ARTÍCULO 396.- (REGLAS DE TITULACIÓN).

Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (29215)

2 de Agosto, 2007

Vigente

Reglamenta la Ley 1715 de 18/10/1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA)


ARTÍCULO 396.- (REGLAS DE TITULACIÓN).
I. La tierra objeto de constitución o reconocimiento del derecho propietario se Titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el Artículo 41 de la Ley N° 1715.

II. Ningún título podrá ser emitido sin la previa acreditación de Identidad o la personalidad jurídica del titular, además del pago por la tierra o de tasas de saneamiento y catastro, según corresponda.

III. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas:

a) Cuando una comunidad campesina o indígena, pueblo indígena u originario respecto de tierras comunarias o de Tierra Comunitaria de Origen, sea beneficiario se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor;

b) Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios, adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545.

c) Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, sin discriminación de género;

d) Cuando una colonia o sindicato agrario sea beneficiario de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor como comunidad; y

e) Cuando dos o mas comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios sean beneficiarios de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor.