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Derecho de Autor

Ley 1322

13 de Abril, 1992

Vigente

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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


DERECHO DE AUTOR

TITULO I

BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.-
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.

Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.
Artículo 2.-
El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.

Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.
Artículo 3.-
La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los bolivianos cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.
Artículo 4.-
Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. No son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Artículo 5.-
Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Obra Individual: La que sea producida por una sola persona natural.

b) Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores. Será colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.

c) Obra Colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

d) Obra anónima: Aquélla en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

e) Obra seudónima: Aquélla en que el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen.

f) Obra inédita: Aquélla que no haya sido dada a conocer al público.

g) Obra póstuma: Aquélla que es divulgada sólo después de la muerte de su autor.

h) Obra originaria: Aquélla que es primigeniamente creada.

i) Obra derivada: Aquélla que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación autónoma.

j) Artista, interprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que intérprete o ejecute una obra literaria o artística.

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

l) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

m) Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra.

n) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que asuma la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.

ñ) Obra cinematográfica y videograma: La fijación en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.

o) Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de televisión que transmite programas al público.

p) Emisión o transmisión: La difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.

q) Retransmisión: La emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.

r) Publicación: La Comunicación al público por cualquier forma o sistema.

s) Fijación: La incorporación de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

TITULO II

DE LAS OBRAS PROTEGIDAS

Artículo 6.-
Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente:

a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos.

b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.

c) Las obras dramáticas o dramático musicales.

d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera.

e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.

f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.

g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.

h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.

j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias.

k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.

l) Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo reglamentación específica.

Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.
Artículo 7.-
Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación original:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se requerirá la previa autorización expresa de su titular original.

b) Las obras colectivas, de carácter literario, artístico o científico, tales como las enciclopedias y antologías que, debido a la selección o disposición de las materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aquéllas.

TITULO III

DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 8.-
Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Artículo 9.-
Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58º, a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 10.-
En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.
Artículo 11.-
Los derechos de autor sobre una obra con música y letra pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.

Cada uno de ellos podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.
Artículo 12.-
Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará, para todos los efectos legales, el autor de la letra original.
Artículo 13.-
Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva salvo estipulación en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución.

TITULO IV

CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 14.-
El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilización de su obra.

b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra.

c) Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor, no podrá divulgarse su obra si éste lo hubiera prohibido por disposición testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquél, por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 15.-
El autor de una obra protegida o sus causahabientes tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes:

a) Reproducir su obra total o parcialmente.

b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier transformación de la obra.

c) Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión.
Artículo 16.-
El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitia hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía, cinematografía, fonografía, cinta magnética con sonidos, imágenes o ambos o cualquier otro medio de reproducción.
Artículo 17.-
El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento tales como:

a) La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, dramático musical, fonomímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.

b) La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.

c) La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive mediante la recepción de programas de radio y televisión.

d) Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas, escultóricas, fotográficas y similares.

e) Proyección pública.

f) La utilización pública por cualquier medio.

CAPITULO III

DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 18.-
La duración de la protección concedida por la presente Ley será por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.
Artículo 19.-
Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta años correrá a partir de la muerte del último coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación, durarán cincuenta años a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, según corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creación. En las obras anónimas que no sean mencionadas en el Art. 58 a) y en las obras seudónimas, los derechos patrimoniales durarán cincuenta años desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor; en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el Art. 18°.

No obstante, si pasados cincuenta años desde la divulgación de la obra, el autor revelará su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento, se aplicará lo dispuesto en el Art. 18°, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros al amparo del párrafo que antecede.

Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS

CAPITULO I

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

Artículo 20.-
Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso c), a las empresas de impresión, radio, televisión y otros medios de comunicación social, los derechos de autor de artículos, guiones, libretos, dibujos, fotografías y demás producciones sin firma, aportados por el personal de redacción y producción de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse con firma, se consideran cedidos sólo los derechos de publicación por la empresa, reteniendo los autores todos los demás derechos que ésta Ley ampara.

CAPITULO II

DEL FOLKLORE Y ARTESANIA

Artículo 21.-
Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nación.
Artículo 22.-
Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con las normas contenidas en el título XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de protección que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales.
Artículo 23.-
Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes plásticas y al patrimonio nacional.

TITULO VI

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR

Artículo 24.-
Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y á condición de que la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de investigación, de conformidad a usos onestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas.
Artículo 25.-
Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

a) que la obra haya sido publicada;

b) que los ejemplares de la última edición estén agotados; y

c) que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación.
Artículo 26.-
Los herederos o causa habientes no podrán oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir más de cinco años, computables desde la muerte del causante, sin disponer su publicación.

En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos o causa habientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la impresión o la remuneración, ambas serán fijadas por el procedimiento establecido en los Artículos 31° y 35° de la presente Ley.

TITULO VII

DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION

CAPITULO I

DE LA TRANSMISION O SUCESION DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 27.-
Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por sucesión y puede ser objeto de legado o disposición testamentaria.

En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad alguna, acrecerá, por partes iguales a los demás coautores. El mismo acrecimiento se producirá cuando un coautor haya renunciado válidamente a su derecho patrimonial de autor.
Artículo 28.-
El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica, escultórica y de artes figurativas en general. En este caso, salvo pacto en contrario, se considerará que no ha concedido al adquiriente ningún derecho autoral sobre su obra.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 29.-
El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros deberán hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Dirección General de Derecho de Autor, con las formalidades establecidas en la presente Ley:

a) La transmisión a un editor o productor de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

b) En ningún caso podrá el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el apartado a) precedente.

c) Salvo estipulación en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.

d) Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida.

e) En todos los contratos se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.

CAPITULO III

DE LOS CONTRATOS DE EDICION

Artículo 30.-
Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística, científica o su causa habiente, se obliga a entregarla al editor y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones económicas convenidas.
Artículo 31.-
En todo contrato de edición deberá pactarse la remuneración o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, la que en ningún caso inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.
Artículo 32.-
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá constar lo siguiente:

a) Identificación del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es inédita o no;

c) Si la autorización es exclusiva o no;

d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;

e) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;

f) El plazo o término del contrato;

g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edición;

h) La cantidad máxima de ejemplares que pueden editarse dentro del plazo o término del contrato;

i) La forma cómo será fijada el precio de venta de cada ejemplar al público

Mantienen su vigencia las normas establecidas en el Código de Comercio Título VI, Capítulo II “Contrato de Edición”, Artículos 1.216 a 1.236.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA

Artículo 33.-
Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneración, a gravar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública.

El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se produzca el fonograma.
Artículo 34.-
El productor fonográfico está obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido registrada, inclusive en los eventualmente destinados a la distribución gratuita, y no podrá ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente fijadas las siguientes indicaciones.

a) Título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos del arreglista u orquestador y del autor de la versión cuando la hubiere.

b) Si la obra fuere anónima así se hará constar.

c) Nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con denominación propia y con el nombre de su director.

d) Siglas de las sociedades a que pertenecen los autores y artistas;

e) La mención de reserva con el símbolo P seguido del año de la primera publicación.

f) Denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre los ejemplares que contenga la reproducción serán obligatoriamente impresas en el sobre, o folleto adjunto.
Artículo 35.-
La remuneración mínima del autor por concepto de regalías fonomecánicas será del siete y medio por ciento (7.50%) sobre el precio de venta al público de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor, conforme a las modalidades reconocidas en los contratos colectivos entre las sociedades de autores y compositores y los productores de fonogramas de alcance internacional. Será nulo todo pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar condiciones para el autor.

CAPITULO V

DEL CONTRATO DE REPRESENTACION

Artículo 36.-
El contrato de representación es aquél por el cual el autor de una obra literaria, dramática, o dramático - musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para representarla en público, a cambio de una remuneración.

Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efectúe fuera del domicilio privado y aún dentro de éste, si es proyectada o propalada al exterior.

La difusión de una obra teatral, dramático - musical, o coreográfica, ya sea en vivo, fijada, o transmitida por radio o televisión se considerará pública.
Artículo 37.-
La obra deberá comenzar a representarse en el plazo fijado por las partes, que no podrá exceder de un año. Si el contrato no fijare término a las representaciones, el empresario debe mantener la obra en cartel mientras la concurrencia del público lo justifique económicamente. Caduca la autorización cuando la obra deja de ser representada por falta de público.

El empresario está obligado: a llevar a cabo la representación sin variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables por las que efectúen las personas que participan en el espectáculo; a garantizar al autor o sus representantes la asistencia a todos los ensayos y la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.

El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo al director y demás intérpretes principales y para reemplazarlos será necesario el consentimiento del primero.

En el caso de que la obra no sea representada en el plazo establecido, el empresario deberá indemnizar al autor mediante una suma que será determinada en el contrato respectivo.
Artículo 38.-
El empresario deberá anunciar al público el título de la obra acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor y, en su caso, el del traductor y el adaptador, indicando las características de la adaptación. Cuando la remuneración del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y, el quince por ciento (15%) de la misma, en la función del estreno.

CAPITULO VI

DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA

Artículo 39.-
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluídas en ella, la obra cinematográfica, tal como se la define en el Art. 5º inciso ñ) de esta Ley, será protegida como obra originaria.

Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán salvo estipulación en contrario, a favor del productor.
Artículo 40.-
El Director o Realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos autores, y a los artistas intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella con respecto a sus propias contribuciones.
Artículo 41.-
Son coautores de la obra cinematográfica los autores del argumento, de la adaptación, los del guión y los diálogos de las composiciones musicales, con letra o sin ella, creada especialmente para esta obra, y el director o realizador.
Artículo 42.-
Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores, por el contrato de producción de la obra cinematográfica, se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este capítulo, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
Artículo 43.-
Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando los autores de una obra, del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos concedan al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla económicamente.

Dicho contrato deberá contener:

a) La autorización del derecho exclusivo;

b) La remuneración convenida por el productor a las personas antes mencionadas, a los autores de las composiciones musicales, con letra o sin ella (creadas especialmente para esta obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra cinematográfica de dibujos animados, o que los incluya, al director-realizador y a los intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como las modalidades de pago de dicha remuneración;

c) El plazo para la terminación de la obra;

d) A más de la remuneración, el productor reconocerá al director una participación autoral del diez por ciento de las ganancias de la explotación de la obra, una vez deducidos todos los gastos.
Artículo 44.-
Los autores del argumento, del libro cinematográfico o guión y los de la música; podrán disponer libremente de la parte que les corresponde de su contribución a la obra cinematográfica, para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario.
Artículo 45.-
El productor de la obra cinematográfica tiene los siguientes derechos exclusivos:

a) Reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier medio;

b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada.
Artículo 46.-
Las disposiciones de la obra cinematográfica se aplicarán a los videogramas y a toda otra obra audio-visual.

TITULO VIII

DE LA EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES

Artículo 47.-
La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión de obra musical, con palabras o sin ellas o cualquier medio de proyección o difusión conocido o por conocerse, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
Artículo 48.-
Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de conciertos o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.
Artículo 49.-
La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el Artículo 48º en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales está obligada a:

a) Anotar en planillas diarias en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas intérpretes que en ella intervengan, o del director de grupo u orquesta en su caso, y el nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica.

b) Dichas planillas serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectuó la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante la Dirección Nacional de Derecho de autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible a una multa por un monto equivalente a cincuenta veces el importe de la recaudación.

TITULO IX

DEL DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS ARTISTAS PLASTICOS

Artículo 50.-
Si el original de una obra artística, gráfica, plástica o un manuscrito fuese revendido y en dicho acto interviniera un comerciante en obras de arte o un subastador, en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autor o a sus herederos, una participación equivalente al cinco por ciento del precio de venta.

Este derecho en favor del autor a que se refiere el párrafo anterior es irrenunciable, inalienable y durará por el plazo de protección de los derechos patrimoniales sobre la obra, en favor del autor, sus herederos y legatarios.
Artículo 51.-
Las disposiciones precedentes no serán aplicadas a obras de arquitectura, ni a obras de arte aplicada.

TITULO X

DE LOS DERECHOS CONEXOS

Artículo 52.-
La protección ofrecida por las normas de este título es independiente y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas, artísticas y publicitarias consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES

Artículo 53.-
Los artistas, intérpretes y ejecutantes o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción, así como la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos antes referidos.

Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos, un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este artículo.

Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario, no podrán ser designados los solistas, ni los directores de orquesta o de escena.

Los derechos reconocidos a los artistas, intérpretes y ejecutantes en la presente ley tendrán una duración de cincuenta (50) años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de su publicación, de la fijación o al de la interpretación o ejecución si no se hubiera realizado dicha publicación.

El artista intérprete goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones y a oponerse, durante su vida a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado a su actuación y que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte (20) años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en la presente ley.

CAPITULO II

DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 54.-
El productor fonográfico tiene respecto de sus fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, alquiler y su comunicación al público, inclusive la distribución por cable, emisión por satélite o cualquier otro medio de utilización.
Artículo 55.-
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice con autorización para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público el utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor de fonogramas. El productor de fonogramas o su licenciado y los artistas, intérpretes y ejecutantes o sus representantes podrán convenir la forma de percibir los derechos de comunicación al público. A falta de dicho acuerdo la percepción del derecho será hecha por el productor de fonogramas o sus licenciados y la distribución de la suma recibida será distribuida por mitades entre los artistas, intérpretes y ejecutantes por una parte, y el productor de fonogramas por la otra.
Artículo 56.-
Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el Art. 33° de la presente ley que sirvieren para una ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas tocadiscos o de cualquier sistema de ejecución en los locales a que se refiere el Art. 48°, dará lugar a la percepción de los derechos a favor de los autores de los artistas, intérpretes o ejecutantes y del productor de fonogramas.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor propenderá a que la percepción de dichos derechos de ejecución pública sea efectuada por una sociedad de recaudación común sin perjuicio de que la distribución quede a cargo de la sociedad respectiva de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, reconocidas de conformidad al título XIII de la presente Ley.

CAPITULO III

DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Artículo 57.-
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

a) La retransmisión de sus emisiones;

b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

TITULO XI

DEL REGIMEN FISCAL

CAPITULO I

PATRIMONIO NACIONAL Y DOMINIO PUBLICO

Artículo 58.-
Patrimonio Nacional es el régimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa; pertenecen al Patrimonio Nacional:

a) Las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido.

b) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos.

c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes.

d) Las obras cuyos plazos de protección fijados por los Arts. 18° y 19° se hayan agotado.

e) Los himnos patrios, cívicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier institución de carácter público o privado.

Pertenecen al dominio público las obras extranjeras cuyo período de protección esté agotado.
Artículo 59.-
Para los efectos del inciso b) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de la obra, deberá presentarse por escrito, inscribirse en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y publicarse. La renuncia no será válida contra obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de la misma.
Artículo 60.-
La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio público será libre, pero quien lo haga comercialmente, pagará al Estado, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, una participación cuyo monto no será menor del diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento (50%) que el que se pague a los autores o sus causahabientes por utilización de obras similares sujetas al régimen privado de protección.
Artículo 61.-
Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los valores culturales del país.
Artículo 62.-
El Estado a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor reconocerá del porcentaje recaudado por obras del patrimonio nacional, un diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de origen en caso de ser identificados.

TITULO XII

DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Artículo 63.-
Créase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto Boliviano de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá a su cargo tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas por esta Ley, de los actos y contratos que se refieren a los derechos de autor, de las sociedades de autores, de artistas, intérpretes y ejecutantes y de las demás funciones que se asignen por esta Ley y por los reglamentos.

TITULO XIII

DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y ARTISTAS

Artículo 64.-
Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia con el artículo 58° del Código Civil, serán de interés público. Tendrán personería jurídica y patrimonio propios a las finalidades que la misma ley establece. No podrá constituirse más de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares reconocidos por esta Ley.

El reglamento determinará las distintas ramas en que pueden organizarse las sociedades, los casos en que pueden constituirse por titulares de ramas similares, la forma y condiciones de su registro y demás requisitos para su funcionamiento, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

TITULO XIV

DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES PENALES Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 65.-
Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la presente Ley.
Artículo 66.-
Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este capítulo serán las establecidas por el Código Penal en su artículo 362°.
Artículo 67.-
El artículo anterior será también aplicado a las violaciones contra los derechos conexos establecidos en la presente Ley.
Artículo 68.-
A los efectos de la presente Ley cometerá violación, al Derecho de Autor, quien:

a) En relación con una obra o producción literaria o artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión, como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero, o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.

b) En relación con una obra o producción publicada y protegida cometa cualesquiera de los hechos indicados en el inciso anterior, o sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda o comprenda y edite o publique alguno de estos trabajos por cualquier modo de reproducción, multiplicación o comunicación al público.

c) Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.

d) Reproduzca mayor número de ejemplares de los autorizados por el titular del derecho de autor, o sus causahabientes en el respectivo contrato.

e) Reproduzca un fonograma o videograma con miras a su comercialización, o los alquile sin autorización escrita de su productor o su representante; asimismo, el que importe, almacene, distribuya o venda las copias ilícitas de un fonograma o un videograma.

Entiéndase por ejemplar ilícito de un fonograma o un videograma, el que imitando o no, las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma o el videograma o parte sustancial de él, sin la autorización de su titular.

f) Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor.

g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o más obras después de vencido el término de una autorización concedida al efecto.

h) Presentare declaraciones falsas destinadas, directa o indirectamente a perjudicar los derechos económicos del autor, sea alterando los datos referentes al producto económico de un espectáculo, el número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos de una obra o por cualquier otro medio.

i) Sin la autorización del titular del derecho de autor sea responsable por la representación o ejecución públicas de obras teatrales musicales o cinematográficas.

j) Sin ser autor, editor, causahabiente o representante de uno o de alguno de ellos, se atribuya falsamente una de esas calidades y obtenga que la autoridad suspenda la representación de la ejecución pública de una obra.

k) Se apropie indebidamente del derecho de uso de nombres de periódicos, revistas, secciones y columnas de los mismos, programas de radio y televisión, noticieros cinematográficos, de los demás medios de comunicación, de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas y otras publicaciones periódicas o de personajes característicos empleados en actuaciones artísticas o de nombres de grupos y conjuntos, coros, orquestas, bandas y otros elencos artísticos.

l) Transmita, retransmita o difunda por cualquier medio, obras cinematográficas sin autorización del productor.
Artículo 69.-
El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Artículo 70.-
Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma ilícita serán secuestrados y quedará bajo custodia judicial hasta la dictación de sentencia.

Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, serán destruídas en ejecución de sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION

Artículo 71.-
Establécese un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta Ley.

TITULO XV

DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Artículo 72.-
Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del Ministerio de Educación y Cultural y con jurisdicción en todo el territorio nacional, funcionará la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Centro Nacional de Información sobre Derecho de Autor y las demás dependencias necesarias.

TITULO XVI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 73.-
Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a la vigencia de la misma.
Artículo 74.-
El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educación y Cultura, dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a su promulgación.
Artículo 75.-
Se abrogan la Ley de Propiedad intelectual del 13 de noviembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 76.-
Facúltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la aplicación de esta Ley.