ARTÍCULO 92.- (TIERRAS FISCALES DISPONIBLES Y NO DISPONIBLES).

Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (29215)

2 de Agosto, 2007

Vigente

Reglamenta la Ley 1715 de 18/10/1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria - INRA)


ARTÍCULO 92.- (TIERRAS FISCALES DISPONIBLES Y NO DISPONIBLES).
I. Son tierras fiscales disponibles:

a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;

b) Las revertidas;

c) Las expropiadas que de acuerdo a Ley puedan ser distribuidas;

d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;

f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y

g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el Artículo 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico – social.

II. Son tierras fiscales no disponibles:

a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del Decreto Supremo Nº 27572; y

b) Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso.

c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el Artículo 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700.

d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.