DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA.- (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA).

Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (29215)

2 de Agosto, 2007

Vigente

Reglamenta la Ley 1715 de 18/10/1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA)


DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA.- (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA).
I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:

a) Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda.

b) Sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias.

c) Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento.

d) La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años.

e) El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.

f) Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería

a) La distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes.

b) El área sometida a contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie de la propiedad.

III. En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.

IV. En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.