Artículo 60.-
Derecho de Autor (1322)
13 de Abril, 1992
Vigente
Regula el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica
Artículo 60.-
La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del
patrimonio nacional y del dominio público será libre, pero quien lo haga comercialmente, pagará al
Estado, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, una participación cuyo monto no será
menor del diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento (50%) que el que se pague
a los autores o sus causahabientes por utilización de obras similares sujetas al régimen privado de
protección.