Artículo 21.
Ley de la Persona con Discapacidad (1678)
15 de Diciembre, 1995
Vigente
Regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República;
norma los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de
trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.
Artículo 21.
El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales,
prefecturas, organismos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales,
para el cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de la
discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializadas
correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los
planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las
instituciones antes mencionadas.