 anterior, por lo que el Asegurado o Derechohabiente gozará de los servicios de la Seguridad Social de Corto Plazo. |
ARTÍCULO 172.- (REQUISITOS DE ACCESO).
a) | Tenga cincuenta y ocho (58) años de edad, no cuente con ciento veinte
(120) aportes al SSO y al SIP y no financie una pensión igual o mayor al
sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional vigente y no cumpla
requisitos de acceso a la Pensión Solidaria de Vejez. |
b) | Tenga sesenta (60) o más años de edad, y con el Saldo Acumulado en su
Cuenta Personal Previsional más la CCM cuando corresponda, financie
una Pensión de Vejez menor al sesenta por ciento (60%) del Salario
Mínimo Nacional vigente y no cumpla requisitos de acceso a la Pensión
Solidaria de Vejez. |
c) | Independientemente de la edad, cuando el Asegurado sea declarado
inválido con cincuenta por ciento (50%) o más de grado de invalidez y no
cumpla los requisitos de cobertura para acceder a la Prestación de
Invalidez por Riesgo Común. Profesional o Laboral, ni los requisitos de
acceso a la Pensión de Vejez. |
d) | Hubiera fallecido siendo menor de cincuenta y ocho (58) años de edad y
no cumpla los requisitos de cobertura para acceder a la Pensión por
Muerte derivada de Riesgo Común, Profesional o Laboral, ni los
requisitos de acceso a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de
Solidaria de Vejez. |
e) | Fallezca habiendo generado el derecho a Pensión por Muerte derivada de
Riesgos y tenga en su Cuenta Personal Previsional, Cotizaciones
Adicionales. |
f) | Que hubiera suscrito un Contrato de Jubilación de Mensualidad Vitalicia
Variable o Seguro Vitalicio en el SSO, y tuviera aportes acreditados con
posterioridad a la fecha de solicitud de jubilación. |
g) | Que sea rentista del Sistema de Reparto. |
CAPÍTULO II
GASTOS FUNERARIOS Y GASTOS FUNERALES
ARTÍCULO 173.- (GASTOS FUNERARIOS).
I. | Los Gastos Funerarios serán pagados en bolivianos, y por una sola vez, por un monto
de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a la persona que
acredite haber realizado el pago de los mismos. | ||||||
II. | Los Gastos Funerarios se pagarán al fallecimiento del Asegurado menor de sesenta
(60) años, en los siguientes casos:
| ||||||
III. | Para los casos señalados en el parágrafo precedente, los Gastos Funerarios serán pagados en efectivo y por una sola vez, con recursos del Fondo Colectivo de Riesgos. |
ARTÍCULO 174.- (GASTOS FUNERALES).
I. | Los Gastos Funerales serán pagados en bolivianos, y por una sola vez, por un monto
de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a la persona que
acredite haber realizado el pago de los mismos. | ||||
II. | Los Gastos Funerales se pagarán al fallecimiento del Asegurado mayor de sesenta
(60) años, en los siguientes casos:
|
ARTÍCULO 175.- (EXIGIBILIDAD).
ARTÍCULO 176.- (SOLICITUD).
I. | Los primeros seis (6) meses a partir de la fecha de fallecimiento del Asegurado, podrá
solicitar el pago de Gastos Funerarios o Funerales, cualquier persona que acredite
haber pagado los mismos. | ||||||||||
II. | Pasados los seis (6) meses y hasta los dieciocho (18) meses inclusive, podrán solicitar
el pago de Gastos Funerarios o Funerales, los Derechohabientes en el siguiente orden
de prelación:
| ||||||||||
III. | Para la suscripción del Formulario de Solicitud de Pago de Gastos Funerarios, se
deberá presentar la siguiente documentación:
|
ARTÍCULO 177.- (PAGO).
I. | La Gestora o Entidad Aseguradora deberá poner disponible el pago de Gasto
Funerario o Funeral, según corresponda, en un plazo no mayor a los treinta días (30)
días calendario de recibida la solicitud. |
II. | Un mismo solicitante no podrá acceder a más de dos (2) pagos de Gastos Funerarios o Funerales de la misma fuente de financiamiento. Un Asegurado o Beneficiario de la Renta Dignidad, no podrá generar el derecho al cobro de más de un Gasto Funerario o Funeral. |
ARTÍCULO 178.- (GASTOS FUNERARIOS ANTERIORES A LA LEY DE PENSIONES).
CAPÍTULO III
MASA HEREDITARIA
ARTÍCULO 179.- (MASA HEREDITARIA).
I. | Forman parte de la Masa Hereditaria del Asegurado y Derechohabientes según
corresponda:
| ||||
II. | La Masa Hereditaria será dispuesta conforme al Código Civil. |
ARTÍCULO 180.- (PRESCRIPCIÓN).
ADJUNTO Nº 1
Factores de conversión de salarios para el periodo de enero de
1982 a diciembre de 1986
En función de la Densidad de Aportes del Asegurado
AÑOS | 1982 | 1983 | 1984 | 1985 | 1986 |
MESES | |||||
ENERO | 27,89 | 108,49 | 506,32 | 17.760,00 | 1.157.277,59 |
FEBRERO | 32,37 | 119,62 | 622,81 | 50.220,34 | 1.249.297,29 |
MARZO | 35,01 | 133,75 | 754,47 | 62.745,64 | 1.250.119,79 |
ABRIL | 39,42 | 144,94 | 1.229,56 | 70.138,86 | 1.295.014,07 |
MAYO | 41,01 | 158,35 | 1.807,69 | 95.155,97 | 1.307.578,75 |
JUNIO | 42,94 | 163,42 | 1.881,24 | 169.816,94 | 1.363.270,44 |
JULIO | 52,20 | 179,87 | 1.978,62 | 282.410,81 | 1.387.585,49 |
AGOSTO | 61,54 | 226,52 | 2.275,33 | 470.103,62 | 1.396.431,95 |
SEPTIEMBRE | 73,52 | 263,70 | 3.124,65 | 735.762,86 | 1.428.245,12 |
OCTUBRE | 84,28 | 294,12 | 4.972,21 | 722.044,46 | 1.436.667,06 |
NOVIEMBRE | 100,08 | 367,01 | 6.541,21 | 745.155,76 | 1.435.146,58 |
DICIEMBRE | 107,85 | 462,13 | 10.523,79 | 870.372,36 | 1.444.500,00 |
Para casos con Densidad de Aportes en el Rango: 5 a 19,99 años de aporte
AÑOS | 1982 | 1983 | 1984 | 1985 | 1986 |
MESES | |||||
ENERO | 26,03 | 101,26 | 472,57 | 16.576,00 | 1.080.125,25 |
FEBRERO | 30,21 | 111,64 | 581,29 | 46.872,31 | 1.160.010,80 |
MARZO | 32,67 | 124,83 | 704,17 | 58.562,60 | 1.166.778,47 |
ABRIL | 36,79 | 135,28 | 1.147,59 | 65.462,93 | 1.208.707,80 |
MAYO | 38,27 | 147,80 | 1.687,17 | 88.812,24 | 1.220.406,83 |
JUNIO | 40,07 | 152,53 | 1.755,82 | 158.495,81 | 1.272.385,74 |
JULIO | 48,72 | 167,88 | 1.846,71 | 263.588,43 | 1.295.079,79 |
AGOSTO | 57,43 | 211,42 | 2.123,64 | 438.763,38 | 1.303.336,49 |
SEPTIEMBRE | 68,62 | 246,12 | 2.916,34 | 686.712,00 | 1.333.028,78 |
OCTUBRE | 78,66 | 274,51 | 4.640,73 | 673.908,17 | 1.340.889,26 |
NOVIEMBRE | 93,41 | 342,54 | 6.105,13 | 695.478,70 | 1.339.470,14 |
DICIEMBRE | 100,66 | 431,32 | 9.822,21 | 812.347,54 | 1.348.200,00 |
Para casos con Densidad de Aportes en el Rango: 20 a 29,99 años de aporte
AÑOS | 1982 | 1983 | 1984 | 1985 | 1986 |
MESES | |||||
ENERO | 24,17 | 94,03 | 438,81 | 15.392,00 | 1.002.973,91 |
FEBRERO | 28,05 | 103,67 | 539,77 | 43.524,29 | 1.082.724,32 |
MARZO | 30,34 | 115,92 | 653,87 | 54.379,55 | 1.083.437,16 |
ABRIL | 34,17 | 125,62 | 1.065,62 | 60.787,01 | 1.122.371,53 |
MAYO | 35,54 | 137,24 | 1.566,66 | 82.468,51 | 1.133.234,92 |
JUNIO | 37,21 | 141,63 | 1.630,41 | 147.174,68 | 1.181.501,04 |
JULIO | 45,24 | 155,89 | 1.714,80 | 244.756,04 | 1.202.574,09 |
AGOSTO | 53,33 | 196,32 | 1.971,95 | 407.423,14 | 1.210.241,03 |
SEPTIEMBRE | 63,71 | 228,54 | 2.708,03 | 637.661,15 | 1.237.812,44 |
OCTUBRE | 73,04 | 254,90 | 4.309,25 | 625.771,87 | 1.245.111,46 |
NOVIEMBRE | 86,74 | 318,07 | 5.669,05 | 645.801,65 | 1.243.793,70 |
DICIEMBRE | 93,47 | 400,51 | 9.120,62 | 754.322,71 | 1.251.900,00 |
ADJUNTO Nº 2
Factores de conversión de salarios cotizables anteriores a enero de 1982
Periodo | Factor |
Anterior a 1 de Octubre de 1958 | Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha del cálculo de CC |
Entre el 1 de Octubre de 1958 a 31 de Diciembre de 1962 | 12,000.00 (Doce mil 00/100) |
Entre el 1 de Enero de 1963 a 31 de Diciembre de 1971 | 12.00 (Doce 00/100) |
Entre el 1 de Enero de 1972 a 31 de Diciembre de 1978 | 20.40 (Veinte 40/100) |
Entre el 1 de Enero de 1979 a 31 de Diciembre de 1981 | 25.00 (Veinticinco 00/100) |
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