Artículo 21.

Ley de la Persona con Discapacidad (1678)

15 de Diciembre, 1995

Vigente

Regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República; norma los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.


Artículo 21.
El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales, prefecturas, organismos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de la discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializadas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las instituciones antes mencionadas.